En Ciudad Judicial Puebla, doce de junio del dos mil
diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del toca número
224/2017, para resolver al recurso de apelación interpuesto por MARTÍN TORRES
ALONSO, por su propio derecho en contra de la Sentencia Definitiva de tres de
febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Tercero Especializado en
Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del expediente
515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por MARTÍN TORRES
ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA SIMUTA ROSAS
y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA, y
RESULTANDO
PRIMERO.- En la fecha antes indicada la Juez de
origen, dictó sentencia definitiva con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- La acción deducida por MARTÍN TORRES
ALONSO en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a
bienes de Laura Silverio Rosas es improcedente, dejo a salvo sus derechos para
que los deduzca como sea procedente.- SEGUNDO.- No formulo condenación al pago
de gastos y costas.”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución MARTÍN
TORRES ALONSO, hizo valer en su contra el Recurso de Apelación, el cual hoy se
resuelve.
CONSIDERANDO.
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente
sentencia sólo tomará en consideración los agravios legalmente expresados por
la apelante.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios formulados
por el recurrente, lo que precede con sustento en el principio de economía
procesal, inmerso en el artículo 17 Constitucional, en cuanto a que la justicia
debe ser pronta y expedita, además de que el diverso 357 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado abrogado, que prevé las reglas que deben
observar las sentencias, no lo refiere como tal, ni existe precepto alguno que
establezca esa obligación, aunado a que dicha circunstancia no deja en estado
de indefensión a la parte recurrente, cuando sí se analizan sus agravios a la
luz de la sentencia impugnada y los preceptos que se dicen vulnerados, como se
hará en el caso, máxime que los motivos de desacuerdo de la parte inconforme
obra en autos.
Es aplicable al caso por identidad jurídica, la
jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión
de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a
los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no,
atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer.”
TERCERO.- Es INOPERANTE e INFUNDADO el concepto de violación
expresado por MARTÍN TORRES ALONSO y por lo mismo insuficiente para REVOCAR, la
Sentencia sujeta a revisión, básicamente por las consideraciones de orden
jurídico que en seguida se detallan:
El inconforme en su único de violación señala lo
siguiente (foja 4 frente):
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se infringen las tesis y
preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales
de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en
atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que
las tesis números de registros 2000864 y 203341 que cita este Juzgador son
inaplicables al caso a estudio porque se refiere a la primera a la detentación
de bienes hereditarios y la segunda al Tercero extraño que no demuestre la
identidad del inmueble materia de usucapión siendo que este juicio es
reivindicatorio.
Por lo que hace al artículo 8 del Código Procesal
Civil invocado se vulnera en atención de que el mismo me faculta como albacea y
representante legal de la sucesión a que me refiero en la demanda para actuar
en nombre y por cuenta de la sucesión para defender los bienes de la herencia que
corrobora el artículo 3421 fracción II inciso b) del Código Civil Vigente en esta Entidad Federativa y por otra
parte se infringe el artículo 344 del mismo ordenamiento, toda vez que omite
usted hacer referencia al dictamen pericial en materia de Agrimensura que
presento mi perito INGENIERO GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ en la audiencia de
recepción de pruebas y alegatos efectuada el día doce de enero de dos mil
diecisiete y dictamen cuyo tenor se refiere que en contra de lo afirmado por
Usted a foja once de su sentencia, si contiene el peritaje las medidas y
colindancias concretas en relación al predio a reivindicar (LOCAL COMERCIAL
DENOMINADO SUPER C) a lo que alude
también la hoja seis del dictamen que menciono en el tercer punto de hechos de
mi demanda con lo cual si se encuentra individualizada la parte alícuota
otorgada a favor de la sucesión de Laura Silverio Rosas y por ende, si está
satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la identificación AD
MENSURAM del inmueble que reclamo por mi representación y a lo que hace alusión
la tesis que cita usted en la foja cinco de la sentencia que apelo y por ello,
si se encuentra delimitando el inmueble materia de la acción real que he
invocado.”
Es conveniente señalar que nuestro más Alto Tribunal
de Justicia a determinado que el agravio, consiste en la lesión a un derecho
cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la
ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso concreto, por lo que, en el
agravio debe precisar la parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia o
del auto combatido que le depara perjuicio, citar el precepto legal violado y
explicar con un razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima
que hay infracción a la ley.
Así, en el mismo escrito en que se interponga la
apelación, el recurrente debe exponer toda claridad los agravios que en su
concepto le cause la resolución recurrida.
Esto es, los conceptos de violación o agravios deben
indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto
litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, como en el caso ocurre el disconforme
de ninguna manera ataca de manera frontal y directa, la opinión del juzgador.
Lo anterior se concluye al realizar la comparación
de los hechos expuestos dentro del escrito recursal, con lo sostenido por el
juzgador en la sentencia en estudio, así se deduce, que en sí mismo, en el
escrito del apelante de ninguna manera se invocan razonamientos lógicos y
jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido.
Por lo que, no es posible revocar el fallo impugnado,
si lo alegado en el agravio y las violaciones a las disposiciones legales que
al respecto invoca la apelante, son incongruentes con la resolución citada en
líneas anteriores, porque dichos argumentos no combaten de manera frontal y
directa lo señalado por el Juez Tercero de lo Civil.
En consecuencia de lo anterior y del análisis
realizado por este Tribunal de Alzada lo señalado por el apelante como agravio
no desvirtúa lo señalado por el Juez Natural, tal y como se observa de la
lectura del concepto de violación expuesto en el escrito recursal de MARTÍN
TORRES ALONSO.
Como se puede apreciar, en el agravio que se estudia
no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia
impugnada de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, ni se atacan los
fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo,
por lo tanto, los mismos deben calificarse de inoperantes. Al caso tiene
aplicación la Jurisprudencia, bajo el rubro:
“AGRAVIOS.
DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO. Si el recurrente no
formula ninguna objeción contra el considerando que rige el sentido del fallo y
sólo hace el señalamiento de las disposiciones legales que estima se
infringieron por la responsable, sus expresiones no pueden considerarse como un
auténtico y verdadero agravio, pues para que se estime que dichos argumentos
reúnen los requisitos que la técnica procesal señala al efecto, debió precisar
y exponer los argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad
del fallo, señalando las violaciones que cometió la autoridad recurrida. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.”
De igual manera es aplicable la tesis de
jurisprudencia con el rubro:
“AGRAVIOS DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando
en los agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad
de la sentencia impugnada, ni se atacan los fundamentos legales y
consideraciones en que se sustenten el sentido del fallo, o sea, los argumentos
en que el juez a quo apoyó su resolución, estos deben permanecer intocados y,
por ende, confirmarse su sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia
que bajo el número 40 y epígrafe “AGRAVIOS INSUFICIENTES” puede consultarse en
las páginas 65 y siguiente de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, editado en 1985.”
Y la
jurisprudencia cuyo rubro y tenor es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS
QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA
RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.
Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios
formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del
asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para
dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de
violación se estimen inoperantes.”
Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia
con el rubro:
“APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO
NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). Si bien es cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo
376 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por
objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada, sin
establecer que pueda confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del
propio ordenamiento legal señala la facultad del tribunal de apelación para
declarar los agravios como infundados, inoperantes o insuficientes;
calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de
inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución reclamada; por
lo que si los agravios no combaten el fallo natural, ello trae como
consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la sentencia recurrida.”
Finalmente, al caso tiene aplicación la
Jurisprudencia, bajo el rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN
ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS
LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA. No se puede considerar como
concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del
quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer
ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los
mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar
que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y
que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus
argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron
examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se
puede hacer un estudio general del acto reclamado.”
No obstante lo anterior, es necesario mencionar que
no pasa por desapercibido para este Órgano Colegiado, que de igual forma el
concepto de violación expuesto por el apelante resulta infundado, ya que su
escrito recursal no desvirtúa el argumento toral del Juez de Origen, al
determinar que la acción intentada por MARTÍN TORRES ALONSO dentro del
expediente 515/2016 resultó improcedente; pues el apelante solo se concreta a
exponer que:
“… el Juez omite hacer referencia al dictamen
pericial en materia de agrimensura que presentó mi perito (….) en la audiencia
de recepción de pruebas y alegatos….”
Atento a lo anterior, esta autoridad advierte de las
constancias que se tienen a la vista, que el Juez Civil de Primera Instancia en
la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete no otorgó valor
probatorio al dictamen que exhibió al actor a cargo del Ingeniero GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ, toda vez que,
efectivamente como lo refiere el Juez Natural, el dictamen en comento no fue
presentado en original, sino como un acuse del original que se ofreció dentro
de un juicio diverso, a saber el expediente número 551/2014 relativo al juicio
de división de cosa común tramitado en el Juez Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Puebla (foja 44 del expediente
515/2016) por lo que dichas constancias al tratarse de copias simples, carece
de valor.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo rubro es
el siguiente: “DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS” no
se les puede conceder valor probatorio toda vez que su eficacia jurídica se
encuentra supeditada a la presentación
de sus originales.
Consecuentemente, ante la imposibilidad jurídica de
abordar el análisis de los aludidos motivos de reproche, éstos resultan
infundados e inoperantes al no existir infracción a garantías individuales
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni a los principios rectores del juicio de origen, lo procedente
es confirmar en sus términos el fallo sujeto a revisión.
Ahora bien, con fundamento en lo previsto por los
artículos 416, 420 y 428 del Código Procesal para el Estado, es procedente
condenar al apelante MARTÍN TORRES ALONSO al pago de las costas generadas por
la tramitación del presente recurso, en esta instancia por las siguientes
consideraciones:
Artículo 416.- Quien sea condenado en costas
indemnizará a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.
Artículo 420.- La condena en costas procede en
contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o
en los recursos de apelación y reclamación.
Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el
ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de
lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos,
con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del
proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código.
Así, de la recta interpretación de la norma inmersa
en el primer numeral transcrito, se desprende la regla general relativa a que
siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga
resolución favorable, entendiéndose con claridad que la intención del
legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones
motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna.
En el presente caso, resulta necesario establecer
que los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar,
iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las
excesivas o superfluas y aquellas que la ley no reconoce, mientras que las
costas son honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado asistencia
jurídica, siempre y cuando acrediten poseer título registrado en el Tribunal
Superior de Justicia y cuenten con cédula profesional expedida en los términos
de la Ley de Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se
defienda por sí misma y sea profesional del derecho.
En consecuencia, debe deducirse que los gastos y
costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia sea adversa,
no condiciona ni distinción para decretarla a la circunstancia de sancionar el
ejercicio “malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de
lealtad y probidad de las partes”, puesto que esta sanción no depende de la
clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción
ejercida en juicio a que hace alusión el tercero de los dispositivos en cita,
la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, dado que la base de
esta condena, que en sentido amplio comprende gastos y costas, deriva del hecho
de que la parte actora MARTÍN TORRES ALONSO, estimuló al órgano jurisdiccional
de primera instancia para llamar a juicio a la demandada CLAUDIA SIMUTA ROSAS y
posteriormente a PEDRO SILVERIO VILLANUEVA sin haber obtenido sentencia
favorable, originando que estos últimos erogasen gastos para su defensa. Ello
se explica, porque la razón de ser de este concepto es resarcir a la parte
demandada quien injustificadamente fue llevada al tribunal de origen, y no
sería legítimo absolver a la parte actora de tal obligación, cuando intentó un
juicio que no culminó con sentencia a su favor; lo anterior significa que los
demandados fueron llevados sin justificación ante el órgano jurisdiccional de
primera instancia y, por ende, constreñidos a erogar gastos en el
procedimiento.
Por tanto, habría inequidad ya que MARTÍN TORRES
ALONSO promovió ante el órgano judicial de primera instancia para compeler a
juicio a la demandada, quien al verse forzada, sin tener alternativa, se le
obligo a ejercer su derecho de defensa, con las consiguientes molestias y
perjuicios que se traducen en gastos que lesionan su patrimonio. Lo anterior
porque de las constancias que este tribunal de alzada tiene a la vista se
advierte que mediante escrito presentado en fecha ocho de septiembre de dos mil
dieciséis CLAUDIA SIMUTA ROSAS dio contestación a la demandada presentada en su
contra, escrito que fue acordado en fecha nueve de septiembre del mismo año y
posteriormente lo mismo sucedió con PEDRO SILVERIO VILLANUEVA quien mediante
escrito presentado en oficialía de partes once de octubre de dos mil dieciséis dio
contestación a la demanda promovida en su contra, de las mismas actuaciones se
desprende que en fecha doce de octubre de ese año se acordó de conformidad, lo
que implico erogación de gastos para los demandados.
Resulta aplicable al caso, en la parte conducente la
tesis, bajo el rubro: COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA
RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los
artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento
civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la condena
al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que no se
obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión fallida,
o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al proceso
sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que dispone es la
condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el litigante que actúe
con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá con independencia de las
multas y las costas, pues sobre el particular debe tenerse presente que son de
distinta naturaleza las figuras jurídicas de costas y daños y perjuicios, ya que
la primera de ellas responde a los gastos necesarios para iniciar, tramitar y
concluir un juicio, mientras que los segundos son: los daños, la pérdida o
menoscabo de bienes; y los perjuicios, la privación de bienes que un sujeto
habría de tener y que deja de percibir; de ahí que la ley en comento se aleja
de las concepciones de costas que tradicionalmente han sido seguidas en el
sistema jurídico mexicano, en que se viene atendiendo como causa de éstas el vencimiento
o la temeridad y la mala fe, para dar un contenido particular a la condena en costas
con base en la no obtención de una resolución favorable o pretensión fallida,
lo cual de suyo viene a ampliar la base causal de la condena en costas, que
procederá siempre en contra de quien no obtiene una resolución favorable en lo
principal, con independencia del motivo por el cual resultó desfavorable la
decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el juicio quedan incluidos los
casos en los que el demandado obtiene una sentencia contraria por haberse
declarado probados los hechos de la acción o acciones ejercidas -el demandado,
en este caso, no ha obtenido resolución favorable-, como los supuestos en que
el actor recibe un revés de su pretensión, en tanto que se dicta un fallo
absolutorio por no comprobarse los hechos de la acción o acreditarse alguna
excepción -no es favorable la resolución para el actor-, pero también quedan
incluidos los casos de improcedencia de la acción o de la vía, ya que en ellos
el actor tampoco ha obtenido una resolución favorable, esto es, su pretensión litigiosa
fue, de cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la
citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o
vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas, sino
que basta la no obtención de una resolución favorable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 541/2009. María Elizabeth Domínguez
Gali. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando
Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
De las disposiciones antes descritas y los
argumentos desarrollados, esta autoridad concluye que lo procedente es
CONFIRMAR la Sentencia sujeta a revisión. Con fundamento en lo previsto por el
artículo 420 del Código Procesal para el Estado, se condena al apelante al pago
de las costas generadas por la tramitación del presente recurso.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de
tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Ciudadano Juez Tercero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del
expediente número 515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por
MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA
SIMUTA ROSAS y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA.
SEGUNDO.- Se condena al apelante al pago de las
costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes en términos de ley.
Con testimonio de esta resolución, de vuélvase los
autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como
asunto concluido.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron los
Magistrados que integran la TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL, del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, Ricardo Cruz Morales, Jorge Morales Velázquez
y José Zavaleta Ramón, habiendo sido PONENTE el PRIMERO de los nombrados y
firman ante la Secretaria Licenciada María Angélica Aguilar Rivera, que
autoriza y da fe.