martes, 8 de octubre de 2013

DESISTIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL




EXP. 611/2013

CIUDADANO JUEZ OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.






JESÚS NUÑEZ ARGUETA, promoviendo en mi carácter de endosatario en procuración de Julián García Rosas, ante Usted, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, en virtud de que mi demandada no ha sido emplazada, vengo a desistirme de la instancia mas no de la acción, solicitando me sea devuelto el titulo valor en su especie de pagare, previa toma de razón. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 373 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al de Comercio según lo establece el diverso 1063 del segundo ordenamiento citado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, desistiéndome de la instancia.

SEGUNDO.- Dar vista a mi demandad a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga.

TERCERO.- En su momento oportuno, dar por concluido totalmente el presente asunto, ordenando su archivo.

                         PROTESTO A SUSTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.


                             JESÚS NUÑEZARGUETA

domingo, 6 de octubre de 2013

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA DIVORCIO VOLUNTARIO




JUICIO: DIVORCIO VOLUNTARIO.

EXPEDIENTE: 1199/2013

ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ FLORES

DEMANDADA: ROSA FLORES GARCÍA

NOTIFICACIÓN: ROSA FLORES GARCÍA

DOMICILIO: PRIV. 32 A NORTE 617, COL. RESURGIMIENTO, PUEBLA.

ABOGADO PATRONO: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

En ciudad Judicial, Puebla, siete de septiembre de dos mil trece.

Vistos, los autos del expediente 1199/2013, para dictar la sentencia definitiva, iniciada como Divorcio Necesario por ARTURO HERNÁNDEZ FLORES, en contra de ROSA FLORES GARCÍA, procedimiento que por audiencia de siete de septiembre de dos mil trece, convinieron las partes en solicitar que el procedimiento familiar de Divorcio Necesario cambiara a Divorcio Voluntario, ambos señalando domicilio ad litem. Compareciendo patrocinados en términos de Ley.

                                  A N T E C E D E N T E S:

1.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Mayor de este Juzgado, el día cuatro de julio de dos mil trece, ARTURO HERNÁNDEZ FLORES ante la autoridad judicial ocurrió a promover Procedimiento Familiar de Divorcio Necesario, admitida la demanda con fecha diez de febrero de dos mil trece, manifestando como hechos los que se desprenden de su escrito inicial de demanda, mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.

2.- Por auto de fecha catorce de julio del año dos mil trece, se declaró la competencia de este órgano jurisdiccional, reconociéndole personalidad al promovente, señalándose dentro d la secuela procesal las diez horas del día siete de marzo de dos mil trece, a fin de que ambos cónyuges comparecieran debidamente identificados ante esta autoridad a la Audiencia de Conciliación, en términos de lo establecido por los artículos 51, 59, 72, 73, 218, 219, 221, 222 y 224 del Código Procesal Civil para el Estado, asimismo, se ordenó dar vista a la Representación social.

3.- En diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, comparecieron ante esta autoridad los promoventes, a la audiencia de Conciliación, la cual se dio por fracasada y se procedió al emplazamiento dentro del recinto judicial a la enjuiciada ROSA FLORES GARCÍA, dándole el termino de doce días para que produjera su contestación, misma que aconteció con fecha diez de agosto de dos mil trece.

4.- En diligencia de fecha veinte de agosto de dos mil trece, esta autoridad procedió a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora así como de la parte demandad, señalándose las diez horas del día seis de septiembre de dos mil trece.

5.- En diligencia de fecha seis de agosto de dos mil trece, solicitaron que el procedimiento familiar de divorcio Necesario cambiara a Divorcio Voluntario, redactando en la misma audiencia de viva voz, convenio conforme a lo establecido en el artículo 443 del código civil para el Estado de Puebla, mismo que ratificaron en todas y cada una de sus partes en conjunción de la solicitud de Divorcio Voluntario, en la misma audiencia. Así mismo, la Representación social manifestó no tener objeción alguna para oponerse a dicha diligencia.

6.- Por otra parte, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita a efecto de dictar la resolución correspondiente; lo cual aconteció el siete de septiembre de so mil trece.

                                            A N Á L I S I S:

I.- De conformidad con lo dispuesto por los diversos 442, 443, 445, 449, 450 y 453 del Código Civil correspondiente, ordenamiento que establece al respecto del Divorcio Voluntario que los cónyuges que desean divorciarse por mutuo consentimiento, deberán ser mayores de edad, tener más de un año casados, domiciliados en el lugar donde se promueve el divorcio, en consideración a ello las partes ocurrieron ante el juez Segundo de lo familiar de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, en primer momento el señor ARTURO HERNÁNDEZ FLORES, promoviendo Procedimiento Familiar de Divorcio Necesario, llegando finalmente a un acuerdo en la Audiencia de Recepción de Pruebas, alegatos y Citación para Sentencia, en la cual redactaron el convenio correspondiente de viva voz, en el cual se precisa la situación legal de sus bienes, estableciéndose la cantidad que por concepto de alimentos corresponden a sus menores hijos procreados dentro de su matrimonio y la forma de subvenir  a sus necesidades, sin pactar cada uno cantidad alguna por concepto de alimentos entre ellos, debido a que cada uno de ellos cuenta con los recursos propios y suficientes para proporcionárselos por sí.

De igual manera esta autoridad le hace saber a los promoventes que la ley castiga con pena privativa de libertad el incumplimiento de proporcionar los alimentos pactados u a que tienen obligación de dar, tal y como se establece en los artículos 347 al 349 del Código de Defensa social para el Estado de Puebla:

Artículo 347.-Al que, sin motivo justificado, abandonare a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su concubinario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia.

Artículo 348.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del cónyuge ofendido o de los legítimos representantes de los hijos; pero si no hay representantes de los menores, la acción la iniciará el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este artículo.

Artículo 349.- En el delito de abandono de persona, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso;

II.- El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito; y

III.- En el supuesto previsto en la última parte de la fracción anterior, se aplicará la fracción I, tanto en el delito cometido por reincidencia como en el cometido habitualmente.

Asimismo, se hace del conocimiento de los comparecientes que la ley penal tipifica en el capítulo relativo a los delitos contra la familia lo siguiente:

Artículo 279.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes:

VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho a exigirla;

Artículo 283.- Comete el delito de sustracción de menores, el familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere de la custodia o guarda de quien legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última.

Artículo 283 Bis.-También comete el delito de sustracción de menores el
ascendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un
menor en los siguientes casos:

III.- Que no permita las convivencias decretadas por resolución judicial o
estipuladas en convenio, y

IV.- Que teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar respecto de la guarda y convivencia.

Artículo 283 Ter. - A los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientos días de salario.

Este delito se perseguirá por querella.

En tanto, que el diverso 628 del código Civil para el Estado de Puebla, en su inciso D), fracción VI, prevé:
 
Artículo 628.- Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden:

d) No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

VI. Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días; y

Por otra parte se citó a los promoventes a una Audiencia de Conciliación en la cual se procuró su reconciliación; misma que se tuvo por fracasada, por lo que se procedió a la ratificación de la petición de cambiar las acciones contenciosas por las de Divorcio voluntario, así como del convenio que en esta audiencia formularon en diligencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece, dando vista de ello a la Representación Social.

II.- Que en la especie se cubrieron los requisitos legales respecto al Divorcio Voluntario, por lo que se procede a declarar y decretar la disolución del vínculo matrimonial objeto de este juicio.

En efecto, los cónyuges acreditaron haber celebrado contrato de matrimonio el día veintidós de mayo del dos mil ocho, bajo el régimen de sociedad conyugal sin capitulaciones, ante el ciudadano Juez Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas del Distrito de Puebla, Puebla; que procrearon dos hijos durante la vigencia de su matrimonio, de nombres ALEJANDRO Y LAURA, ambos de apellidos HERNÁNDEZ FLORES, tal y como se desprende de las actas, tanto de matrimonio como de nacimiento respectivamente, mismas que corren agregadas en autos, a las cuales se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 267 fracción III y 335 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla. Toda vez que celebraron convenio mediante diligencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece y ratificaron en todas y cada una de sus partes con las aclaraciones con relación a su contenido, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones ociosas.

En estas condiciones legales, lo procedente es declarar y decretar la disolución del vínculo matrimonial ya que los cónyuges ratificaron la solicitud de divorcio y el convenio respetivo, con fecha seis de septiembre de dos mil trece; por su parte la Representación Social, no manifestó oposición ni en cuanto al procedimiento ni al fondo del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 108 fracción XIV, 679 y 683 del código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como de los artículos 376, 377, 428, 429, 442, 443, 475 y 911 del Código Civil para el mismo Estado; se:

                                             R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se declara y decreta la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre ARTURO HERNÁNDEZ FLORES y ROSA FLORES GARCÍA, con fecha veintidós de mayo del dos mil ocho, asentado en el acta número 154 del libro I, numero 02 de matrimonios del año dos mil ocho, expedida por el Juez Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas del distrito de Puebla, Puebla.

SEGUNDO.- Se aprueba el convenio con las precisiones que han quedado asentadas en el cuerpo de esta resolución, formulado en diligencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece, mismo que obra en autos con su ratificación correspondiente.

Esta autoridad hace saber al deudor alimentario que la ley penal castiga con pena privativa de libertad el incumplimiento de proporcionar los alimentos a los acreedores, conforme a lo establecido por los numerales 347 al 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla. De la misma manera, se hace del conocimiento de las partes que la misma Ley Penal, tipifica como delitos contra la familia los señalados en los dispositivos legales 279, 283, 283 bis y 283 ter; en el mismo contexto el artículo 628 inciso D), fracción VI del Código Civil para la misma entidad federativa señala efectos al incumplimiento de lo que preceptúan y que ya han quedado bien descritos.

TERCERO.- Se deja a los ex-cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, no pudiendo hacerlo la señora sino pasados trescientos días de la disolución del presente, en términos del artículo 310 de la Ley sustantiva Civil para el Estado de Puebla.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, remítase copia certificada por duplicado al director del Registro del Estado civil de las Personas, quien remitirá a su vez una al Archivo Estatal, a efecto de hacer las anotaciones correspondientes en el libro duplicado y la segunda al Juez Segundo del Estado Civil de las Personas de este Distrito Judicial, para que proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas, conforme lo estipulado por el artículo 841 del Código civil para el Estado.

Notifíquese domiciliariamente a los promoventes, así como a la representación social adscrita.

Así lo proveyó y firmó la ciudadana licenciada BLANCA RAMÍREZ  ROBLES, Jueza Segunda de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; ante la licenciada ALICIA PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria que autoriza y da fe.  

martes, 1 de octubre de 2013

MODELO DE ESCRITO DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS



EXP. 814/13


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.               



MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a exhibir, el interrogatorio al tenor del cual se debe de desahogar la DECLARACION DE PARTES DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, por parte de la demandada con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce.


Lo anterior, tiene su fundamento en los numerales 250 y 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual se deberá desahogar la prueba DECLARACION DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.                 

           PROTESTO LO NECESARIO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ
              Y/O HILARIA TOBON TELLEZ


       VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
            ABOGADO PATRONO

PLIEGO QUE CONTIENE EL INTERROGATORIO AL TENOR DEL CUAL DEBERÁ DECLARAR LA PARTE DEMANDADA SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS DENTRO DEL JUICIO NUMERO DE EXPEDIENTE 814/13 QUE SE TRAMITA EN EL HONORABLE JUZGADO DE LO CIVIL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA. 

Previa toma de sus generales y la protesta de Ley de conducirse con verdad y apercibidos de las penas que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones judiciales, bajo la fórmula general, los declarantes dirán:

1.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que conoce a su demandante MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ.

2.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que con fecha tres de junio del dos mil a las dieciocho con treinta minutos de la tarde, celebraron contrato privado de compraventa con la señora MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ respecto de un predio ubicado en el barrio Hecce Homo.

3.- Que diga el declarante, si es cierto como lo es, que el predio objeto del contrato de compraventa de fecha tres de junio de dos mil está inscrito en el Registro ´Publico de la Propiedad y del comercio de este Distrito Judicial, bajo la partida 318, foja 81, del libro I, tomo 67 de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis.

4.-Que diga el declarante si es cierto como lo es, que las medidas y colindancias verdaderas del terreno materia de este juicio, son las que obran en el contrato de fecha tres de junio del año dos mil.

5.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que se fijó como precio de la compraventa indicada en el punto inmediato anterior, la cantidad de $25,000.00 (Veinticinco mil pesos cero centavos moneda nacional).

6.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que recibió en propias manos la cantidad de $25,500.00 (Veinticinco mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional) de manos de la señora MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ por concepto de pago de la compraventa del predio que aquí nos ocupa.

7.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que desde el tres de junio de dos mil dio la posesión del terreno que aquí nos ocupa a la señora MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ.

8.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que desde la firma del contrato y hasta la fecha actual la señora MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ Y/O HILARIA TOBON TELLEZ, le transmitió el dominio del terreno que aquí nos ocupa.

                PROTESTO LO NECESARIO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.


MARIA HILARIA SABINA VENENCIA TOBON TELLEZ
              Y/O HILARIA TOBON TELLEZ


        VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
            ABOGADO PATRONO