EXP. 968/14/88M
Ciudad Judicial, Puebla, veintiséis de agosto de dos mil
quince.
Visto el estado procesal de los autos, la suscrita jueza,
provee.
Dispone el artículo 1076 del código de Comercio: “En ningún
termino se contaran los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley”.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho,
sea porque se decrete de oficio o, a petición de parte, cualquiera que sea el
estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación
para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes
circunstancias:
A).- Que hayan transcurrido ciento veinte días contados
del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución
judicial dictada, y
B).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las
partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación
para la conclusión del mismo.
Según se advierte de la redacción del artículo 1076 de la
Legislación Mercantil, antes transcrito, la cual no admite otra interpretación sino
la literal, consistente en que dicha figura opera cuando las partes dejen de
promover ciento veinte días a partir del siguiente día de la última resolución notificada,
sin impulsar el procedimiento ni su continuación para su conclusión.
Luego, si el propio numeral describe que el periodo en
que puede operar la caducidad abarca a partir del primer escrito y hasta la citación
para oír sentencia, es inconcuso que dentro del presente juicio ha operado la
misma, habida cuenta que el último acto procesal que se tuvo dando impulso al
procedimiento lo es la diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, por tanto, si en el momento que se pronuncia la presente resolución el
juicio mercantil se encuentra aún en la etapa de emplazamiento, de ello,
resulta que habiendo entrado en vigor las disposiciones del Código de Comercio,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil
tres, las cuales tienen en la actualidad vigencia, dentro de este
procedimiento, según lo determinado por el artículo primero transitorio del
mismo decreto, siendo así, que se debe decretar de plano que ene l negocio jurídico
en que se actúa, operó la caducidad, pues la finalidad esencial de la figura
apuntada, es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los
tribunales, sino que sean rápidamente terminados en beneficio de las partes y
de la administración de justicia.
En tanto se debe precisar que quedo extinta la instancia
en el presente litigio, siendo ineficaces todas y cada una de las actuaciones
que existen en la pieza de autos.
Finalmente, no resta más que determinar que atento a lo
señalado en el artículo 1076 inciso B) fracción VIII del ordenamiento legal en
cita, las costas causadas con motivo de la presente tramitación de este juicio,
son a cargo de la parte actora.
Una vez que cause ejecutoria el presente auto, se ordena
devolver los documentos fundatorio a la parte actora o, a su abogado patrono,
previa certificación de la copia que obre en autos, señalándose para tal
efecto, de las nueve a las once horas de cualquier día hábil de oficina, previa
identificación y toma de razón que quede asentada en autos.
Así lo proveyó y firma el ciudadano Licenciado LUIS LÓPEZ
GARCÍA, Juez Octavo Especializado en Materia Mercantil de los de este Distrito
Judicial de Puebla, Puebla, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza, ARACELI
ARMENTA CASTRO. Doy fe.
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