CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
RAÚL
NAVARRO REYES y MARÍA DORANTES SALAZAR,
también conocida como MARÍA DORANTES DE REYES,
promoviendo por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para recibir
todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan el ubicado en PRIVADA
TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, autorizando ampliamente al LICENCIADO VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, quien cuenta con registro único ante los Tribunales de Circuito y de
Distrito número 96068 y a OSCAR JAIME JIMÉNEZ ALARCÓN, para que en nuestro nombre
y representación las reciba y se imponga de los autos, ante Usted, con el
debido respeto, comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA FEDERAL, contra los actos y omisiones de las autoridades responsables
que más adelante señalare. Por lo que ajustándome a lo preceptuado por el
artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS
QUEJOSOS: Ya han quedado debidamente expresados.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS
TERCEROS INTERESADOS.- Lo es en este caso el señor FERNANDO MARTÍNEZ NORATO apoderado Legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima con domicilio
ubicado en el Edificio marcado Mil Ochocientos de la avenida Treinta y Uno Oriente del fraccionamiento el Mirador de la ciudad de
Puebla, Puebla.
III.- AUTORIDADES
RESPONSABLES.- Lo son, en este caso el ciudadano Juez Especializado en Asuntos
Financieros del Distrito Judicial de Puebla, Puebla con domicilio en Ciudad
Judicial siglo XXI, de Cholula, Puebla como autoridad ordenadora, el ciudadano
Diligenciario Non adscrito al mismo juzgado con la misma dirección, en su carácter
de autoridad ejecutora.
IV.- ACTO RECLAMADO.- De la
ordenadora reclamo el auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil once y todo
lo actuado dentro del juicio ejecutivo Mercantil 368/11; de la ejecutora reclamo
el ilegal citatorio de fecha nueve de marzo de dos mil once; el requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento de fecha diez de marzo de dos mil once y
subsiguientes notificaciones que por ley deberían haberme correspondido y
practicadas dentro del expediente número 368/2011.
V.- BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON LOS SIGUIENTES:
H E C H O S:
1.- Con fecha viernes
veintitrés de mayo del año dos mil catorce, por investigaciones propias, nos
enteramos que existe el juicio Ejecutivo Mercantil 368/2011 que se tramita en
el Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de
Puebla, Puebla con domicilio en Ciudad Judicial siglo XXI, de Cholula, Puebla dentro
del cual se dice fuimos emplazados. Cosa que nos sorprendió ya que en ningún
momento tuvimos conocimiento del mismo.
2. Con fecha veinticinco de
febrero de dos mil once, el ciudadano Juez titular del Juzgado Especializado en
Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dictó acuerdo,
dentro del juicio ejecutivo Mercantil número 368/2011, para que se nos
requiriera de pago, en caso de negativa se embargaran bienes y se nos emplazara
en términos de Ley.
3.- Con fecha nueve de marzo, la
Diligenciaría Non adscrita al Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se constituyó en el domicilio ubicado en
la Calle Tres Sur número diez mil novecientos cuarenta y cinco; manifestando
que: “La suscrita ejecutora impar
adscrito Juzgado Especializado en Asuntos Financieros Licenciada María Gómez Salazar, en cumplimiento al auto de fecha veinticinco de
febrero de dos mil once, con fundamento en los artículos 1393 del Código de Comercio
vigente, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria conforme a los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio vigente,
me constituyo asociado de la parte actora Licenciado Fernando Martínez Norato,
por su representación, en el domicilio ubicado en la casa habitación marcada
con el número oficial diez mil novecientos cuarenta y cinco de la calle tres
sur, tipo “2P-65” de la unidad habitacional Loma Bella, de esta ciudad de
Puebla, Puebla. Me cercioro en forma previa y plena de ser el domicilio
señalado en autos, y además que corresponde a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes Salazar, por los siguientes
medios de convicción: Primero hago constar que me constituyo en la Unidad Habitacional
Loma Bella, asimismo al recorrer la Unidad Habitacional localizo en la esquina
de una calle una placa metálica con la leyenda que dice “Calle tres sur”, lo
cual al recorrer la calle localizo el número oficial diez mil novecientos cuarenta
y cinco sobre un portón de herrería de color blanco que pertenece a una casa de
dos niveles de color azul, con cochera, un timbre, una malla ciclónica, un
pequeño pario y dos medidores de luz número “6L58P9” y R13K68”; sigue
manifestando la ejecutora que ”Enseguida toco el timbre de la casa y después de
una breve espera, sale una persona de sexo masculino de aproximadamente
cincuenta y cinco años de edad, de piel blanca, cabello corto cano con bigote,
de complexión delgada y de una estatura aproximada de un metro con setenta
centímetros, haciéndole saber el motivo de nuestra presencia, identificándome
como ejecutora del juzgado especializado en asuntos financieros de la ciudad de
Puebla, preguntándole su nombre respondiendo llamarse Ricardo Navarro Reyes,
quien no se identifica por no tener a la mano con que hacerlo. Asimismo, le
pregunto si este domicilio corresponde a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes Mireles y al que en autos e
indica, manifestando que sí y dice saberlo puesto que ahí habita, asimismo le
pregunto si conoce a los demandados Raúl Héctor Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes y si este es sus domicilio, respondiendo
que los conoce por ser hermano y cuñado de los demandados, quien me confirma el
domicilio con correspondencia postal a nombre de dichas personas buscadas, acto
seguido le pido llame ante mi presencia a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes, manifestando que no
se encuentran en este momento, en consecuencia procedo a dejarles
citatorios para que se sirvan a esperarme en este su domicilio a fin de
notificarles en forma personal, el auto de radicación de la demanda y
emplazarlos formalmente a juicio a las once horas cero minutos del día diez de
marzo de dos mil once, apercibiéndoles que de no esperarme, la notificación se
hará mediante instructivo y la diligencia se entenderá con cualquier persona
capaz que en la casa viva o se encuentre con lo anterior doy por terminada la
presente diligencia y para constancia levanto la presente acta…”.
4.- Con fecha diez de marzo del
año dos mil once manifiesta la Diligenciaria Non Adscrita al Juzgado
Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla que: “La suscrita ejecutora impar adscrito Juzgado Especializado en
Asuntos Financieros Licenciada María Gómez Salazar, en
cumplimiento al auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, con
fundamento en los artículos 1393 del Código de Comercio vigente, 310 y 311 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a
los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio vigente, me constituyo
asociado de la parte actora Licenciado Fernando Martínez Norato, por su
representación, en el domicilio ubicado en la casa habitación marcada con el
número oficial diez mil novecientos cuarenta y cinco de la calle tres sur, tipo
“2P-65” de la unidad habitacional Loma Bella, de esta ciudad de Puebla, Puebla.
Me cercioro en forma previa y plena de ser el domicilio señalado en autos, y
además que corresponde a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes, por los siguientes medios de
convicción: Primero hago constar que me constituyo en la Unidad Habitacional
Loma Bella, asimismo al recorrer la Unidad Habitacional localizo en la esquina
de una calle una placa metálica con la leyenda que dice “Calle tres sur”, lo
cual al recorrer la calle localizo el número oficial diez mil novecientos
cuarenta y cinco sobre un portón de herrería de color blanco que pertenece a
una casa de dos niveles de color azul, con cochera, un timbre, una malla
ciclónica, un pequeño pario y dos medidores de luz número “6L58P9” y R13K68”;
sigue manifestando la ejecutora que ”Enseguida toco el timbre de la casa y
después de una breve espera, sale una persona de sexo masculino de
aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, de piel blanca, cabello corto
cano con bigote, de complexión delgada y de una estatura aproximada de un metro
con setenta centímetros, haciéndole saber el motivo de nuestra presencia,
identificándome como ejecutora del juzgado especializado en asuntos financieros
de la ciudad de Puebla, preguntándole su nombre respondiendo llamarse Ricardo Navarro Reyes, quien no se identifica por no tener a la mano con que hacerlo.
Asimismo, le pregunto si este domicilio corresponde a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes y al que
en autos e indica, manifestando que sí y dice saberlo puesto que ahí habita,
asimismo le pregunto si conoce a los demandados Raúl Navarro Reyes y
María Dorantes de Reyes y si este es sus domicilio,
respondiendo que los conoce por ser hermano y cuñado de los demandados, quien
me confirma el domicilio con correspondencia postal a nombre de dichas personas
buscadas, acto seguido le pido llame ante mi presencia a los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes,
manifestando que no se encuentran en este momento. En seguida y toda
vez que los demandados Raúl Navarro Reyes y María Dorantes de Reyes, no se encuentran presentes no obstante estar citados,
como quiera que sea la diligencia debe continuar por ello les notifico el auto
de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, mediante instructivos que
contienen copia autorizada integra del auto que dejo en poder con quien
entiendo la diligencia Ricardo Navarro Reyes, agregando al expediente una copia
de la notificación para constancia de su legalidad…”.
4.- Ahora bien, fuimos
emplazados ilegalmente en el domicilio ubicado en calle tres sur número diez
mil novecientos cuarenta y cinco de la Unidad Habitacional Loma Bella de la
ciudad de Puebla, Puebla, ya que los suscritos tenemos nuestro domicilio en veintisiete
poniente número trescientos de la colonia Insurgentes Chulavista de la
ciudad de Puebla, no obstante que dentro del contrato de Apertura de Crédito
con Garantía Hipotecaria de fecha tres
de marzo de mil novecientos noventa y tres y Convenio Modificatorio al contrato
de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha quince de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, firmado entre los suscritos y Banco Nacional de
México, Sociedad Anónima, señalamos como domicilio ubicado en calle tres sur
número diez mil novecientos cuarenta y cinco de la Unidad Habitacional Loma
Bella de la ciudad de Puebla, Puebla.
5.- El ciudadano Juez
Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, Puebla al
haber ordenado el emplazamiento y la ciudadana Diligenciaraia al emplazarnos en
el domicilio ubicado en calle tres sur número diez mil novecientos cuarenta y
cinco de la Unidad Habitacional Loma Bella de la ciudad de Puebla, Puebla, nos
deja en estado de indefensión, violando nuestras garantías consagradas en la Constitución
General de la República. En virtud de ello solicitamos el amparo y Protección
de la Justicia Federal.
VI.- GARANTÍAS VIOLADAS.- Lo
son en este caso los artículos 1, 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señala:
ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE
DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA
LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO
ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON
ANTERIORIDAD AL HECHO.
Las
formalidades a que alude el artículo 14 constitucional están contenidas en el
Código Federal de Procedimientos Civiles, que son las leyes expedidas con
anterioridad al hecho y en concreto en los artículos 310 y 311.
Artículo 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada dejándole copia íntegra,
autorizada de la resolución que se notifica.
Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no
se encontrare a quien debe ser notificado se le dejara citatorio para que
espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente y, si no espera, se
le notificara por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.
Articulo 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorara el notificador, por cualquier medio
de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después
de ello, practicara la diligencia, de todo lo cual asentara razón en autos.
En caso de no poder cerciorase el notificador de que vive en la casa
designada la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la
notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal sin perjuicio de
que pueda proceder en los artículo 313.
PRIMER AGRAVIO.- Ahora bien, de
las constancias que obran dentro del juicio 368/2011, respecto al citatorio de
fecha nueve de marzo del años dos mil once, que se tramita en el Juzgado Especializado en
Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se desprende que
la Diligenciaria Impar adscrita al mismo juzgado, solo se percató de que en el
domicilio ubicado en calle tres sur número diez mil novecientos cuarenta y
cinco de la Unidad Habitacional Loma Bella de la ciudad de Puebla, Puebla,
según dice vivía Ricardo Navarro Reyes y preguntó al aludido lo siguiente: “Si
este domicilio corresponde a los demandados RAUL NAVARRO REYES y MARÍA DORANTES DE REYES, y al que en autos indica, manifestando que sí, y dice saberlo puesto que
ahí habita. Asimismo, le preguntó si conoce a los demandados RAUL NAVARRO REYES y MARÍA DORANTES DE REYES, y si este es su domicilio, respondiendo que los conoce
por ser hermano y cuñado de los demandados, quien me confirma el domicilio con
correspondencia postal a nombre de dichas personas buscadas”.
Ahora bien, es cierto que el
inmueble ubicado en calle tres sur número diez mil novecientos cuarenta y cinco
de la Unidad Habitacional Loma Bella de la ciudad de Puebla, Puebla es nuestro
domicilio convencional señalado dentro del contrato de Apertura de Crédito con
Garantía Hipotecaria de fecha tres de
marzo de mil novecientos noventa y tres y Convenio Modificatorio al contrato de
Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha quince de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, firmado entre los suscritos y Banco Nacional de
México, Sociedad Anónima; sin embargo, nuestro domicilio para todos los efectos
señalados por la ley, para ser emplazados, está ubicado en veintisiete poniente
número trescientos treinta de la colonia Insurgentes Chula Vista de la ciudad
de Puebla. Domicilio en el cual se nos debió haber emplazado. Al no habérsenos
notificado de manera personal se nos deja en estado de indefensión, lo cual nos
causa agravio en nuestras garantías contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales.
El emplazamiento hubiera sido
legal si la Diligenciaría Non adscrita al Juzgado Especializado en Asuntos
Financieros nos hubiera emplazado en el domicilio ubicado en veintisiete Poniente
número trescientos treinta de la colonia Insurgentes Chula Vista de la ciudad
de Puebla, Puebla. Esto se sigue de lo preceptuado en los artículos 29 del Código
Civil Federal y 57 del Código Civil para el Estado de Puebla; el primero de
ellos señala:
Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde
residen habitualmente y, a falta de este, el lugar del centro principal de sus
negocios; en ausencia de estos; el lugar donde simplemente residen y, en su
defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar cuando
permanezca en el por más de seis meses.
Artículo 57.- El domicilio de la persona física es el lugar donde
reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar donde
tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar
en que se halle.
Es claro que ambos dispositivos
legales definen con claridad y de manera jerárquica que debe entenderse por
domicilio de personas físicas y en primera instancia debió la ahora ejecutora,
haberse cerciorado del domicilio en donde vivimos los quejosos y haberse
trasladado o haber asentado razón de ello; no obstante, lo señalado por la ley,
la ejecutora decidió notificarnos ilegalmente en un domicilio en el que no
vivimos.
Se tiene, entonces, que la ley
atribuye una actividad positiva al notificador, ya que debe cerciorarse
fehacientemente de que a quien va a notificar, efectivamente, habita el
domicilio y no suponer dogmática o mecánicamente que, el domicilio señalado en autos,
es donde vive a quien debe emplazarse, tal y como ocurrió en el caso concreto
que nos ocupa; ya que se limitó la ejecutora a preguntar por el domicilio y no
si ahí vivíamos y ni siquiera hizo que, quien se ostentó como Ricardo Navarro Reyes diera la razón de su dicho de manera clara. Sigue diciendo la autoridad
ejecutora que le mostró, con quien practicaba el citatorio, correspondencia
postal de manera genérica a nombre de los quejosos, sin especificar qué clase
de correspondencia en particular se trataba y si en ella estaban nuestros
nombres. Es evidente que la hoy, autoridad ejecutora no distingue claramente la
diferencia entre los conceptos de domicilio genérico y domicilio concreto en
donde vivimos los suscritos y esto se traduce en dejarnos en estado de
indefensión ya que al no conocer el juicio que se seguía en nuestra contra no
estuvimos en aptitud de defendernos en términos de ley.
SEGUNDO AGRAVIO.- Ahora bien, si
el citatorio es ilegal y nos acusa agravio, así como el requerimiento de Pago,
Embargo y Emplazamiento, por vulnerar nuestras garantías de audiencia y certeza
jurídica contenidas en los artículos 14 y 16
constitucional ya que siguiendo la misma conducta mecánica la autoridad
ejecutora, se limita a narrar los hechos que dice desplegó para llegar al
convencimiento de que, el domicilio en el que estaba practicando la
notificación era el nuestro, pero no se cercioró de que ahí habitáramos y es
que, domicilio y habitar no son términos sinónimos, lo cual se agrava en la
medida de que no hace quien se ostentó como Ricardo Navarro Reyes, diera con
toda claridad la razón de su dicho, por lo que el diligenciario impar, no se
cerciora por ningún medio que en el lugar donde según el realizó su actuación
viviéramos, obligación que se le impone por los artículos 310 y 311 del Código
federal de Procedimientos Civiles, tal y como se desprende de la redacción de
los citatorios previos y del acta de requerimiento, embargo y emplazamiento,
quedando subrayado en los puntos de hechos la parte conducente que es
exactamente igual, lo que hace su conducta mecánica y no cognitiva para llegar
a cerciorarse de que en el lugar donde actúo efectivamente viviéramos, para que
así pudiera llegar a nuestro conocimiento la demanda y no quedar en estado de
indefensión.
De lo indicado en los puntos de
hechos, la diligenciaría impar, solo indica que la persona que vivía en el
lugar donde según ella realizó su actuación, fue solo Ricardo Navarro Reyes, ya
que a la pregunta que según ella formula en el sentido de que si en ese
domicilio corresponde a los demandados y al en que autos se indica, sin
indicarle cual es el domicilio de autos, le manifiesta en respuesta concreta si
y dice saberlo porque ahí habita, lo que implica que la persona que habita en
el domicilio donde según la actuaria se constituyó, es precisamente Ricardo Navarro Reyes, ya que incluso la respuesta en forma singular, lo que es
totalmente claro de que no hay cercioramiento de que los suscritos viviéramos
en el domicilio donde realizó su actuación.
TERCER
AGRAVIO.- De la lectura, tanto del citatorio de fecha nueve de marzo como del
Requerimiento, Embargo y Emplazamiento de fecha diez de marzo, ambos del años
dos mil once, se desprende que en buena medida, a lo menos en lo fundamental
utiliza las mismas palabras de manera idéntica sin cambiar una sola coma o
palabra, por lo que se deduce que no desplegó ninguna actividad mental
cognitiva para llegar al pleno convencimiento de que los aquí quejosos,
vivíamos en dicho domicilio, en consecuencia no existe cercioramiento por parte
del diligenciario impar, señalado como autoridad responsable de que en el
domicilio donde realizo su actuación, viviéramos los suscritos, ya que no se
desprende de los citatorios, ni del acta de citatorio de espera, narrados en
los hechos de esta demanda de garantías.
Es claro que no se cumplieron
las formalidades del procedimiento. A tal efecto señala el artículo 310 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es evidente que la notificación
que supuestamente se nos hizo, por la ciudadana Diligenciaria Impar, dentro del
juicio 368/11 que se tramita el Juzgado Especializado en Asuntos Financieros
del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, es ilegal ya que no se ajusta a la
normatividad aplicable y en concreto, a lo señalado en los artículos 310 y 311
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable al juicio ya que no hemos
sido oídos y vencidos en juicio con las formalidades esenciales del
procedimientos que señalan las leyes de la materia, ya que los suscritos
tenemos nuestro domicilio en veintisiete poniente número trescientos treinta de
la colonia Insurgentes Chula Vista de la ciudad de Puebla desde antes de la
fecha que se nos emplazó y hasta la actualidad. En virtud de lo cual deviene e ilegal la
notificación que se combate.
Si bien es cierto que dentro
del contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha tres de
marzo de mil novecientos noventa y tres y Convenio Modificatorio al contrato de
Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha quince de noviembre de
mil novecientos noventa y seis señalamos como domicilio convencional, no menos
cierto es que nuestro domicilio lo tenemos en la veintisiete Poniente número
trescientos treinta, colonia Insurgentes Chula Vista, de esta Ciudad, Ahora
bien, para efectos de cobro, efectivamente, se nos debió haber requerido el
pago en dicho domicilio, pero para efectos procesales se nos debió haber
emplazado en nuestro domicilio ubicado en calle veintisiete poniente número
trescientos treinta de la colonia Insurgentes Chula Vista de la ciudad de
Puebla, dado que el emplazamiento debe ser personal para no quedar en estado de
indefensión, lo cual ocurre en el presente caso.
Es evidente que me causa
agravio ya que se nos viola en nuestro perjuicio las garantías contenidas en el
artículo 14 de nuestra Carta Magna, es decir, las garantías de audiencia y
certeza jurídica.
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER
MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN
VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA
CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
CUARTO AGRAVIO.- La
Diligenciaria Impar viola en nuestro perjuicio las garantía contenida en el
artículo 16 constitucional, y que es la de legalidad jurídica; ya que en ningún
momento se cercioró que verdaderamente fuera nuestro domicilio, el ubicado en
calle tres sur número diez mil novecientos cuarenta y cinco de la Unidad
Habitacional Loma Bella de la Ciudad de Puebla, Puebla, sino que solo se limitó
a señalar que dejo instructivo en dicho domicilio quien se ostentó como Ricardo Navarro Reyes, dando su señas particulares pero sin cerciorarse de que
efectivamente hubiera identidad entre el de la voz y quien se ostentaba como Ricardo Navarro Reyes. Es ilegal y viola en nuestro perjuicio las garantías ya señaladas.
Si bien señala el artículo 311
del Código Federal de Procedimientos Civiles, para fundar su actuación se
desprende no la motiva la misma ya que no despliega la mínima actividad mental
cognitiva para llegar a cerciorarse de que el domicilio en que estaba
practicando la notificación era el que los suscritos habitábamos. Es decir, no
basta con que la funcionaria haya aplicado el artículo en cita sino que debió
haber manifestado las causas concretas del por qué la realidad concreta estaba
en concordancia con la norma general.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Ya que no se persigue perjuicio
al interés social ni disposiciones de orden público es procedente se me otorgue
la suspensión provisional y en su momento la definitiva.
D E R E C H O:
COMPETENCIA.- Es Usted
competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 constitucional, 35
y 37 de la Ley de Amparo.
PERSONALIDAD.- Tenemos
personalidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de
amparo.
PROCEDIMIENTO.- El
procedimiento está regulado por los numerales 104 al 113 y del 145 al 157 de la
Ley de Amparo.
SUSPENSIÓN.- Son aplicables los
artículos 125, 128 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tener por presentado
en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando el Amparo y Protección
de la Justicia Federal.
SEGUNDO.- Tener por señalado
domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizados a los
profesionistas nombrados para los efectos señalados.
TERCERO.- Otorgarme la
suspensión provisional y en su momento la suspensión definitiva en contra de
los actos reclamados.
CUARTO.- Previos trámites legales, emitir
sentencia definitiva Amparando y protegiendo a la suscrita en contra de los
actos señalados. .
PROTESTO A USTED MI RESPETO.
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,
VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
RAUL NAVARRO REYES
MARIA DORANTES SALAZAR Y/O
MARIA DORANTES DE REYES