viernes, 30 de junio de 2017

MODELO DE RATIFICACIÓN DE ESCRITO.

                                                                                                        

                                                                                                             PROCESO NÚMERO 78/2012


COMPARECENCIA DEL PROCESADO CHRISTIAN EDUARDO MACHORRO ALONSO, ASISTIDO POR SU DEFENSOR PARTICULAR, LICENCIADO VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, PARA RATIFICAR SU ESCRITO.


En la Heroica Puebla de Zaragoza, a 9 nueve de junio del año 2017 dos mil diecisiete, ante la Ciudadana Juez Tercero de lo Penal de esta ciudad de Puebla, capital, ALICIA MONTES MARTÍNEZ por ausencia temporal del titular del Juzgado Abogado FRANCISCO CASTILLO MALDONADO, en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, ante el ciudadano Abogado JULIO CUEVAS BÁEZ, Secretario de Acuerdos, con quien actúa, comparecen en el área de rejillas de prácticas habilitadas en este día y hora con las seguridades debidas el procesado COMPARECENCIA DEL PROCESADO CHIRSTIAN  EDUARDO MACHORRO ALONSO, ASISTIDO POR SU DEFENSOR PARTICULAR, LICENCIADO VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, de quienes se omite sus generales e identificación por constar con anterioridad en la presente causa penal; a quienes se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en lo que van a manifestar, quedando entendidos; acto seguido el personal judicial actuante pone a la vista de los comparecientes el escrito de fecha doce de mayo del año en curso (2017), y visto que fue su contenido y en uso de la voz, el procesado compareciente MANIFESTÓ: “que en este momento ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de fecha doce de mayo del año en curso (2017), por estar elaborado bajo mis órdenes en el que solicito a mi defensor particular haga del conocimiento de esta autoridad que me desisto del careo e interrogatorio ofrecido a mi favor, con el denunciante SAHARAEL DAVID JACOME RUIZ, así como de las pruebas y recursos que pudiera estar pendientes por desahogar, por así convenir a mis intereses, que es todo lo que tengo que manifestar”.    


Por su parte el defensor particular MANIFESTÓ: “Que en este momento vengo a dar cumplimiento al proveído de fecha dieciséis de mayo del año en curso; y ratifico el escrito de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, toda vez que fue elaborado conforme a solicitud de mi defendido; y me adhiero a lo manifestado por mi representado, en el sentido del desistimiento del careo e interrogatorio ofrecido a su favor con el denunciante  SAHARAEL DAVID JACOME RUIZ, así como las pruebas  y recursos que pudiera estar pendientes por desahogar, a fin de no retardar la impartición de justicia de para mi defendido, que es todo lo que tengo que manifestar”;  y previa lectura de lo expuesto firma al margen para constancia.


Enseguida la Ciudadana Juez en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, ante el Secretario de Acuerdos con quien actúa ACORDÓ: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 y 143 fracciones VII y XIV del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, téngase al procesado CHIRSTIAN  EDUARDO MACHORRO ALONSO, ASISTIDO POR SU DEFENSOR PARTICULAR, LICENCIADO VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, haciendo las manifestaciones que de sus comparecencias se desprenden, y se les tiene desistiéndose del careo e interrogatorio ofrecido a favor del hoy procesado con el denunciante SAHARAEL DAVID JACOME RUIZ, , así como las pruebas  y recursos que pudiera estar pendientes por desahogar. Con o que se da por terminada la presente diligencia firmando al margen los que en ella intervinieron de conformidad y de enterados del presente proveído y al calce el personal judicial actuante  ante mí. DOY FE. 



miércoles, 28 de junio de 2017

MODELO DE SENTENCIA EN RECURSO DE APELACIÓN DE JUICIO REIVINDICATORIO.



En Ciudad Judicial Puebla, doce de junio del dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del toca número 224/2017, para resolver al recurso de apelación interpuesto por MARTÍN TORRES ALONSO, por su propio derecho en contra de la Sentencia Definitiva de tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del expediente 515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA SIMUTA ROSAS y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA, y

RESULTANDO

PRIMERO.- En la fecha antes indicada la Juez de origen, dictó sentencia definitiva con los siguientes puntos resolutivos:


“PRIMERO.- La acción deducida por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de Laura Silverio Rosas es improcedente, dejo a salvo sus derechos para que los deduzca como sea procedente.- SEGUNDO.- No formulo condenación al pago de gastos y costas.”


SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución MARTÍN TORRES ALONSO, hizo valer en su contra el Recurso de Apelación, el cual hoy se resuelve.


CONSIDERANDO.

PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente sentencia sólo tomará en consideración los agravios legalmente expresados por la apelante.


SEGUNDO. No se transcribirán los agravios formulados por el recurrente, lo que precede con sustento en el principio de economía procesal, inmerso en el artículo 17 Constitucional, en cuanto a que la justicia debe ser pronta y expedita, además de que el diverso 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado abrogado, que prevé las reglas que deben observar las sentencias, no lo refiere como tal, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación, aunado a que dicha circunstancia no deja en estado de indefensión a la parte recurrente, cuando sí se analizan sus agravios a la luz de la sentencia impugnada y los preceptos que se dicen vulnerados, como se hará en el caso, máxime que los motivos de desacuerdo de la parte inconforme obra en autos.


Es aplicable al caso por identidad jurídica, la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.  De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”


TERCERO.- Es INOPERANTE e INFUNDADO el concepto de violación expresado por MARTÍN TORRES ALONSO y por lo mismo insuficiente para REVOCAR, la Sentencia sujeta a revisión, básicamente por las consideraciones de orden jurídico que en seguida se detallan:


El inconforme en su único de violación señala lo siguiente (foja 4 frente):
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se infringen las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis números de registros 2000864 y 203341 que cita este Juzgador son inaplicables al caso a estudio porque se refiere a la primera a la detentación de bienes hereditarios y la segunda al Tercero extraño que no demuestre la identidad del inmueble materia de usucapión siendo que este juicio es reivindicatorio.


Por lo que hace al artículo 8 del Código Procesal Civil invocado se vulnera en atención de que el mismo me faculta como albacea y representante legal de la sucesión a que me refiero en la demanda para actuar en nombre y por cuenta de la sucesión para  defender los bienes de la herencia que corrobora el artículo 3421 fracción II inciso b) del Código Civil  Vigente en esta Entidad Federativa y por otra parte se infringe el artículo 344 del mismo ordenamiento, toda vez que omite usted hacer referencia al dictamen pericial en materia de Agrimensura que presento mi perito INGENIERO GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos efectuada el día doce de enero de dos mil diecisiete y dictamen cuyo tenor se refiere que en contra de lo afirmado por Usted a foja once de su sentencia, si contiene el peritaje las medidas y colindancias concretas en relación al predio a reivindicar (LOCAL COMERCIAL DENOMINADO SUPER C)  a lo que alude también la hoja seis del dictamen que menciono en el tercer punto de hechos de mi demanda con lo cual si se encuentra individualizada la parte alícuota otorgada a favor de la sucesión de Laura Silverio Rosas y por ende, si está satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la identificación AD MENSURAM del inmueble que reclamo por mi representación y a lo que hace alusión la tesis que cita usted en la foja cinco de la sentencia que apelo y por ello, si se encuentra delimitando el inmueble materia de la acción real que he invocado.”



Es conveniente señalar que nuestro más Alto Tribunal de Justicia a determinado que el agravio, consiste en la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso concreto, por lo que, en el agravio debe precisar la parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia o del auto combatido que le depara perjuicio, citar el precepto legal violado y explicar con un razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima que hay infracción a la ley.


Así, en el mismo escrito en que se interponga la apelación, el recurrente debe exponer toda claridad los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida.

Esto es, los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria.


Sin embargo, como en el caso ocurre el disconforme de ninguna manera ataca de manera frontal y directa, la opinión del juzgador.


Lo anterior se concluye al realizar la comparación de los hechos expuestos dentro del escrito recursal, con lo sostenido por el juzgador en la sentencia en estudio, así se deduce, que en sí mismo, en el escrito del apelante de ninguna manera se invocan razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido.


Por lo que, no es posible revocar el fallo impugnado, si lo alegado en el agravio y las violaciones a las disposiciones legales que al respecto invoca la apelante, son incongruentes con la resolución citada en líneas anteriores, porque dichos argumentos no combaten de manera frontal y directa lo señalado por el Juez Tercero de lo Civil.


En consecuencia de lo anterior y del análisis realizado por este Tribunal de Alzada lo señalado por el apelante como agravio no desvirtúa lo señalado por el Juez Natural, tal y como se observa de la lectura del concepto de violación expuesto en el escrito recursal de MARTÍN TORRES ALONSO.


Como se puede apreciar, en el agravio que se estudia no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, por lo tanto, los mismos deben calificarse de inoperantes. Al caso tiene aplicación la Jurisprudencia, bajo el rubro:


 “AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO. Si el recurrente no formula ninguna objeción contra el considerando que rige el sentido del fallo y sólo hace el señalamiento de las disposiciones legales que estima se infringieron por la responsable, sus expresiones no pueden considerarse como un auténtico y verdadero agravio, pues para que se estime que dichos argumentos reúnen los requisitos que la técnica procesal señala al efecto, debió precisar y exponer los argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo, señalando las violaciones que cometió la autoridad recurrida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.”


De igual manera es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:

“AGRAVIOS DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando en los agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenten el sentido del fallo, o sea, los argumentos en que el juez a quo apoyó su resolución, estos deben permanecer intocados y, por ende, confirmarse su sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia que bajo el número 40 y epígrafe “AGRAVIOS INSUFICIENTES” puede consultarse en las páginas 65 y siguiente de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985.”


Y  la jurisprudencia cuyo rubro y tenor es el siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.”


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:

“APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del propio ordenamiento legal señala la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios como infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural, ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la sentencia recurrida.”


Finalmente, al caso tiene aplicación la Jurisprudencia, bajo el rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.  No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.”


No obstante lo anterior, es necesario mencionar que no pasa por desapercibido para este Órgano Colegiado, que de igual forma el concepto de violación expuesto por el apelante resulta infundado, ya que su escrito recursal no desvirtúa el argumento toral del Juez de Origen, al determinar que la acción intentada por MARTÍN TORRES ALONSO dentro del expediente 515/2016 resultó improcedente; pues el apelante solo se concreta a exponer que:


“… el Juez omite hacer referencia al dictamen pericial en materia de agrimensura que presentó mi perito (….) en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos….”


Atento a lo anterior, esta autoridad advierte de las constancias que se tienen a la vista, que el Juez Civil de Primera Instancia en la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete no otorgó valor probatorio al dictamen que exhibió al actor a cargo del Ingeniero  GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ, toda vez que, efectivamente como lo refiere el Juez Natural, el dictamen en comento no fue presentado en original, sino como un acuse del original que se ofreció dentro de un juicio diverso, a saber el expediente número 551/2014 relativo al juicio de división de cosa común tramitado en el Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Puebla (foja 44 del expediente 515/2016) por lo que dichas constancias al tratarse de copias simples, carece de valor.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo rubro es el siguiente: “DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS” no se les puede conceder valor probatorio toda vez que su eficacia jurídica se encuentra supeditada  a la presentación de sus originales.


Consecuentemente, ante la imposibilidad jurídica de abordar el análisis de los aludidos motivos de reproche, éstos resultan infundados e inoperantes al no existir infracción a garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los principios rectores del juicio de origen, lo procedente es confirmar en sus términos el fallo sujeto a revisión.


Ahora bien, con fundamento en lo previsto por los artículos 416, 420 y 428 del Código Procesal para el Estado, es procedente condenar al apelante MARTÍN TORRES ALONSO al pago de las costas generadas por la tramitación del presente recurso, en esta instancia por las siguientes consideraciones:

Artículo 416.- Quien sea condenado en costas indemnizará a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.

Artículo 420.- La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación.

Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código.


Así, de la recta interpretación de la norma inmersa en el primer numeral transcrito, se desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna.


En el presente caso, resulta necesario establecer que los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y aquellas que la ley no reconoce, mientras que las costas son honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado asistencia jurídica, siempre y cuando acrediten poseer título registrado en el Tribunal Superior de Justicia y cuenten con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se defienda por sí misma y sea profesional del derecho.


En consecuencia, debe deducirse que los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia sea adversa, no condiciona ni distinción para decretarla a la circunstancia de sancionar el ejercicio “malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes”, puesto que esta sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción ejercida en juicio a que hace alusión el tercero de los dispositivos en cita, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, dado que la base de esta condena, que en sentido amplio comprende gastos y costas, deriva del hecho de que la parte actora MARTÍN TORRES ALONSO, estimuló al órgano jurisdiccional de primera instancia para llamar a juicio a la demandada CLAUDIA SIMUTA ROSAS y posteriormente a PEDRO SILVERIO VILLANUEVA sin haber obtenido sentencia favorable, originando que estos últimos erogasen gastos para su defensa. Ello se explica, porque la razón de ser de este concepto es resarcir a la parte demandada quien injustificadamente fue llevada al tribunal de origen, y no sería legítimo absolver a la parte actora de tal obligación, cuando intentó un juicio que no culminó con sentencia a su favor; lo anterior significa que los demandados fueron llevados sin justificación ante el órgano jurisdiccional de primera instancia y, por ende, constreñidos a erogar gastos en el procedimiento.


Por tanto, habría inequidad ya que MARTÍN TORRES ALONSO promovió ante el órgano judicial de primera instancia para compeler a juicio a la demandada, quien al verse forzada, sin tener alternativa, se le obligo a ejercer su derecho de defensa, con las consiguientes molestias y perjuicios que se traducen en gastos que lesionan su patrimonio. Lo anterior porque de las constancias que este tribunal de alzada tiene a la vista se advierte que mediante escrito presentado en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis CLAUDIA SIMUTA ROSAS dio contestación a la demandada presentada en su contra, escrito que fue acordado en fecha nueve de septiembre del mismo año y posteriormente lo mismo sucedió con PEDRO SILVERIO VILLANUEVA quien mediante escrito presentado en oficialía de partes once de octubre de dos mil dieciséis dio contestación a la demanda promovida en su contra, de las mismas actuaciones se desprende que en fecha doce de octubre de ese año se acordó de conformidad, lo que implico erogación de gastos para los demandados.


Resulta aplicable al caso, en la parte conducente la tesis, bajo el rubro: COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la condena al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que no se obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión fallida, o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al proceso sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que dispone es la condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el litigante que actúe con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá con independencia de las multas y las costas, pues sobre el particular debe tenerse presente que son de distinta naturaleza las figuras jurídicas de costas y daños y perjuicios, ya que la primera de ellas responde a los gastos necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, mientras que los segundos son: los daños, la pérdida o menoscabo de bienes; y los perjuicios, la privación de bienes que un sujeto habría de tener y que deja de percibir; de ahí que la ley en comento se aleja de las concepciones de costas que tradicionalmente han sido seguidas en el sistema jurídico mexicano, en que se viene atendiendo como causa de éstas el vencimiento o la temeridad y la mala fe, para dar un contenido particular a la condena en costas con base en la no obtención de una resolución favorable o pretensión fallida, lo cual de suyo viene a ampliar la base causal de la condena en costas, que procederá siempre en contra de quien no obtiene una resolución favorable en lo principal, con independencia del motivo por el cual resultó desfavorable la decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el juicio quedan incluidos los casos en los que el demandado obtiene una sentencia contraria por haberse declarado probados los hechos de la acción o acciones ejercidas -el demandado, en este caso, no ha obtenido resolución favorable-, como los supuestos en que el actor recibe un revés de su pretensión, en tanto que se dicta un fallo absolutorio por no comprobarse los hechos de la acción o acreditarse alguna excepción -no es favorable la resolución para el actor-, pero también quedan incluidos los casos de improcedencia de la acción o de la vía, ya que en ellos el actor tampoco ha obtenido una resolución favorable, esto es, su pretensión litigiosa fue, de cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas, sino que basta la no obtención de una resolución favorable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 541/2009. María Elizabeth Domínguez Gali. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

De las disposiciones antes descritas y los argumentos desarrollados, esta autoridad concluye que lo procedente es CONFIRMAR la Sentencia sujeta a revisión. Con fundamento en lo previsto por el artículo 420 del Código Procesal para el Estado, se condena al apelante al pago de las costas generadas por la tramitación del presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Ciudadano Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del expediente número 515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA SIMUTA ROSAS y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA.


SEGUNDO.- Se condena al apelante al pago de las costas generadas en esta segunda instancia.



Notifíquese a las partes en términos de ley.



Con testimonio de esta resolución, de vuélvase los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.



ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Ricardo Cruz Morales, Jorge Morales Velázquez y José Zavaleta Ramón, habiendo sido PONENTE el PRIMERO de los nombrados y firman ante la Secretaria Licenciada María Angélica Aguilar Rivera, que autoriza y da fe.




MODELO DE NOMBRAMIENTO DE ALBACEA PROVISIONAL


En Ciudad Judicial, Puebla, siendo las nueve horas con treinta minutos del DÍA CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ante el Ciudadano Juez, abogado HUGO SOLARES WENCES, y Secretario con quien actúa, Licenciada MARÍA DEL PILAR LOEZA GONZÁLEZ, que autoriza y da fe, este ultima encomendada por el ciudadano Juez, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, comparece en forma personal la ciudadana ARELY GONZÁLEZ MINO, quien se identifica con una credencial para votar con clave GZMA960716221M500, en la cual consta la fotografía, firma y huella dactilar al reverso de la misma y se le devuelve por ser de uso personal, quedando copia de la misma agregada a los autos para constancia.

Por otra parte el Juez ordenó tomar PROTESTA DE LEY, respectiva a la compareciente advirtiéndole de las penas en que incurren todas aquellas personas que declaran con falsedad ante una Autoridad Judicial, lo cual manifestó quedar entendida y conducirse con verdad.

Por sus generales dice llamarse como ha quedado escrito y ser originaria de la ciudad de Puebla, Puebla, con domicilio en Cerrada Diez Oriente numero Ochocientos, colona Resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla, estado civil , soltera, de veinte años de edad, de ocupación estudiante, escolaridad quinto de Licenciatura.

Enseguida en este momento en uso de la palabra que se le concede, manifiesta que se presenta a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, y en este acto ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO DE ALBACEA PROVISIONAL, con toda la suma de facultades inherentes a la de su especie, y para que pueda acreditar el mismo se ordena expedirle tantas y cuantas copias certificadas que solicite de la presente sucesión para acreditar su personalidad.

Acto continuo el Juez proveyó: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3421, 3422 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se tiene a ARELY GONZÁLEZ MINO, ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA PROVISIONAL, conferido con toda la suma de facultades inherentes a la de su especie, ordenándose expedirle tantas y cuantas copias certificadas que solicite de la presente sucesión para acreditar su personalidad.

CON LO QUE SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA QUE SE FIRMA POR LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y EL PERSONAL JUDICIAL ACTUANTE, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA, ORDENÁNDOSE NOTIFICAR EL RESULTADO DE LA PRESENTE DILIGENCIA A LA CIUDADANA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU REPRESENTACIÓN SOCIAL IMPORTE. DOY FE.




ARELY GONZÁLEZ MINO




ABOGADO HUGO SOLARES WENCES

JUEZ



LICENCIADA MARÍA DEL PILAR LOEZA GONZÁLEZ,


SECRETARIA


MODELO DE ESCRITO, APERSONANDOSE A JUICIO


EXP. 841/2001


CIUDADANO JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








ARELY GONZÁLEZ MINO, promoviendo por mi propio derecho y con el carácter de Albacea Provisional del De Cujus IGNACIO GONZÁLEZ SAAVEDRA, personalidad que demuestro con la documental que para tal efecto anexo, señalando como domicilio para recibir todos tipo de notificaciones el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS  A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi abogado patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título registrado ante el tribunal superior de justicia en el estado, bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, quien tiene su domicilio particular el mismo que se señala para recibir notificaciones, autorizando a JANET CRUZ LEÓN en términos de su autorización emitida por el propio TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a apersonarme dentro del presente juicio como Albacea Provisional a bienes de IGNACIO GONZÁLEZ SAAVEDRA, tal y como lo pruebo con el nombramiento de Albacea Provisional que para tal efecto exhibo para todos los efectos legales correspondientes. Lo anterior tiene su fundamente en lo establecido en los artículos 42, 43 y 1354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla ya abrogado.  

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se me reconozca la personalidad que ostento.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan.

TERCERO.- Tener nombrado como mi Abogado Patrono al profesionista que se indica y por autorizada a la pasante, en los términos de ley.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE





ARELY GONZÁLEZ MINO




VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO

lunes, 26 de junio de 2017

MODELO DE ACUERDO PARA VENTA JUDICIAL


Ciudad Judicial, Puebla, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Agréguese a sus autos lodo de cuenta y visto su contenido se resuelve:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 88, 481 fracción VIII, 485 fracción I, 494 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se tiene a los promoventes, haciendo las manifestaciones que de su escrito se desprenden y como lo solicitan, se ordena anunciar LA VENTA JUDICIAL EN TERCERA Y PUBLICA ALMONEDA, respecto del inmueble identificado como fracción segunda del lote letra “N” perteneciente a LA ANTIGUA HACIENDA DE SAN DIEGO CASTILLOTLA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, propiedad a nombre de EDUARDO, SABINO, MARÍA Y LAURA, todos de apellidos HERNÁNDEZ LARA, parte actora en este juicio y DANIEL ANDRÉS, Y AMADA, todos de apellidos HERNÁNDEZ LARA, parte demandada en el presente.

Sirviendo de base para la venta judicial, la cantidad de $5, 400, 000.00, que es la cantidad que resulta del precio primitivo indicado en el auto de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, menos el diez por ciento, debiéndose presentar posturas y pujas, en los términos de lo establecido por la ley.

Por lo tanto, anúnciese la venta judicial del mencionado inmueble, por medio de un edicto que se anuncie en la tabla de avisos de este Juzgado, y publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Sol de Puebla, en consecuencia, y a efecto de que tenga verificativo la audiencia de la venta judicial, se señalan las doce horas del día siete de julio de dos mil diecisiete, bajo el entendido, de que en términos de lo dispuesto por el artículo 495 del Código Adjetivo de la Materia, las posturas se exhibirán en la audiencia y se harán conforme a los requisitos establecidos por el precepto legal invocado en ultimo termino, y las pujas en términos del artículo 496 del código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicándose las reglas de la ejecución forzosa, prevista en los preceptos del 481 al 500 del citado ordenamiento legal, el producto de la venta judicial se deberá repartir entre los copropietarios en partes iguales, tal y como se resolvió en la sentencia definitiva, pronunciada el cinco de marzo de dos mil quince.

 Asimismo, se hace saber a la parte demandada que puede suspender la venta judicial si hace pago íntegro de las prestaciones reclamadas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS  PARTES.


Así lo resolvió y lo firmó el Licenciado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, JUEZ CUARTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, ante la Licenciada ARACELI DURAN MORALES, quien está a cargo de la Secretaria de Acuerdos y autoriza. Doy fe.


domingo, 25 de junio de 2017

MODELO DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.



En Ciudad Judicial, Puebla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS los autos del Toca número 561/2016 para resolver el Recurso de Apelación interpuesto en ambos efectos por MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA,  contra la sentencia definitiva de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, deducida del expediente 1092/2012, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ contra la hoy apelante; y,




RESULTANDO


I.- En la fecha antes indicada el Juez de origen, dictó la sentencia definitiva, que en sus puntos resolutivos, dice: “PRIMERO.- Esta autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.- SEGUNDO.- La actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ, probó su acción; en tanto que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA no justifico sus  excepciones.- TERCERO.- Se declara que FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ, es la legitima propietaria del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla.- CUARTO.- Se condena a MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, a desocupar y entregar a la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ, con sus frutos y accesiones el lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE, veinte metros ochenta centímetros con límite de expropiación; AL SURESTE, veinticuatro metros, noventa y cinco centímetros con lotes uno, dos y tres; AL SUROESTE, dieciocho metros, noventa centímetros con lotes treinta y uno; Y AL NOROESTE, dieciséis metros, ochenta centímetros con calle Fernando Montes de Oca; lo que deberán, efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de l fuerza pública.- QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios exigidos.- SEXTO.- Se condena a  MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, al pago de gastos y costas originados con motivo de la tramitación de la presente instancia por no obtener fallo favorable”.


II.- Inconforme con dicha resolución MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, hizo valer en su contra el Recurso de Apelación, que hoy se resuelve:



CONSIDERANDO


1.      Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente sentencia sólo tomará en consideración los agraviados expresados por la apelante.

2.      La recurrente, expresó agravios en los términos que se desprenden del escrito a cuyo tenor interpuso el presente recurso, los cuales se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.


3.      Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios expresados por la apelante MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, dados los razonamientos que se exponen a continuación:


Aduce la apelante, que se violan las disposiciones que invoca, ya que no se acredito la identidad del inmueble que reclama la actora, con el que tiene en posesión, que los documentos de propiedad exhibidos se debieron concatenar con las demás pruebas aportadas, entre ellas, el dictamen exhibido por el perito de la parte actora VICTOR SÁNCHEZ AQUINO, porque mientras la actora señala que el inmueble que persigue se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Tecali de Herrera, Puebla, el perito señala que la cosa perseguida está inscrita en el Registro de Puebla, que así, se está hablando de dos inmuebles ubicados en diversos distritos judiciales e inscritos en diversos registros.


Que fue inexacto que se otorga valor pleno a la prueba testimonial desahogada por MARÍA SANTOS CORTES Y EULALIA HUESCA VIRGINIA, para tener por acreditado el segundo elemento de la acción reivindicatoria, pues no se reúnen los requisitos de las fracciones III, IV y V del artículo 347 del Código Procesal, ya que de las declaraciones se aprecia que la primera testigo, se refiere a que al lugar a donde dice sucedieron los hechos, salieron dos personas MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA Y RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, y que dichas personas los amenazaron sin precisar palabras, que se retiraron, pero la actora siguió discutiendo con los demandados; mientras que la segunda ateste, menciona que solo encontraron a MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA y que la actora le dijo que era la dueña del predio pero no alude a la presencia de RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, ni que hubiera agresión verbal o discrepancia entre TERESA Y FLORENCIA; que las testigos dan colindancias exactas y utilizan las mismas palabras al describir el inmueble refiriendo medidas y colindancias que no señala la actora, ni mucho menos que la hoy apelante sea conocida como  MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, lo que agregó el juzgador; así las declaraciones no convienen en lo esencial ni en los accidentes, ni son claras y precisas.


Que es falso que con la diligencia de conciliación se puede acreditar que RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, tiene en posesión el terreno motivo del juicio, cuando desde la contestación arguyó que su posesión es sobre el terreno que describe; que además la confesión solo surte efectos plenos, cuando no existe prueba que la contraiga, que en el caso obra la pericial que fue mal valorada, ya que del dictamen emitido por VÍCTOR SÁNCHEZ AQUINO perito de la parte actora, se advierte que el bien inmueble sobre el que emitió opinión, se encuentra inscrito en Puebla, cuando la actora refiere que el titulo está inscrito en Tecali de Herrera, Puebla, que así se otorgó valor pleno a un dictamen practicado en un bien diferente al que se reclama.


Que se viola el artículo 2230 del Código Procesal, ya que si bien dicha ley faculta a traer a la vista cualquier documento para mejor proveer, en ningún caso se puede substituir las obligaciones procesales de las partes, porque ello, sería en perjuicio de alguna de ellas, como acontece en el juicio, ya que si bien se solicitó informe a CORETT, se violó en su perjuicio los dispositivos legales invocados, más cuando se reconoce que el bien esta fraccionado en dos partes, y los peritajes del tercero en discordia y del demandado, se desprenden que no posee todo el predio perseguido por la actora sino una fracción que no coincide con la reclamada.


Que le perjudica la valoración de la prueba pericial, ya que el perito nombrado por su parte, fue consistente y veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil, dado que, como bien lo reconoció el A quo, al emitir opinión lo hace con el contenido de la materia, con capacidad de perito, al señalar la falta de identidad entre el bien perseguido y el que la apelante tiene en posesión, que lo mismo ocurre con el dictamen del tercero en discordia, que es acorde con el desahogado por la demandada.


Que la motivación para otorgar valor probatorio al dictamen de a parte actora, viola el artículo 344 del Código Procesal Civil, ya que no cumple con los requisitos señalados por dicho numeral, es decir que el inmueble está inscrito en Puebla, mientras que el informe refiere que está inscrito en otro distrito judicial.


Que no obstante de que los dictámenes del perito de la demandada y del tercero en discordia cumplan con el numeral citado, se les niegue valor probatorio, y se le concede al de la parte actora, sin que cumpla con esos requisitos.


Por otra parte, consta que el A quo tuvo por acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria que nos ocupa, bajo el siguiente razonamiento: “…..Así, en el caso sujeto a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción se encuentra acreditado, mediante la copia certificada del Instrumento Público número setecientos setenta, volumen treinta y cinco, otorgado en el protocolo de la Notaria Pública número Dos de la Ciudad de Cholula, Puebla, en el que consta el contrato de compraventa celebrado entre la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT” representado por su Apoderado Legal Licenciado GERARDO MELÉNDEZ ROMANO, en su carácter de enajenante y FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ como adquiriente, respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla; documental que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla, bajo el predio mayor número 0113416 ciento trece mil cuatrocientos dieciséis, inscripción número 128413 ciento veintiocho mil cuatrocientos trece, quedando agregada su copia a folios del trescientos ochenta y tres, al trescientos noventa y dos, del tomo treinta, al trescientos noventa, del tomo treinta de doce de junio del dos mil tres; pues así también se constata con el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla; documentales que resultan suficientes para tener por demostrado que la actora es la propietaria del inmueble materia de la Litis, por tanto, es evidente que se acredita el primer elemento constitutivo de la acción….”



Respecto del segundo elemento, dijo: “….El segundo extremo constitutivo de la acción se encuentra acreditado en autos, con la declaración rendida por los testigos MARÍA SANTOS CORTES Y EULALIA HUESCA VIRGINIA, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, se encuentra en posesión del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, pues lo presenciaron el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, en que acompañaron a la actora a limpiar el terreno, y la demandada les dijo que ella era la dueña del terreno, pero también se evidencia el hecho de que el demandado RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA se encuentra en posesión del objeto de juicio, según lo afirmado por la primer testigo, y que se corrobora con la aceptación que hizo el demandado al comparecer a la audiencia de conciliación de fecha veintidós de agosto del dos mil doce, en la cual reconoce que se encuentra ocupando el terreno materia del juicio y el compromiso de desocupación en quince días, lo que no cumplió, como se desprende de autos; aseveración que le depara perjuicio al demandado en apego al diverso 332 de la Ley Adjetiva Civil, esto en virtud de que los hechos propios o ajenos de las partes, afirmados por ellos mismos en cualquier escrito o actuación produce pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna, en apego al diverso 325 del citado ordenamiento….” Y


Por último, con relación al tercer elemento, estimo en lo que interesa, luego de citar las conclusiones de los peritos nombrados por actor, demandado y tercero en discordia, lo siguiente: “…Dicho lo anterior, el suscrito estima concederle pleno valor probatorio al dictamen aportado por el perito de la parte actora, quien estableció como conclusiones que existe identidad en el bien reclamado por la actora con el bien que posee la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles, al estableces: “…El valor probatorio de los dictámenes periciales….”.- Se sostiene esto, pues el perito de la parte actora acreditó su especialidad en la Materia en que fue designado, esto a través de su cédula profesional número 363748585 expedida por la dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, así como practicó una revisión a los documentos presentados por las partes, se constituyó físicamente en el inmueble y practico un levantamiento topográfico, para finalmente plasmar su conclusión, pero sobre todo que su dictamen se apoya con un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, y que posteriormente remitiera el Delegado Federal mediante oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, por lo tanto, se insiste que el dictamen en estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad buscada, motivos más que suficientes para concederle valor probatorio pleno.- Respecto de los dictámenes emitidos por los peritos de la parte demandada y el tercero en discordia es de negarles valor probatorio, pues si bien ambos concluyen que no existe identidad entre el inmueble que reclama la actora con el que posee la demandada, lo cierto es que tiene más credibilidad y pesa más sobre estas afirmaciones el informe rendido por el Delegado de la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”,  a través de  oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa, pues este es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra, donde existen asentamientos humanos irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir originalmente los títulos de propiedad de los particulares en virtud de una regularización efectuada a aquellos poseedores ilegales, de donde se infiere que la causa eficiente de  la expedición de un título de propiedad por tal organismo es, precisamente, la posesión irregular, al que acudió la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ presentando para ello los documentos que le acreditaban la titularidad respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, además de que remite un plano topográfico del que el suscrito aprecia que la numeración de esa manzana llega hasta el lote treinta y dos, y dado que no existe trámite alguno de regularización respecto de los lotes treinta y tres y treinta y cuatro, manzana treinta y nueve, zona cinco del poblado de San Salvador Chachapa II, respecto del primero sobre el que afirmo detentar la posesión la parte demandada, en ese sentido a criterio del que esto resuelve, se determina negarles valor probatorio a las peritaciones en estudio…- Es prioritario estimar que en el caso a estudio, el suscrito en un sentido lógico de los hechos deduce la prevalencia del perito singular sobre los peritajes de mayoría, partiendo de la consideración siguiente: Las fracciones que se reclaman a los dos demandados tuvieron su origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por el Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar el título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias, dado que este estudio técnico y había sido realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo cual el titular de este Juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público Federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia. Con base en ello, se determina que se acredita el tercer extremo constitutivo de la acción…- No obstante, que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, argumente que no existe identidad entre el bien reclamado por la actora con el bien que posee, dado que su afirmación no se demuestra con los medio s convictivos que ofreció y desahogó de su parte, pues como se vio en el desahogo de la prueba pericial en topografía y agrimensura, se tiene por cierto que se trata del mismo bien inmueble, pues se adminicula el informe rendido por el Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, mediante a través de  oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa; en tanto que las copias certificadas del expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado, a pesar de contar con pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte que existe otro juicio intentado por la demandante, lo cierto es que no se emitió sentencia definitiva ante el desistimiento de la parte actora, y los cinco recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la demandada son insuficientes para demostrar la posesión alegada, pues éstos se refieren al lote número veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de Oca, Colonia Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al reclamado en este juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial, la inspección y las constancias de posesión fueron desestimadas……”



Sentado lo anterior, debe decirse a la apelante, que hierra cuando afirma que no se acredito la propiedad del inmueble a reivindicar, porque el título exhibido debió concatenarse con el dictamen emitido por el perito de la parte actora, quien refirió que el inmueble  está inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla y no de Tecali de Herrera, Puebla, como se dijo en la demandada, que por ello, no existe identidad en el objeto reclamado, porque aun cuando es verdad que el especialista VICTOR SÁNCHEZ AQUINO, erró al citar que la escritura de propiedad de la parte actora se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Puebla; ello no tiene los alcances que pretende la hoy apelante, al sólo tratarse de un error en esa cita, pues los demás dato de registro corresponden con los que se citan en el título de propiedad exhibido volumen treinta y seis, instrumento setecientos sesenta, notaría pública número Dos de la Ciudad de Cholula Puebla, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, y que son: predio mayor número 0113416 ciento trece mil cuatrocientos dieciséis, que fue agregada a fojas del 383 al 393 tomo 31-2003, libro V, de fecha doce de junio de dos mil tres, del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla; de ahí que no se hable de dos inmuebles ubicados e inscritos en el segundo de los Registros de Propiedad apuntados, pues esos datos permiten establecer que el perito al emitir dictamen, se refirió al predio materia del juicio y no a una diferente como arguye la apelante, dado que en términos de la ley civil vigente a la fecha de inscripción, articulo 2995, se prohíbe que nos bienes raíces o los derechos impuestos sobre los mismos, se inscriban a la vez en favor de dos o más personas distintas, salvo excepción prevista en dicho numeral, que no es el caso. Máxime, que ese formalismo no puede estar sobre la efectiva tutela judicial ya que con el anuncio correcto de los demás datos de inscripción, se hace patente la verdadera intención del perito de desahogar la prueba en el bien inmueble a que se refiere el testimonio de propiedad exhibido por la actora, porque ello resulta congruente con su proceder, al describir correctamente el inmueble que se pretende identificar, poner énfasis en ese error de cita para valorar la prueba, constituye un exceso en la actividad jurisdiccional, con violación a derechos humanos; por lo anterior, es que se desestiman los agravios hechos valer en ese sentido.



También hierra el apelante al afirmar, que si bien se puede ordenar traer a la vista cualquier documento, ello, solo cuando no rebase las obligaciones procesales de las partes, que así el informe solicitado a CORETT, genera un desequilibrio procesal en su perjuicio, cuando se reconoce que el bien esta fraccionado en dos partes, y los peritajes del tercero en discordia y del demandado, establecen que no se está en posesión de todo el bien reclamado sino de una fracción que no coincide con la reclamada; porque si bien de la literalidad del artículo 230 del Código de Perecimientos Civiles para el Estado, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba  conducente, gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal; también lo es que el diverso 229 del cuerpo legal invocado, permite al Juez entre otras cuestiones, para valerse de cualquier documento que crea conveniente pare esclarecer el derecho de las partes, pues dicha facultad –conocer la verdad y mejor proveer- debe entenderse como la potestad de la que se encuentra investido el Juez para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante el proceso, cuando considere que existe situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio, que de ninguna manera entrañan suplencia a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, siempre que la documental sea considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada y se garantice el derecho de audiencia de las partes para manifestar lo que a su interés convenga, inclusive, objetar el medio de convicción de que se trate.



Por tanto, si el A quo para mejor proveer solicitó al Delegado de la Comisión para al Regularización de la Tenencia  de la Tierra, proporcionara el plano que obre en sus archivos respecto del ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc, Puebla; resulta que tal proceder se encuentra ajustado a derecho, porque con el se trata de esclarecer la ubicación de los lotes de terreno que las partes en litigio dicen tener en propiedad y posesión, el actor lote treinta y dos, mientras que la demandada el tote treinta y tres; de ahí, que no se genere el desequilibrio procesal que arguye la hoy apelante, porque solo tiende a esclarecer los dictámenes periciales desahogados en autos.


                 Congruente a lo anterior, resulta inoperante el argumento defensivo, donde se dice, que la valoración de la prueba pericial es ilegal, porque se reconoce que el bien esta fraccionado en dos partes, cuando los peritajes del tercero en discordia y del demandado, establecen que el bien reclamado no coincide con el predio perseguido por la actora; que el perito nombrado por la demandada, fue consistente y veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil porque al emitir opinión lo hace con el contenido de la materia, con capacidad de perito, señalando la falta de identidad entre el bien reseguido y el que la apelante tiene en posesión, lo que se corrobora con el dictamen del tercero en discordia; que la motivación para otorgar valor probatorio al dictamen de la parte actora, viola el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que no cumple con los requisitos señalados por dicho numeral. Al decir que el inmueble está inscrito en Puebla, mientras que el informe refiere que está inscrito en otro distrito judicial; porque el A quo para desestimar los dictámenes del perito de la demandada y tercero en discordia dijo: “…Dicho lo anterior, el suscrito estima concederle pleno valor probatorio al dictamen aportado por el perito de la parte actora, quien estableció como conclusiones que existe identidad en el bien reclamado por la actora con el bien que posee la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 344 del Código Adjetivo Civil citado, al establecer:   “….El valor probatorio de los dictámenes periciales….”,- Se sostiene esto, pues el perito de la parte actora acredito su especialidad en la Materia en que fue designado, esto a través de su cédula profesional número 363748585 expedida por la dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, así como practicó una revisión a los documentos presentados por las partes, se constituyó físicamente en el inmueble y practico un levantamiento topográfico, para finalmente plasmar su conclusión, pero sobre todo que su dictamen se apoya con un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, y que posteriormente remitiera el Delegado Federal mediante oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, por lo tanto, se insiste que el dictamen en estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad buscada, motivos más que suficientes para concederle valor probatorio pleno.- Respecto de los dictámenes emitidos por los peritos de la parte demandada y el tercero en discordia es de negarles valor probatorio, pues si bien ambos concluyen que no existe identidad entre el inmueble que reclama la actora con el que posee la demandada, lo cierto es que tiene más credibilidad y pesa más sobre estas afirmaciones el informe rendido por el Delegado de la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”,  a través de  oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa, pues este es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra, donde existen asentamientos humanos irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir originalmente los títulos de propiedad de los particulares en virtud de una regularización efectuada a aquellos poseedores ilegales, de donde se infiere que la causa eficiente de  la expedición de un título de propiedad por tal organismo es, precisamente, la posesión irregular, al que acudió la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ presentando para ello los documentos que le acreditaban la titularidad respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, además de que remite un plano topográfico del que el suscrito aprecia que la numeración de esa manzana llega hasta el lote treinta y dos, y dado que no existe trámite alguno de regularización respecto de los lotes treinta y tres y treinta y cuatro, manzana treinta y nueve, zona cinco del poblado de San Salvador Chachapa II, respecto del primero sobre el que afirmo detentar la posesión la parte demandada, en ese sentido a criterio del que esto resuelve, se determina negarles valor probatorio a las peritaciones en estudio…- Es prioritario estimar que en el caso a estudio, el suscrito en un sentido lógico de los hechos deduce la prevalencia del perito singular sobre los peritajes de mayoría, partiendo de la consideración siguiente: Las fracciones que se reclaman a los dos demandados tuvieron su origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por el Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar el título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias, dado que este estudio técnico y había sido realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo cual el titular de este Juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público Federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia. Con base en ello, se determina que se acredita el tercer extremo constitutivo de la acción…- No obstante, que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, argumente que no existe identidad entre el bien reclamado por la actora con el bien que posee, dado que su afirmación no se demuestra con los medio s convictivos que ofreció y desahogó de su parte, pues como se vio en el desahogo de la prueba pericial en topografía y agrimensura, se tiene por cierto que se trata del mismo bien inmueble, pues se adminicula el informe rendido por el Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, mediante a través de  oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa; en tanto que las copias certificadas del expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado, a pesar de contar con pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte que existe otro juicio intentado por la demandante, lo cierto es que no se emitió sentencia definitiva ante el desistimiento de la parte actora, y los cinco recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la demandada son insuficientes para demostrar la posesión alegada, pues éstos se refieren al lote número veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de Oca, Colonia Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al reclamado en este juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial, la inspección y las constancias de posesión fueron desestimadas……”



Es decir, el A quo estimó conceder valor probatorio al dictamen de la parte actora, porque, además, de haber acreditado su especialidad, revisar los documentos de las partes, constituirse físicamente en el inmueble, elaborar un levantamiento topográfico, y plasmar su conclusión, se apoyó en un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, y.



Desestimó los dictámenes del perito de la parte demandada y tercero en discordia, bajo el argumento de que pesa más sobre las citadas opiniones el informe rendido por “CORETT”, por ser un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra, al que acudió la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ presentando para ello los documentos que le acreditaban la titularidad respecto del lote materia del juicio, además de que remite un plano topográfico del que el suscrito aprecia que la numeración de esa manzana llega hasta el lote treinta y dos, y dado que no existe trámite alguno de regularización respecto de los lotes treinta y tres y treinta y cuatro, manzana treinta y nueve, zona cinco del poblado de San Salvador Chachapa II,


Estimado además, el perito singular sobre la mayoría, bajo el argumento de que las fracciones que se reclaman a los demandados, tuvieron origen en una posesión irregular sobre bienes ejidales, la que se regula mediante decretos de expropiación y regulación que solo puede realizar “CORETT”, quien expide título de propiedad con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por dicho Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de propiedad; que así, no resulta admisible que los peritos de la demandada y tercero en discordia, presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias, dado que este estudio técnico y había sido realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo cual el titular de este Juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público Federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia.


Con base en lo anterior, determinó tener por acreditada la identidad del bien reclamado con el que tiene en posesión los demandados, desestimando la excepción de falta de identidad, mediante el resultado de la pericial en topografía y agrimensura citada, adminiculada el informe rendido por el Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, mediante a través de  oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa; en tanto que las copias certificadas del expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado, a pesar de contar con pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte que existe otro juicio intentado por la demandante, lo cierto es que no se emitió sentencia definitiva ante el desistimiento de la parte actora, y los cinco recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la demandada son insuficientes para demostrar la posesión alegada, pues éstos se refieren al lote número veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de Oca, Colonia Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al reclamado en este juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial, la inspección y las constancias de posesión fueron desestimados.



Por tanto, si la hoy apelante se limita a decir de manera genérica y abstracta que se le causa perjuicio la valoración de la prueba pericial ya que se reconoce que el bien está fraccionado en dos partes, cuando la mayoría de los peritos establecieron que el bien reclamado no coincide con el perseguido por la actora; que su perito fue consistente, veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil, al emitir opinión lo hace con el contenido de la materia, con capacidad de perito, lo que incluso dijo, se corrobora con el dictamen del perito tercero en discordia; resulta,  que los agravios así planteados son inoperantes, ya que no contradicen las anteriores consideraciones que sustentan el fallo alzado, y ello tiene como efecto, que este Tribunal no pueda abordar su estudio, ante la falta de impugnación oportuna, ya que nos encontramos en un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de la queja.


Tiene aplicación por analogía, la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”


Por último, debe decirse a la parte apelante, que aun cuando pudiera restarse valor probatorio a la testimonial desahogada por MARÍA SANTOS CORTES Y EULALIA HUESCA VIRGINIA, y estimarse que la diligencia de conciliación del demandado RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, no es apta para acreditar la posesión; la sentencia debe confirmarse,  porque en el sumario impera la identidad del inmueble reclamado con el que tiene en posesión la hoy apelante, pues al desestimarse la excepción de falta de identidad opuesta, la confesión vertida en el sentido de que la hoy apelante se encuentra en posesión del inmueble, le perjudica en términos de lo dispuesto en los artículos 325 y 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.



Consecuentemente y ante lo infundado e inoperante de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el fallo sujeta a revisión.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se resuelve:


ÚNICO.-  Se confirma la resolución sujeta a revisión.



Notifíquese a las partes en términos de ley.   


Con testimonio de esta resolución devuélvase los autos al Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido.



Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Ciudadanos Magistrados David Muñoz Roldán, Joel Martínez Sánchez y Elier Ayuso Guevara, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, habiendo sido Ponente el Tercero de los nombrados y firman ante el Licenciado José Ayuso Blázquez, Secretario que autoriza y da fe.