CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL
QUINCE,
Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del
Toca 432/2014, relativo al Recurso de Apelación, interpuesto por TERESA DE
JESÚS VÁZQUEZ TORRES, por su propio derecho, en contra la sentencia definitiva
de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez de lo Civil del
Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, dentro del expediente 1092/12,
referente al JUICIO REIVINDICATORIO promovido por FLORENCIA ROMANO NIEVES,
por su propio derecho contra RUBÉN SÁNCHEZ SALAS y la hoy apelante.
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios
propuestos por la apelante, este Tribunal de Alzada, advierte una violación manifiesta
al procedimiento cometido en primera instancia, que impide quede satisfecho el
principio de legalidad que en todo juicio debe existir, por lo que, con
fundamento en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, este Órgano Colegiado de oficio, manda a reponer el
procedimiento.
En efecto, el artículo 400 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, establece:
“Articulo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda
instancia, las siguientes disposiciones:
I.- El Tribunal, de oficio, mandará a reponer el procedimiento,
cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guarden estado
los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado
sin defensa a alguna de las partes…”
Lo anterior es así, porque la Ley Procesal Civil, en su Capítulo
Quinto, respecto al “Desahogo del Juicio”, en sus artículos 222 y 223
establece:
“Articulo 2222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de
manera breve hará saber a las partes las prestaciones de cada una de ellas, escuchará
las propuestas de estas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin
externar opinión sobre el posible resultado del juicio, propondrá alternativas con
el fin de que los interesados se hagan concesiones reciprocas y soluciones su
conflicto.”.
“Articulo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de
la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado
por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación
de las partes y que aquel no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría
de cosa juzgada.”.
Numerales
de los que se colige, que en el supuesto de que los contendientes en juicio
duran te el desahogo de la Audiencia de Conciliación prevista por la Ley,
lleguen a un arreglo, el convenio que al efecto se redacte para poner en fin al
conflicto, previo análisis del juez deberá se aprobado y elevado a la categoría
de cosa juzgada.
Luego entonces, si de las constancias que fueron remitidas con
motivo de la tramitación del presente recurso y que conforme al artículo 336 de
la Ley Procesal Civil aplicable al presente caso, gozan de pleno valor
probatorio, se observa que durante el desahogo de la Audiencia de Conciliación,
que tuvo verificativo a las once horas con treinta minutos del día veintidós de
agosto de dos mil doce, la parte actora en la causa natural a través de su Abogado
Patrono de nombre LUCIO SALADO ROJAS, y el demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, previa platica llegaron
a un convenio, sin que el mismo fuera analizado por el Juez de los autos,
aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada; resulta que el dictado de la
sentencia definitiva que se revisa es ilegal. Porque la omisión de esa sanción judicial,
revela, por una parte, que la Litis no se integró con relación al citado
demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y por la otra, si el convenio no se cumplió,
según la propia manifestación de la actora, -foja 404-, ello equivale a la
negativa a evitar el juicio, por lo que se debió emplazar al demandado en términos
del artículo 221 del Código Procesal de la Materia y al no actuarse en
consecuencia, se generó la máxima violación procesal que es el llamamiento a
juicio del demandado; de ahí que este Cuerpo colegiado, con fundamento en el artículo
400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ordena la reposición
del procedimiento para restaurar dicha garantía vulnerada, por lo que el Juez
de origen, una vez que tenga conocimiento de resolución ejecutoriada, deberá ordenar
el emplazamiento al demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y agotado el
procedimiento con relación a dicho demandado, deberá dictar la sentencia que en
derecho corresponda.
Por lo anteriormente
expuesto y fundado en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, se RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se manda a reponer el procedimiento en los términos precisados
de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY A LAS PARTES.
Con testimonio de esta resolución remítase los autos al Juzgado de
origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido.
Así lo acordaron los Magistrados DAVID MUÑOZ RAMOS, JOEL ROLDAN
ROLDAN y ESTHER YUNES MATÍAS, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil
del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, siendo ponente el tercero de
los nombrados y firman ante el Licenciado CUAUHTÉMOC VÁZQUEZ GUERRA, Secretario
de acuerdos que autoriza y da fe.