CIUDADANOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVIL EN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
JOSÉ MACHORRO RAMOS, en mi carácter de Apoderado Legal de MARÍA ROBLES MORALES también conocida como MARÍA ROBLES señalando como domicilio para recibir todo tipo de
notificaciones la casa ubicada en la Privada treinta y dos “A” norte
seiscientos diecisiete de la colonia resurgimiento de la ciudad de Puebla,
Puebla, nombrando a los abogados patronos JESSICA CARRASCO ANDRADE, quien
cuenta con título registrado bajo la partida la
partida 525, foja 132 frente, del Libro XV; y a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título
debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; ambos ante el Tribunal Superior de Justicia en
el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en
PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA
RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto
comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente escrito, vengo a interponer formal Apelación en contra
del auto de fecha once de agosto del dos mil veintiuno, esto con fundamento en
lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 376, 377, 378, 379, 380
y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
En
cumplimiento a los establecido en el articulo 382 del Código de Procedimientos
Civiles paso a exponer:
I.- VIOLACIONES PROCESALES: Se
hace consistir en la incorrecta aplicación del artículo 82 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES
EN EL PROCEDIMIENTO: No hay.
III.- VIOLACIONES DE FONDO:
Expreso el siguiente agravio:
I.- HECHO INFRACTOR: Lo es, en
este caso el acuerdo de fecha once de agosto de dos mil veintiuno en que se
decreta la caducidad de la instancia del juicio de nulidad absoluta con número
de expediente 1950/2015 que se tramita en el Juzgado de lo Civil del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla.
II.- DISPOSICIONES LEGALES
VIOLADAS: Lo es en este caso el artículo 82 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación.
III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
Se hace consistir en la inexacta aplicación de del articulo 82 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Argumenta el ciudadano juez
del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla lo siguiente:
“La caducidad de la instancia
se actualiza por el abandono del proceso al dejar de hacerse las promociones
necesarias para que llegue a su fin; la razón de ser de la institución de la
caducidad de la instancia tiene sustento en dos motivos diferentes: el primero,
de orden subjetivo por la intención de las partes de abandonar el proceso dada
su falta de interés en continuarlo y culminarlo; y el segundo, de orden
objetivo por el interés del Estado de evitar que los procesos se prolonguen
indefinidamente sin solución, atentando contra la seguridad jurídica. Por
tanto, esa figura es de orden público, irrenunciable y no puede ser objeto de
convenio entre partes, de ahí que opera de pleno derecho y es factible que se
decrete de oficio o a petición de parte. En los anteriores términos se regula
la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles, en el que
se establece, generalmente, que si dicha caducidad se decreta en la primera
instancia se extinguen los efectos del proceso, pero no de la acción.
Ahora bien, el principio de
“Eficacia Procesal” nos conmina a que el proceso no debe producirse con
perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo, para ejercitar sus
derechos o acudir a él para la destensa de los mismos. De acuerdo con este
principio el proceso debe ser ágil, y durar el tiempo necesario para la
definición de la litis, sin redundar en el daño del derecho del actor. Por su
parte el principio de “Impulsión Procesal” alude que la tramitación del proceso
hasta alcanzar su fin, esta encomendada a la iniciativa de las partes que son
quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo. Dichos principios
concatenados al principio de “Eficacia Terminal” que establece que los juicios
instaurados ante las autoridades judiciales deben finalizar, ya sea por
sentencia o bien, ante la inactividad de las partes, por la declaratoria de
caducidad como pena por la desidia de no dar impulso procesal a los asuntos que
encontrándose en tramite requieren de la actividad de las partes.
Por su parte la Legislación
Civil Adjetiva en su articulo 82 establece que:
“La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el
impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso
de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación
de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar con la
tramitación.
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento
dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las
partes para sentencia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición
de parte y su efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en
grado de apelación, quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, las actuaciones del
procedimiento que caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro.
En apego a lo argumentado en líneas que antecede, y toda vez que de
autos se desprende que “Desde el día veintinueve de enero del año dos mil
veintiuno, fecha de la última notificación que da impulso procesal al
procedimiento”, no se ha dictado auto alguno referente a la continuación del
presente juicio, por lo que a la fecha ha transcurrido en exceso el termino de
90 días para que opere la caducidad, y atendiendo a que las partes debidamente
acreditadas en autos no han dado el impulso procesal oportuno del que se derive la continuación del mismo.
ÚNICO AGRAVIO. – Lo hago consistir en lo siguiente, dentro del juicio
número 1950/2015 que
se tramita en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla,
para poder darle impulso procesal era menester cumplir con la ejecutoria
dictada dentro del Toca 83 que se tramitó en la Primera Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Puebla, según consta en el acuerdo de
fecha tres de noviembre de dos mil veinte dictado dentro del juicio en cita. En
concreto se ordenó ampliar la demanda en contra de VICTORICO ROBLES RAMOS,
siendo que dicha persona ha muerto, el suscrito promovió juicio sucesorio intestamentario
al que le correspondió el número 455/2020 del índice del propio juzgado, donde
se solicita que se nombrara Albacea Provisiona l a efecto de tener
representación legal.
Con fecha, catorce de
diciembre de dos mil veinte el Juzgado de lo Civil del
Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, acordó dentro del 1950/2015, lo
siguiente:
“Por lo que respecta al primer escrito, téngase al promovente de mérito,
dando cumplimiento al requerimiento que se le diera por auto de fecha tres de
noviembre de dos mil veinte, ampliando su demanda en los términos que se
desprenden de su escrito de demandada, de lo que se toma conocimiento para los
efectos legales procedentes, asimismo se le tiene ofreciendo como pruebas de su
parte respecto a la ampliación de demanda LA DOCUMENTAL PUBLICA Y LA DOCUMENTAL
PRIVADA, sin que por el momento no haya lugar a ordenar a emplazar a la parte
demandada Victorico Robles Ramos, toda vez que no existe constancia alguna
que acredite que el albacea a bienes del de Cujus Victorico Robles Ramos,
nombrado en el expediente 455/2020 haya comparecido
a aceptar y protestar el cargo conferido a su favor, por lo que una vez que se
acredite la aceptación del cargo de albacea de la sucesión intestamentaria a
bienes del citado codemandado Victorico Robles Ramos a petición de la parte
actora se acordara lo procedente”
Es decir, para la continuación del procediendo dentro del 1950/2015
del índice del el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla,
era menester se emplazar a VICTORICO ROBLES RAMOS, según se aprecia del
acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, mismo que consta en
líneas anteriores. Por lo que la caducidad decretada es ilegal. De acuerdo con
el al párrafo segundo del articulo 82 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla.
Es ilegal que, habiéndose decretado como condición el emplazamiento de VICTORICO ROBLES RAMOS dentro del 455/2020, del índice del propio juzgado, y esto no
se pudiera llevar a cabo por no comparecer la persona designada como Albacea
Provisional dentro del intestamentario en cita, esto a pesar de proporcionar
todos los datos que tuve al alcance y de haber hecho todo lo posible para
lograr que se pudiera nombrar Albacea Provisional para poder hacer el
emplazamiento. De todo esto es evidente que, tenía conocimiento el ciudadano
Juez del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla. No obstante, lo anterior decidió decretar la caducidad de la
instancia contraviniendo sus propios acuerdos y determinaciones. En
consecuencia, se debe revocar el acuerdo y estarse a lo preceptuado en el
párrafo segundo del articulo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
Artículo 82. –
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento
dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las
partes para sentencia.
Aunado a lo anterior, se tienen las diversas actuaciones dentro del
expediente 455/2020 del índice del propio juzgado, se desprende que no tuve
desinterés para darle impulso procesal al juicio número 1950/2015
del índice del el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla,
pues era necesario que el Albacea Provisional aceptara y protestara el cargo
conferido sin que esto fuera posible.
Lo anterior, se fortalece en
virtud de haber hecho la penúltima promoción dentro del expediente número 455/2020
el ocho de marzo del año dos mil veintiuno y transcurrieron exactamente noventa
y cinco días para que se me notificara su acuerdo, mismo que fue con fecha once
de agosto de la presente anualidad. Tiempo justo para decretar la caducidad de
la instancia en el expediente 1950/2015 y sin embargo, para darle impulso a
este juicio era menester que el albacea provisional protestara el cargo
conferido, es decir, este juzgado manejo tiempos en acuerdos y los días para
que se decretara la caducidad de la instancia. Con todo esto se contradice con
lo aseverado con relación a los términos en que el juzgador debe resolver las
cuestiones planteadas y no es normal que, hayan transcurrido noventa y cinco días
para acordar una petición mientras, siendo el mismo juez, transcurría el
termino de caducidad fabricado por la misma autoridad que conoce de ambos
juicios. Es evidente la comisión del delito de mala administración de justicia.
Por lo anteriormente expuesto
y fundado respetuosamente solicito a Usted, se sirva:
PRIMERO. - Tenerme por
interpuesto el Recurso de Apelación, en los términos propuestos.
SEGUNDO. - Suspender la
ejecución de la sentencia apelada.
TERCERO. - Tenerme por
expuesto el agravio que formulo en este ocurso.
CUARTO. - Correr traslado a la
contraparte con dicho escrito para los efectos de ley.
QUINTO. - Tenerme por señalado
como domicilio de mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, el ya señalado.
SEXTO. - Formar el
expedientillo que señala la ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas
al Tribunal de Alzada para la calificación de grado correspondiente.
PROTESTO A USTEDES
MI RESPETO
CIUDAD JUDICIAL,
SAN ANDRÉS, PUEBLA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
JOSÉ MACHORRO RAMOS
JESSICA CARRASCO ANDRADE
ABOGADA PATRONO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADA
PATRONO