miércoles, 22 de mayo de 2013

AMPARO EN CONTRA DE AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE BIEN INMUEBLE



CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.





MARÍA DOMÍNGUEZ RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, con domicilio particular en el Departamento numero doscientos, Edificio número Seis, del Retorno Dos D del fraccionamiento bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa ubicada en la PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE NUMERO SESISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando a los licenciados JOSÉ MANUEL JOAQUÍN ROSALES ARIAS Y/O DAVID OMAR MÍAZ XICOTÉNCATL Y/O VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, el último de los nombrados con numero de cedula profesional 5381143 como Abogado, Notario y Actuario expedida por la Dirección General de Profesiones y registro único de profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito número 96068 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos y omisiones que más adelante señalaré y que violan mis garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que paso a manifestar lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ya han quedado señalados en el proemio del presente.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- Lo son en este caso Agustín Torres Lara, Daniel Castillo Castillo y Araceli Pérez Castillo, manifestando Bajo protesta de decir verdad que desconozco sus domicilios pero el primero de ellos promueve con el carácter de actor y los restantes dos, tienen el carácter de demandados, dentro del juicio 1126/2012 que se tramita en el juzgado Décimo Especializado en Materia Mercantil.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo es en este caso, el ciudadano Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil de la ciudad de Puebla como autoridad ordenadora.

IV.- A la autoridad ordenadora le reclamo el auto de fecha veinticinco de abril de dos mil trece en donde se ordena “se requiera a la parte demandada Daniel Castillo Castillo y Araceli Pérez Castillo, la entrega del bien inmueble adjudicado en autos consistente en el Departamento numero Doscientos del Edificio Seis del Conjunto Habitacional que se localiza en calle Retorno Dos “D” del Fraccionamiento Bosques de San Sebastián de esta ciudad de Puebla”, siendo que estas personas nunca han tenido la posesión de dicho inmueble ni han vivido en dicha dirección.

V.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y omisiones que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:

                                             H E C H O S:

1.- Con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho adquirí la posesión publica ya que todos los vecinos e interesados han podido percatarse de ello, pues me he comportado como dueña, de manera pacífica pues no entre en posesión con violencia sino mediante el traslado de dominio que me hizo el señor Arturo García Jimenes mediante contrato de compraventa verbal y de forma continua ya que desde esa facha hasta hoy no se me ha perturbado la posesión del bien inmueble marcado como departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla.

2.- Desde el año dos mil he pagado el impuesto predial y el servicio de luz eléctrica; además de tener declarado dicha dirección como mi domicilio, es decir, el departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla ante el Instituto Federal Electoral.

3.- De la misma manera, mis vecinos saben que desde el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho he poseído en calidad de dueña el departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla, haciéndole mejoras y dándole mantenimiento al inmueble. De la misma manera he contribuido con las cuotas y cooperaciones para el mantenimiento del edificio donde se ubica el departamento que aquí nos ocupa, así como de la vigilancia y mantenimiento de la calle.

4.- Con fecha veinte de mayo del año dos mil trece se presentaron diversas personas; una quien se identificó como Diligenciario en turno de la Central de Diligenciarios del Tribunal Superior de Justicia a efecto de notificar a Daniel Castillo Castillo y Araceli Pérez Castillo, respecto a la entrega del bien inmueble marcado como departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla con el apercibimiento de que ”…en caso de no hacerlo, se pondrá en posesión con el auxilio de la Fuerza Pública, autorizando el rompimiento de Chapas y cerraduras, diligencia que se llevara a cabo con citación de los colindantes, arrendatarios si los hubiere y demás interesados”.

5.- Manifiesto bajo protesta de decir verdad que los citados demandados Daniel Castillo Castillo y Araceli Pérez Castillo, no tienen su domicilio en la dirección señalada, es decir, en departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla y desconozco su domicilio actual.

VI.- PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN - Los hago consistir en la violación de los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero de ellos preceptúa:

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

Es decir, que no puedo ser privada de la posesión del bien inmueble  marcado como departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D”  de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla sino mediante el juicio correspondiente que se siga en los juzgados civiles, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que en el caso concreto serian, interponer formal demanda en contra de la suscrita, ser emplazada, oída y vencida en juicio conforme a las leyes vigentes al momento de los hechos constitutivos de la demanda.

Asimismo el artículo 16 de nuestra Carta Magna, preceptúa:

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

Se deriva de lo anterior, que no se me puede molestar en mi domicilio, papeles o la posesión del bien inmueble marcado como departamento número Doscientos del Edificio Seis del conjunto Habitacional localizado en Retorno Dos “D” de Bosques de San Sebastián de la ciudad de Puebla sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de la molestia.

D E R E C H O

1.-PERSONALIDAD: Tengo personalidad según lo establece el artículo 5 de la Ley de Amparo vigente.

2.-OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA: Es oportuna la demanda con base a lo preceptuado por  el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente.

3.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 107 de la Constitución General de la República, 33 fracción IV, 35 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, es Usted competente para conocer del presente juicio.

4.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN: La suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados, son procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129  y 131 de la Ley de Amparo, por cuanto que, con la suspensión no se siguen perjuicios al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.

5.- Además tienen aplicación los artículos 1, 2, 6, 26, 27, 31, 33, 35, 37, 61          inciso c), 107 fracción IV, 108, 110, 112, 113 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, Ciudadano Juez de Distrito, atentamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, legales, el presente ocurso, solicitando AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra  de las autoridad que he dejado señalada.

SEGUNDO.- Concederme la suspensión provisional, solicitando informes previos a las responsables, señalando fecha para la audiencia incidental y en su oportunidad concederme la suspensión definitiva

TERCERO.-. Solicitar el informe justificado a las Autoridades Responsables señalando día y hora para le celebración de la Audiencia constitucional correspondiente y en su oportunidad, dictar sentencia, concediéndome la protección constitucional.

CUARTO.- Tener por autorizados para oír y recibir notificaciones, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionistas nombrados en el proemio de este ocurso, así como tenerme por señalado domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.

              PROTESTO, A USTED, MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO DOS TRECE


                                                 

                                        MARÍA DOMÍNGUEZ RAMOS

miércoles, 15 de mayo de 2013

ESCRITO SOLICITANDO DEVOLUCION DE DOCUMENTOS


EXP. 1424/10

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.                      

  
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de Doroteo Vázquez Roman, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar sean devueltos los documentos fundatorios de la acción ejercitada dentro del presente juicio, toda vez que ha sido decretada la caducidad de la instancia. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20, 38 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
                                                   
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito: 

UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando sean devueltos los documentos fundatorios de la acción intentada. 
                         PROTESTO LO NECESARIO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, QUINCE DE MAYO DOS MIL TRECE.


                       VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
                            ABOGADO PATRONO

lunes, 13 de mayo de 2013

ESCRITO SOLICITANDO SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA



EXP. 1090/2012


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.


VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de CRESCENCIO ELIOSA GONZALEZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: 

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar sea decretado que la Sentencia Definitiva dictada dentro del presente juicio con fecha tres de abril de dos mil trece y notificada a las partes con fecha veintitrés del mismo mes y año, ha causado ejecutoria. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 375 fracciones I y III Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito 

UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando se decrete que la Sentencia Definitiva de fecha veintitrés de abril de dos mil trece ha causado ejecutoria

                           PROTESTO A USTED MI RESPETO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE



                         VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
                                ABOGADO PATRONO

jueves, 2 de mayo de 2013

ESCRITO SOLICITANDO SE DERCRETE EJECUTORIADA LA SENTENCIA




EXP. 676/12


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.






VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de endosatario en procuración de Carlos Reyes Sánchez, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se declare que la Sentencia Interlocutoria relativa a la Liquidación de Sentencia, toda vez que la parte demandada no alegó cosa alguna en el término que se le concedió y ha pasado el termino requerido por la ley para que sea declarado que ha causado ejecutoria. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción II del código de Comercio vigente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando lo que del mismo se desprende.

            PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, DOS DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.





               VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

jueves, 25 de abril de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO REIVINDICATORIO




Razón de cuenta.-En Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos mil trece; con fundamento en el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del Estado. DOY CUENTA, al ciudadano Juez con los autos del expediente 1900/12 para dictarse la sentencia definitiva que corresponda. CONSTE.

                                                   C. SECRETARIO
                   
                             Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS.

SENTENCIA DEFINITIVA expediente 1900/12, Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, los presentes autos para dictar sentencia definitiva del expediente número 1092/12 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO promovido por EFRAIN SANTOS VILLA, contra CARLOS GONZALEZ ROSAS contendientes que señalaron domicilio para recibir notificaciones, los que constan en autos y,

                            CONSIDERANDO

                  PRIMERO.- Dispone el artículo 14 constitucional en concordancia con lo regulado por el diverso 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser con forme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios generales del Derecho.

SEGUNDO.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente juicio en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los articulo 108 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 38 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el Estado de Puebla.

TERCERO.- La presente sentencia definitiva resolverá la cuestión planteada, tratando de la acción, atendiendo a que la contestación de la demanda se desechó por extemporánea y para que el actor obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de los artículos 230y 364 del código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

CUARTO.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, este Tribuna estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que se refieren los numerales 98 y 99 del código invocado, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis fue debidamente integrada.

QUINTO.- Inicialmente se tiene que EFRAIN SANTOS VILLA ocurrió a promover acción REINVIDICATORIA contra CARLOS GONZALEZ ROSAS respecto de  lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, y por otra parte si bien es cierto que la contestación de demanda de CARLOS GONZALEZ ROSAS fue desechada por extemporánea, también es verdad que de dicha documental emerge un hecho cuya veracidad se constató a través de acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil trece, mismo que ordenó traer a la vista conjuntamente con el que se actúa los expedientes 151/04 y 38/11, mismos que se toman en cuenta en este acto para emitir la resolución correspondiente y tomando en cuenta que ninguna de las partes se opuso a esta decisión procesal, el titular de este Juzgado estima que existe vinculación entre los expedientes 151/04 y 38/11 y entre el que se actúa, por lo tanto, a pesar de que fue informado por el demandado, sin que hubiera efectivamente participado en el juicio, de oficio este tribunal estima como hecho verdadero y demostrado la existencia de cosa juzgada, conforme a las actuaciones que obran en autos, sin que se viole la equidad entre las partes, ya que al estar resueltos los litigios, estas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho subjetivo de las partes, en este sentido, de ser procedente, resultaría contrario a Derecho, al emitir resolución alguna dentro de la presente controversia, al haberse dictado a través de autoridad competente, sentencia ejecutoria respecto a la materia del presente expediente. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación numero /8/52/2011, visible en la página 37 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011, Novena época, bajo rubro “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARCE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SUS EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIOD OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES”.

En primer término, es menester precisar que los elementos que deben concurrir para que exista cosa juzgada, entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo previamente dictada y aquella que se plantea en la presente Litis, es que concurran conjuntamente los mismos sujetos, objeto y causa jurídica, lo que se conoce como sistema de las tres identidades, atendiendo a los sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Decimo Séptimo Circuito, numero XVII 2º CT. 11. K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 1427, tomo XIX, junio de 2004, Novena época, bajo el rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA”.

Conforme lo plasmado ut supra, para que opere la cosa juzgada, es necesario que en el juicio en que se actúa con el ya resuelto con sentencia ejecutoriada, concurra identidad de los contendientes y que aparezcan con la misma calidad, esto es, del actor y demandado, identidad en las cosa, que significa que lo que se haya demandado en el primer juicio sea lo mismo que se reclame en el segundo y la identidad de la causa que da origen a las acciones en los dos juicios, lo que se encuentra demostrado, pues para ello se tiene a la vista la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el expediente 38/11, mismo que se tramitó en este Honorable Juzgado, relativo a la acción reivindicatoria intentada por EFRAIN SANTOS VILLA en contra de CARLOS GONZALEZ ROSAS, que formulan eficacia probatoria plena en términos de los artículos 267 fracción VIII  y 336 del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y demandado y del que obra a fojas noventa y seis a la cien del expediente citado, la sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil once, en cuyos puntos resolutivos se determinó declarar no probada la acción REIVINDICATORIA, ejercitada; resolución que causo estado el tres de febrero de dos mil doce.

Asimismo, tenemos que se tiene la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las actuaciones del expediente número 151/2004 que se tramitó en este Honorable Juzgado, relativo a la acción REIVINDICATORIA, intentada por EFRAIN SANTOS VILLA en contra de CARLOS GONZALEZ ROSAS, actuaciones que se les confiere plano valor probatorio en términos de los artículos 267 fracción VIII  y 336 del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y demandado y del que obra a fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, se dictó sentencia definitiva el once de octubre de so mil siete, en la que la autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción REIVINDICATORIA; por ende, fue incoada posteriormente en los autos del expediente 38/2011.

Bajo esta tesitura, se tiene que la presente acción reivindicatoria incoada por EFRAIN SANTOS VILLA deviene en improcedente al tratarse de la misma parte actora del mismo demandado CARLOS GONZALEZ ROSAS, del mismo inmueble objeto del juicio, siendo este el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, sobre los mismos hechos, por ende, es evidente que en la especie justiciable opera la cosa juzgada, puesto que fue tratada en los autos del expediente 151/2004 se determina que no es factible entrar al estudio de la presente causa al existir previo pronunciamiento, al haber sido sentenciado con antelación al objeto el objeto mismo de la acción que aquí nos ocupa, basado a juicio del suscrito, en los mismos hechos sustancialmente vertidos en la demanda.

Es aplicable lo sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 13, Séptima época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA POR EXISTIR COSA JUZGADA”, Si el demandante inicio un juicio reivindicatorio, para recuperar una superficie cuya propiedad y posesión perdió su causante  en un juicio reivindicatorio instaurado por la causante del reo, o dicho en otras palabras, si se trata de un juicio reivindicatorio para destruir los efectos legales y físicos producidos por la sentencia dictada en diverso y anterior juicio reivindicatorio en el que fueron partes contendientes los causantes del actor y demandado respecto del mismo bien en litigio, es aplicable la tesis jurisprudencial número 125, publicada en la página 402, Cuarta parte, Tercera Sala del ultimo apéndice al Semanario Judicial de la Federación, resultando improcedente la acción intentada”.

Así como la tesis jurisprudencial emitida por la Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 131, visible en el Apéndice 2000, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, bajo el rubro y texto siguientes: “COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA”. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, por tanto, debe existir identidad de las partes, identidad de la cosa u objeto materia de los juicios de que se trate e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer”.

Conforme lo ut supra, se determina que resulta ocioso el escrutinio de los medios convictivos aportados por la parte actora en su demanda y del demandado, puesto que fue inadmitida la contestación de demanda, sin que haya lugar a dejarle a salvo sus derechos, puesto que si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible, es decir, que el dueño del inmueble tiene la facultad de ejecutar su derecho para recuperar la posesión del mismo o empero, esto no puede entenderse en el sentido estricto de que el propietario puede instar ante los tribunales cuantas veces lo dese, la restitución del que refiere es propietario, pues anteriormente, dentro de los autos del expediente número 38/2011 que se tramitó en este juzgado, se pronunció fallo definitivo que actualiza en este expediente la cosa juzgada, lo que resulta trascendental con independencia del derecho y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico puesto que no es válido que el reivindicante intente en varias ocasiones el juicio hasta que se falle en su favor, consecuentemente, se concluye, que su derecho al respecto ha sido agotado en exceso.

Tiene aplicación al caso la tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tesis II.2º. C, 290 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 1669, tomo XIV, diciembre de 2001, Novena época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA, SU EJERCICIO ES LIMITADO, PUES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE NO PUEDE INTENTARLA CUANTAS VECES LO CREA PERTINENTE, MÁXIME SI EN ANTERIOR JUICIO OPERO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”. Como la acción reivindicatoria es imprescriptible, sin duda el dueño de un inmueble tiene la facultad de ejercitar el derecho que le competa para recuperar la posesión del bien sobre el que ejerza pleno dominio. Sin embargo, resulta patente y de mayor entidad a la vez que dicha premisa no puede interpretarse en la forma sugerida por el propietario, en el sentido de que se le reconociere su legitimación para instar ante el órgano jurisdiccional, cuantas veces lo deseara, la restitución material o posesión del predio de que se trate, si en anterior juicio se determinó ya la actualización de la excepción de cosa juzgada, pues ello resulta trascendental con independencia del derecho y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico en orden al periodo en que se el inmueble haya estado en poder de la parte enjuiciada. Lo anterior, en razón a que no es dable que se intente por el dueño la reivindicación por cuantas ocasiones lo quisiera hasta que se lograre el pronunciamiento de una sentencia en su favor que declare el dominio pretendido. Así, resulta obvio concluir que su derecho el respecto ha sido agotado, concluyéndose en definitiva que no es factible, mutu propio, la renovación sucesiva o caprichosa de la instancia”.

En virtud de que la parte actora no obtiene resolución favorable, procede condenársele al pago de las costas originadas por la tramitación del presente negocio judicial con estricto apego al precepto legal 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y sentenciarse:

PRIMERO.- Se declara improcedente la acción reivindicatoria incoada por EFRAIN SANTOS VILLA al configurarse COSA JUZGADA.

SEGUNDO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas erogadas por virtud de la tramitación del presente juicio.

                NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY. 

Así lo sentencio y firma al ciudadano Licenciado ANTONIO GONZÁLEZ TRIESTE Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el Secretario con quien actúa Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS. Doy fe.