viernes, 6 de enero de 2023

SENTENCIA DEFINITIVA. INMATRICULACION

 

A tres de enero del dos mil veintitrés, doy cuenta al Ciudadano Juez de lo Civil y de lo Penal de este Distrito Judicial con estos autos, para que se sirva pronunciar sentencia. CONSTE.

 

Ciudad Judicial de Tepeaca, Puebla, a tres de enero del dos mil veintitrés.

 

Toda vez que como se desprende de la pieza de autos en que se actúa fue desahogada la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, procediéndose a realizar la citación para sentencia, se procede a emitir el fallo correspondiente; por lo que:

 

a)   En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 Constitucional, esta Autoridad Judicial en el ejercicio de la administración de justicia dentro de este juicio civil emite la presente sentencia de manera pronta, completa e imparcial habiendo cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y pronunciando el fallo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Luego, son de hacerse notar los siguientes elementos:

 

NOMBRES DE LAS PARTES: PARTE ACTORA:

 

Marilú Porras Ramos, Reyna Porras Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos.

 

PARTE DEMANDADA: Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

 

JUICIO: Inmatriculación Judicial.

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 0000/2021.

 

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

 

II.-- Dispone el artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo regulado por el diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios generales del derecho.

 

III.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción VII del Código Procesal Civil, y 2 fracción I, y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

 

IV.- En cumplimiento a lo decretado en el diverso 353 del Código Adjetivo Civil, el suscrito Juzgador estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de esta ley sin que se aprecien violaciones procesales cometidas en el juicio que afecten la defensa de las partes pues se encuentra legalmente emplazada la parte demandada y la litis fue debidamente integrada.

 

De igual suerte, no encontrándose omisiones que subsanar, ni tampoco violaciones que traigan consigo decretar la regularización del procedimiento, y habida cuenta que no se encuentra pendiente de estudio y decisión ningún recurso de reclamación, lo pertinente es avocarnos al estudio de la litis, según lo ordenado por el artículo 354 de la Ley Procesal de la Materia interpretado a contrario sensu.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente sentencia únicamente resolverá la acción deducida por la parte actora, toda vez que el juicio se siguió en rebeldía.

 

V.- En acato a lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley Procesal de la Materia, en concatenación con el contenido de las actuaciones judiciales que integran la pieza de autos en estudio se procede a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por la parte actora.

 

En este sentido, del texto del escrito de demanda figura que la parte actora en esencia manifestó los siguientes hechos:

 

Que como lo acredita con las copias certificadas de la aprobación de convenio redactado entre Marilú Porras Ramos, Reyna Porras Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos y Obdulia Ramos Juárez, en la que esta última se obligó a otorgarles el contrato de compraventa en escritura pública ante Notario Público, de conformidad con las actuaciones practicadas en el expediente número 0000/2017 de los tramitados en este Juzgado, específicamente en el resolutivo cuarto.

 

Así también refiere que dentro de la aprobación del convenio no fue procedente ordenar la inmatriculación judicial respecto del bien, debido a la falta de los requisitos para su procedencia como era el certificado de no inscripción y la cédula catastral. Y como el inmueble carece de antecedentes registrales solicita su inmatriculación señalando aquellas que mencionan en su solicitud y las que refiere la cédula catastral expedida por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla. La parte reo no dio contestación a la demanda.

 

VI.- Fijada la litis, en primer término, debemos tomar en consideración el contenido de los artículos de la acción que tiene su fundamento en los artículos 93 a 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, que literalmente dicen:

 

“Artículo 93. La inmatriculación es la inscripción en el Registro del derecho de propiedad de un inmueble que carece de antecedentes registrales.”.

 

“Artículo 94. El procedimiento de inmatriculación sólo procederá por orden de autoridad judicial o por resolución administrativa de autoridad competente.”.

 

“Artículo 95. Es requisito previo para el procedimiento de inmatriculación obtener de la Oficina Registral respectiva un certificado que acredite que el bien de que se trata no está inscrito y no forma parte de otro inscrito. Para dicho fin el Registrador podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.”.

 

Dispositivos legales de los cuales se obtiene básicamente que el procedimiento de inmatriculación puede ejercitarse ante la autoridad judicial, con el objeto de obtener la inscripción en el Registro del derecho de propiedad de un inmueble que carece de antecedentes registrales; siendo requisito exhibir un certificado registral que acredite que el bien de que se trata no está inscrito y no forma parte de otro inscrito. Consecuentemente el juicio de inmatriculación resulta procedente por disposición expresa de los mencionados artículos, luego entonces para obtener fallo favorable deberá justificar los siguientes elementos de la acción:

 

a)   - La existencia de un acto jurídico carente de inscripción ante la oficina del Registro Público de la Propiedad.

 

b)   . - Que la parte actora pueda darle publicidad registral a dicho acto jurídico con el objeto de que éste alcance los efectos jurídicos previstos legalmente. Elementos constitutivos de la acción que se encuentran acreditados, dado que justificó la existencia de la operación contractual carente de inscripción registral a través de:

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias certificadas del expediente número 0000/2017 de los tramitados en este juzgado, relativo al Juicio de Otorgamiento de Contrato de Compraventa en Escritura Pública, promovido por Marilú Porras Ramos, Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos, en contra de Obdulia Ramos Juárez; documental que cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo que establece el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de las que se desprende que la parte actora acreditó en dicho juicio, que la parte demandada fue conminada a comparecer ante Fedatario Público número Uno del Distrito del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a otorgar escritura pública, en relación al predio ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cuatro metros, noventa centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL SUR, treinta y siete metros, sesenta centímetros con Susana Machorro Sánchez; AL ORIENTE, trece metros, sesenta centímetros con calle Loma Bonita; y AL PONIENTE, once metros, catorce centímetros con Pascual Blas, según consta del resolutivo cuarto, sin embargo, se determinó que no resultaba procedente la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial –resolutivo cuarto-.

 

Así, tenemos que la parte actora exhibió los siguientes medios de prueba: LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Cédula Catastral expedida por el Subdirector de Gestión Catastral del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, de quince de enero del dos mil veintiuno, en relación al predio ubicado en calle Loma Bonita sin número, de la localidad y municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cinco metros, sesenta y ocho centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL SUR, treinta y seis metros, noventa y un centímetros con Susana Machorro Sánchez; AL ESTE, trece metros, ochenta y dos centímetros con calle Loma Bonita; y AL OESTE, once metros, catorce centímetros con Pascual Blas.

 

Documental que como ya se dijo merece pleno valor probatorio al tenor de lo que establece el artículo 335 del Código Procesal Civil, puesto que fue extendida por un organismo que tiene como finalidad ordenar la propiedad inmobiliaria ubicada en este Distrito, la que cuenta con el equipo y personal adecuado, en la medida de que es el sistema de información territorial de uso multifinalitario, integrado por registros, tanto gráficos, geométricos, vectoriales y raster, así como numéricos o alfanuméricos, el que contiene datos referentes al inventario de los predios, así como de infraestructura y equipamiento urbano, su entorno y toda aquélla susceptible de ser inventariada ubicada en el territorio del Estado; el que se halla vinculado con el Registro Público de la Propiedad, en función de sus respectivas leyes, pues para la expedición de un certificado de que un inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el mismo se expide en función a la cédula catastral previamente expedida por el catastro en la que se han actualizado los respectivos datos.

 

Probanza la anterior, a la que se suma:

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Certificado de No Inscripción expedido por el Ciudadano Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de cuatro de febrero del dos mil veintiuno, en el que certificó el inmueble identificado como predio urbano ubicado en calle Loma Bonita sin número oficial, de la localidad de los Reyes de Juárez, Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, no se encuentra inscrito en la oficina registral.

 

Con los citados medios probatorios se cumple con los requisitos que prevén los artículos 2, 3 y 30 de la Ley de Catastro del Estado, así como el diverso 119 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, en correlación con el precepto 113 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, por tanto, atendiendo a que el inmueble objeto del juicio carece de antecedentes registrales, que no existe oposición del Funcionario Registral, ni de todos aquellos que se crean con derecho, en tal virtud se declara su inmatriculación con base a las medidas y colindancias proporcionadas en la cédula catastral, puesto que son la que determinan su existencia, lo anterior de conformidad con lo que preceptúan los artículos 81, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, consecuentemente, una vez que cause ejecutoria el presente fallo se ordena girar el oficio correspondiente al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a efecto de que se sirva inscribir el citado inmueble a nombre de las demandantes por haberse demostrado que carece de antecedentes regístrales, esto una vez que sea otorgada la Escritura Pública correspondiente.

 

Finalmente, si bien el accionante acreditó los hechos constitutivos de su acción, en el caso en concreto no se hace especial condenación a costas por la tramitación del presente juicio a la parte demandada, ya que no existe reclamó sobre dicho concepto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, conforme lo establecido en los artículos 47, 48 y 50 del Código Adjetivo Civil, es de resolverse y se RESUELVE:

 

PRIMERO. – Marilú Rosas Ramos, Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos probaron su acción de INMATRICULACIÓN.

 

SEGUNDO. – El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial no compareció a juicio.

 

TERCERO. - Se declara la inmatriculación del bien inmueble a nombre de las demandantes Marilú Rosas Ramos, Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos, que según cédula catastral actualmente se identifica como predio ubicado en calle Loma Bonita sin número, de la localidad y municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cinco metros, sesenta y ocho centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL SUR, treinta y seis metros, noventa y un centímetros con Susana Machorro Sánchez; AL ESTE, trece metros, ochenta y dos centímetros con calle Loma Bonita; y AL OESTE, once metros, catorce centímetros con Pascual Blas.

 

CUARTO. - No se hace condena de costas judiciales.

 

 NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho HELMO MAYORAL BELLO, Juez de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Secretario que autoriza y da fe Abogado ALEJANDRO GARRIDO GALINDO


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