jueves, 10 de septiembre de 2026

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

Nota: En este juicio fue mejor el sobreseimiento por haber emitido la autoridad ordenadora el oficio de corrección  


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

 

En San Andrés Cholula, Puebla, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo 747/2026, el licenciado Víctor Manuel Pérez Álvarez, Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo, Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, secretario que autoriza y da fe, la declara abierta sin la comparecencia personal de alguna de las partes ni representante legítimo de las partes.

 

Enseguida, el secretario informó de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

 

Registro digital: 206494 Instancia: Segunda Sala Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 185 Tipo: Aislada

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”

 

Asimismo, el secretario certifica: Que ha transcurrido el término de quince días concedido a la parte quejosa, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veintiséis (fojas Página 48 a 50), es decir, para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda de amparo y precisar si señalaba como autoridad responsable a la Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, indicando el acto o actos que le atribuya, no obstante encontrarse debidamente notificado para tal efecto desde el veintinueve de junio de este año (foja 51), en el entendido que el cómputo para ello, inició el uno de julio y feneció el seis de agosto, ambos de dos mil veintiséis, sin contar los días inhábiles y, sin que hubiera realizado manifestación alguna.

 

Acto seguido, se acuerda: Téngase por hecha la certificación que antecede; en consecuencia, hágase efectivo el apercibimiento decretado contra la parte quejosa mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veintiséis; por tanto, continúese con el trámite del presente asunto hasta dictar la sentencia correspondiente en los términos establecidos en la demanda de amparo.

 

Abierto el período de pruebas: se da cuenta con las documentales que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo (fojas 6 a 18); con las constancias que como justificación de su informe que la Registradora Pública de la Propiedad en la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, adjuntó al mismo (fojas 43 a 47).

 A lo anterior, el juez acuerda: con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas de cuenta, para los efectos legales procedentes. Se cierra el período de pruebas. Abierto el período de alegatos: se certifica que ninguna de las partes formuló alegatos.

 

A lo anterior, el juez acuerda: Téngase hecha la certificación que antecede, para que surta sus efectos legales procedentes.

 

Se cierra el período de alegatos. Enseguida, el secretario certifica: Que no hay escritos pendientes de acordar, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se procede al dictado de la resolución correspondiente. Doy Fe.

 

V I S T O S, para resolver los autos relativos al juicio de amparo 000/2026, promovido por el quejoso; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Presentación de demanda. Por escrito presentado el quejoso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y turnado el mismo día a este Juzgado de Distrito, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:

 

“III.- LA RESPONSABLES. En este AUTORIDAD O AUTORIDADES caso lo son, como autoridades ordenadoras, los ciudadanos Registradores del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con domicilio en 7 norte 1006, Centro Histórico, Puebla, Puebla y como autoridad ejecutora al Departamento de Aclaraciones con el mismo domicilio ya señalado. 

VI.- A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LES RECLAMO. A las autoridades ordenadoras les reclamo la orden de no recibir solicitudes y a la autoridad ejecutora la negativa de recibirme mi escrito de solicitud de corrección de la omisión de mi nombre en el comprobante fiscal electrónico de pago que se anexa con número de referencia 000000 corrección correspondiente.” y de hacer la El quejoso narró los antecedentes del acto reclamado, señalando como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Prevención de la demanda. En proveído de fecha 0000, este Juzgado de Distrito registró la demanda con el expediente 0000/2026, y previno a la parte quejosa para que precisara si reclamaba, la omisión de recibirle alguno escrito presentado ante estas, o la omisión de devolverle el pago correspondiente por el trámite no realizado respecto de la inmatriculación del bien inmueble ubicado en el sitio de referencia; o bien, la omisión o negativa, de corregirle en el comprobante fiscal electrónico 000000, su nombre de pago de contribuyente, y de ser el supuesto que se trate una negativa, especificar en qué oficio o contención se encuentra descrita; asimismo, aclarara la denominación correcta de las autoridades responsables.

TERCERO. Cumplimiento y admisión de la demanda. Previo cumplimiento a dicho requerimiento en proveído de fecha 00000, se admitió a trámite, solicitó el informe justificado de las autoridades señalas como responsables, precisó que no existía tercero interesado, ordenó notificar a la Fiscal Ejecutiva Asistente adscrita para darle la intervención legal que le compete y señaló fecha para la audiencia constitucional.

 

CUARTO. Vista para ampliar. Por auto de fecha 00000, se requirió al quejoso para que dentro del término de quince días posteriores a la notificación del citado proveído, de considerarlo pertinente, manifieste si era su deseo ampliar la demanda que dio origen al presente sumario constitucional respecto de la autoridad Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con el trámite del presente asunto.

 

QUINTO. Certificación de nula ampliación. En la presente audiencia se hizo constar que la parte quejosa no cumplió con el requerimiento supra señalado; por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento con el que se le conminó en el acuerdo de fecha 00000 y se precisó que este asunto se resolvería en los términos inicialmente planteados. Así, debidamente integrada la litis, la audiencia constitucional se desahogó en términos del acta que antecede, y concluye con esta sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es competente para conocer del presente juicio de amparo en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107 de la Ley de Amparo; 54 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo dispuesto en el Punto Cuarto, fracción VI, del Acuerdo General 3/2013 Página 5 de 19 (adicionado mediante diverso 24/2015) y en artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 23/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito y, el segundo relativo, entre otras cosas, al cambio de denominación, domicilio y competencia de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla; lo que en el caso se actualiza porque se reclama un acto atribuido a autoridades en materia administrativa con residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado de Distrito.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En principio, es pertinente precisar el acto reclamado, que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda de amparo y de las constancias existentes en el expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, así como con la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Abril de dos mil cuatro, página doscientos cincuenta y cinco, con el rubro siguiente:

 

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”. Así, del análisis integral de la demanda y de las constancias allegadas al presente juicio, se advierte que la moral quejosa reclama: I. De la Registradora Público y Departamento de Aclaraciones, ambos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla:

 

a)   La negativa de recibir el escrito por el que solicitó la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 0000000, para la devolución de la cantidad que pagó.

 

TERCERO. Certeza del acto reclamado. De acuerdo con la técnica jurídica que rige al juicio de amparo, resulta oportuno pronunciarse respecto de la certeza o inexistencia del acto que se tilda de inconstitucional, ya que por razón de método, en toda sentencia de amparo, dicho proceder debe ocurrir previamente y, sólo en el caso de su existencia, con independencia de que lo aleguen las partes, el tribunal que conoce del procedimiento debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen para, por último y de ser procedente el juicio, entrar al análisis del fondo del asunto. Sirve de apoyo a la consideración de examinar la certeza de los actos reclamados, la tesis jurisprudencial XVII.2o. J/10 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro:

 

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.1 La autoridad responsable Registradora Pública de la Propiedad en la Circunscripción Territorial de Puebla, al rendir su informe justificado no precisó si era cierto o no el acto que le es atribuido consistente en la negativa reclamada por la parte quejosa; sin embargo, se debe tener por cierto pues de las manifestaciones se advierte su certeza. 1Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo Núm. Setenta y seis, abril de mil novecientos noventa y cuatro. Al caso, resulta aplicable, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,2 de rubro y texto siguiente:

 

“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe”. Lo anterior, se corrobora con el contenido del memorándum 00000, boletín registral * y su notificación vía correo electrónico, que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, las que se reconoce pleno valor probatorio, en términos de los artículos 312, 343 y 344 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria al numeral 2 de la Ley de Amparo, por ser documentos públicos. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 226,3 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:

 

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.” 2Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, página 391, Octava Época, Julio de 1994. PJF- Versión Pública 3Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, materia común, 1917-2000, página ciento cincuenta y tres. Página 8 de 19

 

CUARTO. Análisis de la procedencia del juicio de amparo. Acreditada la existencia del acto reclamado se procede al análisis de las causales de improcedencia cuyo examen es de carácter previo y preferente, pues de resultar fundada, haría imposible el estudio de la litis en el presente juicio, atento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia II.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro y texto siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.4 En ese sentido, el suscrito Juzgador advierte una deficiente integración de la litis constitucional, al no haberse señalado como autoridad responsable a Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000. Se afirma lo anterior, porque, recordemos que en esta vía constitucional el quejoso reclama: a) La negativa de recibir el escrito por el que solicitó la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 00000, para la devolución de la cantidad que pagó. 4 Registro: 222780. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. Mayo de 1991. Página: 95. Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, a las que previamente se reconoció pleno valor probatorio, se advierte: a) El memorándum 00000, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis, del que se aprecia lo siguiente: “[…] Para: C.P. Subdirectora Técnica de Ingresos De: Lic. Registradora Pública de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla Asunto: Devolución de ingresos (Aclaratorio). Por este medio le comunico que el C. quejoso, solicita oficio aclaratorio para devolución de ingresos toda vez que, en el comprobante fiscal no aparece a su nombre tan solo le pusieron dos letras Y Y, el cual es incorrecto y al no haber se llevado a cabo su trámite de inmatriculación solicita la devolución. Por lo antes citado le informo que el C. quejoso se le expidió referencia de pago con el número de solicitud de servicio 00000 pago fiscal 00000, le remito el presente escrito para su valoración como puntualizando que por error de captura se asentó incorrectamente en la orden de pago, el nombre de completo tan solo poniendo dos letras Y Y, siendo el nombre correcto el de referencia, para la devolución de ingresos. […]” b) El boletín registral 00000 dirigido al quejoso, de texto: “[…] C (QUEJOSO EN AMPARO). Por medio del presente, y en atención a la solicitud de pago número 00000 con número de referencia 0000; en relación con los artículos 11 fracción XIII, 16, 33, 78, 80 y 134 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, así como los artículos 40 fracción II, 89 fracción I, 90,94, 98 fracciones II, IV, 100 y 126 del Reglamento de la citada Ley, le informo: Que esta oficina registral ha emitido el memorándum 00000 de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dirigido a la Subdirectora Técnica de Ingresos, en el cual se manifiesta el error en la captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de que, previa valoración de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Puebla, se realice la devolución del ingreso correspondiente. Por lo que deberá presentarse en la ventanilla de aclaraciones de esta Oficina registral, a efecto de entregarle el memorándum antes citados y se realicen las gestiones correspondientes. Si se encuentra inconforme con la calificación emitida, podrá hacer manifiesto lo que a su derecho convenga a través del Recurso correspondiente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de la materia. […]”De lo anterior, se advierte que mediante boletín registral 00000 de diecinueve de junio del año en curso, la Registradora Pública responsable, hizo del conocimiento del quejoso que mediante memorándum 00000 de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dirigido a la Subdirectora Técnica de Ingresos, manifestó el error en la captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de que, previa valoración de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Puebla, realizará la devolución del ingreso correspondiente. Por lo que, debía presentarse en la ventanilla de aclaraciones de dicha Oficina registral, a efecto de entregarle el memorándum antes citados y realice las gestiones correspondientes; mismo que fue notificado vía correo electrónico al quejoso. Por tanto, si la pretensión de la parte quejosa al ejercer la acción constitucional era que la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, recibiera el escrito por el que solicita la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 00000, para la devolución de la cantidad que pagó; empero, como se ha señalado en esta sentencia, el quejoso no amplió su demanda inicial a fin de integrar debidamente la litis en este sumario y estar en condiciones emplazar a juicio a la diversa autoridad responsable Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000; no obstante que fue debidamente requerido para ello, en auto de 00000. En esas condiciones, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios…” La justificación de esa causal de improcedencia radica en que en la vía constitucional sólo deben estudiarse las actuaciones de los órganos del Estado que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado, siempre que en la demanda de amparo se les haya señalado como responsables, o bien en su ampliación, acorde con las hipótesis del numeral 111 de la Ley de Amparo, toda vez que no es posible hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un acto emanado de una autoridad que no fue integrada a la contienda en defensa de su actuación. PJF- Versión Pública Cobra aplicación al caso la jurisprudencia5 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

 

“AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.” Por lo anterior, es claro que no se está en posibilidad de estudiar la legalidad del acto reclamado, pues el quejoso no señaló a la autoridad encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000 del que se duele el aquí quejoso; así de encaminar un estudio al respecto, se le estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad no llamada a juicio que efectivamente emitió el acto de aplicación reclamado. 5Registro digital: 394064. Instancia: Segunda Sala. Quinta Época. Materias(s): Común. Tesis: 108. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN, página 69. Tipo: Jurisprudencia.

 

De ahí que, si no se llama a juicio a la autoridad que emitió el acto reclamado, no se integra la relación procesal y no se está en posibilidad de emitir una sentencia, pues de hacerlo se le estaría dejando inaudita, al no haber sido llamada a juicio, por ende, en estado de indefensión, pues no se le otorgaría la oportunidad de defender la legalidad de su acto Se cita en apoyo la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, registro digital 210403, de título, subtítulo y contenido siguiente: 


“AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CLXIV/98, sustentada por la Segunda Sala, Novena Época, registro digital 194684 de título, subtítulo y contenido siguiente:

 

“DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/96 cuyo rubro es:

 

"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 250, la cual establece que el órgano de revisión, en el supuesto indicado en la tesis, debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se requiera al quejoso la regularización de su demanda; sin embargo, ni de esa jurisprudencia ni de disposición legal alguna, se desprende que el quejoso tenga una segunda oportunidad para regularizar su demanda si en la primera ocasión no lo hizo, señalando a la autoridad responsable, por lo que en ese caso, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en las fracciones III, del artículo 74, XVIII del 73 y III del 116 de la Ley de Amparo, toda vez que ha precluido su derecho a enmendar la solicitud de amparo y, consecuentemente, no es el caso de volver a ordenar la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, como dispone el artículo 6° de la Ley de Amparo, por lo que es claro que le corresponde al provente del amparo colmar los requisitos a fin de que se integre debidamente la litis constitucional, entre ellos el señalamiento preciso de las autoridades que participaron en la realización de los actos reclamados, lo que se corrobora con el hecho de que, ante el evento consistente en que el juzgador federal advierta que en la emisión de los actos reclamados participaron autoridades no señaladas con la referida calidad, debe prevenir al quejoso de que regularice su demanda, sin que esté obligado por sí a llamarlas a juicio. Es aplicable la tesis XX.46 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, volumen II, Novena Época, registro digital 203878, de título, subtítulo y contenido siguiente:

 

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO. NO LLEGA AL GRADO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA QUE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE NO LE FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE, LA. Si bien es cierto que el emplazamiento a juicio es una cuestión de orden público y que como consecuencia los jueces tienen la obligación de analizarlo oficiosamente, porque de efectuarse en forma contraria a las disposiciones legales constituiría la violación procesal de mayor trascendencia; también lo es, que la suplencia de la queja en materia de amparo, no llega al grado de que el juez de Distrito, tenga que llamar a juicio a una autoridad que no le fue señalada como responsable en la demanda de garantías, a fin de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos, ya que es a la parte quejosa a quien corresponde hacer ese señalamiento, porque así lo dispone expresamente el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo.” Bajo esa tesitura, se actualiza el impedimento técnico para analizar el fondo del asunto, al no señalarse como autoridad responsable a la Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000, pues no fue oída en el presente controvertido de derechos fundamentales. Se cita por ser ilustrativa, la jurisprudencia6 siguiente:

 

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE RECLAMA EL EMPLAZAMIENTO Y NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL ACTUARIO QUE LO PRACTICO. Dado que el actuario es autoridad responsable en el amparo promovido contra el emplazamiento, si no se señala a éste como autoridad, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oído, motivo por el que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionada con las jurisprudencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo los números 22 y 108 y epígrafes:

 

"ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO" y "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS", son visibles en las páginas quince y sesenta y nueve del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, lo que obliga a sobreseer el juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 del mismo ordenamiento legal. Consecuencia de lo expuesto, es decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, también respecto del diverso acto reclamado en estudio, pues la autoridad Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, no fue oída en el presente controvertido de derechos fundamentales. Por lo tanto, este órgano de control constitucional se 6Registro digital: 202332. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: VII.A.T. J/6. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 738. Tipo: Jurisprudencia. encuentra imposibilitado para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados, pues la actualización de algún motivo que haga que se sobresea en el juicio de amparo impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia de tal sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Apoya lo anterior el criterio del entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito7 del siguiente contenido:

 

“SOBRESEIMIENTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es de explorado derecho que las causas de improcedencia y el consiguiente sobreseimiento, impiden jurídicamente que se entre al estudio del fondo del negocio, por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la acción constitucional por lo tanto, el hecho de no haberse analizado los conceptos de violación, no causa agravio al recurrente, pues tales conceptos tienen por objeto demostrar las razones por las cuales el supuesto agraviado considera violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los preceptos de la Carta Magna mencionados en la demanda de amparo, sin que esa falta de estudio implique conculcamiento al derecho de pedir amparo, pues éste ya se ejercitó al formularse la demanda, la que no prospera si se declara improcedente el ejercicio de la acción constitucional.” Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, y 75, de la Ley de Amparo; se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por el quejoso, en contra del acto reclamado y autoridad responsable precisados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución. 

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo proveyó y firma Víctor Manuel Pérez Álvarez, titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.

 

Esta hoja corresponde a la parte final de la sentencia definitiva emitida el diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del juicio de amparo 0000/2026, y el secretario CERTIFICA Que el presente expediente impreso coincide con el electrónico, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y que en el presente juicio de amparo no existe oposición de las partes para la publicación de la sentencia con sus datos personales; en consecuencia, con fundamento 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 7, 8, 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, como está ordenado en autos, con independencia de que las partes no hayan hecho valer ese derecho, la información considerada legalmente como reservada o confidencial contenida en esta sentencia se marcó e identificó a fin de que sea adaptada a la versión pública con la supresión de los datos correspondientes, al encontrarse obligado este órgano jurisdiccional a proteger dicha información en las constancias y actuaciones judiciales. Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar. Conste.


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