D-74/2016. MATERIA:
CIVIL. QUEJOSA: SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE LAURA LOBATO SILVERIO.
MAGDO. PONENTE: LIC. GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SRIO. LIC. EDUARDO GUILBERTH
CARDOSO PÉREZ. San Andrés Cholula, Puebla. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del día veinticuatro de mayo de
dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo
directo número 74/2016; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.-
Por conducto de la autoridad responsable el veintiséis de enero de dos mil dieciséis,
Mario Lobato Rosas, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura
Lobato Silverio, solicitó ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito en turno, el amparo y protección de la justicia federal, contra el
acto de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Puebla, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16
constitucionales, el que concretamente hizo consistir en la sentencia dictada
por dicha sala el quince de octubre de dos mil quince en el toca de apelación
434/2015, que confirmó el fallo de quince de abril de dos mil quince,
pronunciado por el Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito
Judicial de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, en el expediente
551/2014 relativo al juicio ordinario civil de división de bien común promovido
por Pedro Santos Silverio en contra del hoy quejoso. El fallo de primera
instancia culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Esta
autoridad fue competente para "conocer y fallar dentro del presente
juicio.-- SEGUNDO. La parte "actora Pedro Santos Silverio, probó su acción
2 DC-74/2016. de división de "cosa común; la parte demandada Mario Lobato
Rosas en "su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria
a "bienes de Laura Lobato Silverio, no se opuso a la acción
"ejercitada. TERCERO. Se DECLARA LA CESACIÓN DE LA "COPROPIEDAD
existente entre Pedro Santos Silverio y Mario Lobato Rosas en su carácter de
albacea definitivo de "la sucesión intestamentaria a bienes de Laura
Lobato Silverio respecto del LOTE NÚMERO 57, "SEGREGADO DEL LOTE 80 DEL
"FRACCIONAMIENTO DE LOS ANEXOS DEL RANCHOS DE ORTEGA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, HOY EL NÚMERO 6403 DE LA AVENIDA MORELOS DE LA "COLONIA TEPEYAC, DE LA
CIUDAD DE PUEBLA con las siguientes "medidas y colindancias AL NORTE. Mide
26.00 metros, linda con "Calle Insurgentes; AL SUR. Mide 16.45 metros,
linda con lote número 101; AL ORIENTE. Mide 27.40 metros, linda con Calle
Morelos; "AL PONIENTE. Mide 25.65 metros, linda con lote 56. "Con una
superficie total de terreno de 562.75 metros cuadrados. De "causar
ejecutoria la sentencia, se impone a los copropietarios de "referencia a
que la participación del inmueble motivo del juicio, se "realice conforme
a los términos propuestos por la parte demandada; "eso es a la parte
actora, corresponde una "superficie de 422.06 metros cuadrados con las
siguientes medidas y "colindancias; AL NORTE. Mide 12.86 metros, linda con
Calle Insurgentes; AL SUR. Mide 16.45 metros, linda con lote número 101; AL
ORIENTE. Mide 27.40 metros, linda con Calle Morelos; AL "PONIENTE. En tres
tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros; "el segundo tramo
quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros, "colindando estos dos
tramos con predio que se segrega y el tercer "tramo quiebra de norte a sur
en 16.70 metros y colinda con lote "número 56. A con la "personalidad
reconocida en autos, AL NORTE. Mide 14.14 metros, "linda con Calle
Insurgentes; AL SUR. Mide 14.14 metros, linda con el "resto de lote 101;
AL ORIENTE. Mide 9.95 metros, linda "con el resto de lote 57; AL PONIENTE.
Mide 9.95 "metros, linda con lote 56, con una superficie 3 DC-74/2016. de
terreno "de 140.69 metros cuadrados.-- CUARTO Se condena al demandado al
"pago de gastos y costas previa su regulación". El fallo de segunda
instancia culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Se
confirma la sentencia definitiva de "quince de abril de dos mil quince,
dictada por el ciudadano Juez "Primero Especializado en Materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla y "de Extinción de Dominio, dentro del
expediente número 551/2014, "referente al juicio de división de la cosa
común, promovido por Pedro Santos Silverio, por su propio derecho, en contra de
Mario Lobato Rosas, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión de
bienes "de Laura Lobato Silverio.-- SEGUNDO.- Se condena al apelante por
"su representación, a pagar a su contraria, las costas causadas por la
"tramitación del presente recurso, en virtud de que no obtiene
"resolución favorable en el mismo, lo anterior con fundamento en lo
"dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles
"para el Estado". SEGUNDO.- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos
mil dieciséis la presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, admitió en la vía directa la demanda de que se trata.
La Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a este órgano
colegiado, se abstuvo de expresar parecer. Finalmente, por diverso proveído de
siete de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó turnar el expediente al
magistrado ponente para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo. C O N
S I D E R A N D O: PRIMERO.- La certeza del acto reclamado se desprende del
informe justificado rendido por la sala responsable y los autos remitidos en
los cuales obra en original la sentencia de que se trata. 4 DC-74/2016.
SEGUNDO.- La Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Puebla, para dictar su resolución hizo las siguientes
consideraciones: "TERCERO.- El apelante expresa "como violaciones de
fondo en su concepto de violación lo siguiente: "…Se infringen los
numerales en cita en razón de que no se quedó ""debidamente probada
la copropiedad entre las partes de este juicio, ""toda vez que cono
lo exprese en mi contestación de demanda no ""exhibió el demandante
documento fehaciente para acreditar la ""copropiedad que afirma
existe con el suscrito por mi representación ""del inmueble materia
de este juicio, ya que solamente exhibió ""documento de cuyo tenor se
desprende que conforme al testimonio ""de compraventa del instrumento
15, 060, del volumen 225 de doce de
""enero de mil novecientos noventa y nueve de la Notaría Pública
""Número Dos, de la ciudad de Cholula, Estado de Puebla, solamente
""adquirió el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad que
""le correspondían a del
predio ""materia de este juicio, sin que haya acreditado de manera
fehaciente ""la adquisición del veinticinco por ciento restante de
los derechos de ""copropiedad que según él adquirió juntamente con la
extinta Laura Lobato Silverio, al no haber exhibido en actuaciones el
""correspondiente testimonio de escritura pública que refiere en el
""tercer antecedente de la escritura primeramente mencionada. De ahí
""entonces, que en contra de lo afirmado por el juzgado de primera
""instancia de que se justificó la copropiedad con el instrumento
""notarial 15,060 del volumen 255 ya mencionado, otra únicamente la
""constancia de haber adquirió el cincuenta por viento de la
""copropiedad con Laura Lobato Silverio, respecto del bien
""raíz materia de este juicio, más no el cincuenta por ciento
restante y ""que según el adquirió en copropiedad con Laura Lobato
Silverio, y es más, ello se comprueba, porque dicho instrumento ""menciona
como medidas y 5 DC-74/2016. colindancias precisamente las mismas
""que se anotan en el considerando rector de la sentencia que
""impugno, en la parte referente a la acreditación de la copropiedad
""plena entre las partes de este juicio respecto del lote 57
segregado del lote 80 del fraccionamiento de los anexos ""del Rancho
de Oropeza, de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, como lo
menciona el jugador de origen. Por otra parte, ""no es dable en
derecho afirmar que el actor probó el elemento ""consistente en que
la cosa admitida como la división con el peritaje ""en agrimensura y
avalúo presentado por el suscrito. Además, ""erróneamente el juzgador
afirma en el segundo punto resolutivo de la ""sentencia que apelo que
no me opuse a la acción ejercitada, siendo ""que basta leer mi contestación
de demanda para advertir que no ""estuve de acuerdo en la división
del bien conforme al proyecto de ""partición exhibido por el
demandante, cuestionando por ende de mi ""parte el derecho a la
partición a que se refiere el artículo 590 del ""Código de
Procedimientos Civiles de Puebla, vigente debiéndose ""aplicar en el
caso a estudio las reglas de la ejecución forzosa a la ""partición
del bien común procediéndose a la venta forzosa conforme ""a dicha
ejecución, en términos del diverso 591 del ordenamiento en ""cita,
que también señalo como violado, habiéndoseme condenado
""injustamente al pago de costas fuera de toda lógica, porque el
""juzgador afirma que acredite la acción puesta en ejercicio en la
parte ""correspondiente a que la cosa admite cómoda división, o sea
que me ""favorece tal determinación, contraviniéndose por ende el
artículo 420 ""del Código de Procedimientos Civiles de Puebla en
vigor…".-- Es "infundado lo alegado por el apelante.-- En principio,
se debe precisar "que los artículos 1081, 1082 y 1083 del Código Civil
para el Estado, "contiene:-- "Artículo 1081.- Hay copropiedad cuando
uno o más ""bienes pertenecen pro indiviso 6 DC-74/2016. a dos o más
personas".-- "Artículo ""1082.- Los que por cualquier
título legal tienen el dominio común de ""un bien, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los ""casos en que por la
naturaleza del bien o por determinación de la ley, ""el dominio es
indivisible".-- "Artículo 1083.- Si el dominio es divisible,
""pero el bien no admite cómoda división, y los partícipes no
convienen ""que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la ""repartición de su precio entre los
interesados".-- Con relación a los "artículos 587, 588, 589, 590, 591
del Código de Procedimientos Civiles "del Estado, establecen:--
"Artículo 587.- Las demandas sobre división ""de un bien común,
deben promoverse contra los copropietarios, o ""coherederos, y contra
los acreedores que tengan un derecho real ""sobre el bien común y que
hayan inscrito en el Registro Público de ""Propiedad su derecho o
reclamado judicialmente sus créditos".-- ""Artículo 588.- Si el
derecho a la división no es cuestionado por las ""partes, este podrá
hacerse:-- I.- Judicialmente, siguiendo las reglas ""establecidas
para la partición hereditaria.-- II.- Extrajudicialmente ante
""notario o.-- III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen
las ""partes, pudiendo ser estos los centros de mediación autorizados
""conforme a esta Ley".-- "Artículo 589.- Si el derecho a
la partición es ""cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las
disposiciones del ""procedimiento común contendidas en esta
ley".-- "Artículo 590.- ""Cuando no haya acuerdo entre los
interesados, se aplicarán a la ""partición del bien común, en lo
conducente, las reglas relativas a la ""ejecución forzosa".--
"Artículo 591.- Si fuere necesario procederá a la ""venta de
bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda ""división, se
realizará en la forma que determinen las partes si hubiere ""acuerdo
y, en caso contrario, la venta se hará aplicando 7 DC-74/2016. las reglas de
""la ejecución forzosa".-- Bajo este contexto, la parte actora
en este "juicio debe probar, que existe copropiedad respecto de una cosa o
"derecho, lo que quedó demostrado al tenor del instrumento número 15, 060,
volumen 255, de fecha "diez de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, de la Notaria "Pública Número Dos de Cholula, Puebla, que contiene:
"la escritura de ""compraventa, que celebran de una parte como
vendedor el señor Leopoldo González Notario conocido también con el nombre de
Bernardo González Notario y de la otra parte como comprador el
""señor Pedro Santos Silverio, quienes ANTE MI formalizan el presente
""contrato al tenor de los siguientes antecedentes y cláusulas.
""ANTECEDENTES. I.- Manifiesta la parte VENDEDORA que por
""escritura número 15,060, del volumen ""número 255,
otorgado el día veintiuno de abril de mil ""novecientos setenta. Ante
el protocolo de la Notaría Pública Número Uno de los de la ciudad de Puebla, a
cargo del licenciado Miguel ""Ángel Tejeda, la cual se encuentra
inscrita en el Registro Público de "la Propiedad de la ciudad de Puebla,
bajo la partida ******, a fojas **, tomo **, libro ****, de fecha diecisiete de
junio de mil novecientos setenta, índice de ""predios número *:
ADQUIRIÓ ""EN COPROPIEDAD CONJUNTAMENTE CON SU ESPOSA LA
""SEÑORA **, en la cantidad de ONCE ""MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS, CERO ""CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, o su
equivalente en pesos ""actuales. EL LOTE NÚMERO 57 SEGREGADO
""DEL LOTE 80, DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS ""ANEXOS DEL
RANCHODE OROPEZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, ""LLAMADO TAMBIEN DE SAN
PALO ODE ORTEGA, EL CUAL TIENE UNA ""SUPERFICIE DE QUINIENTOS SESENTA
Y DOS METROS, ""SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, QUE SE
""LIMITAN AL NORTE EN VEINTISÉIS METROS, LINDA CON CALLE
""INSURGENTES, AL SUR EN DIECISÉIS METROS, CUARENTA Y
""CINCO CENTÍMETROS, LINDA CON 8 DC-74/2016. LOTE NÚMERO CIENTO
""UNO; AL ORIENTE EN VEINTISIETE METROS, CUARENTA
""CENTÍMETROS LINDA CON CALLE MORELOS; AL PONIENTE EN
""VEINTICINCO METROS, SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS, ""LINDA
CON LOTE CINCUENTA Y SEIS. II…III.- Manifiesta el señor *****, que por
escritura número quinientos ""cuatro, del volumen número catorce,
otorgado el día diecinueve de ""julio de mil novecientos noventa.
Ante el protocolo de la Notaria ""Púbica Número **, de los de la
ciudad de Puebla, a ""cargo del licenciado Álvaro Zambrano Vázquez,
la cual se encuentra ""inscrita en el Registro Público de la
Propiedad de la Ciudad de ""Puebla, bajo la partida número **a fojas
*, tomo *******, libro *, de fecha veintinueve de agosto ""de mil
novecientos noventa, índice de predio número cuarenta mil
""doscientos cincuenta y uno: ADQUIRIÓ EN COPROPIEDAD CON LA
""SEÑORA LAURA LOBATO SILVERIO, POR APLICACIÓN Y
""ADJUDICACIÓN DE BIENES EL CINCUENTA POR CIENTO DEL ""LOTE
NÚMERO 57, SEGREGADO DEL LOTE 80, DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS ANEXOS
""DEL RANCHO DE OROPEZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, ""LLAMADO
DE SAN PABLO O DE ORTEGA, CON LA SUPERFICIE, ""MEDIDAS Y COLINDANCIAS
QUE HAN QUEDADO DESCRITAS ""EN EL PUNTO PRIMERO DE ANTECEDENTES DE
ESTA ""ESCRITURA LAS CUALES SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDAS
""COMO SI LOS INSERTASEN A LA LETRA MISMA PARA TODOS
""EFECTOS LEGALES. IV.- EL SEÑOR ****CONOCIDO TAMBIÉN CON EL NOMBRE Leopoldo
González Notario conocido también con el nombre de Bernardo González Notario,
acredita su identidad con la información ""testimonial de fecha ocho
de diciembre de mil novecientos noventa y ""siete… CLÁUSULAS,
PRIMERA.- EL SEÑOR ****, CONOCIDO TAMBIÉN CON EL NOMBRE ""DE OROPEZA,
VENDE EN FAVOR DEL ""SEÑOR PEDRO SANTOS SILVERIO, QUIEN COMPRA Y
ADQUIERE ""PARA SI, LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD 9 DC-74/2016. QUE LE
""CORRESPONDEN AL SEÑOR Leopoldo González Notario conocido también
con el nombre de Bernardo González Notario, ""RESPECTO AL LOTE DE
OROPEZA, ""SEGREGADO DEL LOTE 57 DEL ""FRACCIONAMIENTO DE
LOS ANEXOS DEL RANCHO OROPEZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, LLAMADO SAN PABLO O DE
ORTEGA CON LA SUPERFICIE MEDIDAS Y COLINDANCIAS ""QUE HAN QUEDADO
DESCRITAS EN EL PUNTO PRIMERO DE ""ANTECEDENTES DE ESTA ESCRITURA,
LAS CUALES SE DAN ""AQUÍ POR REPRODUCIDAS COMO SI SE INSERTARAN A LA
""LETRA, MISMA PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES; Y AL
""EFECTO LA CITADA PARTE COMPRADORA ADQUIERE DESDE ""ESTOS
MOMENTOS, LA PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE ""LOS REFERIDOS DERECHOS
DE COPROPIEDAD DEL CITADO ""INMUEBLE, CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES,
""SERVIDUMBRES, ACCESIONES Y TODO CUANTO MÁS DE ""HECHO Y
POR DERECHO LE CORRESPONDA EN LOS ""TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY:
QUEDANDO EN ""COPROPIEDAD EL MENCIONADO INMUEBLE CON LA SEÑORA
""SUCESIÓN DE LA SEÑORA LAURA LOBATO SILVERIO, EN UN
""VEINTICINCO POR CIENTO: MANIFESTANDO EL SEÑOR PEDRO SANTOS SILVERIO
QUE EN VIRTUD DE QUE ES PROPIETARIO ""DE UN VEINTICINCO POR CIENTO DE
DERECHOS DE ""COPROPIEDAD DEL CITADO BIEN INMUEBLE CONSOLIDA LOS
""MISMOS DERECHOS CON LOS ADQUIRIDOS EN ESTA ""ESCRITURA,
PARA QUEDAR COMO ÚNICO ABSOLUTO ""PROPIETARIO DE UN SETENTA Y CINCO
POR CIENTO DE ""DERECHOS DE PROPIEDAD DEL REFERIDO INMUEBLE…",
"documental que en términos del artículo 335 del Código de
"Procedimientos Civiles para el Estado, y con el que se acredita el
"primero de los elementos de la acción de división de cosa común, ya
"que el actor es propietario de un setenta y cinco por ciento de "derechos
de propiedad del 10 DC-74/2016. bien inmueble materia de la presente litis.--
"Por cuanto hace, que la cosa o derecho admite cómoda división, este
"se acredita con la prueba pericial en agrimensura y avalúo ofrecidas
"por la parte demandada, y que estuvieron a cargo del perito Gerardo
"Martín Treviño Musalem, toda vez que a la parte actora se le tuvo por
"conforme con el dictamen exhibido por su contraparte, en auto de
"nueve de febrero de dos mil quince, (foja doscientos cincuenta y cinco,
"expediente principal), al cual se le otorga valor probatorio en términos
"del artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y
"al justificarse que el bien inmueble materia de la controversia si admite
"cómoda división, todo lo anterior, al relacionarlo con la manifestación
"vertida por el demandado Mario Lobato Silverio en su carácter de
"albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura
Lobato Silverio, en su escrito de contestación de demanda,
"específicamente en el momento de dar contestación al punto cinco de
"hechos, toda vez que señala: "Si admite cómoda división el inmueble
""materia de este juicio, pero no conforme al proyecto de partición
que ""exhibe el demandante, que está elaborado unilateralmente por él
y ""conforme a sus intereses…", aseveraciones con valor
probatorio "pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 246, 325
del "Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sobre todo porque
"se determina la división en términos de lo que estima probable y
"equitativo el propio perito de la demandada, (mismos que obran a
"fojas 264 a la 390 del expediente principal), por lo que el hecho de que
"en el punto segundo resolutivo se hubiera puesto que la parte
"demandada Mario Lobato Rosas, en su carácter de albacea "definitivo
de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura Lobato Silverio, no se opuso a
la acción ejercitada, no le causa agravio ya que "el mismo inconforme
aceptó en el punto cinco del capítulo de hechos "de su contestación de demanda,
11 DC-74/2016. que si admite cómoda división el "inmueble materia de este
juicio.-- Ahora bien, después de un estudio "integral de las constancias
que obran en autos, se acredita con la "prueba pericial en agrimensura y
avalúo rendido por el perito del "demandado, y con la que permite al
juzgador determinar que el bien "inmueble motivo de la controversia si
admite cómoda división, así "como al tenor de la contestación de la demanda
de Mario Lobato Rosas en su carácter de albacea definitivo de la sucesión
"intestamentaria a bienes de Laura Lobato Silverio, en su punto
"cinco de hechos, toda vez que acepta que admite cómoda división el
"inmueble materia de este juicio, por lo tanto no son aplicables al caso
"concreto que nos ocupa el artículo 590 y 591 del Código de
"Procedimientos Civiles para el Estado, motivos por los cuales, no le
"asiste la razón al apelante, en virtud de que en el juicio principal no
"obtuvo resolución favorable como quedó acreditado con las
"constancias que obran dentro de esta controversia, resultando certero
"el criterio sustentado por el juez natural para condenar en gastos y
"costas al demandado por su representación, de acuerdo a lo
"establecido en el artículo 420 Código de Procedimientos Civiles para
"el Estado, siendo infundado su agravio.-- En tales condiciones, en
"virtud de que no obtiene resolución favorable en el mismo, lo
"procedente es condenar al apelante en su representación, a apagar a
"su contraria, las costas causadas por la tramitación del presente
"recurso, lo anterior con fundamentos en lo dispuesto por el artículo
"420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado". TERCERO.-
Como conceptos de violación se expresa lo siguiente: "La sala responsable
vulnera en mi perjuicio los numerales "citados, porque no motiva ni funda
debidamente el fallo que reclamo. "En efecto, basta leer mis conceptos de
violación, expuestos en el "recurso de 12 DC-73/2016. apelación que
interpuse en contra de la sentencia de "primera instancia quince de abril
de dos mil quince, dictada en el "expediente 550/2014 del Juzgado Primero
Especializado en Materia "Civil del Distrito Judicial de Puebla, para
advertir que dicha sala no "estudia completamente tales conceptos, sobre
todo en lo referente a "que el actor del juicio de división de cosa en
común Pedro Santos Silverio, no exhibió documento público fehaciente, para
acreditar la "copropiedad que afirma, existe con el suscrito por mi
representación "que indico (que acredito en dicho expediente), ya que
únicamente "exhibió en el juicio el instrumento * del volumen ** de 12 de
"enero de 1999, de la Notaría Pública Número *de la ciudad de
"Cholula, Puebla, más no exhibió el testimonio público referente a la
"copropiedad del inmueble materia del juicio, de él, con la difunta Laura
Lobato Silverio, en un veinticinco por ciento (25%), "para cada uno del
bien raíz materia de juicio aludido.-- Por otra parte, "desatiende la sala
responsable tales conceptos de violación, en lo que "se refiere a que sí
me opuse a la división de la cosa en común, "conforme al proyecto de
partición exhibido por el demandante, el cual "cuestioné, porque solamente
establece el perito en su dictamen tantos "por ciento del inmueble que les
corresponde a los copropietarios, más "no precisa, qué medidas y colindancias
comprenden el setenta y cinco "por ciento (75%), a favor de Pedro Santos
Silverio y el "veinticinco por ciento (25%), de la extinta Laura Lobato
Silverio, infringiéndose con ello el artículo 344 del Código de
"Procedimientos Civiles de Puebla vigente, al no estar debidamente
"sustentada su opinión pericial, dejando la sala de apreciar los matices
"y circunstancias del caso, lo que impide formarse una convicción
"adecuada al juzgador.-- De ahí entonces, que son aplicables al caso a
"estudio los artículos 590 y 591 del citado código y seguir las reglas de
"la ejecución forzosa a la partición propuesta, procediéndose a la venta
"judicial 13 DC-74/2016. del bien común y preceptos legales, que en contra
de lo "afirmado por la sala responsable sí son atendibles y por lo
anterior, es "injusta la condena en costas dictada en mi contra, porque
fui el único "que rindió la prueba pericial en que se basan las sentencias
"pronunciadas". CUARTO.- Los antecedentes del caso, según las
constancias de autos, son los siguientes: Por escrito presentado el siete de
mayo de dos mil catorce, en Oficialía de Partes de los Juzgados Especializados
en Asuntos Civiles del Distrito Judicial de Puebla, * por su propio derecho,
promovió medios preparatorios a juicio en contra de Mario Lobato Rosas, a
efecto de que rindiera declaración bajo protesta de decir verdad sobre los
hechos relativos a la calidad de su posesión o tenencia respecto del predio
número 57, segregado del lote 80 del fraccionamiento de los Anexos del Rancho
de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, hoy número
6403 de la calle Morelos, colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla. Como hechos
expuso: 1.- Como lo acredita con la escritura * del volumen **de la Notaría
Número ** de *, Puebla, que consta en el capítulo de antecedentes, fracción
primera, del primer testimonio del instrumento * de *, de la Notaría Pública
Número ** de la ciudad de Puebla, llamado de San Pablo o de Ortega, adquirió en
copropiedad junto con su esposa Laura Lobato Silverio, el lote número 57
segregado del lote 80 del fraccionamiento de los Anexos del Rancho de Oropeza
de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega hoy número 6403 de la
calle Morelos, colonia Tepeyac, del Estado de Puebla, con las siguientes
medidas y colindancias: Al norte: veintiséis metros y linda con calle
Insurgentes, 14 DC-74/2016. Al sur: dieciséis metros con cuarenta y cinco
centímetros y linda con el lote ciento uno, actualmente marcado con el número
seis mil cuatrocientos uno, Al oriente: veintiséis metros cuarenta centímetros
y linda con calle Morelos y; Al poniente: veinticinco metros sesenta y cinco
centímetros y linda con lote cincuenta y seis. Inmueble que cuenta con una
superficie privada de quinientos sesenta y dos metros cuadrado con setenta y
cinco decímetros cuadrados. 2. Por escritura * del volumen * de *, pasada ante
la fe de Notario Número ****** de la ciudad de Puebla, inscrita en el Registro
Público de la Propiedad del Estado del mismo nombre, bajo la partida ** foja **
de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, adquirió en copropiedad
con su difunta hermana **, el cincuenta por ciento del lote número 57 segregado
del lote 80 del fraccionamiento de los Anexos del rancho de Oropeza de la
ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, hoy número 6403 de la calle
Morelos de la colonia Tepeyac, Puebla, con las siguientes medidas y
colindancias: Al norte: veintiséis metros y linda con calle Insurgentes, Al
sur: dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con el lote
ciento uno, actualmente marcado con el número 6401, Al oriente: veintiséis
metros cuarenta centímetros y linda con calle Morelos y; Al poniente:
veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote 56. 3.- El diez
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante instrumento **, volumen
* de la Notaría Número **de Cholula, 15 DC-73/2016. Puebla, adquirió del señor
* o ***** el cincuenta por ciento del lote número 57 segregado del lote 80 del fraccionamiento de los Anexos del
rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega hoy
número 6403 de la calle Morelos de la colonia Tepeyac, Puebla. Y que tal como
consta en la cláusula primera de dicho testimonio, adquirió 281.37 metros
cuadrados, con lo que consolidó en su favor el setenta y cinco por ciento de la
superficie del citado lote y que aducía ser titular de 442.05 metros cuadrados
de los derechos de propiedad del mismo. 4.- El promovente y su hermana en vida,
decidieron que a esta última le pertenecía los restantes ciento cuarenta metros
sesenta y ocho centímetros cuadrados del bien inmueble mencionado, es decir, el
veinticinco por ciento que le correspondían del cincuenta por ciento que
obtuvieron por aplicación y adjudicación de bienes, de acuerdo a la fracción
tercera de los antecedentes del referido testimonio **, con las siguientes
medidas y colindancias: Al norte: catorce metros con catorce centímetros y
colinda con calle Insurgentes. Al sur: catorce metros con catorce centímetros y
colinda con el resto del lote 57. Al oriente: nueve metros con noventa y cinco
centímetros y colinda con el resto del lote y, Al poniente: nueve metros con
noventa y cinco centímetros y colinda con lote 56. En ese sentido, convinieron
que al promovente le tocaría el otro veinticinco por ciento, esto es; ciento
cuarenta metros sesenta y ocho centímetros cuadrados de la copropiedad, con las
siguientes medidas y colindancias: 16 DC-74/2016. Al norte: once metros con
ochenta y seis centímetros y colinda con calle Insurgentes. Al sur: once metros
con ochenta y seis centímetros y colinda con el resto del lote 57. Al oriente:
once metros con ochenta y seis centímetros y colinda con calle Morelos. Al
poniente: once metros con ochenta y seis centímetros y colinda con la
copropiedad lote 56. 5.- Durante el tiempo que vivió su hermana no tuvo ningún
problema, pues ella construyó una vivienda sobre la superficie convenida, es
decir, sobre el veinticinco por ciento del lote antes indicado pero desde que murió,
su ahora viudo Mario Lobato Rosas, ocupó la casa habitación que está construida
en los ciento cuarenta metros sesenta y ocho centímetros cuadrados y el
promovente sobre el setenta y cinco por ciento del lote, por lo que no hay
forma de confusión en torno a lo que le corresponde a cada uno. 6.- El doce de
enero de dos mil doce, **, se introdujo sin consentimiento en su propiedad
poseyendo el veinticinco por ciento de la misma, en donde construyó dos locales
comerciales que ocupa y renta el primero de los mencionados con lo que lo
limita en el ejercicio del uso y disfrute de los mismos, así como menoscaba su
patrimonio, por lo que promueve medios preparatorios. Como pruebas ofreció: 1.-
Copia certificada del instrumento * del volumen* de la Notaría Número ** de
Cholula, Puebla. 2.- Instrumental de actuaciones. 3.- Testimonial a cargo de **
y **. 4.- Presuncional legal y humana. 17 DC-73/2016. El Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil y Extinción de Dominio del Distrito Judicial de
Puebla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, lo radicó bajo el
número de expediente 550/2014 y por auto de doce de mayo de dos mil catorce,
requirió al promovente para que en el término de cinco días hábiles, exhibiera
copia de los documentos fundatorios de su acción, apercibido que no hacerlo
dentro del plazo concedido, no se le daría trámite a la demanda propuesta.
Previo desahogo, en acuerdo de veintidós de los mismos mes y año, se admitieron
a trámite los aludidos medios preparatorios y se requirió a * para que
manifestara bajo protesta de decir verdad y dentro del término de tres días
hábiles, la calidad con la que detenta la posesión del citado inmueble y una
vez alcanzado el objeto de las indicadas medidas cautelares, se requeriría al
actor para que en el término de doce días hábiles, a partir del desahogo la
diligencia correspondiente, presentara la demanda respectiva, la cual se
tramitaría en el mismo expediente, apercibiéndolo que de no hacerlo se
decretaría el sobreseimiento. Mediante ocurso de ocho de julio de esa
anualidad, * en su carácter de albacea definitivo de la sucesión
intestamentaria a bienes de **, personalidad que acreditó con la fotostática
certificada del expediente 893/1996 del Juzgado Cuarto de lo Familiar del
Distrito Judicial de Puebla, en donde obraba su nombramiento, manifestó bajo
protesta de decir verdad lo siguiente: La posesión del inmueble ubicado en
calle * número *, colonia ** de la ciudad de Puebla, derivó de la sucesión a
bienes de *, pues desde el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y
siete, tenía como albacea de la misma el veinticinco por ciento de los derechos
de propiedad y 18 DC-73/2016. posesión que le fueron adjudicados a su extinta
esposa; y que como cónyuge supérstite no era detentador como lo señala el actor
y que difería de lo expuesto por este último en el sentido de que no hubiera
forma de confusión sobre lo que a cada uno corresponde, en tanto que nunca se
ha efectuado la división legal de la cosa común, para que fueran definidas las
superficies correspondientes a los copropietarios; acordó que * no probó la
construcción de los locales comerciales que menciona y que por lo tanto debían
desestimarse sus pretensiones. Desahogada la diligencia correspondiente, el
cuatro de agosto de dos mil catorce, el Secretario del Juzgado Primero de lo
Civil del Distrito Judicial de Puebla, certificó que en esa propia data, **
promovió juicio de división de cosa común en contra de la sucesión a bienes de
* por conducto de su representante legal *y como hechos dijo: 1.- Mediante
escritura * del volumen * de la Notaría Número ** de Cholula, Puebla, se hizo
constar en el capítulo de antecedentes fracción primera, que * o **adquirió en
copropiedad conjuntamente con su esposa *, el lote número ** segregado del lote
* del fraccionamiento de los anexos del *de la ciudad de Puebla, llamado ** o
de ** hoy número **de la calle **, colonia *, de la entidad federativa antes
citada, con las siguientes colindancias: Al norte: veintiséis metros y linda
con calle *, Al sur: dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda
con el lote *, actualmente marcado con el número *, Al oriente: veintiséis
metros cuarenta centímetros y linda con calle * y; Al poniente: veinticinco
metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote **. 19 DC-74/2016. Bien
raíz que cuenta con una superficie privada de * metros cuadrados, con *
**cuadrados. 2. Por escritura *del volumen ** de diecinueve de julio de mil
novecientos noventa, pasada ante la fe del Notario Número ****, de la ciudad de
Puebla, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de dicha entidad
federativa bajo la partida veintiocho foja ** vuelta de **, adquirió en
copropiedad con su difunta hermana *, el cincuenta por ciento del lote número
*, segregado del lote * del fraccionamiento de los anexos del ** de la ciudad
de Puebla, llamado * o de *, hoy número * de la calle ** de la colonia ** con
las siguientes medidas y colindancias: Al norte: veintiséis metros y linda con
calle **, Al sur: dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con
el lote **, actualmente marcado con el número *, Al oriente: veintiséis metros
cuarenta centímetros y linda con calle * y; Al poniente: veinticinco metros
sesenta y cinco centímetros y linda con lote *. 3.- El diez de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, mediante instrumento *, volumen ** de la Notaría
Número * de Cholula Puebla, adquirió del señor * o * el cincuenta por ciento
del lote número * segregado del lote *del fraccionamiento de los anexos del*de
la ciudad de Puebla, llamado *o de* hoy número *de la calle* de la
colonia*Puebla. Y tal como consta en la cláusula primera de dicho testimonio,
adquirió 281.37 metros cuadrados, con lo que consolidó en su favor el setenta y
cinco por ciento de la superficie del citado lote diciendo que es titular de
442.05 metros cuadrados de los derechos de propiedad del mismo. 20 DC-74/2016.
4.- Que él y su hermana en vida, decidieron que a esta última le correspondían
los restantes ciento cuarenta metros sesenta y ocho centímetros cuadrados, del
bien inmueble mencionado, es decir, el veinticinco por ciento que le pertenecía
del cincuenta por ciento que obtuvo por aplicación y adjudicación de bienes,
tal como se advertía de lo plasmado en la fracción tercera de los antecedentes
del referido testimonio *, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte:
catorce metros con catorce centímetros y colinda con calle**. Al sur: catorce
metros con catorce centímetros y colinda con el resto del lote **. Al oriente:
nueve metros con noventa y cinco centímetros y colinda con el resto del lote y,
Al poniente: nueve metros con noventa y cinco centímetros y colinda con lote *.
También estipularon que al promovente le tocaría el otro veinticinco por ciento
de la copropiedad, con las medidas y colindancias que a continuación se
detallan: Al norte: once metros con ochenta y seis centímetros y colinda con
calle *. Al sur: once metros con ochenta y seis centímetros y colinda con el
resto del lote **. Al oriente: once metros con ochenta y seis centímetros y
colinda con calle **. Al poniente: once metros con ochenta y seis centímetros y
colinda con la copropiedad de **. 21 DC-74/2016. 5.- Adujo que nunca tuvo
problemas con su difunta hermana, pues esta última construyó su vivienda sobre
la superficie convenida, y desde que ella murió, ** -viudo de aquella- ocupó la
referida casa mientras que el promovente poseía setenta y cinco por ciento del
lote, por lo que no hay confusión sobre lo que le corresponde a cada uno. Que
era falso lo manifestado por el demandado en cuanto poseedor del veinticinco
por ciento desde el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete,
dado que en esa fecha, su media hermana * y el actor aún no habían adquirido el
veinticinco por ciento del aludido bien raíz cada uno, sino fue hasta el
diecinueve de julio de mil novecientos noventa, en términos de la documental
pública correspondiente. 6.- En virtud de que los derechos de propiedad
descritos en la demanda de mérito admitían cómoda división por así advertirse
del plano que se acompañó, elaborado por el ingeniero ** en el que se detalla
la localización de las fracciones de su propiedad y la que le corresponde a la
referida sucesión, solicita sea dividida la cosa común en la parte
proporcional, para lo cual exhibe el avalúo y la propuesta de partición. Como
pruebas ofreció la declaración de parte sobre hechos propios o ajenos a cargo
del citado reo, la documental pública consistente en copia certificada del
primer testimonio de la escritura de compraventa de derechos de copropiedad,
**, pasada ante la fe del Notario Número ** de Cholula Puebla; documental
privada consistente en el croquis de localización del bien materia de división
realizado por el ingeniero *; certificado de libertad de gravamen expedido por
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; copia certificada deducido
del expediente del juicio sucesorio 22 DC-74/2016. 893/1996 la pericial en
agrimensura y avalúo; inspección judicial; testimonial a cargo de *y **********
así como presuncional legal y humana. El Juez Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de Puebla, por auto de seis de agosto de dos mil
catorce, admitió en la vía ordinaria la demanda en los términos propuestos. El
reo al comparecer a juicio y al referirse a los hechos manifestó lo siguiente:
1.- No hay prueba de lo que expresa el actor en el primer punto, en tanto que
no exhibió la escritura que menciona. 2.- Lo mismo acontece con lo narrado en
el segundo punto, pues solo presentó un certificado de inscripción, el cual es
insuficiente para acreditar la copropiedad del mencionado lote. 3.- No
justificó con documento idóneo lo expresado en el tercer punto. 4.- Al no ser
hecho propio ni afirma ni niega lo dicho en el punto cuatro, ya que no le
consta la decisión a la que se refiere el actor ni al convenio que menciona.
5.- Reitera que es poseedor como albacea del veinticinco por ciento del lote
materia del juicio a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y siete; y por otro lado, la vivienda a que se refiere el actor fue construida
por el demandado sin que dicho actor declarara la erección de las
construcciones existentes en el lote referido, sobre todos los locales
comerciales pues el particular no ofreció prueba alguna. 6.- El inmueble
materia de ese juicio, sí admite cómoda división, pero no está de acuerdo con
el proyecto de partición exhibido por el demandante, pues fue elaborado
unilateralmente y difería notablemente del que presentó en el expediente número
893/1996. Además se acompaña copia certificada del expediente 1035/1998 del
Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo al juicio
de división de cosa común que promovió el ahora 23 DC-74/2016. actor, en el
cual fue absuelto por la entonces Primera Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Puebla. Atento a que cuestiona el derecho a la partición
del indicado bien raíz y por falta de acuerdo, debía decidirse la litis acorde
a las reglas establecidas para la ejecución forzosa, en términos de los
artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, debiendo procederse a la venta del mismo. Como pruebas ofreció: la
documental pública consistente en fotocopias certificadas de la interlocutoria
emitida en el expediente 398/1999, que ordenó la cancelación del embargo de sus
derechos de albacea de la mencionada sucesión, así como de diversas actuaciones
de los expedientes 893/1996 y 1035/1998; pericial en agrimensura y avalúo; la
declaración de parte a cargo del actor y la testimonial. Objetó las pruebas del
demandante, excepto la copia certificada del instrumento * del volumen *de la
Notaría Número ** de **, Puebla. Por auto de nueve de febrero de dos mil
quince, se admitieron las pruebas de las partes, con excepción de la pericial
en agrimensura y avalúo propuesta por la actora y se le tuvo por conforme con
el dictamen que emitiera el perito designado por el reo; también fue admitida
la documental pública consistente en la resolución donde consta la cancelación
del embargo del derecho del albacea, esta última propuesta por el demandado. En
la diligencia celebrada el veintitrés de marzo de esa anualidad, para el
desahogo y recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, el
demandante desistió a su perjuicio de la prueba de declaración de parte sobre
hechos propios y ajenos y fueron declaradas desiertas las diversas pruebas
pericial en agrimensura, inspección ocular y testimonial de 24 DC-74/2016.
hechos; y por parte del demandado, se le tuvo por desistido a su perjuicio de
la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos a cargo de su contraparte
y se declaró desierta la testimonial. Por resolución de quince de abril del año
próximo pasado, el juez del conocimiento dictó sentencia, en la que declaró
probada la acción de división de cosa común, la cesación de la copropiedad
existente entre el actor y el demandado con relación al predio mencionado, y
condenó a este último al pago de gastos y costas. Inconforme con el mencionado
fallo de primer grado, Mario Lobato Rosas, por su representación, promovió
recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala en Materia Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que el quince de octubre de
ese año, en los autos del toca 434/2015, confirmó aquella resolución. Este
fallo del tribunal de alzada constituye el acto reclamado en el presente juicio
de amparo directo. QUINTO. Son fundados pero inoperantes y en lo demás,
ineficaces los conceptos de violación. Del examen del fallo recurrido se advierte
que asiste la razón al quejoso cuando afirma que la sala responsable no estudió
completamente el agravio en el que expuso que en el juicio de origen, el actor
no exhibió documento público fehaciente que acreditara la copropiedad que
afirma existe entre ambas partes respecto del predio materia de la litis, pues
únicamente ofreció copia certificada del testimonio de la escritura * otorgada
el * en la Notaría Pública Número * de Cholula, Puebla. Tal aserto merece la
calificativa de fundado pero inoperante. 25 DC-74/2016. En principio, debe
partirse de la base que si bien la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, a fin de dar respuesta al citado
aserto y poner en evidencia lo infundado del agravio, dijo en primer término
que la copropiedad quedó demostrada al tenor del aludido testimonio notarial, y
sobre esa base estimó necesario hacer una trascripción del mismo, hecho lo
cual, concluyó que con dicha documental en términos del artículo 335 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se acreditaba el primero de
los elementos de la acción de división de cosa común, pues de este se advertía
que el actor era propietario en un setenta y cinco por ciento de los derechos
de propiedad del indicado bien raíz; sin que la citada autoridad responsable
hubiera hecho mayor pronunciamiento sobre ese tema en tanto que no examinó
exhaustivamente el mencionado agravio, explicando el motivo por el cual,
opuesto a lo sostenido por el inconforme, el citado documento sí era apto para
acreditar la copropiedad que comparten los litigantes en relación con el
inmueble controvertido. Empero, tal omisión no basta para conceder el amparo
solicitado, para el efecto de que esa autoridad deje insubsistente el fallo
reclamado y se pronuncie sobre lo que se le adujo, pues como quiera que sea y
una vez hecho lo anterior, la propia ad quem calificaría de infundado tal
motivo de inconformidad, atento a que del caudal probatorio que obra en las
actuaciones que integran el expediente 550/2014, relativo al juicio de división
de cosa común, sí se encuentra justificada la acción planteada por el actor,
como finalmente lo expuso la sala en el fallo en análisis. Lo anterior se
sostiene, toda vez que el Juez Primero Especializado en Materia Civil y de
Extinción de Dominio del Distrito Judicial 26 DC-73/2016. de Puebla, en la
sentencia de primera instancia, tuvo por acreditados los elementos de la acción
de división de la cosa común, no solo con la copia certificada del testimonio
de la escritura número ** de *** de la Notaría Pública Número ** de Cholula,
Puebla, sino que lo adminiculó también con el certificado de libertad de
gravamen, con la pericial en agrimensura y avalúo pruebas estas dos últimas
ofrecidas por el demandado, así como con las aseveraciones que el aludido reo,
vertió en su escrito de contestación de demanda, diciendo que dicho predio sí
admite cómoda división, aun cuando haya aclarado que no en los términos
precisados por el actor. Al margen de lo anterior, cabe destacar que si bien la
copia certificada del aludido testimonio justificó la compraventa de los
derechos de copropiedad del bien raíz, otorgada por ** o *y el mencionado
actor, lo cierto es que respectivamente al dar contestación a la demanda, la
propia demandada, hoy parte quejosa entre otros medios de convicción, ofreció
la copia certificada de lo actuado en el expediente 1035/1998, del índice del
entonces Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, respecto
del diverso juicio de división de cosa común, en donde aparece la escritura *de
diecinueve de julio de mil novecientos noventa, del protocolo de la Notaría
Pública Número ******, de la ciudad de Puebla, según lo cual **y el aludido **,
obtuvieron en copropiedad el cincuenta por ciento sobre el citado predio, por
aplicación y adjudicación de bienes hereditarios de la sucesión a nombre de **,
(esta constancia obra a fojas doscientos quince a doscientos dieciocho del
expediente 551/2014). En evidencia de lo anterior, resulta pertinente
reproducir la porción conducente del citado documento, que es del siguiente
tenor: 27 DC-74/2016. "VOLUMEN (XIV) CATORCE. INSTRUMENTO NÚMERO ** **. En
la Heroica Puebla de Zaragoza, a "los diecinueve días de julio de mil
novecientos noventa, ante mí, "abogado Álvaro Zambrano Vázquez, titular de
la Notaría Pública "Número ***** de esta ciudad capital, en ejercicio,
"comparecieron el señor * y la señora *** para FORMALIZAR LA APLICACIÓN
"DE BIENES HEREDITARIOS en la sucesión de quien en vida se llamó ***al efecto
se expresan los siguientes:-- "ANTECEDENTES.-- I.- Obra en esta notaría el
oficio número ** del cuatro de junio del año en curso con el que se
"remitieron en dos plazas los autos del expediente número ** del año de
mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado "Segundo de lo Familiar que se
refiere al juicio sucesorio testamentario "a bienes de quien se llamó **,
fallecida el día ocho "de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a
las once hora "cincuenta minutos.-- II.- EN LA SECCIÓN PRIMERA de ese
juicio "consta que **y **denunciaron ante el Juez Segundo de lo Familiar
la "sucesión testamentaria a bienes de la señora *, "habiéndole
recaído un acuerdo favorable en el que además de "reconocerles
personalidad, citó a junta de herederos, dándole "intervención al Ministerio
Público.-- III.- En la junta de herederos, "celebrada a las diez horas del
día trece de diciembre de mil "novecientos ochenta y nueve, el juez de los
autos reconoció como "únicos y universales herederos a los denunciantes,
declarando "albacea definitiva a **.-- IV.- EN LA SECCIÓN "SEGUNDA
aparece que *asentó inventario y "avalúo de los bienes del acervo
hereditario, consistiendo estos en dos "inmuebles y un comprobante de
derechos de uso de plataforma "comercial y permiso de giro en la planta
norte número *"mercado ****, con número de registro 02-0532-302 cero dos,
"guión, cero quinientos treinta y dos, guión, trescientos dos, a nombre
"de la 28 DC-74/2016. autora de la herencia.-- V. Los inmuebles
inventariados son a).- "lote número **segregado del lote *del
"fraccionamiento de los anexos del **de esta ciudad "llamado *o **que
tiene una superficie de quinientos "sesenta y dos metros setenta y cinco
decímetros cuadrados y las "siguientes medidas y colindancias: AL NORTE en
veintiséis metros y "linda con la calle **; al sur en diez y seis metros,
cuarenta y "cinco centímetros con el lote número *; AL ORIENTE en
"veintisiete metros cuarenta centímetros con la calle *; AL "PONIENTE
en veinticinco metros sesenta y cinco centímetros con lote ***. Este lote se
encuentra a nombre de la testadora y del "señor *, por lo que a ella
corresponde a "título de ganaciales el cincuenta por ciento.-- b) Cada
habitación "situada en calle * número ** de la colonia ***, construida
sobre el lote de ** número ****, segregado del lote *del fraccionamiento
"de los anexos del *llamado *o **"de esta ciudad, cuyas medidas y
colindancias son: AL NORTE diez "metros con el lote número *; AL SUR diez
metros con "calle de su ubicación. AL ORIENTE veinticuatro metros cuarenta
y "cinco centímetros, con el lote número*; y AL PONIENTE en
"veinticuatro metros cuarenta y cinco centímetros, con el lote número **
de la sección ochenta y siete.-- El lote mencionado en el "inciso a), la
….Cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos "pesos cero centavos
y se encuentra inscrito en el Registro Público "bajo el número doscientos
cuarenta y seis a fojas sesenta y ocho "vuelta, tomo trescientos cincuenta
y uno, libro número uno, y en el "índice con el treinta mil quinientos
ochenta y seis (30586).-- La casa "descrita en el inciso b), se adquirió
por los dos copropietarios en la "cantidad de once mil doscientos
cincuenta y cinco pesos moneda "nacional, y fue inscrito en el Registro
Público bajo el número *, fojas *, tomo *, "libro **y tiene como número en
el índice de predios mayores el "cuarenta mil doscientos 29 DC-74/2016.
cincuenta y uno (40251).-- VI.- "Oportunamente se aprobaron los
inventarios y avalúos, y a petición de "los herederos, se remitieron los
autos a esta notaría para los efectos "de la adjudicación.-- De las
actuaciones relacionadas obtengo "fotocopias y la certifico para enviar un
tanto al apéndice, otro para el "testimonio y uno más para la copia del
Registro Público.-- Con esos "antecedentes, los comparecientes otorgan las
siguientes:.-- "CLÁUSULAS.-- PRIMERA.-- La señora *, como albacea
definitiva y heredera de la sucesión "testamentaria a bienes de su señora
madre doña *, "en cumplimiento del testamento que esta otorgó, ADJUDICA EL
"PAGO DE SUS DERECHOS HEREDITARIOS a sí misma y al señor ***, por partes
iguales y por indiviso:-- a) El "cincuenta por ciento del lote número
**segregado del "lote **del fraccionamiento de los **de esta ciudad
llamado *o *, con las "medidas y colindancias que se han especificado para
él en "antecedentes y que acá se tienen por reproducidas fielmente.-- b)
La "casa habitación construida sobre el lote de terreno número *,
segregado del lote *del fraccionamiento "de los anexos del * llamado *o de
**, "marcada actualmente con el número **de la calle **** de la colonia
**de esta ciudad, y que "tienen las medidas y colindancias que se
especifican en antecedentes, "y que se tienen por reproducidas en esta
cláusula como si se "transcribiesen a la letra para todos los efectos que
procedan.-- "SEGUNDA.- El valor que se asigna al cincuenta por ciento del
lote "cincuenta y siete y a la casa habitación que se han adjudicado en la
"cláusula anterior es el señalado en el avalúo expedido por Banco
"Mexicano Somex, habida cuenta que en tratándose del predio, "también
es el cincuenta por ciento de dicho valor.-- TERCERA.- La "señora**, con
su personalidad de "albacea definitiva, ADJUDICA A SÍ MISMA Y AL SEÑOR
**los derechos que se derivan del 30 DC-73/2016. registro "mencionado en
el inventario de la sucesión, respecto al uso de "plataforma comercial y
permiso de giro de una plataforma en la planta "norte número * del mercado
*** (…)". Lo transcrito pone de relieve que la citada documental acredita
la copropiedad entre la parte reo con el citado actor, respecto del cincuenta
por ciento de los derechos de propiedad del predio materia de la litis,
constancia esta que indudablemente opera en favor a los intereses del actor,
pese a que fue el demandado quien la ofreció en el juicio, atento al principio
de adquisición procesal, según el cual las pruebas aportadas en el
procedimiento no solo benefician a la parte que las haya rendido, sino también
a todas las demás que pueden aprovecharse de ellas, en lo que les favorezca,
ello a fin de conocer la verdad real, en términos del numeral 324 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Ilustra a lo anterior, la
tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 21, Volumen XV, Quinta Parte, del Semanario Judicial
de la Federación, Sexta Época, con número de registro electrónico 277154, cuyo
rubro y texto, son del siguiente tenor: "ADQUISICIÓN "PROCESAL,
PRINCIPIO DE. De acuerdo con el principio de "adquisición procesal, los
actos realizados por los litigantes no solo "benefician a la parte que los
realiza, sino a las demás que pueden "aprovecharse de ellos. Conforme a
este principio que obedece a la "naturaleza jurídica del proceso que es un
todo unitario e indivisible, las "pruebas rendidas por una de las partes
en provecho propio, pueden "ser utilizadas por las demás, si así conviene
a sus intereses". De igual forma, es aplicable la tesis de la citada
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 56, 31 DC-74/2016. Volumen LVII, Quinta Parte, del Semanario Judicial de
la Federación, Sexta Época, con registro electrónico 274668, de rubro y texto
siguientes: "PRUEBAS. A QUIENES BENEFICIAN LAS. Por "virtud del
principio de adquisición procesal, las pruebas no solo "benefician a la
parte que las haya rendido, sino a todas las demás que "pueden
aprovecharse de ellas, en lo que les favorezca, ya que no es "posible
dividir la convicción del juzgador sobre la existencia o la no "existencia
de los hechos litigiosos". Sobre esta base, debe decirse que la aludida
escritura pública - *de diecinueve de julio de mil novecientos noventa-, es
precisamente a la que se refirió *, en el antecedente identificado con el
número III, del instrumento notarial * de diez de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, pues adujo que a través de la constancia mencionada en primer
término obtuvo en copropiedad con Leopoldo González Notario conocido también
con el nombre de Bernardo González Notario el cincuenta por ciento del
mencionado lote por aplicación y adjudicación de bienes. Además, de que fue el
propio demandado hoy quejoso quien manifestó que el actor a fin de justificar
la copropiedad, debió haber exhibido en juicio la mencionada escritura pública
a que se refería en el tercer antecedente del diverso documento notarial en el
que el demandante descansó su acción; pues así se desprende del agravio hecho
valer en apelación, que en lo conducente dijo: "(…) sin que haya
acreditado de manera fehaciente la "adquisición del veinticinco por ciento
restantes de los derechos de "copropiedad que según él adquirió conjuntamente
con la extinta ** ****, al no haber exhibido en actuaciones el
"correspondiente testimonio de escritura pública que refiere el
"tercer antecedente de la escritura primeramente "mencionada
(...)". 32 DC-74/2016. Similar manifestación que también hizo valer como
concepto de violación, al sostener: "(…) mas no exhibió el testimonio
público referente a la copropiedad del inmueble materia del juicio, de él, con
la difunta *, en un veinticinco por ciento (25%), para cada uno del bien raíz
del juicio aludido (…)" Tales aseveraciones constituyen una confesión en
términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley de Amparo, según su numeral 2°. Sirve de apoyo en lo
conducente, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
visible en la página ochocientos cincuenta y siete, del Tomo XII, diciembre de
mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, con registro electrónico 214035, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA, LAS ASEVERACIONES HECHAS POR EL "QUEJOSO EN LA, CONSTITUYEN
UNA CONFESIÓN EXPRESA "(ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
"CIVILES).- Siendo disposición del artículo 95 del Código Federal de
"Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; el que los hechos
"expresados por el promovente en la demanda, constituyen una
"confesión expresa, es evidente que las aseveraciones que el
"peticionario formula en su demanda de amparo, prueban plenamente "en
su contra sin necesidad de ofrecerse como prueba, por "constituirse una
confesión expresa". De lo anterior se sigue, que el amparista reconoce que
con el testimonio de la escritura pública *de **, del protocolo de la Notaría
Pública Número *****, de la ciudad de Puebla, se justifica la multicitada
copropiedad 33 DC-74/2016. del bien raíz que comparte con el actor, constancia
que contrariamente a lo argüido por este, sí obra en las actuaciones que
integran el expediente 550/2014, además de que, como quedó precisado en
párrafos que anteceden, fue el propio reo quien la aportó como medio de
convicción de su parte, a más de haber admitido, al contestar la demanda, que
el bien admite cómoda división. Bajo este esquema, es dable concluir que a
pesar de que la sala responsable no dio contestación exhaustiva al agravio
expuesto por el apelante en función al alcance probatorio de la copia
certificada del testimonio notarial en que el actor soportó su acción, debe
decirse, que como quiera que sea, en autos obra la diversa documental cuya
eficacia opera en contra de los intereses del quejoso, por lo que opuesto a lo
manifestado por este, sí se encuentra justificada la copropiedad del bien
materia de la litis, de ahí que sea fundado pero inoperante su concepto de
disenso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 32 sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Materia
Común, julio de dos mil cuatro, página mil trescientos noventa y seis, con
registro 181186, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
FUNDADOS PERO "INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA
"SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA "OMISIÓN EN QUE
INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y "NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU
ARBITRIO PARA "DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia
de "la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
""FUNDADOS, 34 DC-73/2016. PERO INOPERANTES.", cuando en un
juicio de "amparo se considere fundado un concepto de violación por
razones "de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal
"cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los "intereses
del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, "debe declararse
inoperante, por razones de economía procesal, "atendiendo a que a nada
práctico conduciría conceder el amparo y "protección de la justicia
federal para el efecto de que se analizara una "cuestión innecesaria, dado
que el sentido del fondo del asunto "seguiría siendo el mismo, en
detrimento del principio de economía "procesal y la pronta administración
de justicia que establece el artículo "17 constitucional. Sobre esas
bases, el tribunal de amparo debe "pronunciarse respecto de los puntos que
no fueron abordados por la "autoridad de la instancia, porque de
concederse la protección federal "para que se subsanen no cambiaría el
sentido del acto reclamado. "Por tanto, es improcedente esa declaración de
inoperancia cuando no "existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de
la omisión en que "haya incurrido la autoridad común al ser necesario el
ejercicio de su "arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo,
ya sea en "valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y
"aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos
"invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de
"las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo
"podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación
"de que un concepto de violación es fundado pero inoperante,
"únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del
"asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en "ejercicio
del aludido arbitrio jurisdiccional". 35 DC-74/2016. Así como la
jurisprudencia 17 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible
en la Gaceta 56 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia
Común, agosto de mil novecientos noventa y dos, página cuarenta y cinco, con
registro 218729 que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO
"INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de
"un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por
"diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo
"resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del
"quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse
"inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar "la
protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es "decir,
para que la responsable reparando la violación haga el estudio "de lo
omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante "cumplir con
ello, la misma autoridad o bien el tribunal colegiado "respectivo en un
amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría "que resolver el
negocio en contra de los intereses del solicitante de "garantías; por lo
tanto, es innecesario esperar otra ocasión para "resolverlo
negativamente". Y, por analogía la jurisprudencia 31 sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la Gaceta 54 del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, junio de mil
novecientos noventa y dos, página cuarenta y ocho, con registro 219033 de rubro
y texto siguientes: "CONCEPTOS "DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO
INOPERANTES. Si del estudio "que en el juicio de amparo se hace de un
concepto de violación se "llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo
con las razones "de incongruencia por omisiones esgrimidas por el quejoso,
como "sucede ante la falta de análisis y valoración de pruebas 36 DC-74/2016.
ofrecidas en el "juicio de nulidad, pero de ese mismo estudio claramente
se desprende "que por diversas razones referidas al fondo de la cuestión
omitida, ese "mismo concepto resulta ineficaz para resolver el asunto
"favorablemente a los intereses de la parte quejosa, este concepto
"aunque sea fundado, debe declararse inoperante, y por tanto, en aras "de
la economía procesal procede negar el amparo en vez de "concederse para
efectos, es decir, para que la responsable, reparando "la violación, entre
al estudio omitido; toda vez que este proceder a "nada práctico
conduciría, puesto que reparada aquella, la propia "responsable, y en su
caso el Tribunal Colegiado de Circuito por la vía "de un nuevo amparo que
en su caso y oportunidad se promoviera, "tendría que resolver el negocio
desfavorablemente a tales intereses "del quejoso; y de ahí que no hay para
que esperar dicha nueva "ocasión para negar un amparo que desde luego
puede y debe "negarse". En diverso aspecto, afirma el inconforme que
en el fallo recurrido la sala responsable no atendió su aserto en el sentido de
que sí se opuso a la división de la cosa común conforme al proyecto de
partición exhibido por el actor, porque según dijo el perito solo establecía en
su dictamen tantos por ciento del inmueble que les corresponde a los
copropietarios, sin precisar qué medidas y colindancias comprendían el setenta
y cinco por ciento en favor del actor y que atrás el veinticinco por ciento de
la extinta *, infringiendo con ello, lo establecido en el artículo 344 del
código adjetivo en consulta. Esto es infundado. Cierto, de la lectura de la
sentencia que se combate en esta instancia constitucional, se advierte que
contrariamente a lo aducido por el 37 DC-74/2016. inconforme, la sala
responsable sí atendió el mencionado agravio y en evidencia de lo anterior,
resulta pertinente reproducir la porción conducente del citado fallo, que dice:
"Por cuanto hace que la cosa o derecho admite cómoda "división, este
se acredita con la prueba pericial en agrimensura y "avalúo ofrecidas por
la parte demandada, y que estuvieron a cargo del "perito **, toda vez que
a la parte actora "se le tuvo por conforme con el dictamen exhibido por su
contraparte, "en auto de nueve de febrero de dos mil quince, (foja
doscientos "cincuenta y cinco, expediente principal), al cual se le otorga
valor "probatorio en términos del artículo 344 del Código de
Procedimientos "Civiles para el Estado, y al justificarse que el bien
inmueble materia de "la controversia si admite cómoda división, todo lo
anterior, al "relacionarlo con la manifestación vertida por el demandado
*en su carácter de albacea definitivo de la sucesión "intestamentaria a
bienes de *, en su escrito de "contestación de demanda, específicamente en
el momento de dar "contestación al punto cinco de hechos, toda vez que
señala: Si "admite cómoda división el inmueble materia de este juicio,
pero no "conforme al proyecto de partición que exhibe el demandante, que
está "elaborado unilateralmente por él y conforme a sus intereses…,
"aseveraciones con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto
"por los artículos 246, 325 del Código de Procedimientos Civiles para el
"Estado, sobre todo porque se determina la división en términos de lo
"que estima probable y equitativo el propio perito de la demandada,
"(mismos que obran a fojas 264 a la 390 del expediente principal), por
"lo que el hecho de que en el punto segundo resolutivo se hubiera
"puesto que la parte demandada **, en su carácter "de albacea
definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **, no se opuso 38 DC-74/2016.
a la acción ejercitada, no le causa "agravio ya que el mismo inconforme
aceptó en el punto cinco del "capítulo de hechos de su contestación de
demanda, que si admite "cómoda división el inmueble materia de este juicio
(…)". Lo expuesto, revela que la mencionada autoridad responsable sí se
ocupó del agravio de mérito, al examinarlos en forma integral con relación a
los medios probatorios ofrecidos en el juicio natural; y más todavía ante las
aseveraciones hechas por el mismo reo en su escrito de contestación de demanda,
en el sentido de que el bien raíz sí admite cómoda división; manifestaciones
las cuales fueron valoradas por la aludida sala en términos de los numerales
246 y 325 de la citada codificación procesal, sobre todo por la opinión del
perito designado por el propio reo, en lo que estimó probable y equitativo en
torno a la división del predio, argumentación esta que el citado quejoso no se
encargó de impugnar o controvertir, por lo que desde este otro punto de vista,
tal aserto resulta inoperante. Finalmente, son ineficaces los restantes
conceptos de violación, en donde el amparista concluye que, el asunto debe
seguir las reglas de la ejecución forzosa en términos de los artículos 590 y
591 del mencionado cuerpo normativo, por lo que debe procederse a la venta
judicial del inmueble, además de que fue injusta la condena en costas dictada
en su contra, en tanto que fue el único que rindió la prueba pericial en el
juicio de origen. Merecen tal calificativa los citados motivos de
inconformidad, en virtud que el amparista los construye a partir de un concepto
de violación antes desestimado en esta ejecutoria, en tanto que se declaró
fundado pero inoperante aquel, en que cuestionó que la sala responsable no
analizó 39 DC-74/2016. completamente el agravio relacionado con el documento
notarial exhibido por el actor para ejercer la acción intentada, pues este no
justifica la copropiedad del aludido predio. Dicho de otro modo, la impugnación
planteada en las alegaciones de mérito, el promovente del amparo la hace
descansar en la eficacia de su primer concepto de violación, y si el mismo fue
desestimado por las razones que antes se expresaron, es inconcuso que sean
inoperantes, pues evidentemente carecen de base que los sustente, al depender
de la supuesta procedencia de aquel. Cobra aplicación a la anterior
consideración la jurisprudencia con registro electrónico 178784, sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito, visible en la página 1154, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que este cuerpo
colegiado comparte, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS "QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR
SUSTANCIALMENTE "EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON "DESESTIMADOS.
Si de lo alegado en un concepto de violación se "advierte que la
impugnación planteada se hace descansar, "sustancialmente, en lo que se
argumentó en otro u otros conceptos de "violación que fueron anteriormente
desestimados en la misma "ejecutoria, en tanto que resultaron infundados,
inoperantes o "inatendibles, ello hace que aquel resulte a su vez
inoperante, dado "que de ninguna manera resultará procedente, fundado u
operante lo "que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta
"procedencia de aquellos". 40 DC-74/2016. Al margen de lo anterior,
también dichos asertos resultan ineficaces en tanto que el quejoso se limitó a
reiterar los argumentos que hizo valer en vía de agravios ante la sala de
apelación, ya que en esa instancia expresó lo siguiente: "(…) Además,
erróneamente el juzgador afirma en el "segundo punto resolutivo de la
sentencia que apelo que no me opuse "a la acción ejercitada, siendo que
basta leer mi contestación de "demanda para advertir que no estuve de
acuerdo en la división del "bien conforme al proyecto de partición
exhibido por el demandante, "cuestionando por ende de mi parte el derecho
a la partición a que se "refiere el artículo 590 del Código de
Procedimientos Civiles de Puebla, "vigente debiéndose aplicar en el caso a
estudio las reglas de la "ejecución forzosa a la partición del bien común
procediéndose a "la venta forzosa conforme a dicha ejecución, en términos
del "diverso 591 del ordenamiento en cita, que también señalo como
"violado, habiéndoseme condenado injustamente al pago de costas
"fuera de toda lógica, porque el juzgador afirma que acredite la acción
"puesta en ejercicio en la parte correspondiente a que la cosa admite
"cómoda división, o sea que me favorece tal determinación,
"contraviniéndose por ende el artículo 420 del Código de "Procedimientos
Civiles de Puebla en vigor (…)". Del análisis relacionado de los referidos
argumentos expresados en agravios de apelación, con los conceptos de violación
en la demanda de amparo, se advierte que son casi idénticos; habiendo sido
materia de análisis y de estimación por la sala responsable en los términos
siguientes: 41 DC-74/2016. "Ahora bien, después de un estudio integral de
las "constancias que obran en autos, se acredita con la prueba pericial en
"agrimensura y avalúo rendido por el perito del demandado, y con la
"que permite al juzgador determinar que el bien inmueble motivo de la
"controversia si admite cómoda división, así como al tenor de la
"contestación de la demanda de * en su carácter "de albacea
definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de *, en su punto cinco de
hechos, toda vez que acepta "que admite cómoda división el inmueble
materia de este juicio, por lo "tanto no son aplicables al caso concreto
que nos ocupa el artículo 590 "y 591 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, motivos "por los cuales, no le asiste la razón al
apelante, en virtud de que en el "juicio principal no obtuvo resolución
favorable como quedó acreditado "con las constancias que obran dentro de
esta controversia, resultando "certero el criterio sustentado por el juez
natural para condenar en "gastos y costas al demandado por su
representación, de acuerdo a lo "establecido en el artículo 420 Código de
Procedimientos Civiles para "el Estado, siendo infundado su agravio".
Las citadas consideraciones conforme a las cuales la sala se hizo cargo de los
cuestionamientos de mérito, no fueron rebatidos frontalmente en el libelo de
amparo, lo que de suyo pone de manifiesto que se mantengan firmes para
continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, ante la insuficiencia
de los conceptos de violación, que en ese aspecto deben declararse inoperantes.
Esto de conformidad con las jurisprudencias sustentadas por el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia
Civil ahora resuelve, publicadas con los números 708 y 716, respectivamente a
páginas cuatrocientos setenta y seis y 42 DC-74/2016. cuatrocientos setenta y
siete, así como cuatrocientos ochenta y dos, del Tomo VI, Materia Común,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, con números de
registro electrónico 394, 664 y 394, 672, que dicen: "CONCEPTOS DE
"VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS "FUNDAMENTOS DEL ACTO
RECLAMADO.- Si el quejoso "substancialmente repite, en sus conceptos de violación,
los agravios "que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida
de impugnar "los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron
respuesta a "tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son
inoperantes "porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el
fallo de "primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos
de la "sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no
"violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no "aparecen
combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos "para continuar
rigiendo la sentencia que se reclama"; y, "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE
OMITEN COMBATIR ALGUNAS "CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO
RECLAMADO. "SON INSUFICIENTES.- Los conceptos de violación deben estar
"relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto
"reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de
"que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas "consideraciones
en que se apoyó la autoridad responsable y no las "combate, el tribunal
colegiado no está en aptitud de examinar la "constitucionalidad de estas y
por consecuencia deben subsistir". Antes de concluir debe dejarse
establecido que de lo actuado se advierte que el reo, hoy amparista, en su
ocurso de contestación de demanda, ofreció entre otros medios de convicción,
copia certificada del 43 DC-74/2016. expediente 1035/1998 del índice del
entonces Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, respecto
del diverso juicio de división de cosa común, promovido por el mismo actor en
contra del aludido reo y en torno del mismo predio, en el que obra la sentencia
de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la titular del
citado órgano jurisdiccional, en la que se declaró que *, probó en parte su
acción ejercida en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de *, en
representación de su albacea *, y que al no haberse acreditado que el inmueble
si admitía cómoda división, ordenó su venta y la partición del precio entre los
interesados, y que se debía respetar el derecho del tanto entre los
copropietarios. Y que también, obra copia de la resolución de veinte de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en el toca 406/99, por la entonces
Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que revocó
la sentencia referida y declaró que el citado actor no probó su acción de
división del bien y el demandado sí acreditó sus excepciones, por lo que se le
absolvió de la acción intentada en su contra; (tales constancias obran en fojas
doscientos treinta y cinco a doscientos cincuenta y tres del expediente de
origen). En ese contexto, debe decirse que tal hecho podría ser la base de
oponer la cosa juzgada, sin embargo, el reo no la hizo valer como excepción al
contestar la demanda, por lo que sin género de duda, no formó parte de la
litis; y tan fue así que en la sentencia de primera instancia el juez del
conocimiento no se ocupó de su análisis ni lo hizo tampoco la sala de apelación
ante la omisión del quejoso de formular agravio alguno en ese aspecto. Por ello
este tribunal colegiado no está en legales condiciones de estudiar si operó o
no la mencionada figura jurídica. 44 DC-74/2016. En soporte de esta idea cabe
invocar por identidad de razón la jurisprudencia VI.2o.C. J/225 de este propio
tribunal colegiado, consultable en la página 1196, Tomo XVI, octubre de dos mil
dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con
registro electrónico 185760, de rubro y texto siguientes: "EXCEPCIONES NO
OPUESTAS. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN "INOPERANTES. Deberán declararse
inoperantes los conceptos de "violación, si lo alegado en ellos no forma
parte de la litis, ya sea por no "haber sido opuesta la defensa como excepción
expresa, o bien, "determinado con precisión el hecho en que se hacía
consistir la misma "al contestar la demanda el quejoso". Es
pertinente aclarar que la jurisprudencia citada en esta ejecutoria se invoca
atendiendo al artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en la medida
en que este tribunal colegiado de circuito estima que no se contrapone a las
disposiciones de la nueva legislación de la materia. Las anteriores
consideraciones conducen a negar el amparo solicitado por el quejoso. Por lo
expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracción III
inciso a) y fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 76 y
170, fracción I, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-
La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * en su carácter de albacea de
la sucesión intestamentaria a bienes de Laura Lobato Silverio, en contra del
acto que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Puebla, consistente en la resolución emitida el 45 DC-74/2016.
quince de octubre de dos mil quince, dentro del toca 434/2015, que confirmó la
sentencia de quince de abril de ese año, emitida por el Juez Primero
Especializado en Materia Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial
de Puebla, en el expediente 551/2014, relativo al juicio de división de cosa
promovido por * por su propio derecho, en contra del citado quejoso por su
representación.
Notifíquese;
con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Tercera Sala en
Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad
de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando
Pallares Valdez y Juan Carlos Cortés Salgado, este último secretario en
funciones de magistrado por autorización del Consejo de la Judicatura Federal
mediante oficio CCJ/ST/1451/2016, de veintiséis de abril del año en curso. Fue
Ponente el primero de los nombrados. Firman los Magistrados con el Secretario
Raúl Rodríguez Eguíbar que autoriza y da fe.