martes, 26 de junio de 2018

MODELO DE ESCRITO DE APELACIÓN



PROCESO 63/2014


CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









REMIGIO GARCÍA MORALES,  promoviendo por mi propio derecho. Con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que por medio del presente ocurso, vengo a interponer apelación en contra de la sentencia definitiva de FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, dicta dentro de la presente causa penal, en los términos que del mismo se desprende. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social apara el Estado.    



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, apelando la sentencia definitiva.


SEGUNDO.- Turnar la presente apelación a la Sala Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.


PROTESTO A USTED MI RESPETO


TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.









REMIGIO GARCÍA MORALES

MODELO DE NOTIFICACIÓN EN JUICIO DE AMPARO, ORDENANDO SE REMITA EXPEDIENTILLO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO.


NÚM. DE EXPEDIENTE: 145/2018 

FECHA DEL AUTO: 25/06/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/06/2018 




SÍNTESIS: 

San Andrés Cholula, Puebla, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte que ya obran las constancias de notificación de la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, así como del proveído en el que se tuvo a la parte quejosa haciendo valer recurso de revisión contra dicha resolución. En las anotadas circunstancias, fórmese expedientillo de antecedentes y, previa certificación de desglose, con el escrito original de expresión de agravios, así como con una copia simple del mismo para el Agente del Ministerio Público Federal adscrito, remítase el cuaderno original del juicio de amparo en el que se actúa y un anexo de pruebas al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en turno, a fin de que sustancie el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida dentro del presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE.

domingo, 24 de junio de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE ALIMENTOS.


RAZÓN DE CUENTA: En treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, doy cuenta al Ciudadano Juez del estado procesal que guardan los presentes autos a efecto de dictar la resolución correspondiente. CONSTE.


LIC. DANIEL FLORES GARRIDO.


JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR 

JUICIO: ALIMENTOS

ACTORA: REYNA RIVERA QUEVEDO

DEMANDADO: MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ

EXPEDIENTE 844/2017



CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.


VISTOS para resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número 844/2017 relativas al Juicio de Alimentos, promovido por REYNA RIVERA QUEVEDO, en representación de los menores A. C. R. y A. C. R. la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, en contra de MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; tanto la actora principal señalo domicilio ad litem para recibir notificaciones y nombró como abogado patrono a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, por su parte el señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ, nombro como abogada patrono a CAROLINA VALLEJO SÁNCHEZ; y



R  E  S  U  L  T  A  N  D  O.


1.- Que por escrito presentado en oficialía de partes de este juzgado con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, REYNA RIVERA QUEVEDO por su propio derecho y en representación de los menores A. C. R. y A. C. R. en contra de MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ.


2.- Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, esta autoridad se declaró competente para conocer y fallar del presente juicio, se reconoció la personalidad de la actora para promover el presente juicio por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ejercitando en la vía especial juicio de ALIMENTOS en contra del señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; se le tuvo ofreciendo como pruebas las que ofreció en su escrito inicial de demanda y se ordenó girar oficio a la empresa denominada SUPER  MAYOREO EN PISOS Y ACABADOS SMY, para efecto de que informara a ésta autoridad el salario y demás prestaciones que percibe el señor MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ.


3.- En auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo a la C. VIRIDIANA MARTÍNEZ LEÓN del departamento de recursos humanos de la empresa denominada SUPER  MAYOREO EN PISOS Y ACABADOS SMY, informando a esta autoridad el sueldo y demás prestaciones que percibe dentro de la misma, ordenándose dar vista al acreedor alimentista por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho e interés conviniera.


4.- Mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esta autoridad fijo como pensión alimenticia provisional a favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., el TREINTA POR CIENTO del sueldo y demás prestaciones mensuales que devengan del demandado MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ; así mismo se ordenó pasar los autos a la Ciudadana Diligenciaria para que asociado de la parte actora se constituyera en el domicilio del demandado y se le requiera del pago de la primera mensualidad de alimentos, y en caso de no cubrirlos, se embarguen bienes suficientes de su propiedad para hacer el pago de la pensión decretada. 


5.- En diligencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual se declaró fracasada, razón por la cual se ordenó el emplazamiento dentro del recinto judicial a la parte demandada MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ, ordenándose correr traslado al mismo con la copia de dicha diligencia y de la demanda junto con sus anexos a fin de que en el término de doce días siguientes produjera su contestación de demanda y señalara domicilio para recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendría por contestada su demanda en sentido negativo y sus notificaciones se le harían por lista, firmando dicha audiencia todos los que en ella intervinieron.


6.- En ocho de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo al demandado  MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ produciendo su contestación de demanda en tiempo y forma legal, oponiendo las excepciones y ofreciendo como pruebas de su parte las que menciono en su escrito de contestación de demanda, con las cuales se dio vista a la actora para que objetara las que creyera pertinentes.


7.- Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se procedió a proveer sobre las pruebas ofrecidas por las partes; de igual forma se señalaron las DIEZ HORAS DEL DÍA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, llegada aquella fecha, tuvo verificativo la audiencia mencionada en la que se desahogaron las pruebas que así lo requieran.


8.- Mediante informe de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al representante legal de la empresa SUPER MAYOREO informando a esta Autoridad la baja del hoy demandado dela referida empresa.


Mediante auto de fecha once de enero de dos mil dieciocho se tuvo por recibido el informe rendido por el Representante Legal de la empresa denominada DECORAQ S.S. DE C.V. informando a esta autoridad el sueldo y demás prestaciones que percibe dentro de la misma.


9.- En auto de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho se ordenaron turnar los autos a la suscrita para dictar la sentencia definitiva correspondiente y;
                                                                       

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O


I.- Con fundamento en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles vigente, previo análisis de la acción deducida, este Tribunal apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales del juicio y los presupuestos procesales a que se refiere esta ley; así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes.


Se destaca que en los presentes asuntos judiciales que nos ocupa, se encuentran satisfechas las condiciones generales del juicio, que se deduce, que se encuentran acreditados los presupuestos procesales relativos a la competencia del tribunal; interese jurídico, la personalidad, la legitimación en la causa, así mismo que no existen condiciones que vicien los actos concretos de procedimiento.


De igual forma, se pondera que no existe Litis consorcio pasivo necesario en los presentes asuntos, que no existe algún recurso de reclamación pendiente de resolver, con fundamento en el artículo 354 del Código In Fine, se procede a analizar el fondo del asunto.


II.- Este Juzgado en competente para conocer y fallar en el presente juicio de alimentos por lo dispuesto en el artículo 108 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


III.- El interés jurídico de la parte actora, se encuentra demostrado al tenor de lo dispuesto por lo artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al demandar que la autoridad declare que el demandado debe cumplir con su obligación de proporcionarle alimentos, así mismo condene al demandado a las prestaciones que se reclaman en juicio, como lo ordena el artículo 6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sin perjuicio de que estas sean procedentes o no.


IV.- La capacidad de REYNA RIVERA QUEVEDO por su propio derecho y en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., se encuentra demostrada al comparecer por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, toda vez que constituyen una presunción legal que opera en su favor. Misma que no se encuentra una persona para comparecer a juicio a juicio, como lo preceptúan el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 33 y 36 fracción II del Código Civil del Estado.


V.- La personalidad de la parte actora se encuentra acreditada al tenor de las copias certificadas del acta de nacimiento de sus menores hijos, así como la personalidad de la parte demandada.


VI.- La legitimación activa de la parte actora por su propio derecho y en representación de sus menores hijos se encuentra acreditada con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles.


VII.- La sentencia que se pronuncia tratará de la acción ejercida y de las excepciones opuestas por el demandado, debiendo la actora probar su acción y el demandado justificar sus excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


VIII.- La actora REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., el TREINTA POR CIENTO ejercito acción de alimentos en contra de MANUEL CARRILLO GONZALEZ manifestando sus hechos, así como la parte demandada manifestó sus hechos en la contestación de su demanda.


IX.- La parte actora ofreció y le fueron admitidas con citación de su contraria los siguientes medios de prueba:


LA DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de MANUEL CARRILLO GONZÁLEZ, sin embargo la oferente de la prueba se desistió en perjuicio de la presente probanza por así convenir a sus intereses, por lo que la parte contraria no tiene oposición alguna al desistimiento.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en actas de nacimiento y constancia de estudios.

LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un contrato de arrendamiento de uno de febrero de dos mil dieciséis a nombre de MARIA CUETARA SILVA y REYNA RIVERA QUEVEDO.

LA TESTIMONIAL, a cargo de los testigos de nombres MAXIMINO HERNANDEZ VALENCIA y EMILIO MOTO GONZALEZ. Misma que se declara desierta al no comparecer los testigos, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 347 de la Ley Procesal Civil.

 LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- en términos de los artículos 350 y 351 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.



La parte demandada ofreció las siguientes pruebas.


INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en toda y cada una de las actuaciones judiciales practicadas dentro del presente juicio, probanza a la que se le da valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 240 fracción II, fracción VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  
LA DECLARACION DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de  REYNA RIVERA QUEVEDO, quien al comparecer el día y hora señalado para el desahogo de dicha prueba, se le tuvo por ciertos los hechos sobre los que se le acusan y por existente una fundada razón de su dicho, lo anterior respecto de las preguntas que fueron calificadas de legal en el desahogo de dicha diligencia, declaraciones que producen pleno valor probatorio únicamente en lo que le perjudica al que las depuso, pues al caso, se tuvo a la parte reo afirmando que no llego a un acuerdo verbal con el hoy demandado en relación a los alimentos y por lo tanto no ha proporcionado alimentos a sus menores hijos y por tal virtud produce prueba plena. Cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 264, 332 y 334 del Código Procesal de la Materia.


LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en un testimonio notarial de la cancelación total por compraventa de REYNA RIVERA QUEVEDO. Documental que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 266, 267 fracción VI, 271 y 335 del Código Procesal de la Materia.

  
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en treinta tickets de diferentes tiendas y centros comerciales correspondientes a compras de comida y productos del hogar, documental que tiene valor de presunción en términos de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Civil.


LA TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración rendida ante éste Tribunal a cargo de los testigos de nombres IRMA NANCI QUEVEDO QUEVEDO e IRMA CARRILLO QUEVEDO, quienes rindieron su declaración el dia quince de enero de dos mil dieciséis, que a criterio de la suscrita Juez en uso de la facultad discrecional que le confiere la ley le concede valor de indicio apto para fundar presunción, en términos del artículo 347 de la Ley Procesal Civil, en virtud de que su declaración es clara y precisa.
   

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- en términos de los artículos 350 y 351 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.


X.- Sentado lo anterior, se procede al estudio de la acción atento a lo anterior de acuerdo a las pruebas ofrecidas y que han sido valoradas en párrafos anteriores, advierte que la parte actora demanda el pago de una pensión alimenticia en forma definitiva a favor de su menores hijos, acción que tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 487 del Código Civil y 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, los que se deduce que para la procedencia del negocio de que se trata, se debe acreditar existencia de los siguientes elementos:


a).- La relación de parentesco.

b).- La necesidad que haya de los alimentos.

c).- La posibilidad económica del obligado a otorgar los alimentos.



El primer elemento a estudio se encuentra acreditado, al tenor de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus menores hijos, mismas que la ser valoradas anteriormente en términos de los diversos 266, 267 fracción VI, 271 y 335 del Código Procesal de la Materia para el Estado de Puebla, se les concedió pleno valor probatorio; demostrándose de esta manera el entroncamiento que existe entre los acreedores alimentistas con el deudor alimentario; y por ende, las obligaciones del demandado de ministrarles alimentos, lo anterior de conformidad con los artículos 486, 487, 494, 497, 498 y 503 del Código Civil del Estado.


En cuanto al segundo elemento de la acción, la necesidad de recibir alimentos, se presume ya que estos comprenden satisfactores indispensables para la subsistencia, tales como comida, habitación, vestido, libros y material de estudios necesarios y asistencia en caso de enfermedad, como lo indica  el artículo 497 del Código Civil, por lo que tomando en consideración que los menores, a la fecha en que se dicta la presente resolución cuentan con diecisiete años y once años de edad respectivamente, es clara su necesidad de recibir alimentos por parte de sus progenitores, ya que no pueden allegarse por si mismos de los recursos para su subsistencia. 


Ahora bien, de una interpretación sistemática del último párrafo de la fracción II del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en vigor, ya que las partes, procrearon a dos hijos, a la fecha en que se dicta la presente resolución cuentan con diecisiete años y once años de edad respectivamente


Ahora bien, respecto de la actora REYNA RIVERA QUEVEDO es menester  puntualizar lo siguiente.


El artículo 492 del Código Civil para el Estado, señala que los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código; misma obligación tendrá quienes vivan en concubinato. En el presente caso la actora no aporta pruebas tendientes a justificar que no es capaz de solventar sus necesidades, por estar impedida o imposibilitada para trabajar, por lo cual la acción que promovía en cuanto a su propio derecho para recibir alimentos no puede prosperar.


Así las circunstancias, esta autoridad estima justo no otorgar pensión alimenticia a la parte actora ya que, como se ha dejado señalado en el párrafo que antecede, la referida no aportó pruebas tendientes a justificar que no es capaz de solventar sus necesidades, por estar impedida o imposibilitada para trabajar.


Por lo anterior, resulta claro y es indispensable el fijar una pensión definitiva y por ello, esta resolutora considera preferentemente la necesidad de fijarle una pensión alimenticia a favor de los menores de edad.



Respecto al tercer elemento de la acción consiste en la posibilidad económica del deudor se encuentra acreditada al tenor de: el informe rendido por el representante legal de la empresa denominada DECORAQ S.A. de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de la cual se desprende que el demandado percibe un salario semanal de $650 M. N. (seiscientos cincuenta pesos Moneda Nacional).


Puntualizando las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta el contenido del artículo 503 del Código Civil del Estado, para fijar el importe de la Pensión Alimenticia Definitiva, debe considerarse:


a).- Que los creedores son menores de edad, de diecisiete años y once años de edad respectivamente.


b).- Que se desprende de autos y sus menores hijos viven en Avenida seis poniente quinientos interior ocho del Centro Histórico de la ciudad de Puebla, Puebla.


c).- Que el ingreso del demandado se encuentra acreditado al tenor de: el informe rendido por el representante legal de la empresa denominada DECORAQ S.A. de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de la cual se desprende que el demandado percibe un salario semanal de $650 M. N. (seiscientos cincuenta pesos Moneda Nacional). Por lo que se observa que tiene posibilidad económica suficiente, a criterio de esta resolutora para proporcionar alimentos a sus acreedores.



Cobran aplicación como criterios orientadores a contrario sentido las tesis jurisprudenciales:


Época: Novena Época
Registro: 179683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/248
Página: 1465


ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).


Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.





 Época: Novena Época
Registro: 189214
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2001
Página: 11


ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).


De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.


Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.



Ahora bien el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa fue promulgado por el Presidente de la Republica, el decreto relativo a la Convención sobre los derechos del niño celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y publicado de la misma, en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa.
  
Dicha Convención en sus artículos 3 y 27 establece:


ARTÍCULO 3:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.



ARTÍCULO 27:

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


2.  A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.        


4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.


Por lo expuesto en párrafos anteriores, esta autoridad estima justo fijar como PENSIÓN DEFINITIVA MENSUAL, el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO del sueldo y demás prestaciones semanales que percibe y que deberá abonar el obligado por meses anticipados, a favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R.


Finalmente, atento a la naturaleza familia del presente asunto, se estima justo no formular especial condena en costas.


En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se RESUELVE:


PRIMERO: REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R., probó su acción de alimentos, y  MANUEL CARRILLO GONZALEZ no probo sus excepciones.


SEGUNDO: En consecuencia, se condena a MANUEL CARRILLO GONZALEZ a pagar una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA en favor de REYNA RIVERA QUEVEDO en representación de los menores A. C. R. y A. C. R. el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO del sueldo y demás prestaciones semanales que percibe y que deberá abonar el obligado por meses anticipados,


TERCERO: No se formula especial condena en costas.



Notifíquese domiciliariamente a las partes.



Lo sentencio y firma el Ciudadano Licenciado HUGO SOLARES GONZÁLEZ, Juez Cuarto de lo Familiar de los de esta Capital, ante la Secretaria Licenciada MARÍA DEL PILAR LOEZA WENCES, que autoriza. DOY FE.