En
veintisiete de mayo, doy cuenta a la ciudadana Jueza Segunda en Materia Civil
del distrito Judicial de Puebla, Puebla, Licenciada Rosario Aguilar Sánchez,
con el expediente 1018/13 para resolver en definitiva. Conste.
Secretario
de Acuerdos
Licenciado
Carlos Bravo Barco
Ciudad
Judicial, Cholula, Puebla, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos
los autos que integran el expediente 1018/13, relativo al Juicio de División de
Cosa Común, tramitado en la vía ordinaria civil por Pilar Rivera López contra
Martha, Jesús, Leobardo y José todos de apellidos Rivera López, se procede a su
estudio, a fin de emitir el fallo correspondiente.
R E S U L T A N D O
1.-
Por escrito presentado en Oficialía Común de Partes de los Juzgados Civiles del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, el veintisiete de septiembre de dos mil
trece, Pilar Rivera López, ocurrió ante la Autoridad Jurisdiccional a demandar
la división de Cosa Común que tiene en copropiedad con Martha, Jesús, Jaime y José,
todos de apellidos Rivera López.
2.-
Por cuestiones de turno que arrojó el sistema Integral la referida Oficialía,
el treinta de septiembre de dos mil trece, fue recibida en este Juzgado de
demanda presentada y, previa declaración de competencia por parte de este
Tribunal y reconocimiento de personalidad, legitimación e interés jurídico del
accionante, se admitió la demanda propuesta, señalando día y hora para el
desahogo de la fase conciliatoria.
3.-
En diligencia de veintiocho de noviembre del año dos mil trece, tuvo
verificación el desahogo de la audiencia de conciliación prevista por la Ley;
sin embargo, atendiendo a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se
declaró fracasada la etapa conciliatoria, ordenando al llamamiento a juicio de
los reos dentro de este recinto judicial.
4.-
Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil trece, se tuvo a Martha
Rivera López, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por
expuestas, las excepciones y defensas, anunciando el material probatorio que
creyó pertinente, dando la vista legal correspondiente a su colitigante, para
que en caso de creerlo necesario objetar las que la Ley Procesal le permitiera
y ofreciera material probatorio tendiente a
acreditar sus objeciones.
5.-
Mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil catorce, se acusó la
rebeldía de los enjuiciados Jesús, Jaime e Ignacio, todos apellidos Rivera
López, toda vez que no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra
y, por guardar estado los autos, se procedió a la preparación de las pruebas
ofrecidas por las partes, señalando día y hora para el desahogo de la audiencia
de recepción de pruebas, alegatos y citación de sentencia.
6.-
a las nueve horas trece mayo de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia
que contempla el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles, desahogando
el material probatorio que por su naturaleza lo ameritó y una vez agotada la
fase probatoria, se escucharon los alegatos formulados por las partes que
comparecieron, ordenando traer los autos a la vista, a fin de dictar la
sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
1.-
ANÁLISIS OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La acción es el medio por
virtud del cual, se reclama o se solicita un derecho, por lo tanto, el estudio
de la acción, así entendida, es considerada de orden público, tal como lo
determina la jurisprudencia número seis, consultable en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, pagina 6 con el rubro y texto siguientes:
“ACCIÓN.
ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta
de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de
oficio por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas
para la procedencia de dicha acción”. Así como la jurisprudencia numero 36 emitida
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo la
tesis número VI3o.C, consultable a página 593, del Tomo XII, septiembre de
2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, por
analogía, con el rubro. “Acción. Las condiciones especiales para su
procedencia, deben ser analizadas de oficio por el juzgador en el sentencia
definitiva (Legislación del Estado de Puebla).
En
ese sentido, la acción por ser de orden público obliga al operador jurídico a
analizarla oficiosamente como bien se sostiene en los textos jurisprudenciales
arriba citados.
Ante
estas directrices, para proceder al estudio de la acción, esta debe apreciarse
de manera tal que colme todos los requisitos de procedibilidad previstos tanto
en la Ley sustantiva Civil como en la Ley Adjetiva aplicable.
Ahora
bien, sobre el particular es necesario advertir que ciertas acciones si tienen
determinados requisitos de procedibilidad, en tanto que otras lo tienen de
acuerdo al hecho del que derivan.
Elucidando
lo anterior, es fácilmente comprensible que si el estudio de la acción es
oficioso, igualmente oficioso deriva entonces el análisis de los requisitos que
deben llenarse preferentemente antes del ejercicio de esta, tal aserto se
contiene en las jurisprudencias ya invocadas.
En
el particular, la acción intentada en la de “División de Cosa común”, cuya
denominación y requisitos de procdedibilidad claramente se encuentran determinados
en el capítulo tercero, sección primera de la ordenanza Procesal Civil Local,
razón por la cual la accionante para entablar la presente Litis, debió ceñirse
a los dispositivos contenidos en esa sección; circunstancia que no aconteció
como se evidencia a continuación:
El
artículo 592 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla,
establece:
Artículo
592.- Siempre que se intente la división de cosa común, deberá exhibirse un
certificado de gravámenes, para que en caso de que existan, se haga saber la
existencia del juicio a los acreedores.
En
el dispositivo legal en cita, se contempla la obligación del demandante para
que al intentar la “División de la cosa común”, necesariamente exhiba un
certificado del Registro Público de la Propiedad, del que se opyeda apreciar si
en los asiento registrales del inmueble que se pretende dividir existen
co-acreedores que tengan un derecho real inscrito en esa oficina y, de ser así,
sean llamados a juicio para deducir sus derechos; requisito de procedencia que
no satisfizo el demandante, en el entendido que no exhibió el documento de
referencia, por lo que no cumplió con la carga que le impone el articulo
indicado, con relación con el diverso 195 fracción III del mismo ordenamiento.
No
pasa inadvertido para esta juzgadora, que de la lectura integral del escrito de
demanda se advierte que la actora ofrece como prueba un certificado de libertad
de gravámenes de fecha catorce de noviembre de dos mil doce; sin embargo, como
se puede apreciar de la impresión de recepción de documentos de la Oficialía
Común de Partes, de la razón asentada por el Oficial Mayor de este Juzgado, de
fecha treinta de septiembre de dos mil trece, así como de la razón asentada por
el Secretario de Acuerdos, con fecha tres de octubre de dos mil trece,, en
ningún momento adjunto a su escrito inicial el certificado que menciona y, si
bien existe en el secreto del juzgado copia sellada por notario público de un
certificado de libertad de gravámenes expedido por el Registro Público, mas
cierto resulta, que ese documento no puede analizarse en la causa que nos
ocupa, por cuatro razones torales, que a continuación se detallan:
1).-
La demandante refiere en su escrito inicial la exhibición de un certificado
expedido con fecha catorce de noviembre de dos mil doce, y la copia sellada del
documento en mención es de fecha veintisiete de marzo del año dos mil.
2).-
La antes referida copia sellada por notario público del certificado del
Registro Público, no determina si el inmueble se encuentra libre de gravámenes.
3).-
La fecha de expedición del aludido documento tiene catorce años de antigüedad.
4).-
el funcionario facultado para la emisión de tal certificación es el encargado
de la Oficina Registral en términos del numeral 21 fracciónXXXVIII de la Ley
Registral y Catastral del Estado, por lo tanto, el notario público queda
impedido para autenticar tales documentos con base en el artículo 18 fracción
II, inciso b) de la Ley del Notariado del Estado de Puebla.
II.-
SENTIDO DEL FALLO.- Por lo antes expresado, quien resuelve esto declara la
improcedencia de la acción intentada por Pilar Rivera López, en el entendido
que no exhibió en su escrito de demanda inicial los documentos indispensables
para el ejercicio de la acción que propuso, quedando expeditos sus derechos
para que una vez que reúna los requisitos de procedencia de la acción la
intente nuevamente.
III.-
CONDENACIÓN EN GASTOS Y COSTAS.- En atención a que la demandante no obtuvo
fallo favorable, en términos del imperativo
420 de la Ley Procesal aplicable en la materia, se le condena al pago de
los gastos y costas erogadas por los demandados con la tramitación del juicio,
previa justificación y aprobación.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.-
Es improcedente la división de Cosa Común intentada por Pilar Rivera López.
SEGUNDO.-
Quedan expeditos los derechos de Pilar Rivera López, para que una vez reunidos
los requisitos de procedencia de la acción, la intente nuevamente.
TERCERO.-
Se condena a la actora al pago de los gastos y costas producidos por los
demandados, con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su
justificación y regulación.
EN
CUMPLIMIENTO A LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NOTIFÍQUESE
DOMICILIARIAMENTE A LAS PARTES, EN LOS DOMICILIOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO.
Así
lo sentencio y firma la ciudadana jueza Rosario Aguilar Sánchez, Jueza Segunda
Especializada en Materia Civil del distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante el
abogado Licenciado Carlos Bravo Barco, Secretario que autoriza. Doy fe.