sábado, 6 de julio de 2019

MODELO DE ACUERDO INICIAL




NÚM. DE EXPEDIENTE: 1230/2019 

FECHA DEL AUTO: 02/07/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 03/07/2019 


SÍNTESIS: 


San Andrés Cholula, Estado de Puebla, dos de julio de dos mil diecinueve. APERTURA DEL INCIDENTE. Como está ordenado en esta fecha en el juicio de amparo, con dos copias de la demanda de amparo y escrito aclaratorio, fórmese y tramítese por duplicado el incidente de suspensión promovido por la quejosa, contra un acto de las autoridades que señalan como responsables. Informe previo. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y en el que expresarán si son o no ciertos los actos que se les atribuyen; de igual forma, podrán expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Asimismo, se requiere a las autoridades responsables, a fin de que proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes; para lo cual se les envía al efecto copia simple de la demanda.

APERCIBIMIENTO. Se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no cumplir con los mandatos establecidos en los párrafos anteriores, además de presumirse cierto el acto que de ellas se reclame, cuando así corresponda, se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. También se informa a las autoridades responsables que de conformidad con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo están obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia de las autoridades, el Actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y se tendrá por hecha la notificación; en la inteligencia de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además de que se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Amparo.

AUDIENCIA INCIDENTAL.-  Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para la celebración de la audiencia incidental. Pruebas y cotejo. Se tienen por anunciadas las documentales adjuntas a la demanda de amparo y a su escrito aclaratorio, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia incidental, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Amparo, aún sin que exista gestión expresa de parte interesada. Como se proveyó en el cuaderno principal, se ordena realizar la compulsa y certificación, de los documentos que en original o en que en copia certificada adjuntó la parte quejosa a su demanda de amparo, para que consten en ambos cuadernos incidentales. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). Así como, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 402, libro VI, marzo de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ FEDERAL OMITIÓ DISPONER, DE OFICIO, LA CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO. Precisión de los actos reclamados. Ahora bien, con fundamento en el artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado el siguiente: El permiso expedido por el Presidente Municipal de Los Reyes de Juárez, Puebla, respecto de la zanja que se realizó en el predio rústico denominado “El Trébol” ubicado en Los Reyes de Juárez, Puebla, actualmente identificado con el número 48, y su ejecución. Ahora, la parte quejosa no especificó los efectos para los que solicita la suspensión de los actos reclamados, pues únicamente refirió: "Se nos conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva pues no se contravienen leyes e interés público ni derechos ajenos" Al respecto, es oportuno precisar que este órgano jurisdiccional puede concederla para efectos y consecuencias distintas de las propuestas por la parte quejosa, siempre y cuando se trate de los actos reclamados en el juicio de amparo, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte a continuación: "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.

REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el Juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que la parte quejosa debe reunir para otorgar la suspensión del acto reclamado, a saber: Que expresamente la solicite el quejoso; Que haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Lo anterior encuentra sustento, en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.

I. Que expresamente la solicite el quejoso. El requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de su interés en forma presuntiva, es decir, que cuenta con un derecho tutelado. Acorde con lo previsto artículo 131 de la Ley de Amparo, es necesario acreditar que el quejoso es agraviado y que de no concederse la suspensión se sufrirían daños y perjuicios de difícil reparación; esto es, que se aporten indiciariamente elementos de convicción tendentes a justificar que es titular de un derecho legítimamente tutelado respecto del cual se le pretende causar molestia y afectación a fin de acreditar que el acto de autoridad que reclama transgrede su esfera de derechos. Es aplicable por igualdad de razones jurídicas, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 430, del Libro 1, Tomo I, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de 2013, que establece: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En el caso, se tiene por acreditado el interés suspensional de los quejosos con las manifestaciones que realizan en el escrito inicial de demanda de amparo en el sentido de que se abrió una zanja en el predio de su propiedad, y con la copia del Instrumento Notarial.

II. Que haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita. Para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez de Distrito debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Por ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas en la demanda, bajo protesta de decir verdad, los cuales constituyen una confesión expresa. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DE LA QUEJOSA RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. III. Que los actos reclamados sean susceptibles de suspensión. En primer lugar, debe decirse que la naturaleza de los actos que en esta instancia se reclaman, parte de la base cuya ejecución se pretende sean de difícil reparación y que causen perjuicio al quejoso con su ejecución, esto es, implica que aún no se hayan consumado o que permita reparar lo que se reclama, por tanto, si lo que aduce el solicitante de amparo es un hecho ya consumado, en nada práctico conduce conceder la suspensión provisional. En el caso particular, se puede desprender que ya existe una zanja en el inmueble que refiere el quejoso en su escrito de cuenta, por lo tanto, tiene el carácter de acto consumado y, en tal sentido, resulta improcedente conceder la medida suspensional solicitada, pues de hacerlo implicaría darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que resuelva el juicio de amparo en lo principal. Es aplicable el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Asimismo, sirve de apoyo a la anterior la jurisprudencia número IV.3°. J/21, visible en la página 686, tomo III, marzo de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. En mérito de lo anterior, no se realizará estudio alguno de los requisitos precisados en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que si bien la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa (fracción I del artículo 128 citado), lo cierto es que el análisis del perjuicio al interés social o la contravención de disposiciones de orden público a nada práctico conduciría dada la conclusión alcanzada. Por tanto, tampoco se precisa el estudio del requisito precisado en el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de la Materia, relativo al examen ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, en atención a que, en este caso se trata de un acto consumado, en donde como ha quedado precisado, es imposible conceder la medida cautelar solicitada.

DOMICILIO. Con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, conforme a su artículo 2°, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que para tal efecto se señala en el escrito de demanda de amparo.

AUTORIZADOS. Se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a JESSICA CARRASCO ANDRADE y/o VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quienes tienen debidamente registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Representante común. Con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, toda vez que en el escrito de demanda no se señaló representante común, se señala a ROLANDO ROSAS ROSAS, para que funja como representante común de la parte quejosa. Uso de medios electrónicos. Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o información reservada o confidencial, en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 3, 11, fracción VI, 110, fracción XI y 113, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 6, y 8, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2015, respectivamente. Se habilitan días y horas inhábiles. Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, aún en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo.

OBLIGACIÓN DE RECIBIR OFICIOS. Se informa a las autoridades responsables que conforme al artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo están obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia de las autoridades, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y se tendrán por hechas las notificaciones, en el entendido de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrán por hechas; además de que se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 245 de la Ley de Amparo. Vista al quejoso para el caso de que las autoridades responsables no existan con la denominación indicada. En caso de que las autoridades señaladas como responsables, con la denominación que se indica en la demanda no existan, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo (que precisa las obligaciones del quejoso, entre las que se encuentra el señalamiento preciso de la autoridad responsable), sin diverso acuerdo, se les tendrá como inexistentes y no se les dirigirá comunicación procesal alguna; y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o que la parte quejosa corrija el señalamiento de la denominación de las autoridades responsables, lo anterior tomando en consideración que corresponde a la parte quejosa estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia.

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