RAZÓN DE CUENTA: En
treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, doy cuenta al Ciudadano Juez del
estado procesal que guardan los presentes autos a efecto de dictar la
resolución correspondiente. CONSTE.
LIC. DANIEL FLORES
GARRIDO.
JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR
JUICIO: ALIMENTOS
ACTORA: REYNA RIVERA QUEVEDO
DEMANDADO: MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ
EXPEDIENTE 844/2017
CIUDAD JUDICIAL,
PUEBLA, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS para
resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número 844/2017
relativas al Juicio de Alimentos, promovido por REYNA RIVERA QUEVEDO, en
representación de los menores A. C. R. y A. C. R. la menor JOSELINE PÉREZ
BRAVO, en contra de MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; tanto la actora principal señalo
domicilio ad litem para recibir notificaciones y nombró como abogado patrono a
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, por su parte el señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ,
nombro como abogada patrono a CAROLINA VALLEJO SÁNCHEZ; y
R E
S U L
T A N
D O.
1.- Que por escrito
presentado en oficialía de partes de este juzgado con fecha ocho de junio de
dos mil dieciséis, REYNA RIVERA QUEVEDO por su propio derecho y en
representación de los menores A. C. R. y A. C. R. en contra de MANUEL CARRILLO
GONZÁLEZ.
2.- Por auto de
fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, esta autoridad se declaró
competente para conocer y fallar del presente juicio, se reconoció la
personalidad de la actora para promover el presente juicio por su propio
derecho y en representación de sus menores hijos ejercitando en la vía especial
juicio de ALIMENTOS en contra del señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; se le tuvo
ofreciendo como pruebas las que ofreció en su escrito inicial de demanda y se
ordenó girar oficio a la empresa denominada SUPER MAYOREO EN PISOS Y ACABADOS SMY, para efecto
de que informara a ésta autoridad el salario y demás prestaciones que percibe
el señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ.
3.- En auto de dos
de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo a la C. VIRIDIANA MARTÍNEZ LEÓN del
departamento de recursos humanos de la empresa denominada SUPER MAYOREO EN PISOS Y ACABADOS SMY, informando a
esta autoridad el sueldo y demás prestaciones que percibe dentro de la misma,
ordenándose dar vista al acreedor alimentista por el término de tres días para
que manifieste lo que a su derecho e interés conviniera.
4.- Mediante auto
de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esta autoridad fijo como pensión
alimenticia provisional a favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de
los menores A. C. R. y A. C. R., el TREINTA POR CIENTO del sueldo y demás
prestaciones mensuales que devengan del demandado MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; así
mismo se ordenó pasar los autos a la Ciudadana Diligenciaria para que asociado
de la parte actora se constituyera en el domicilio del demandado y se le
requiera del pago de la primera mensualidad de alimentos, y en caso de no
cubrirlos, se embarguen bienes suficientes de su propiedad para hacer el pago
de la pensión decretada.
5.- En diligencia
de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de
conciliación en la cual se declaró fracasada, razón por la cual se ordenó el
emplazamiento dentro del recinto judicial a la parte demandada MANUEL CARRILLO
GONZÁLEZ, ordenándose correr traslado al mismo con la copia de dicha diligencia
y de la demanda junto con sus anexos a fin de que en el término de doce días
siguientes produjera su contestación de demanda y señalara domicilio para
recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendría
por contestada su demanda en sentido negativo y sus notificaciones se le harían
por lista, firmando dicha audiencia todos los que en ella intervinieron.
6.- En ocho de
agosto de dos mil diecisiete, se tuvo al demandado MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ produciendo su
contestación de demanda en tiempo y forma legal, oponiendo las excepciones y
ofreciendo como pruebas de su parte las que menciono en su escrito de
contestación de demanda, con las cuales se dio vista a la actora para que
objetara las que creyera pertinentes.
7.- Por auto de
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se procedió a proveer sobre las
pruebas ofrecidas por las partes; de igual forma se señalaron las DIEZ HORAS
DEL DÍA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo
la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia,
llegada aquella fecha, tuvo verificativo la audiencia mencionada en la que se
desahogaron las pruebas que así lo requieran.
8.- Mediante
informe de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al
representante legal de la empresa SUPER MAYOREO informando a esta Autoridad la
baja del hoy demandado dela referida empresa.
Mediante auto de
fecha once de enero de dos mil dieciocho se tuvo por recibido el informe
rendido por el Representante Legal de la empresa denominada DECORAQ S.S. DE
C.V. informando a esta autoridad el sueldo y demás prestaciones que percibe
dentro de la misma.
9.- En auto de
fecha dos de mayo de dos mil dieciocho se ordenaron turnar los autos a la suscrita
para dictar la sentencia definitiva correspondiente y;
C O
N S I
D E R
A N D O
I.- Con fundamento
en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles vigente, previo
análisis de la acción deducida, este Tribunal apreciará de oficio si quedaron
satisfechas las condiciones generales del juicio y los presupuestos procesales
a que se refiere esta ley; así como la existencia de violaciones cometidas en
el procedimiento que afecten la defensa de las partes.
Se destaca que en
los presentes asuntos judiciales que nos ocupa, se encuentran satisfechas las
condiciones generales del juicio, que se deduce, que se encuentran acreditados
los presupuestos procesales relativos a la competencia del tribunal; interese
jurídico, la personalidad, la legitimación en la causa, así mismo que no
existen condiciones que vicien los actos concretos de procedimiento.
De igual forma, se
pondera que no existe Litis consorcio pasivo necesario en los presentes
asuntos, que no existe algún recurso de reclamación pendiente de resolver, con
fundamento en el artículo 354 del Código In Fine, se procede a analizar el
fondo del asunto.
II.- Este Juzgado
en competente para conocer y fallar en el presente juicio de alimentos por lo
dispuesto en el artículo 108 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III.- El interés
jurídico de la parte actora, se encuentra demostrado al tenor de lo dispuesto
por lo artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al
demandar que la autoridad declare que el demandado debe cumplir con su
obligación de proporcionarle alimentos, así mismo condene al demandado a las
prestaciones que se reclaman en juicio, como lo ordena el artículo 6 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, sin perjuicio de que estas sean
procedentes o no.
IV.- La capacidad
de REYNA RIVERA QUEVEDO por su propio derecho y en representación de los
menores A. C. R. y A. C. R., se encuentra demostrada al comparecer por su
propio derecho y en representación de sus menores hijos, toda vez que
constituyen una presunción legal que opera en su favor. Misma que no se
encuentra una persona para comparecer a juicio a juicio, como lo preceptúan el
artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 33 y 36 fracción II
del Código Civil del Estado.
V.- La personalidad
de la parte actora se encuentra acreditada al tenor de las copias certificadas
del acta de nacimiento de sus menores hijos, así como la personalidad de la
parte demandada.
VI.- La
legitimación activa de la parte actora por su propio derecho y en
representación de sus menores hijos se encuentra acreditada con fundamento en
el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles.
VII.- La sentencia
que se pronuncia tratará de la acción ejercida y de las excepciones opuestas
por el demandado, debiendo la actora probar su acción y el demandado justificar
sus excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
VIII.- La actora REYNA
RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., el TREINTA
POR CIENTO ejercito acción de alimentos en contra de MANUEL CARRILLO GONZALEZ
manifestando sus hechos, así como la parte demandada manifestó sus hechos en la
contestación de su demanda.
IX.- La parte
actora ofreció y le fueron admitidas con citación de su contraria los
siguientes medios de prueba:
LA DECLARACIÓN DE
PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ, sin
embargo la oferente de la prueba se desistió en perjuicio de la presente
probanza por así convenir a sus intereses, por lo que la parte contraria no
tiene oposición alguna al desistimiento.
LAS DOCUMENTALES
PÚBLICAS, consistentes en actas de nacimiento y constancia de estudios.
LA DOCUMENTAL
PRIVADA, consistente en un contrato de arrendamiento de uno de febrero de dos
mil dieciséis a nombre de MARIA CUETARA SILVA y REYNA RIVERA QUEVEDO.
LA TESTIMONIAL, a
cargo de los testigos de nombres MAXIMINO HERNANDEZ VALENCIA y EMILIO MOTO
GONZALEZ. Misma que se declara desierta al no comparecer los testigos, no
cumpliendo con lo establecido por el artículo 347 de la Ley Procesal Civil.
LA PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA.- en términos de los artículos 350 y 351 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado.
La parte demandada
ofreció las siguientes pruebas.
INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES.- Consistente en toda y cada una de las actuaciones judiciales
practicadas dentro del presente juicio, probanza a la que se le da valor
probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 240 fracción
II, fracción VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
LA DECLARACION DE
HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de REYNA
RIVERA QUEVEDO, quien al comparecer el día y hora señalado para el desahogo de
dicha prueba, se le tuvo por ciertos los hechos sobre los que se le acusan y
por existente una fundada razón de su dicho, lo anterior respecto de las
preguntas que fueron calificadas de legal en el desahogo de dicha diligencia,
declaraciones que producen pleno valor probatorio únicamente en lo que le
perjudica al que las depuso, pues al caso, se tuvo a la parte reo afirmando que
no llego a un acuerdo verbal con el hoy demandado en relación a los alimentos y
por lo tanto no ha proporcionado alimentos a sus menores hijos y por tal virtud
produce prueba plena. Cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 264, 332 y
334 del Código Procesal de la Materia.
LAS DOCUMENTALES
PÚBLICAS.- Consistentes en un testimonio notarial de la cancelación total por
compraventa de REYNA RIVERA QUEVEDO. Documental que tiene valor probatorio de
conformidad con lo establecido por los artículos 266, 267 fracción VI, 271 y
335 del Código Procesal de la Materia.
DOCUMENTAL
PRIVADA.- Consistente en treinta tickets de diferentes tiendas y centros
comerciales correspondientes a compras de comida y productos del hogar,
documental que tiene valor de presunción en términos de lo dispuesto por el
artículo 339 del Código Procesal Civil.
LA TESTIMONIAL.- Consistente
en la declaración rendida ante éste Tribunal a cargo de los testigos de nombres
IRMA NANCI QUEVEDO QUEVEDO e IRMA CARRILLO QUEVEDO, quienes rindieron su
declaración el dia quince de enero de dos mil dieciséis, que a criterio de la
suscrita Juez en uso de la facultad discrecional que le confiere la ley le
concede valor de indicio apto para fundar presunción, en términos del artículo
347 de la Ley Procesal Civil, en virtud de que su declaración es clara y
precisa.
LA PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA.- en términos de los artículos 350 y 351 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado.
X.- Sentado lo
anterior, se procede al estudio de la acción atento a lo anterior de acuerdo a
las pruebas ofrecidas y que han sido valoradas en párrafos anteriores, advierte
que la parte actora demanda el pago de una pensión alimenticia en forma
definitiva a favor de su menores hijos, acción que tiene su fundamento en lo
dispuesto por los artículos 487 del Código Civil y 688 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, los que se deduce que para la
procedencia del negocio de que se trata, se debe acreditar existencia de los
siguientes elementos:
a).- La relación de
parentesco.
b).- La necesidad
que haya de los alimentos.
c).- La posibilidad
económica del obligado a otorgar los alimentos.
El primer elemento
a estudio se encuentra acreditado, al tenor de las copias certificadas de las
actas de nacimiento de sus menores hijos, mismas que la ser valoradas
anteriormente en términos de los diversos 266, 267 fracción VI, 271 y 335 del
Código Procesal de la Materia para el Estado de Puebla, se les concedió pleno
valor probatorio; demostrándose de esta manera el entroncamiento que existe
entre los acreedores alimentistas con el deudor alimentario; y por ende, las
obligaciones del demandado de ministrarles alimentos, lo anterior de
conformidad con los artículos 486, 487, 494, 497, 498 y 503 del Código Civil
del Estado.
En cuanto al
segundo elemento de la acción, la necesidad de recibir alimentos, se presume ya
que estos comprenden satisfactores indispensables para la subsistencia, tales
como comida, habitación, vestido, libros y material de estudios necesarios y
asistencia en caso de enfermedad, como lo indica el artículo 497 del Código Civil, por lo que
tomando en consideración que los menores, a la fecha en que se dicta la
presente resolución cuentan con diecisiete años y once años de edad
respectivamente, es clara su necesidad de recibir alimentos por parte de sus
progenitores, ya que no pueden allegarse por si mismos de los recursos para su
subsistencia.
Ahora bien, de una
interpretación sistemática del último párrafo de la fracción II del artículo
688 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en vigor, ya que las
partes, procrearon a dos hijos, a la fecha en que se dicta la presente resolución
cuentan con diecisiete años y once años de edad respectivamente
Ahora bien, respecto de la actora REYNA RIVERA QUEVEDO es menester puntualizar lo siguiente.
El artículo 492 del Código Civil para el Estado, señala que los cónyuges
y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código;
misma obligación tendrá quienes vivan en concubinato. En el presente caso la
actora no aporta pruebas tendientes a justificar que no es capaz de solventar
sus necesidades, por estar impedida o imposibilitada para trabajar, por lo cual
la acción que promovía en cuanto a su propio derecho para recibir alimentos no
puede prosperar.
Así las circunstancias, esta autoridad estima justo no otorgar pensión
alimenticia a la parte actora ya que, como se ha dejado señalado en el párrafo
que antecede, la referida no aportó pruebas tendientes a justificar que no es
capaz de solventar sus necesidades, por estar impedida o imposibilitada para
trabajar.
Por lo anterior, resulta claro y es indispensable el fijar una pensión
definitiva y por ello, esta resolutora considera preferentemente la necesidad
de fijarle una pensión alimenticia a favor de los menores de edad.
Respecto al tercer elemento de la acción consiste en la posibilidad
económica del deudor se encuentra acreditada al tenor de: el informe rendido
por el representante legal de la empresa denominada DECORAQ S.A. de fecha once
de diciembre de dos mil diecisiete, de la cual se desprende que el demandado
percibe un salario semanal de $650 M. N. (seiscientos cincuenta pesos Moneda
Nacional).
Puntualizando las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta el
contenido del artículo 503 del Código Civil del Estado, para fijar el importe
de la Pensión Alimenticia Definitiva, debe considerarse:
a).- Que los creedores son menores de edad, de diecisiete años y once
años de edad respectivamente.
b).- Que se desprende de autos y sus menores hijos viven en Avenida seis
poniente quinientos interior ocho del Centro Histórico de la ciudad de Puebla,
Puebla.
c).- Que el ingreso del demandado se encuentra acreditado al tenor de:
el informe rendido por el representante legal de la empresa denominada DECORAQ
S.A. de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de la cual se desprende
que el demandado percibe un salario semanal de $650 M. N. (seiscientos
cincuenta pesos Moneda Nacional). Por lo que se observa que tiene posibilidad
económica suficiente, a criterio de esta resolutora para proporcionar alimentos
a sus acreedores.
Cobran aplicación como criterios orientadores a contrario sentido las
tesis jurisprudenciales:
Época: Novena Época
Registro: 179683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/248
Página: 1465
ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES
INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo
XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR
EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y
DEL ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del Código Civil
para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión
alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y
equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la
posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe
valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior
que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el
ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente
para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se
consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que
rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado,
precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos,
pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez
Escobar.
Época: Novena Época
Registro: 189214
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2001
Página: 11
ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA
PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE
CHIAPAS).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil
para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de
Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para
determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen
fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe
revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que
significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse
al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor
para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social
en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que
representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan
el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el
solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en
el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un
criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida
fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este
derecho de orden público e interés social.
Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad
de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Ahora bien el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa fue
promulgado por el Presidente de la Republica, el decreto relativo a la
Convención sobre los derechos del niño celebrada en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de Norte América, el veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y publicado de la misma, en el Diario Oficial de la Federación, el día
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa.
Dicha Convención en sus artículos 3 y 27 establece:
ARTÍCULO 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
ARTÍCULO 27:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Por lo expuesto en
párrafos anteriores, esta autoridad estima justo fijar como PENSIÓN DEFINITIVA
MENSUAL, el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO del sueldo y demás prestaciones
semanales que percibe y que deberá abonar el obligado por meses anticipados, a
favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C.
R.
Finalmente, atento
a la naturaleza familia del presente asunto, se estima justo no formular
especial condena en costas.
En mérito de lo
expuesto y fundado, es de resolverse y se RESUELVE:
PRIMERO: REYNA
RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., probó su acción
de alimentos, y MANUEL CARRILLO GONZALEZ
no probo sus excepciones.
SEGUNDO: En
consecuencia, se condena a MANUEL CARRILLO GONZALEZ a pagar una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA en favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de
los menores A. C. R. y A. C. R. el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO
del sueldo y demás prestaciones semanales que percibe y que deberá abonar el
obligado por meses anticipados,
TERCERO: No se
formula especial condena en costas.
Notifíquese
domiciliariamente a las partes.
Lo sentencio y firma el Ciudadano
Licenciado HUGO SOLARES GONZÁLEZ, Juez Cuarto de lo Familiar de los de esta
Capital, ante la Secretaria Licenciada MARÍA DEL PILAR LOEZA WENCES, que
autoriza. DOY FE.