JUICIO: DIVORCIO VOLUNTARIO.
EXPEDIENTE: 1199/2013
ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ FLORES
DEMANDADA: ROSA FLORES GARCÍA
NOTIFICACIÓN: ROSA FLORES GARCÍA
DOMICILIO: PRIV. 32 A NORTE 617, COL. RESURGIMIENTO,
PUEBLA.
ABOGADO PATRONO: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
En
ciudad Judicial, Puebla, siete de septiembre de dos mil trece.
Vistos,
los autos del expediente 1199/2013, para dictar la sentencia definitiva,
iniciada como Divorcio Necesario por ARTURO HERNÁNDEZ FLORES, en contra de ROSA
FLORES GARCÍA, procedimiento que por audiencia de siete de septiembre de dos
mil trece, convinieron las partes en solicitar que el procedimiento familiar de
Divorcio Necesario cambiara a Divorcio Voluntario, ambos señalando domicilio ad
litem. Compareciendo patrocinados en términos de Ley.
A N T E C E D E N T E S:
1.-
Mediante escrito recibido en la Oficialía Mayor de este Juzgado, el día cuatro
de julio de dos mil trece, ARTURO HERNÁNDEZ FLORES ante la autoridad judicial
ocurrió a promover Procedimiento Familiar de Divorcio Necesario, admitida la
demanda con fecha diez de febrero de dos mil trece, manifestando como hechos
los que se desprenden de su escrito inicial de demanda, mismos que se dan por
reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.
2.-
Por auto de fecha catorce de julio del año dos mil trece, se declaró la
competencia de este órgano jurisdiccional, reconociéndole personalidad al
promovente, señalándose dentro d la secuela procesal las diez horas del día
siete de marzo de dos mil trece, a fin de que ambos cónyuges comparecieran
debidamente identificados ante esta autoridad a la Audiencia de Conciliación,
en términos de lo establecido por los artículos 51, 59, 72, 73, 218, 219, 221,
222 y 224 del Código Procesal Civil para el Estado, asimismo, se ordenó dar
vista a la Representación social.
3.-
En diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, comparecieron
ante esta autoridad los promoventes, a la audiencia de Conciliación, la cual se
dio por fracasada y se procedió al emplazamiento dentro del recinto judicial a
la enjuiciada ROSA FLORES GARCÍA, dándole el termino de doce días para que
produjera su contestación, misma que aconteció con fecha diez de agosto de dos
mil trece.
4.-
En diligencia de fecha veinte de agosto de dos mil trece, esta autoridad procedió
a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora así como de la parte
demandad, señalándose las diez horas del día seis de septiembre de dos mil
trece.
5.-
En diligencia de fecha seis de agosto de dos mil trece, solicitaron que el
procedimiento familiar de divorcio Necesario cambiara a Divorcio Voluntario,
redactando en la misma audiencia de viva voz, convenio conforme a lo
establecido en el artículo 443 del código civil para el Estado de Puebla, mismo
que ratificaron en todas y cada una de sus partes en conjunción de la solicitud
de Divorcio Voluntario, en la misma audiencia. Así mismo, la Representación
social manifestó no tener objeción alguna para oponerse a dicha diligencia.
6.-
Por otra parte, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita a efecto
de dictar la resolución correspondiente; lo cual aconteció el siete de
septiembre de so mil trece.
A N Á L I S I S:
I.-
De conformidad con lo dispuesto por los diversos 442, 443, 445, 449, 450 y 453
del Código Civil correspondiente, ordenamiento que establece al respecto del
Divorcio Voluntario que los cónyuges que desean divorciarse por mutuo
consentimiento, deberán ser mayores de edad, tener más de un año casados,
domiciliados en el lugar donde se promueve el divorcio, en consideración a ello
las partes ocurrieron ante el juez Segundo de lo familiar de este Distrito
Judicial de Puebla, Puebla, en primer momento el señor ARTURO HERNÁNDEZ FLORES,
promoviendo Procedimiento Familiar de Divorcio Necesario, llegando finalmente a
un acuerdo en la Audiencia de Recepción de Pruebas, alegatos y Citación para
Sentencia, en la cual redactaron el convenio correspondiente de viva voz, en el
cual se precisa la situación legal de sus bienes, estableciéndose la cantidad que
por concepto de alimentos corresponden a sus menores hijos procreados dentro de
su matrimonio y la forma de subvenir a
sus necesidades, sin pactar cada uno cantidad alguna por concepto de alimentos
entre ellos, debido a que cada uno de ellos cuenta con los recursos propios y
suficientes para proporcionárselos por sí.
De
igual manera esta autoridad le hace saber a los promoventes que la ley castiga
con pena privativa de libertad el incumplimiento de proporcionar los alimentos
pactados u a que tienen obligación de dar, tal y como se establece en los artículos
347 al 349 del Código de Defensa social para el Estado de Puebla:
Artículo 347.-Al que, sin motivo justificado,
abandonare a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su
concubinario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le
impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de
familia.
Artículo 348.- El delito a que se refiere el artículo
anterior, sólo se perseguirá a petición del cónyuge ofendido o de los legítimos
representantes de los hijos; pero si no hay representantes de los menores, la
acción la iniciará el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa
designe un tutor especial para los efectos de este artículo.
I.- Si el procesado paga las pensiones alimentarias
que deba, decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si
además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades
siguientes, se sobreseerá el proceso;
II.- El sobreseimiento a que se refiere la fracción
anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como
reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito; y
III.- En el supuesto previsto en la última parte de la
fracción anterior, se aplicará la fracción I, tanto en el delito cometido por
reincidencia como en el cometido habitualmente.
Asimismo, se hace del conocimiento de los
comparecientes que la ley penal tipifica en el capítulo relativo a los delitos
contra la familia lo siguiente:
Artículo 279.- Se impondrá de seis meses a seis años
de prisión, y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien, con el fin
de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las
infracciones siguientes:
VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin
causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años
a la persona que tenga derecho a exigirla;
Artículo 283.- Comete el delito de sustracción de
menores, el familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere de
la custodia o guarda de quien legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta
última.
Artículo 283 Bis.-También comete el delito de
sustracción de menores el
ascendiente,
pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un
menor en los
siguientes casos:
III.- Que no permita las convivencias decretadas por
resolución judicial o
estipuladas
en convenio, y
IV.- Que teniendo la guarda y custodia compartida, no
devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para
ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar
respecto de la guarda y convivencia.
Artículo 283 Ter. - A los responsables del delito
previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos
a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de
dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se
trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los
mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientos días de
salario.
Este delito se perseguirá por querella.
En tanto, que el diverso 628 del código Civil para el
Estado de Puebla, en su inciso D), fracción VI, prevé:
Artículo
628.- Los derechos de la patria potestad
que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden:
d) No permitan de manera reiterada
que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en
convenio aprobado judicialmente.
VI. Por el cumplimiento parcial o
insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de
noventa días; y
Por otra parte se citó a los promoventes a una
Audiencia de Conciliación en la cual se procuró su reconciliación; misma que se
tuvo por fracasada, por lo que se procedió a la ratificación de la petición de
cambiar las acciones contenciosas por las de Divorcio voluntario, así como del
convenio que en esta audiencia formularon en diligencia de fecha seis de
septiembre de dos mil trece, dando vista de ello a la Representación Social.
II.- Que en la especie se cubrieron los requisitos
legales respecto al Divorcio Voluntario, por lo que se procede a declarar y
decretar la disolución del vínculo matrimonial objeto de este juicio.
En efecto, los cónyuges acreditaron haber celebrado
contrato de matrimonio el día veintidós de mayo del dos mil ocho, bajo el régimen
de sociedad conyugal sin capitulaciones, ante el ciudadano Juez Segundo del
Registro del Estado Civil de las Personas del Distrito de Puebla, Puebla; que
procrearon dos hijos durante la vigencia de su matrimonio, de nombres ALEJANDRO
Y LAURA, ambos de apellidos HERNÁNDEZ FLORES, tal y como se desprende de las
actas, tanto de matrimonio como de nacimiento respectivamente, mismas que
corren agregadas en autos, a las cuales se les concede valor probatorio pleno al
tenor de lo dispuesto por los artículos 267 fracción III y 335 de la Ley
Adjetiva Civil para el Estado de Puebla. Toda vez que celebraron convenio
mediante diligencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece y ratificaron
en todas y cada una de sus partes con las aclaraciones con relación a su
contenido, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se insertasen
en obvio de repeticiones ociosas.
En estas condiciones legales, lo procedente es
declarar y decretar la disolución del vínculo matrimonial ya que los cónyuges
ratificaron la solicitud de divorcio y el convenio respetivo, con fecha seis de
septiembre de dos mil trece; por su parte la Representación Social, no manifestó
oposición ni en cuanto al procedimiento ni al fondo del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos
108 fracción XIV, 679 y 683 del código de Procedimientos Civiles para el
Estado, así como de los artículos 376, 377, 428, 429, 442, 443, 475 y 911 del Código
Civil para el mismo Estado; se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara y decreta la disolución del vínculo
matrimonial celebrado entre ARTURO HERNÁNDEZ FLORES y ROSA FLORES GARCÍA, con
fecha veintidós de mayo del dos mil ocho, asentado en el acta número 154 del
libro I, numero 02 de matrimonios del año dos mil ocho, expedida por el Juez
Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas del distrito de Puebla,
Puebla.
SEGUNDO.- Se aprueba el convenio con las precisiones
que han quedado asentadas en el cuerpo de esta resolución, formulado en
diligencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece, mismo que obra en
autos con su ratificación correspondiente.
Esta autoridad hace saber al deudor alimentario que la
ley penal castiga con pena privativa de libertad el incumplimiento de
proporcionar los alimentos a los acreedores, conforme a lo establecido por los
numerales 347 al 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla. De
la misma manera, se hace del conocimiento de las partes que la misma Ley Penal,
tipifica como delitos contra la familia los señalados en los dispositivos
legales 279, 283, 283 bis y 283 ter; en el mismo contexto el artículo 628
inciso D), fracción VI del Código Civil para la misma entidad federativa señala
efectos al incumplimiento de lo que preceptúan y que ya han quedado bien
descritos.
TERCERO.- Se deja a los ex-cónyuges en aptitud de
contraer nuevo matrimonio, no pudiendo hacerlo la señora sino pasados
trescientos días de la disolución del presente, en términos del artículo 310 de
la Ley sustantiva Civil para el Estado de Puebla.
CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, remítase
copia certificada por duplicado al director del Registro del Estado civil de
las Personas, quien remitirá a su vez una al Archivo Estatal, a efecto de hacer
las anotaciones correspondientes en el libro duplicado y la segunda al Juez
Segundo del Estado Civil de las Personas de este Distrito Judicial, para que
proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas, conforme lo estipulado
por el artículo 841 del Código civil para el Estado.
Notifíquese domiciliariamente a los promoventes, así
como a la representación social adscrita.
Así lo proveyó y firmó la ciudadana licenciada BLANCA
RAMÍREZ ROBLES, Jueza Segunda de lo
Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; ante la licenciada ALICIA
PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria que autoriza y da fe.