viernes, 26 de noviembre de 2021

APELACION EN MATERIA CIVIL

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVIL EN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.

 

 

 

 

 

JOSÉ MACHORRO RAMOS, en mi carácter de Apoderado Legal de MARÍA ROBLES MORALES también conocida como MARÍA ROBLES señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa ubicada en la Privada treinta y dos “A” norte seiscientos diecisiete de la colonia resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla, nombrando a los abogados patronos JESSICA CARRASCO ANDRADE, quien cuenta con título registrado bajo la partida la partida 525, foja 132 frente, del Libro XV; y a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; ambos  ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer formal Apelación en contra del auto de fecha once de agosto del dos mil veintiuno, esto con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 376, 377, 378, 379, 380 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

  

En cumplimiento a los establecido en el articulo 382 del Código de Procedimientos Civiles paso a exponer:

 

I.- VIOLACIONES PROCESALES: Se hace consistir en la incorrecta aplicación del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO: No hay.

 

III.- VIOLACIONES DE FONDO: Expreso el siguiente agravio:

 

I.- HECHO INFRACTOR: Lo es, en este caso el acuerdo de fecha once de agosto de dos mil veintiuno en que se decreta la caducidad de la instancia del juicio de nulidad absoluta con número de expediente 1950/2015 que se tramita en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: Lo es en este caso el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación.

 

III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Se hace consistir en la inexacta aplicación de del articulo 82  Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Argumenta el ciudadano juez del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla lo siguiente:

 

“La caducidad de la instancia se actualiza por el abandono del proceso al dejar de hacerse las promociones necesarias para que llegue a su fin; la razón de ser de la institución de la caducidad de la instancia tiene sustento en dos motivos diferentes: el primero, de orden subjetivo por la intención de las partes de abandonar el proceso dada su falta de interés en continuarlo y culminarlo; y el segundo, de orden objetivo por el interés del Estado de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente sin solución, atentando contra la seguridad jurídica. Por tanto, esa figura es de orden público, irrenunciable y no puede ser objeto de convenio entre partes, de ahí que opera de pleno derecho y es factible que se decrete de oficio o a petición de parte. En los anteriores términos se regula la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles, en el que se establece, generalmente, que si dicha caducidad se decreta en la primera instancia se extinguen los efectos del proceso, pero no de la acción.

 

Ahora bien, el principio de “Eficacia Procesal” nos conmina a que el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo, para ejercitar sus derechos o acudir a él para la destensa de los mismos. De acuerdo con este principio el proceso debe ser ágil, y durar el tiempo necesario para la definición de la litis, sin redundar en el daño del derecho del actor. Por su parte el principio de “Impulsión Procesal” alude que la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, esta encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo. Dichos principios concatenados al principio de “Eficacia Terminal” que establece que los juicios instaurados ante las autoridades judiciales deben finalizar, ya sea por sentencia o bien, ante la inactividad de las partes, por la declaratoria de caducidad como pena por la desidia de no dar impulso procesal a los asuntos que encontrándose en tramite requieren de la actividad de las partes.

 

Por su parte la Legislación Civil Adjetiva en su articulo 82 establece que:

 

“La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar con la tramitación.

 

No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia.

 

La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte y su efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en grado de apelación, quedará firme la resolución apelada.

 

No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, las actuaciones del procedimiento que caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro.

 

En apego a lo argumentado en líneas que antecede, y toda vez que de autos se desprende que “Desde el día veintinueve de enero del año dos mil veintiuno, fecha de la última notificación que da impulso procesal al procedimiento”, no se ha dictado auto alguno referente a la continuación del presente juicio, por lo que a la fecha ha transcurrido en exceso el termino de 90 días para que opere la caducidad, y atendiendo a que las partes debidamente acreditadas en autos no han dado el impulso procesal oportuno del que  se derive la continuación del mismo.

 

ÚNICO AGRAVIO. – Lo hago consistir en lo siguiente, dentro del juicio número 1950/2015 que se tramita en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, para poder darle impulso procesal era menester cumplir con la ejecutoria dictada dentro del Toca 83 que se tramitó en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, según consta en el acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil veinte dictado dentro del juicio en cita. En concreto se ordenó ampliar la demanda en contra de VICTORICO ROBLES RAMOS, siendo que dicha persona ha muerto, el suscrito promovió juicio sucesorio intestamentario al que le correspondió el número 455/2020 del índice del propio juzgado, donde se solicita que se nombrara Albacea Provisiona  l a efecto de tener representación legal.

 

Con fecha, catorce de diciembre de dos mil veinte el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, acordó dentro del 1950/2015, lo siguiente:

 

“Por lo que respecta al primer escrito, téngase al promovente de mérito, dando cumplimiento al requerimiento que se le diera por auto de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, ampliando su demanda en los términos que se desprenden de su escrito de demandada, de lo que se toma conocimiento para los efectos legales procedentes, asimismo se le tiene ofreciendo como pruebas de su parte respecto a la ampliación de demanda LA DOCUMENTAL PUBLICA Y LA DOCUMENTAL PRIVADA, sin que por el momento no haya lugar a ordenar a emplazar a la parte demandada Victorico Robles Ramos, toda vez que no existe constancia alguna que acredite que el albacea a bienes del de Cujus Victorico Robles Ramos, nombrado en el expediente 455/2020 haya comparecido a aceptar y protestar el cargo conferido a su favor, por lo que una vez que se acredite la aceptación del cargo de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del citado codemandado Victorico Robles Ramos a petición de la parte actora se acordara lo procedente”

 

Es decir, para la continuación del procediendo dentro del 1950/2015 del índice del el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, era menester se emplazar a VICTORICO ROBLES RAMOS, según se aprecia del acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, mismo que consta en líneas anteriores. Por lo que la caducidad decretada es ilegal. De acuerdo con el al párrafo segundo del articulo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Es ilegal que, habiéndose decretado como condición el emplazamiento de VICTORICO ROBLES RAMOS dentro del 455/2020, del índice del propio juzgado, y esto no se pudiera llevar a cabo por no comparecer la persona designada como Albacea Provisional dentro del intestamentario en cita, esto a pesar de proporcionar todos los datos que tuve al alcance y de haber hecho todo lo posible para lograr que se pudiera nombrar Albacea Provisional para poder hacer el emplazamiento. De todo esto es evidente que, tenía conocimiento el ciudadano Juez del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla. No obstante, lo anterior decidió decretar la caducidad de la instancia contraviniendo sus propios acuerdos y determinaciones. En consecuencia, se debe revocar el acuerdo y estarse a lo preceptuado en el párrafo segundo del articulo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Artículo 82. –

 

No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia.

 

Aunado a lo anterior, se tienen las diversas actuaciones dentro del expediente 455/2020 del índice del propio juzgado, se desprende que no tuve desinterés para darle impulso procesal al juicio número 1950/2015 del índice del el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, pues era necesario que el Albacea Provisional aceptara y protestara el cargo conferido sin que esto fuera posible.

 

Lo anterior, se fortalece en virtud de haber hecho la penúltima promoción dentro del expediente número 455/2020 el ocho de marzo del año dos mil veintiuno y transcurrieron exactamente noventa y cinco días para que se me notificara su acuerdo, mismo que fue con fecha once de agosto de la presente anualidad. Tiempo justo para decretar la caducidad de la instancia en el expediente 1950/2015 y sin embargo, para darle impulso a este juicio era menester que el albacea provisional protestara el cargo conferido, es decir, este juzgado manejo tiempos en acuerdos y los días para que se decretara la caducidad de la instancia. Con todo esto se contradice con lo aseverado con relación a los términos en que el juzgador debe resolver las cuestiones planteadas y no es normal que, hayan transcurrido noventa y cinco días para acordar una petición mientras, siendo el mismo juez, transcurría el termino de caducidad fabricado por la misma autoridad que conoce de ambos juicios. Es evidente la comisión del delito de mala administración de justicia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado respetuosamente solicito a Usted, se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por interpuesto el Recurso de Apelación, en los términos propuestos.

 

SEGUNDO. - Suspender la ejecución de la sentencia apelada.

 

TERCERO. - Tenerme por expuesto el agravio que formulo en este ocurso.

 

CUARTO. - Correr traslado a la contraparte con dicho escrito para los efectos de ley.

 

QUINTO. - Tenerme por señalado como domicilio de mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, el ya señalado. 

 

SEXTO. - Formar el expedientillo que señala la ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas al Tribunal de Alzada para la calificación de grado correspondiente.

 

PROTESTO A USTEDES MI RESPETO

 

CIUDAD JUDICIAL, SAN ANDRÉS, PUEBLA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 


 

JOSÉ MACHORRO RAMOS

 

 

 

JESSICA CARRASCO ANDRADE

 

ABOGADA PATRONO

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

                                                 ABOGADA PATRONO


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