jueves, 14 de diciembre de 2023

ACUERDO QUE DA POR TERMINADO EL PLAZO DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA

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PODER JUDICIAL

 

H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla

 

En el Juzgado de Oralidad y Ejecución, de la región judicial centro, con sede en Puebla, Puebla, a tres de agosto de dos mil veintitrés; doy cuenta al Juez de control, con el escrito de acusación de la abogada F. M. D. L., agente del Ministerio Publico, adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alta Incidencia, de la Fiscalía General del Estado; para su acuerdo.

 

Jefa de Causas

 

Licenciada L. S. M. O.

 

Puebla, Puebla, a tres de agosto de dos mil veintitrés

 

Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 52, 67 primer párrafo, 68, 82, 83, 84, 85, 321, 322, 324, 325, 334, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se acuerda:

 

PRIMERO. – Tomando en consideración que, a la fecha la Representación Social, ha sido omisa en pronunciarse respecto del plazo de investigación complementaria fenecido el veintitrés de julio de dos mil veintitrés, es por ello que se declara cerrado el pazo de investigación complementaría, dentro de la causa 0000/2023/PUEBLA, iniciada en contra del imputado, por lo que a partir del veinticuatro del mismo mes y año, día hábil siguiente a aquel en que feneció el plazo de investigación complementaria, inicio el computo del plazo a que se refiere el numeral 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

SEGUNDO. – En concatenación a lo anterior, con el escrito de cuenta, se tiene a la fiscal del asunto, formulando acusación en contra del imputado, por el delito contra la salud en su modalidad de posesión simple del narcótico denominado metanfetamina, previsto y sancionado por los artículos 473 fracciones V, VI y VIII, 474, 477 y 479 de la Ley General de Salud, con relación a los diversos 9 y 13 fracción II del Código Penal Federal, cometido en agravio de la sociedad. En consecuencia, se ordena correr traslado y hacer entrega de copia de la acusación a las partes.

 

TERCERO. – con fundamento en lo dispuesto por el articulo 341 primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, se señalan las 10: 00 horas del once de septiembre de dos mil veintitrés, para la celebración de la audiencia intermedia.

 

Bajo el apercibimiento para el inculpado que, en caso de no comparecer a la audiencia señalada en líneas que anteceden, se ordenara su aprehensión conforme a lo establecido por el numeral 141 del ordenamiento procesal aplicable, previa petición de la representación social. Asimismo, se apercibe a la defensa y a la representación social que, de no comparecer e día y hora señalados con antelación, se les impondrá una multa por el equivalente a 20 veces el valor de la Unidad de Medida y actualización, como medida de apremio.

 

CUARTO. -  No obstante, lo anterior, y en atención a la clasificación jurídica por la que se dictó auto de vinculación a proceso, el presente asunto es susceptible de terminarse mediante una suspensión condicional del proceso, por lo que, se les hace saber a las partes que, en caso de contar con los requisitos de procedencia[1]de dicha solución alterna, así como la respectiva evaluación previa, podrán, de así considerarlo, tratar lo relativo a la salida alterna, en la audiencia intermedia señalada en líneas que anteceden.

 

QUINTO. – A efecto de generar las condiciones para la celebración de la audiencia a que se atañe, se ordena turnar los autos al notificador de esta adscripción, a fin de que realice la correspondiente notificación a los intervinientes, lo anterior, a efecto de que comparezcan el día y hora señalados con antelación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Así lo acordó y firma el abogado Joel Daniel Baltazar Avalos, Juez de Control de la Región Centro.

 

 

 

 

JUEZ DE CONTROL

 

ABOGADO JOEL DANIEL BALTAZAR AVALOS



[1] Articulo 192. – La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquel, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes: 1. – Que el auto a vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años. II. – Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y III. – Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional, en su caso.

 

Lo señalado en la fracción III, del presente artículo, no procederá cuando el inculpado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

 

La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del articulo 167 del presente Código.

 

 

 

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