En Ciudad
Judicial, Puebla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos del Toca número 561/2016 para resolver el
Recurso de Apelación interpuesto en ambos efectos por MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, contra la sentencia definitiva de fecha dos de
agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de lo Civil del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, deducida del expediente 1092/2012, relativo al
Juicio Reivindicatorio, promovido por FLORENCIA
ROMANO SÁNCHEZ contra la hoy apelante; y,
RESULTANDO
I.- En la fecha antes indicada el Juez de origen,
dictó la sentencia definitiva, que en sus puntos resolutivos, dice: “PRIMERO.-
Esta autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del
presente juicio.- SEGUNDO.- La actora FLORENCIA
ROMANO SÁNCHEZ, probó su acción; en tanto que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA no justifico
sus excepciones.- TERCERO.- Se declara
que FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ, es la
legitima propietaria del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de
la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla.- CUARTO.- Se condena a MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, a desocupar y entregar a la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ, con sus
frutos y accesiones el lote de terreno marcado con el número treinta y dos de
la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL
NORESTE, veinte metros ochenta centímetros con límite de expropiación; AL
SURESTE, veinticuatro metros, noventa y cinco centímetros con lotes uno, dos y
tres; AL SUROESTE, dieciocho metros, noventa centímetros con lotes treinta y
uno; Y AL NOROESTE, dieciséis metros, ochenta centímetros con calle Fernando
Montes de Oca; lo que deberán, efectuar dentro del término de tres días
siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que
de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el
auxilio de l fuerza pública.- QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de la
erogación de los daños y perjuicios exigidos.- SEXTO.- Se condena a MARÍA
TERESA VÁZQUEZ RIVERA, al pago de gastos y costas originados con motivo de
la tramitación de la presente instancia por no obtener fallo favorable”.
II.- Inconforme con dicha resolución MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, hizo valer
en su contra el Recurso de Apelación, que hoy se resuelve:
CONSIDERANDO
1.
Para dar
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, la presente sentencia sólo tomará en consideración los
agraviados expresados por la apelante.
2.
La recurrente,
expresó agravios en los términos que se desprenden del escrito a cuyo tenor
interpuso el presente recurso, los cuales se tiene aquí por reproducidos como
si a la letra se insertasen.
3.
Son INFUNDADOS E
INOPERANTES los agravios expresados por la apelante MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, dados los razonamientos que se exponen
a continuación:
Aduce la apelante, que se violan las disposiciones
que invoca, ya que no se acredito la identidad del inmueble que reclama la
actora, con el que tiene en posesión, que los documentos de propiedad exhibidos
se debieron concatenar con las demás pruebas aportadas, entre ellas, el
dictamen exhibido por el perito de la parte actora VICTOR SÁNCHEZ AQUINO,
porque mientras la actora señala que el inmueble que persigue se encuentra
inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Tecali de Herrera, Puebla,
el perito señala que la cosa perseguida está inscrita en el Registro de Puebla,
que así, se está hablando de dos inmuebles ubicados en diversos distritos
judiciales e inscritos en diversos registros.
Que fue inexacto que se otorga valor pleno a la
prueba testimonial desahogada por MARÍA SANTOS CORTES Y EULALIA HUESCA
VIRGINIA, para tener por acreditado el segundo elemento de la acción
reivindicatoria, pues no se reúnen los requisitos de las fracciones III, IV y V
del artículo 347 del Código Procesal, ya que de las declaraciones se aprecia
que la primera testigo, se refiere a que al lugar a donde dice sucedieron los
hechos, salieron dos personas MARÍA
TERESA VÁZQUEZ RIVERA Y RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, y que dichas personas los
amenazaron sin precisar palabras, que se retiraron, pero la actora siguió
discutiendo con los demandados; mientras que la segunda ateste, menciona que
solo encontraron a MARÍA TERESA VÁZQUEZ
RIVERA y que la actora le dijo que era la dueña del predio pero no alude a
la presencia de RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, ni
que hubiera agresión verbal o discrepancia entre TERESA Y FLORENCIA; que las
testigos dan colindancias exactas y utilizan las mismas palabras al describir
el inmueble refiriendo medidas y colindancias que no señala la actora, ni mucho
menos que la hoy apelante sea conocida como
MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA,
lo que agregó el juzgador; así las declaraciones no convienen en lo esencial ni
en los accidentes, ni son claras y precisas.
Que es falso que con la diligencia de conciliación
se puede acreditar que RUBÉN SÁNCHEZ
HUESCA, tiene en posesión el terreno motivo del juicio, cuando desde la
contestación arguyó que su posesión es sobre el terreno que describe; que
además la confesión solo surte efectos plenos, cuando no existe prueba que la
contraiga, que en el caso obra la pericial que fue mal valorada, ya que del
dictamen emitido por VÍCTOR SÁNCHEZ AQUINO perito de la parte actora, se
advierte que el bien inmueble sobre el que emitió opinión, se encuentra
inscrito en Puebla, cuando la actora refiere que el titulo está inscrito en
Tecali de Herrera, Puebla, que así se otorgó valor pleno a un dictamen
practicado en un bien diferente al que se reclama.
Que se viola el artículo 2230 del Código Procesal,
ya que si bien dicha ley faculta a traer a la vista cualquier documento para
mejor proveer, en ningún caso se puede substituir las obligaciones procesales
de las partes, porque ello, sería en perjuicio de alguna de ellas, como
acontece en el juicio, ya que si bien se solicitó informe a CORETT, se violó en
su perjuicio los dispositivos legales invocados, más cuando se reconoce que el
bien esta fraccionado en dos partes, y los peritajes del tercero en discordia y
del demandado, se desprenden que no posee todo el predio perseguido por la
actora sino una fracción que no coincide con la reclamada.
Que le perjudica la valoración de la prueba
pericial, ya que el perito nombrado por su parte, fue consistente y veraz,
apegado a los lineamientos de la ingeniería civil, dado que, como bien lo
reconoció el A quo, al emitir opinión lo hace con el contenido de la materia,
con capacidad de perito, al señalar la falta de identidad entre el bien
perseguido y el que la apelante tiene en posesión, que lo mismo ocurre con el
dictamen del tercero en discordia, que es acorde con el desahogado por la
demandada.
Que la motivación para otorgar valor probatorio al
dictamen de a parte actora, viola el artículo 344 del Código Procesal Civil, ya
que no cumple con los requisitos señalados por dicho numeral, es decir que el
inmueble está inscrito en Puebla, mientras que el informe refiere que está
inscrito en otro distrito judicial.
Que no obstante de que los dictámenes del perito de
la demandada y del tercero en discordia cumplan con el numeral citado, se les
niegue valor probatorio, y se le concede al de la parte actora, sin que cumpla
con esos requisitos.
Por otra parte, consta que el A quo tuvo por
acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria que nos ocupa, bajo
el siguiente razonamiento: “…..Así, en el caso sujeto a estudio, para quien
juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que
fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción
se encuentra acreditado, mediante la copia certificada del Instrumento Público
número setecientos setenta, volumen treinta y cinco, otorgado en el protocolo
de la Notaria Pública número Dos de la Ciudad de Cholula, Puebla, en el que
consta el contrato de compraventa celebrado entre la Comisión para la Regulación
de la Tenencia de la Tierra “CORETT” representado por su Apoderado Legal
Licenciado GERARDO MELÉNDEZ ROMANO, en su carácter de enajenante y FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ como
adquiriente, respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos
de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla; documental que se encuentra debidamente inscrita
en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tecali de
Herrera, Puebla, bajo el predio mayor número 0113416 ciento trece mil
cuatrocientos dieciséis, inscripción número 128413 ciento veintiocho mil
cuatrocientos trece, quedando agregada su copia a folios del trescientos
ochenta y tres, al trescientos noventa y dos, del tomo treinta, al trescientos
noventa, del tomo treinta de doce de junio del dos mil tres; pues así también
se constata con el certificado del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla; documentales que
resultan suficientes para tener por demostrado que la actora es la propietaria
del inmueble materia de la Litis, por tanto, es evidente que se acredita el
primer elemento constitutivo de la acción….”
Respecto del segundo elemento, dijo: “….El segundo
extremo constitutivo de la acción se encuentra acreditado en autos, con la
declaración rendida por los testigos MARÍA SANTOS CORTES Y EULALIA HUESCA
VIRGINIA, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, se
encuentra en posesión del lote de terreno marcado con el número treinta y dos
de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla, pues lo presenciaron el día cinco de noviembre de
dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, en que acompañaron a la
actora a limpiar el terreno, y la demandada les dijo que ella era la dueña del
terreno, pero también se evidencia el hecho de que el demandado RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA se encuentra en
posesión del objeto de juicio, según lo afirmado por la primer testigo, y que
se corrobora con la aceptación que hizo el demandado al comparecer a la
audiencia de conciliación de fecha veintidós de agosto del dos mil doce, en la
cual reconoce que se encuentra ocupando el terreno materia del juicio y el
compromiso de desocupación en quince días, lo que no cumplió, como se desprende
de autos; aseveración que le depara perjuicio al demandado en apego al diverso
332 de la Ley Adjetiva Civil, esto en virtud de que los hechos propios o ajenos
de las partes, afirmados por ellos mismos en cualquier escrito o actuación
produce pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al
respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna, en apego al diverso
325 del citado ordenamiento….” Y
Por
último, con relación al tercer elemento, estimo en lo que interesa, luego de citar
las conclusiones de los peritos nombrados por actor, demandado y tercero en
discordia, lo siguiente: “…Dicho lo anterior, el suscrito estima concederle
pleno valor probatorio al dictamen aportado por el perito de la parte actora,
quien estableció como conclusiones que existe identidad en el bien reclamado
por la actora con el bien que posee la parte demandada, de conformidad con lo
previsto por el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles, al
estableces: “…El valor probatorio de los dictámenes periciales….”.- Se sostiene
esto, pues el perito de la parte actora acreditó su especialidad en la Materia
en que fue designado, esto a través de su cédula profesional número 363748585
expedida por la dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación
Pública, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, así
como practicó una revisión a los documentos presentados por las partes, se
constituyó físicamente en el inmueble y practico un levantamiento topográfico,
para finalmente plasmar su conclusión, pero sobre todo que su dictamen se apoya
con un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regulación de la
Tenencia de la Tierra “CORETT”, y que posteriormente remitiera el Delegado
Federal mediante oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de
agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en
que se actúa respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos
de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla, por lo tanto, se insiste que el dictamen en
estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad
buscada, motivos más que suficientes para concederle valor probatorio pleno.-
Respecto de los dictámenes emitidos por los peritos de la parte demandada y el
tercero en discordia es de negarles valor probatorio, pues si bien ambos
concluyen que no existe identidad entre el inmueble que reclama la actora con
el que posee la demandada, lo cierto es que tiene más credibilidad y pesa más
sobre estas afirmaciones el informe rendido por el Delegado de la Comisión para
la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, a través de
oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto
del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se
actúa, pues este es un organismo público descentralizado de carácter técnico y
social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto
regularizar la tenencia de la tierra, donde existen asentamientos humanos
irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir originalmente los títulos
de propiedad de los particulares en virtud de una regularización efectuada a
aquellos poseedores ilegales, de donde se infiere que la causa eficiente
de la expedición de un título de
propiedad por tal organismo es, precisamente, la posesión irregular, al que
acudió la actora FLORENCIA ROMANO
SÁNCHEZ presentando para ello los documentos que le acreditaban la
titularidad respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos de
la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla, además de que remite un plano topográfico del que
el suscrito aprecia que la numeración de esa manzana llega hasta el lote
treinta y dos, y dado que no existe trámite alguno de regularización respecto
de los lotes treinta y tres y treinta y cuatro, manzana treinta y nueve, zona
cinco del poblado de San Salvador Chachapa II, respecto del primero sobre el
que afirmo detentar la posesión la parte demandada, en ese sentido a criterio
del que esto resuelve, se determina negarles valor probatorio a las
peritaciones en estudio…- Es prioritario estimar que en el caso a estudio, el
suscrito en un sentido lógico de los hechos deduce la prevalencia del perito
singular sobre los peritajes de mayoría, partiendo de la consideración
siguiente: Las fracciones que se reclaman a los dos demandados tuvieron su
origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se
regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores
actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo
puede realizarse por el Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”,
quien puede dar el título de propiedad privada con carácter originario y en ese
sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la
que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de
propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos
de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la
verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas,
vientos y colindancias, dado que este estudio técnico y había sido realizado
por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según
consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha
dependencia, por lo cual el titular de este Juzgado concluye que el carácter
originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público Federal Autónomo
debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la
demandada y el tercero en discordia. Con base en ello, se determina que se
acredita el tercer extremo constitutivo de la acción…- No obstante, que la
demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, argumente
que no existe identidad entre el bien reclamado por la actora con el bien que
posee, dado que su afirmación no se demuestra con los medio s convictivos que
ofreció y desahogó de su parte, pues como se vio en el desahogo de la prueba
pericial en topografía y agrimensura, se tiene por cierto que se trata del
mismo bien inmueble, pues se adminicula el informe rendido por el Delegado de
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”,
mediante a través de oficio número mil
cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra
a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa; en tanto que las
copias certificadas del expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado,
a pesar de contar con pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte
que existe otro juicio intentado por la demandante, lo cierto es que no se
emitió sentencia definitiva ante el desistimiento de la parte actora, y los
cinco recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la
demandada son insuficientes para demostrar la posesión alegada, pues éstos se
refieren al lote número veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de
Oca, Colonia Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al
reclamado en este juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de
partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial,
la inspección y las constancias de posesión fueron desestimadas……”
Sentado lo
anterior, debe decirse a la
apelante, que hierra cuando afirma que no se acredito la propiedad del inmueble
a reivindicar, porque el título exhibido debió concatenarse con el dictamen emitido
por el perito de la parte actora, quien refirió que el inmueble está inscrito en el Registro Público de la
Propiedad del Distrito Judicial de Puebla y no de Tecali de Herrera, Puebla,
como se dijo en la demandada, que por ello, no existe identidad en el objeto
reclamado, porque aun cuando es verdad que el especialista VICTOR SÁNCHEZ
AQUINO, erró al citar que la escritura de propiedad de la parte actora se
encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de
Puebla; ello no tiene los alcances que pretende la hoy apelante, al sólo
tratarse de un error en esa cita, pues los demás dato de registro corresponden
con los que se citan en el título de propiedad exhibido volumen treinta y seis,
instrumento setecientos sesenta, notaría pública número Dos de la Ciudad de
Cholula Puebla, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, y que son:
predio mayor número 0113416 ciento trece mil cuatrocientos dieciséis, que fue
agregada a fojas del 383 al 393 tomo 31-2003, libro V, de fecha doce de junio
de dos mil tres, del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla; de ahí que
no se hable de dos inmuebles ubicados e inscritos en el segundo de los
Registros de Propiedad apuntados, pues esos datos permiten establecer que el
perito al emitir dictamen, se refirió al predio materia del juicio y no a una
diferente como arguye la apelante, dado que en términos de la ley civil vigente
a la fecha de inscripción, articulo 2995, se prohíbe que nos bienes raíces o
los derechos impuestos sobre los mismos, se inscriban a la vez en favor de dos
o más personas distintas, salvo excepción prevista en dicho numeral, que no es
el caso. Máxime, que ese formalismo no puede estar sobre la efectiva tutela
judicial ya que con el anuncio correcto de los demás datos de inscripción, se
hace patente la verdadera intención del perito de desahogar la prueba en el
bien inmueble a que se refiere el testimonio de propiedad exhibido por la
actora, porque ello resulta congruente con su proceder, al describir
correctamente el inmueble que se pretende identificar, poner énfasis en ese
error de cita para valorar la prueba, constituye un exceso en la actividad
jurisdiccional, con violación a derechos humanos; por lo anterior, es que se
desestiman los agravios hechos valer en ese sentido.
También hierra el apelante al afirmar, que si bien
se puede ordenar traer a la vista cualquier documento, ello, solo cuando no
rebase las obligaciones procesales de las partes, que así el informe solicitado
a CORETT, genera un desequilibrio procesal en su perjuicio, cuando se reconoce
que el bien esta fraccionado en dos partes, y los peritajes del tercero en
discordia y del demandado, establecen que no se está en posesión de todo el
bien reclamado sino de una fracción que no coincide con la reclamada; porque si
bien de la literalidad del artículo 230 del Código de Perecimientos Civiles
para el Estado, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su
acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en
demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente, gestionar su preparación y
desahogo, pues en ella recae tal carga procesal; también lo es que el diverso
229 del cuerpo legal invocado, permite al Juez entre otras cuestiones, para
valerse de cualquier documento que crea conveniente pare esclarecer el derecho
de las partes, pues dicha facultad –conocer la verdad y mejor proveer- debe
entenderse como la potestad de la que se encuentra investido el Juez para
ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y
desahogadas durante el proceso, cuando considere que existe situaciones
dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales
ampliaciones resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre
los puntos en litigio, que de ninguna manera entrañan suplencia a las partes en
el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, siempre que la
documental sea considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión
planteada y se garantice el derecho de audiencia de las partes para manifestar
lo que a su interés convenga, inclusive, objetar el medio de convicción de que
se trate.
Por tanto, si el A quo para mejor proveer solicitó al
Delegado de la Comisión para al Regularización de la Tenencia de la Tierra, proporcionara el plano que obre
en sus archivos respecto del ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de
Amozoc, Puebla; resulta que tal proceder se encuentra ajustado a derecho,
porque con el se trata de esclarecer la ubicación de los lotes de terreno que
las partes en litigio dicen tener en propiedad y posesión, el actor lote
treinta y dos, mientras que la demandada el tote treinta y tres; de ahí, que no
se genere el desequilibrio procesal que arguye la hoy apelante, porque solo
tiende a esclarecer los dictámenes periciales desahogados en autos.
Congruente
a lo anterior, resulta inoperante el argumento defensivo, donde se dice, que la
valoración de la prueba pericial es ilegal, porque se reconoce que el bien esta
fraccionado en dos partes, cuando los peritajes del tercero en discordia y del
demandado, establecen que el bien reclamado no coincide con el predio
perseguido por la actora; que el perito nombrado por la demandada, fue
consistente y veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil porque
al emitir opinión lo hace con el contenido de la materia, con capacidad de
perito, señalando la falta de identidad entre el bien reseguido y el que la
apelante tiene en posesión, lo que se corrobora con el dictamen del tercero en
discordia; que la motivación para otorgar valor probatorio al dictamen de la
parte actora, viola el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, ya que no cumple con los requisitos señalados por dicho numeral. Al
decir que el inmueble está inscrito en Puebla, mientras que el informe refiere
que está inscrito en otro distrito judicial; porque el A quo para desestimar
los dictámenes del perito de la demandada y tercero en discordia dijo: “…Dicho
lo anterior, el suscrito estima concederle pleno valor probatorio al dictamen
aportado por el perito de la parte actora, quien estableció como conclusiones que
existe identidad en el bien reclamado por la actora con el bien que posee la
parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 344 del Código
Adjetivo Civil citado, al establecer:
“….El valor probatorio de los dictámenes periciales….”,- Se sostiene
esto, pues el perito de la parte actora acredito su especialidad en la Materia en
que fue designado, esto a través de su cédula profesional número 363748585
expedida por la dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación
Pública, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, así
como practicó una revisión a los documentos presentados por las partes, se
constituyó físicamente en el inmueble y practico un levantamiento topográfico,
para finalmente plasmar su conclusión, pero sobre todo que su dictamen se apoya
con un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regulación de la
Tenencia de la Tierra “CORETT”, y que posteriormente remitiera el Delegado
Federal mediante oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de
agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en
que se actúa respecto del lote de terreno marcado con el número treinta y dos
de la manzana treinta zona dos ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Municipio de Amozoc, Puebla, por lo tanto, se insiste que el dictamen en
estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad
buscada, motivos más que suficientes para concederle valor probatorio pleno.-
Respecto de los dictámenes emitidos por los peritos de la parte demandada y el
tercero en discordia es de negarles valor probatorio, pues si bien ambos
concluyen que no existe identidad entre el inmueble que reclama la actora con
el que posee la demandada, lo cierto es que tiene más credibilidad y pesa más
sobre estas afirmaciones el informe rendido por el Delegado de la Comisión para
la Regulación de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, a través de
oficio número mil cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto
del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos seis del expediente en que se
actúa, pues este es un organismo público descentralizado de carácter técnico y
social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto
regularizar la tenencia de la tierra, donde existen asentamientos humanos
irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir originalmente los títulos
de propiedad de los particulares en virtud de una regularización efectuada a
aquellos poseedores ilegales, de donde se infiere que la causa eficiente
de la expedición de un título de
propiedad por tal organismo es, precisamente, la posesión irregular, al que acudió
la actora FLORENCIA ROMANO SÁNCHEZ presentando
para ello los documentos que le acreditaban la titularidad respecto del lote de
terreno marcado con el número treinta y dos de la manzana treinta zona dos
ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla,
además de que remite un plano topográfico del que el suscrito aprecia que la
numeración de esa manzana llega hasta el lote treinta y dos, y dado que no
existe trámite alguno de regularización respecto de los lotes treinta y tres y
treinta y cuatro, manzana treinta y nueve, zona cinco del poblado de San
Salvador Chachapa II, respecto del primero sobre el que afirmo detentar la
posesión la parte demandada, en ese sentido a criterio del que esto resuelve,
se determina negarles valor probatorio a las peritaciones en estudio…- Es
prioritario estimar que en el caso a estudio, el suscrito en un sentido lógico
de los hechos deduce la prevalencia del perito singular sobre los peritajes de
mayoría, partiendo de la consideración siguiente: Las fracciones que se
reclaman a los dos demandados tuvieron su origen en la posesión irregular sobre
bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los
decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a
la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por el Órgano Público
Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar el título de propiedad
privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por
este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que
reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta
admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en
discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los
lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias, dado
que este estudio técnico y había sido realizado por la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que
en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo cual el
titular de este Juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y
la opinión del Organismo Público Federal Autónomo debe contar con mayor
credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero
en discordia. Con base en ello, se determina que se acredita el tercer extremo
constitutivo de la acción…- No obstante, que la demandada MARÍA TERESA VÁZQUEZ RIVERA, argumente que no existe identidad
entre el bien reclamado por la actora con el bien que posee, dado que su
afirmación no se demuestra con los medio s convictivos que ofreció y desahogó
de su parte, pues como se vio en el desahogo de la prueba pericial en
topografía y agrimensura, se tiene por cierto que se trata del mismo bien
inmueble, pues se adminicula el informe rendido por el Delegado de la Comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, mediante a través
de oficio número mil cuatrocientos
nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra a foja cuatrocientos
seis del expediente en que se actúa; en tanto que las copias certificadas del
expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado, a pesar de contar con
pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte que existe otro juicio
intentado por la demandante, lo cierto es que no se emitió sentencia definitiva
ante el desistimiento de la parte actora, y los cinco recibos expedidos por la
Comisión Federal de Electricidad a nombre de la demandada son insuficientes
para demostrar la posesión alegada, pues éstos se refieren al lote número
veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de Oca, Colonia
Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al reclamado en este
juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de partes sobre
hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial, la inspección
y las constancias de posesión fueron desestimadas……”
Es decir, el A quo estimó conceder valor probatorio
al dictamen de la parte actora, porque, además, de haber acreditado su
especialidad, revisar los documentos de las partes, constituirse físicamente en
el inmueble, elaborar un levantamiento topográfico, y plasmar su conclusión, se
apoyó en un plano topográfico levantado por la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, y.
Desestimó los dictámenes del perito de la parte
demandada y tercero en discordia, bajo el argumento de que pesa más sobre las
citadas opiniones el informe rendido por “CORETT”, por ser un organismo público
descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra,
al que acudió la actora FLORENCIA ROMANO
SÁNCHEZ presentando para ello los documentos que le acreditaban la
titularidad respecto del lote materia del juicio, además de que remite un plano
topográfico del que el suscrito aprecia que la numeración de esa manzana llega
hasta el lote treinta y dos, y dado que no existe trámite alguno de
regularización respecto de los lotes treinta y tres y treinta y cuatro, manzana
treinta y nueve, zona cinco del poblado de San Salvador Chachapa II,
Estimado además, el perito singular sobre la
mayoría, bajo el argumento de que las fracciones que se reclaman a los
demandados, tuvieron origen en una posesión irregular sobre bienes ejidales, la
que se regula mediante decretos de expropiación y regulación que solo puede
realizar “CORETT”, quien expide título de propiedad con carácter originario y
en ese sentido, la posesión reconocida por dicho Organismo por ser la primera,
es la que concede derechos de propiedad; que así, no resulta admisible que los
peritos de la demandada y tercero en discordia, presenten opiniones contrarias
a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas,
vientos y colindancias, dado que este estudio técnico y había sido realizado
por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según
consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha
dependencia, por lo cual el titular de este Juzgado concluye que el carácter
originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público Federal Autónomo
debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la
demandada y el tercero en discordia.
Con
base en lo anterior, determinó tener por acreditada la identidad del bien
reclamado con el que tiene en posesión los demandados, desestimando la
excepción de falta de identidad, mediante el resultado de la pericial en topografía
y agrimensura citada, adminiculada el informe rendido por el Delegado de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, mediante
a través de oficio número mil
cuatrocientos nueve, de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, que obra
a foja cuatrocientos seis del expediente en que se actúa; en tanto que las
copias certificadas del expediente 676/2004 de los tramitados en este Juzgado,
a pesar de contar con pleno valor probatorio y que de las mismas se advierte
que existe otro juicio intentado por la demandante, lo cierto es que no se
emitió sentencia definitiva ante el desistimiento de la parte actora, y los
cinco recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la
demandada son insuficientes para demostrar la posesión alegada, pues éstos se
refieren al lote número veintidós, manzana dos de la Calle Fernando Montes de
Oca, Colonia Historiadores de Puebla; predio que aprecia es distinto al
reclamado en este juicio. Y las demás pruebas consistentes en la declaración de
partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la demandada, la testimonial,
la inspección y las constancias de posesión fueron desestimados.
Por tanto, si la hoy apelante se limita a decir de manera
genérica y abstracta que se le causa perjuicio la valoración de la prueba
pericial ya que se reconoce que el bien está fraccionado en dos partes, cuando
la mayoría de los peritos establecieron que el bien reclamado no coincide con
el perseguido por la actora; que su perito fue consistente, veraz, apegado a
los lineamientos de la ingeniería civil, al emitir opinión lo hace con el
contenido de la materia, con capacidad de perito, lo que incluso dijo, se
corrobora con el dictamen del perito tercero en discordia; resulta, que los agravios
así planteados son inoperantes, ya que no contradicen las anteriores
consideraciones que sustentan el fallo alzado, y ello tiene como efecto, que
este Tribunal no pueda abordar su estudio, ante la falta de impugnación
oportuna, ya que nos encontramos en un juicio de estricto derecho, en el que no
cabe la suplencia de la queja.
Tiene aplicación por analogía, la tesis de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito
expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo
solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades
señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto
lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se
concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los
argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios
resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de
suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la
Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando
por alto la inoperancia referida.”
Por último, debe decirse a la parte apelante, que aun cuando
pudiera restarse valor probatorio a la testimonial desahogada por MARÍA SANTOS
CORTES Y EULALIA HUESCA VIRGINIA, y estimarse que la diligencia de conciliación
del demandado RUBÉN SÁNCHEZ HUESCA, no
es apta para acreditar la posesión; la
sentencia debe confirmarse, porque
en el sumario impera la identidad del inmueble reclamado con el que tiene en posesión
la hoy apelante, pues al desestimarse la excepción de falta de identidad
opuesta, la confesión vertida en el sentido de que la hoy apelante se encuentra
en posesión del inmueble, le perjudica en términos de lo dispuesto en los
artículos 325 y 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Consecuentemente y ante lo infundado e inoperante de
los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el fallo sujeta a revisión.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma
la resolución sujeta a revisión.
Notifíquese a
las partes en términos de ley.
Con testimonio de esta resolución devuélvase los
autos al Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como
asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Ciudadanos
Magistrados David Muñoz Roldán, Joel Martínez
Sánchez y Elier Ayuso Guevara, quienes integran la Cuarta Sala en Materia
Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, habiendo sido Ponente el
Tercero de los nombrados y firman ante el Licenciado José Ayuso Blázquez,
Secretario que autoriza y da fe.