CIUDADANOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL
SEXTO CIRCUITO.
MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, por mi propio derecho
con domicilio particular ubicado en Boulevard tres poniente, numero setecientos
del Fraccionamiento Alhuelican Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla,
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones LOS
ESTRADOS de estos Honorable Tribunal Colegiado en Materia Civil, en mi carácter
de quejosa personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del Juicio de
Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de
Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de
Puebla, Puebla, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que no estando conforme con la Sentencia de fecha
veintidós de mayo del dos mil dieciocho dictada dentro del Juicio de Garantías
145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo
Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla,
Puebla, la cual me fue notificada con fecha veintitrés de mayo de dos mil
dieciocho, vengo por medio del presente escrito y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 82, 83, 84, 86 de la Ley de Amparo interponer
Recurso de Revisión, siendo los agravios que me causan los que a continuación
anuncio:
A G R A V I O S:
HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la Sentencia de
fecha veintidós de mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio
de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia
de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado
de Puebla, Puebla, en la cual se establece en su Resolutivo ÚNICO. SE SOBRESEE
en el presente juicio de amparo promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES,
respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisados en
el considerando segundo en términos del último considerando de este fallo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.
Lo son los artículos
primero, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Me causa agravio la Sentencia de fecha veintidós de
mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio de Garantías
145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo
Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla,
Puebla, en la cual se establece en su Resolutivo ÚNICO. SE SOBRESEE en el
presente juicio de amparo promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, respecto
de los actos reclamados a las autoridades responsables precisados en el
considerando segundo en términos del último considerando de este fallo, en
virtud de que viola en mi perjuicio las garantías consagradas por los artículos primero, párrafo tercero, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, como lo establece el
artículo primero, párrafo tercero: “Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley”, 14 que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho”. Por su parte el artículo 16 Constitucional establece: “Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.”
La hoy quejosa interpuse Juicio de Garantías
exhibiendo en original un contrato de compraventa privado celebrado entre la
señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de parte vendedora
y la suscrita MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES (hoy quejosa) como parte
compradora, respecto del bien inmueble consistente en la Fracción restante del
solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana Número Diez, de
la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla, del cual pague un precio fijado y que entregue a la parte
vendedora a través de una cantidad de dinero que en efectivo misma cantidad que
fue recibida de conformidad por la parte vendedora.
A través del acto jurídico de compraventa referido
en líneas que anteceden la hoy quejosa acredito que SOY LA PROPIETARIA Y
POSEEDORA del bien inmueble en comento, luego entonces, tengo el derecho de
estar en posesión y disfrutar del referido inmueble, y no como erróneamente el
Juez Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del
Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, al señalar en la
Sentencia combatida que no tengo interés jurídico ni existe afectación en la
esfera jurídica de la quejosa, luego entonces, que me queda esperar, a ser
desalojada, desposeída no obstante de que detento la posesión del bien
inmueble, bien inmueble que reitero, detento la posesión en virtud de un justo
título; sentencia que contraviene lo dispuesto por los artículos 984, 985,
1000, 1344, 1345, 1346, 1366, 1367, 1368, 1369, 1437, 1449, 1450, 2121, 2122,
2123, 2136 del Código Civil para el Estado de Puebla, que a la letra
establecen:
Artículo 984.
La propiedad es el derecho real que faculta a su
titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y
modalidades que fijan las leyes.
Artículo 985.
El propietario debe ejercer su derecho cuando por el
no ejercicio del mismo se dañe o perjudique a la colectividad.
Artículo 1000.
Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden
ser:
I.- Originarias o derivadas;
II.- A título oneroso o a título gratuito;
III.- Por acto entre vivos o por causa de muerte;
IV.- A título universal o a título particular.
Artículo 1344.
Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros
mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente,
con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de
ese derecho.
Artículo 1345.
La posesión puede ser o no consecuencia de un
derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto
en este Capítulo.
Artículo 1346.
Quien posee a nombre propio es poseedor civil y
ejerce, por sí mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho
para su aprovechamiento exclusivo.
Artículo 1366.
La posesión es de buena o de mala fe.
Artículo 1367.
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un
justo título;
II.- El que ignora los vicios de su título; o
III.- El que ignora que su título es insuficiente.
Artículo 1368.
Entiéndase por título la causa generadora de la
posesión.
Artículo 1369.
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o,
en su caso, el derecho correspondiente;
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se
cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se
trate.
Artículo 1437.
Contrato es el convenio que crea o transfiere
obligaciones o derechos.
Artículo 1449.
Para que el contrato exista se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia de las obligaciones
creadas por el contrato;
III.- Solemnidad cuando la ley la exija.
Artículo 1450.
Para que el contrato sea valido se requiere:
I.- Capacidad de los contratantes;
II.- Que el consentimiento esté libre de vicios;
III.- Que su fin o su motivo sean lícitos;
IV.- Que sea lícito el objeto de las obligaciones creadas
por el contrato;
V.- Que el consentimiento se haya manifestado en la
forma que la ley establece.
Artículo 2121.
La compraventa es un contrato por el cual una de las
partes, llamada vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose
ésta última, que es el comprador, el pago de un precio cierto y en dinero.
Artículo 2122.
La venta es perfecta y obligatoria para las partes,
por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero
no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
Artículo 2123.
Desde el momento que la compraventa es perfecta,
conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y
el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el
cumplimiento del contrato.
Artículo 2136.
El bien objeto de la compraventa debe ser propiedad
del vendedor.
Tienen aplicación al presente caso las siguientes
tesis jurisprudenciales:
Época: Décima Época
Registro: 2016155
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.12o.C.18 C (10a.)
Página: 1401
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL
QUEJOSO Y EL TERCERO INTERESADO. TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR EL INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO, PORQUE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO SURTE EFECTOS ENTRE
LAS PARTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD, PUES ÉSTE SÓLO BENEFICIA O
PERJUDICA A LOS QUE LO SUSCRIBEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE
MÉXICO).
El contrato de compraventa tiene eficacia para
acreditar el interés jurídico del quejoso, pues se trata de un documento creado
a la luz de los artículos 2243 a 2247 del Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora, si bien es cierto que ante
terceros adquiere fecha cierta al ser presentado ante notario público, también
lo es que el propósito de que un documento traslativo de propiedad tenga fecha
cierta para poder acreditar el interés jurídico del tercero extraño que
solicita la protección de la Justicia Federal, se debe a que en aquellos casos
en que el gobernado pretende incorporarse a un procedimiento en donde las
partes son ajenas a la relación contractual, debe existir certeza en la fecha
en la que se celebró el documento generador de derechos, para poder determinar
si es anterior o posterior a la presentación de la demanda que origina el procedimiento
respectivo, pero no se requiere si el acto se verificó entre el quejoso y el
tercero interesado, y actor en el juicio natural, por lo que siendo éstos, las
partes en el juicio de amparo quienes llevaron a cabo el contrato, éste surte
efectos entre los que lo celebraron y debe considerarse que la fecha del
documento es la que ahí se reputa, mientras no se demuestre su falsedad, pues
éste sólo beneficia o perjudica a los que lo suscriben. Sin prejuzgar sobre la
eficacia del documento en el procedimiento natural, pues el reconocimiento de
la existencia de la causa generadora de la propiedad solamente es para el
efecto de tutelar el derecho de audiencia previa en el juicio natural, mientras
no se le oiga y venza en juicio, ya que la subsistencia de ese derecho puede
ser materia de litigio en el juicio ante la autoridad, quien deberá velar por
que se cumpla con el debido proceso legal; esto es, el derecho de propiedad que
aquí se ha reconocido y tutelado, puede ser extinguido en la vía ordinaria y
conforme a la acción que proceda; sin que el hecho de que ese interés jurídico
esté demostrado para los efectos del amparo, exima a la autoridad de instancia
para que, en su caso, analice la validez, legalidad y eficacia del documento
aludido.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2017. José Domingo Alfredo
Pilotzi Almaraz. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de
2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015542
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.C.21 C (10a.)
Página: 2203
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CUANDO PROMUEVE AMPARO
INDIRECTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS
EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL
EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ABSTENGAN DE DICTAR O EJECUTAR
ACTOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD HASTA EN TANTO SE OTORGUE EL DE
AUDIENCIA.
Cuando un tercero extraño promueve un juicio de
amparo indirecto ostentándose como propietario de un bien inmueble materia de
la litis en un juicio reivindicatorio, la protección constitucional debe ser
para el efecto de que las autoridades responsables (ordenadoras y ejecutoras)
se abstengan de dictar o ejecutar actos que afecten el derecho de propiedad que
defiende, hasta en tanto se otorgue el derecho fundamental de audiencia previa
en el juicio que, en su caso, promuevan los interesados para dilucidar las
cuestiones de propiedad del bien raíz. Lo anterior no implica que la autoridad
judicial deba abstenerse de analizar la acción intentada en la contienda de
origen o suspender su tramitación, ya que si resulta procedente, podrá
determinar, entre otros aspectos, que el demandado entregue a la parte
demandante el inmueble materia de la controversia y lo desocupe, pero sin
dictar o ejecutar actos que afecten el derecho de propiedad invocado por el
tercero extraño, a quien no podría llamársele a ese procedimiento hasta en
tanto se promueva uno en su contra en que sea parte formal, para que goce de
los derechos fundamentales inherentes.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 439/2017. Víctor Gabriel Mundo
Paredes. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano
Hobelsberger. Secretaria: Rosalía Hernández Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de
2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C.56 C (10a.)
Página: 2471
POSESIÓN ORIGINARIA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL
QUEJOSO COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO A PROCEDIMIENTO DONDE SE DISPUTA UN
BIEN, DEL QUE AFIRMA ES PROPIETARIO, Y ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO CON UN
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA, ELLO ES SUFICIENTE PARA
RESPETAR SU DERECHO A AQUÉLLA.
El artículo 791 del Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable en la Ciudad de México, prevé que cuando el propietario
entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente,
los dos son poseedores, pues el propietario mantiene una posesión originaria y
el otro una derivada. A partir de ello, la posesión originaria constituye uno
de los bienes protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, si en el juicio de amparo el
quejoso comparece como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa
un bien, del que afirma es propietario, y acredita su interés jurídico con un
contrato privado de compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para
respetarle el derecho de posesión originaria del cual es titular, por virtud de
la misma propiedad de la que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba
diversa tendiente a demostrar la detentación material del bien, toda vez que no
existe disposición legal que condicione el reconocimiento de esa clase de
posesión a una situación de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Estimar
lo contrario, generaría una violación al derecho de posesión que tutela el
citado artículo 14 constitucional, al condicionar su protección a un requisito
sin sustento alguno.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 148/2016. Julia Ramírez Muñoz
vda. de López, su sucesión. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a
la contradicción de tesis 110/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de
2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena Época
Registro: 173516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.110 C
Página: 2291
POSEEDOR Y OCUPANTE DE UN INMUEBLE. SUS DIFERENCIAS
PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS AL
JUICIO CIVIL.
Para que la posesión sea objeto de protección a
través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como
persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se
sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a
poseer; de manera que el quejoso tenga una base objetiva que, fundada y
razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de
que se trate y no tener el carácter de simple detentador material del inmueble,
en virtud de que esa no es la posesión que protege el artículo 14
constitucional; entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión.
En esas condiciones, no debe confundirse al poseedor de un inmueble con su
simple ocupante, pues mientras que el primero ejerce un poder de hecho al
amparo de un título que define la calidad de su posesión, originaria o
derivada; el segundo, esto es, el ocupante simplemente es la persona que habita
el inmueble que carece de título, ya que depende de quien ejerce la posesión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 6673/2005. Arturo Jordán
Herrerón. 24 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier
Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Época: Novena Época
Registro: 181072
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.16 K
Página: 1767
POSESIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE EXPRESAR EN LA
DEMANDA DE GARANTÍAS SU CAUSA GENERADORA, DE LO CONTRARIO, ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha determinado que para que la posesión sea objeto de protección en el
juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña
al juicio del orden civil, debe acreditar su derecho a poseer con un título
sustentado en alguna figura jurídica o precepto de las legislaciones
secundarias relativas; de lo anterior deriva la necesidad del quejoso de
invocar en la demanda de amparo la causa generadora de la posesión que se
pretende tutelar, dado que no toda posesión es susceptible de protegerse a
través de las garantías individuales consagradas en el artículo 14
constitucional, sino únicamente la denominada posesión jurídica, ya sea originaria,
o bien derivada, mas no así la simple detentación material sin causa alguna.
Tal exigencia encuentra justificación en la circunstancia de que con ello se
respeta el principio de equidad procesal de las partes, dado que desde el
inicio del procedimiento de amparo, tanto la autoridad responsable como el
tercero perjudicado y, en su caso, el Ministerio Público, deben conocer la
causa jurídica que funda el ejercicio de la acción de garantías, para poder
ejercer su derecho a impugnar dicha cuestión mediante la aportación de pruebas
tendientes a desvirtuarla, así como objetar o redargüir de falsa aquella causa,
lo que no podrían hacer valer si desconocen el título jurídico que soporta la
demanda. Además de que la invocación en la demanda de garantías de la causa
generadora de la posesión cuya tutela constitucional se solicita, es la
condición que permite al quejoso su demostración en el procedimiento de amparo,
pues la materia de las pruebas que rinda con esa finalidad estará determinada
por los hechos o causa de pedir que se exponga en el escrito inicial, entre
ellos, los concernientes a la calidad jurídica de la posesión que se estima
vulnerada, mas cuando no ocurre así, las pruebas relativas resultarán
inconducentes para ese propósito, pues no sería válido introducir a la litis,
por vía de prueba, un elemento no señalado en la demanda. Por lo que si la
parte quejosa no expresa la causa generadora de la posesión en la demanda de
garantías, a fin de estar en aptitud de probar su existencia en el procedimiento
de amparo, y se otorgue a las partes la debida oportunidad de conocerla y, en
su caso, impugnarla, debe concluirse que se surte la causal de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que motiva a su
vez el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del artículo 74,
fracción III, de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 97/2004. Transportes Ideal, S.A.
de C.V. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos
Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1650, tesis I.3o.C.
J/20, de rubro: "POSESIÓN. NO ESTÁ PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE PREVIA
AUDIENCIA CUANDO NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA."
Por lo
anteriormente expuesto y fundado a Ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN
EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, atenta y
respetuosamente pido se sirvan:
PRIMERO: Tenerme por presentado con este escrito
promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia de fecha veintidós de
mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio de Garantías
145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo
Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla,
Puebla.
SEGUNDO.- Previos tramites de Ley dictar Sentencia
revocando la sentencia recurrida, concediendo el amparo y protección de la unión.
PROTESTO A USTEDES MI RESPETO.
PUEBLA, PUEBLA; A 14 DE JUNIO DE 2018
MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES.