Nota: En este juicio fue mejor el sobreseimiento por haber emitido la autoridad ordenadora el oficio de corrección
AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL
En
San Andrés Cholula, Puebla, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del
diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, hora y día señalados para la
celebración de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo
747/2026, el licenciado Víctor Manuel Pérez Álvarez, Juez Tercero de Distrito
en Materias de Amparo, Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales
en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, secretario que
autoriza y da fe, la declara abierta sin la comparecencia personal de alguna de
las partes ni representante legítimo de las partes.
Enseguida,
el secretario informó de todas y cada una de las constancias que integran el
expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas
conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que enseguida se transcribe:
Registro
digital: 206494 Instancia: Segunda Sala Octava Época Materias(s): Común Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de
1989, página 185 Tipo: Aislada
“PRUEBAS
DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es
suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las
constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han
quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga
mención expresa de cada una de ellas.”
Asimismo,
el secretario certifica: Que ha transcurrido el término de quince días
concedido a la parte quejosa, mediante proveído de veintiséis de junio de dos
mil veintiséis (fojas Página 48 a
50), es decir, para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda de
amparo y precisar si señalaba como autoridad responsable a la Subdirectora
Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Puebla, indicando el acto o actos que le atribuya,
no obstante encontrarse debidamente notificado para tal efecto desde el
veintinueve de junio de este año (foja 51), en el entendido que el cómputo para
ello, inició el uno de julio y feneció el seis de agosto, ambos de dos mil
veintiséis, sin contar los días inhábiles y, sin que hubiera realizado
manifestación alguna.
Acto
seguido, se acuerda: Téngase por hecha la certificación que antecede; en
consecuencia, hágase efectivo el apercibimiento decretado contra la parte
quejosa mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veintiséis; por
tanto, continúese con el trámite del presente asunto hasta dictar la sentencia
correspondiente en los términos establecidos en la demanda de amparo.
Abierto
el período de pruebas: se da cuenta con las documentales que la parte quejosa
adjuntó a su demanda de amparo (fojas 6 a 18); con las constancias que como
justificación de su informe que la Registradora Pública de la Propiedad en la
Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, adjuntó al mismo (fojas 43 a
47).
A lo anterior, el juez acuerda: con fundamento
en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas de
cuenta, para los efectos legales procedentes. Se cierra el período de pruebas. Abierto
el período de alegatos: se certifica que ninguna de las partes formuló
alegatos.
A
lo anterior, el juez acuerda: Téngase hecha la certificación que antecede, para
que surta sus efectos legales procedentes.
Se
cierra el período de alegatos. Enseguida, el secretario certifica: Que no hay
escritos pendientes de acordar, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley
de Amparo, se procede al dictado de la resolución correspondiente. Doy Fe.
V I
S T O S, para resolver los autos relativos al juicio de amparo 000/2026,
promovido por el quejoso; y,
R E
S U L T A N D O:
PRIMERO.
Presentación de demanda. Por escrito presentado el quejoso, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y
turnado el mismo día a este Juzgado de Distrito, promovió demanda de amparo en
contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:
“III.- LA RESPONSABLES. En este AUTORIDAD O AUTORIDADES caso lo son, como autoridades ordenadoras, los ciudadanos Registradores del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con domicilio en 7 norte 1006, Centro Histórico, Puebla, Puebla y como autoridad ejecutora al Departamento de Aclaraciones con el mismo domicilio ya señalado.
VI.- A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LES
RECLAMO. A las autoridades ordenadoras les reclamo la orden de no recibir
solicitudes y a la autoridad ejecutora la negativa de recibirme mi escrito de
solicitud de corrección de la omisión de mi nombre en el comprobante fiscal electrónico de pago que se
anexa con número de referencia 000000 corrección
correspondiente.” y de hacer la El quejoso narró los antecedentes del acto
reclamado, señalando como derechos violados los contenidos en los artículos 8,
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.
Prevención de la demanda. En proveído de fecha 0000, este Juzgado de Distrito registró la demanda con el expediente 0000/2026, y previno a la parte quejosa para que precisara si reclamaba, la omisión
de recibirle alguno escrito presentado ante estas, o la omisión de devolverle
el pago correspondiente por el trámite no realizado respecto de la
inmatriculación del bien inmueble ubicado en el sitio de referencia; o bien, la omisión o negativa, de
corregirle en el comprobante fiscal electrónico 000000, su nombre
de pago de contribuyente, y de ser el supuesto que se trate una negativa,
especificar en qué oficio o contención se encuentra descrita; asimismo,
aclarara la denominación correcta de las autoridades responsables.
TERCERO.
Cumplimiento y admisión de la demanda. Previo cumplimiento a dicho
requerimiento en proveído de fecha 00000, se admitió a
trámite, solicitó el informe justificado de las autoridades señalas como responsables,
precisó que no existía tercero interesado, ordenó notificar a la Fiscal
Ejecutiva Asistente adscrita para darle la intervención legal que le compete y
señaló fecha para la audiencia constitucional.
CUARTO.
Vista para ampliar. Por auto de fecha 00000, se
requirió al quejoso para que dentro del término de quince días posteriores a la
notificación del citado proveído, de considerarlo pertinente, manifieste si era
su deseo ampliar la demanda que dio origen al presente sumario constitucional
respecto de la autoridad Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con el
apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con el trámite del presente
asunto.
QUINTO.
Certificación de nula ampliación. En la presente audiencia se hizo constar que
la parte quejosa no cumplió con el requerimiento supra señalado; por tanto, se
hizo efectivo el apercibimiento con el que se le conminó en el acuerdo de fecha 00000 y se precisó que este asunto se
resolvería en los términos inicialmente planteados. Así, debidamente integrada
la litis, la audiencia constitucional se desahogó en términos del acta que
antecede, y concluye con esta sentencia; y,
C O
N S I D E R A N D O
PRIMERO.
Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es
competente para conocer del presente juicio de amparo en términos de los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107 de la Ley de Amparo; 54 de
la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo
dispuesto en el Punto Cuarto, fracción VI, del Acuerdo General 3/2013 Página 5
de 19 (adicionado mediante diverso 24/2015) y en artículo cuarto transitorio
del Acuerdo General 23/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, el primero relativo a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito y, el segundo relativo, entre otras cosas, al cambio de
denominación, domicilio y competencia de los Juzgados de Distrito en el Estado
de Puebla; lo que en el caso se actualiza porque se reclama un acto atribuido a
autoridades en materia administrativa con residencia dentro de la jurisdicción
de este Juzgado de Distrito.
SEGUNDO.
Precisión de los actos reclamados. En principio, es pertinente precisar el acto
reclamado, que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda de
amparo y de las constancias existentes en el expediente, pues constituyen un
todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no
únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con lo establecido en
el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, así como con la tesis
P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIX, Abril de dos mil cuatro, página doscientos cincuenta y cinco,
con el rubro siguiente:
“ACTOS
RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Así, del análisis integral de la demanda y de las constancias allegadas al
presente juicio, se advierte que la moral quejosa reclama: I. De la
Registradora Público y Departamento de Aclaraciones, ambos del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla:
a)
La
negativa de recibir el escrito por el que solicitó la corrección del
comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 0000000, para la devolución de la cantidad que pagó.
TERCERO.
Certeza del acto reclamado. De acuerdo con la técnica jurídica que rige al
juicio de amparo, resulta oportuno pronunciarse respecto de la certeza o
inexistencia del acto que se tilda de inconstitucional, ya que por razón de
método, en toda sentencia de amparo, dicho proceder debe ocurrir previamente y,
sólo en el caso de su existencia, con independencia de que lo aleguen las
partes, el tribunal que conoce del procedimiento debe estudiar las causas de
improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen para, por último y de
ser procedente el juicio, entrar al análisis del fondo del asunto. Sirve de
apoyo a la consideración de examinar la certeza de los actos reclamados, la
tesis jurisprudencial XVII.2o. J/10 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Séptimo Circuito, de rubro:
“ACTOS
RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.1 La
autoridad responsable Registradora Pública de la Propiedad en la
Circunscripción Territorial de Puebla, al rendir su informe justificado no
precisó si era cierto o no el acto que le es atribuido consistente en la
negativa reclamada por la parte quejosa; sin embargo, se debe tener por cierto
pues de las manifestaciones se advierte su certeza. 1Publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo Núm.
Setenta y seis, abril de mil novecientos noventa y cuatro. Al caso, resulta
aplicable, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito,2 de rubro y texto siguiente:
“ACTO
RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA,
Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio
de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes
nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana,
o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede
procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados
y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos
actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su
negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos
reclamados con base en el examen de dicho informe”. Lo anterior, se corrobora
con el contenido del memorándum 00000, boletín
registral * y su notificación vía correo electrónico, que la autoridad
responsable remitió a este órgano jurisdiccional, las que se reconoce pleno
valor probatorio, en términos de los artículos 312, 343 y 344 del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria al
numeral 2 de la Ley de Amparo, por ser documentos públicos. Cobra aplicación a
lo anterior, la jurisprudencia 226,3 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
“DOCUMENTOS
PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y
certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.” 2Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo XIV, página 391, Octava Época, Julio de 1994.
PJF- Versión Pública 3Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo
VI, materia común, 1917-2000, página ciento cincuenta y tres. Página 8 de 19
CUARTO.
Análisis de la procedencia del juicio de amparo. Acreditada la existencia del
acto reclamado se procede al análisis de las causales de improcedencia cuyo
examen es de carácter previo y preferente, pues de resultar fundada, haría
imposible el estudio de la litis en el presente juicio, atento a lo dispuesto
en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de sustento a lo anterior, la
jurisprudencia II.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, de rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA.
CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio
de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o
no las partes, cualquiera que sea la instancia”.4 En ese sentido, el suscrito
Juzgador advierte una deficiente integración de la litis constitucional, al no
haberse señalado como autoridad responsable a Subdirectora Técnica de Ingresos
de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración
correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número
de referencia 00000. Se afirma lo anterior, porque, recordemos
que en esta vía constitucional el quejoso reclama: a) La negativa de recibir el
escrito por el que solicitó la corrección del comprobante fiscal electrónico de
pago con número de referencia 00000, para la devolución de la
cantidad que pagó. 4 Registro: 222780. Octava Época. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo VII. Mayo de 1991. Página: 95. Ahora, de las constancias
remitidas por la autoridad responsable, a las que previamente se reconoció
pleno valor probatorio, se advierte: a) El memorándum 00000, de dieciocho de junio de dos mil
veintiséis, del que se aprecia lo siguiente: “[…] Para: C.P. Subdirectora Técnica de Ingresos De: Lic. Registradora Pública de la Propiedad de la Circunscripción
Territorial de Puebla Asunto: Devolución de ingresos (Aclaratorio). Por este
medio le comunico que el C. quejoso, solicita oficio aclaratorio para
devolución de ingresos toda vez que, en el comprobante fiscal no aparece a su
nombre tan solo le pusieron dos letras Y Y, el cual es incorrecto y al no haber
se llevado a cabo su trámite de inmatriculación solicita la devolución. Por lo
antes citado le informo que el C. quejoso se le expidió
referencia de pago con el número de solicitud de servicio 00000 pago
fiscal 00000, le remito el presente escrito para su valoración
como puntualizando que por error de captura se asentó incorrectamente en la
orden de pago, el nombre de completo tan solo poniendo dos letras Y Y, siendo
el nombre correcto el de referencia, para la devolución de ingresos. […]”
b) El boletín registral 00000 dirigido al
quejoso, de texto: “[…] C (QUEJOSO
EN AMPARO). Por medio del presente, y en atención a la solicitud de
pago número 00000 con número de referencia 0000; en
relación con los artículos 11 fracción XIII, 16, 33, 78, 80 y 134 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, así como los artículos
40 fracción II, 89 fracción I, 90,94, 98 fracciones II, IV, 100 y 126 del
Reglamento de la citada Ley, le informo: Que esta oficina registral ha emitido el memorándum 00000 de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dirigido a la
Subdirectora Técnica de Ingresos, en el cual se manifiesta el error en la
captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de
que, previa valoración de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria
de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Puebla, se realice la
devolución del ingreso correspondiente. Por lo que deberá presentarse en la
ventanilla de aclaraciones de esta Oficina registral, a efecto de entregarle el
memorándum antes citados y se realicen las gestiones correspondientes. Si se
encuentra inconforme con la calificación emitida, podrá hacer manifiesto lo que
a su derecho convenga a través del Recurso correspondiente, esto de conformidad
con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de la materia. […]”De lo
anterior, se advierte que mediante boletín registral 00000 de diecinueve de junio del año en curso,
la Registradora Pública responsable, hizo del conocimiento del quejoso que
mediante memorándum 00000 de fecha dieciocho de
junio de dos mil veintiséis, dirigido a la Subdirectora Técnica de Ingresos,
manifestó el error en la captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de que, previa valoración de la Subdirección
Técnica de Ingresos de la Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración
del Estado de Puebla, realizará la devolución del ingreso correspondiente. Por
lo que, debía presentarse en la ventanilla de aclaraciones de dicha Oficina
registral, a efecto de entregarle el memorándum antes citados y realice las
gestiones correspondientes; mismo que fue notificado vía correo electrónico al
quejoso. Por tanto, si la pretensión de la parte quejosa al ejercer la acción
constitucional era que la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio
del Distrito Judicial de Puebla, recibiera el escrito por el que solicita la
corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 00000, para la devolución de la cantidad que pagó; empero, como
se ha señalado en esta sentencia, el quejoso no amplió su demanda inicial a fin
de integrar debidamente la litis en este sumario y estar en condiciones
emplazar a juicio a la diversa autoridad responsable Subdirectora Técnica de
Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración
correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número
de referencia 00000; no obstante que fue debidamente requerido
para ello, en auto de 00000. En esas
condiciones, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos
de la Ley de Amparo, que disponen: “Artículo 61. El juicio de amparo es
improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
o de esta Ley.” “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse
por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en
la que se expresará: (…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso
de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares
de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el
caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con
el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos
por vicios propios…” La justificación de esa causal de improcedencia radica en que
en la vía constitucional sólo deben estudiarse las actuaciones de los órganos
del Estado que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de
ejecutar la ley o el acto reclamado, siempre que en la demanda de amparo se les
haya señalado como responsables, o bien en su ampliación, acorde con las
hipótesis del numeral 111 de la Ley de Amparo, toda vez que no es posible hacer
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un acto emanado de una
autoridad que no fue integrada a la contienda en defensa de su actuación. PJF-
Versión Pública Cobra aplicación al caso la jurisprudencia5 de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
“AUTORIDADES
RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una
autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la
constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue
oída.” Por lo anterior, es claro que no se está en posibilidad de estudiar la
legalidad del acto reclamado, pues el quejoso no señaló a la autoridad
encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución
de la solicitud de pago con número de referencia 00000 del que
se duele el aquí quejoso; así de encaminar un estudio al respecto, se le
estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad no llamada a juicio que
efectivamente emitió el acto de aplicación reclamado. 5Registro digital:
394064. Instancia: Segunda Sala. Quinta Época. Materias(s): Común. Tesis: 108.
Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN, página 69. Tipo: Jurisprudencia.
De ahí que, si no se llama a juicio a la autoridad que emitió el acto reclamado, no se integra la relación procesal y no se está en posibilidad de emitir una sentencia, pues de hacerlo se le estaría dejando inaudita, al no haber sido llamada a juicio, por ende, en estado de indefensión, pues no se le otorgaría la oportunidad de defender la legalidad de su acto Se cita en apoyo la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, registro digital 210403, de título, subtítulo y contenido siguiente:
“AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se
señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar
la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue
oída De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CLXIV/98,
sustentada por la Segunda Sala, Novena Época, registro digital 194684 de
título, subtítulo y contenido siguiente:
“DEMANDA
DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD
NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA
OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE. La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 30/96 cuyo rubro es:
"DEMANDA
DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD
NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE LA
OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.", publicada en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 250, la
cual establece que el órgano de revisión, en el supuesto indicado en la tesis,
debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se requiera al
quejoso la regularización de su demanda; sin embargo, ni de esa jurisprudencia
ni de disposición legal alguna, se desprende que el quejoso tenga una segunda
oportunidad para regularizar su demanda si en la primera ocasión no lo hizo,
señalando a la autoridad responsable, por lo que en ese caso, debe sobreseerse
en el juicio con fundamento en las fracciones III, del artículo 74, XVIII del
73 y III del 116 de la Ley de Amparo, toda vez que ha precluido su derecho a enmendar
la solicitud de amparo y, consecuentemente, no es el caso de volver a ordenar
la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el juicio de amparo se
sigue a instancia de parte agraviada, como dispone el artículo 6° de la Ley de
Amparo, por lo que es claro que le corresponde al provente del amparo colmar
los requisitos a fin de que se integre debidamente la litis constitucional,
entre ellos el señalamiento preciso de las autoridades que participaron en la
realización de los actos reclamados, lo que se corrobora con el hecho de que,
ante el evento consistente en que el juzgador federal advierta que en la
emisión de los actos reclamados participaron autoridades no señaladas con la
referida calidad, debe prevenir al quejoso de que regularice su demanda, sin
que esté obligado por sí a llamarlas a juicio. Es aplicable la tesis XX.46 K,
sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, volumen II, Novena
Época, registro digital 203878, de título, subtítulo y contenido siguiente:
“SUPLENCIA
DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO. NO LLEGA AL GRADO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO
TENGA QUE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE NO LE FUE SEÑALADA COMO
RESPONSABLE, LA. Si bien es cierto que el emplazamiento a juicio es una
cuestión de orden público y que como consecuencia los jueces tienen la
obligación de analizarlo oficiosamente, porque de efectuarse en forma contraria
a las disposiciones legales constituiría la violación procesal de mayor
trascendencia; también lo es, que la suplencia de la queja en materia de
amparo, no llega al grado de que el juez de Distrito, tenga que llamar a juicio
a una autoridad que no le fue señalada como responsable en la demanda de
garantías, a fin de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
sus actos, ya que es a la parte quejosa a quien corresponde hacer ese
señalamiento, porque así lo dispone expresamente el artículo 116, fracción III,
de la Ley de Amparo.” Bajo esa tesitura, se actualiza el impedimento técnico para
analizar el fondo del asunto, al no señalarse como autoridad responsable a la
Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de
realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la
solicitud de pago con número de referencia 00000, pues no fue
oída en el presente controvertido de derechos fundamentales. Se cita por ser
ilustrativa, la jurisprudencia6 siguiente:
“SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE RECLAMA EL EMPLAZAMIENTO Y NO SE SEÑALA COMO
AUTORIDAD RESPONSABLE AL ACTUARIO QUE LO PRACTICO. Dado que el actuario es
autoridad responsable en el amparo promovido contra el emplazamiento, si no se
señala a éste como autoridad, jurídicamente no es posible examinar la
constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue
oído, motivo por el que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionada con las
jurisprudencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo los
números 22 y 108 y epígrafes:
"ACTUARIO.
ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO" y
"AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS", son visibles en las páginas
quince y sesenta y nueve del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, lo que obliga a
sobreseer el juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 del mismo
ordenamiento legal. Consecuencia de lo expuesto, es decretar el sobreseimiento
en el juicio con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo,
también respecto del diverso acto reclamado en estudio, pues la autoridad
Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla, no fue oída en el presente
controvertido de derechos fundamentales. Por lo tanto, este órgano de control
constitucional se 6Registro digital: 202332. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: VII.A.T. J/6. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996,
página 738. Tipo: Jurisprudencia. encuentra imposibilitado para realizar el
estudio de los conceptos de violación planteados, pues la actualización de
algún motivo que haga que se sobresea en el juicio de amparo impide
pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional,
ya que la consecuencia de tal sobreseimiento es poner fin al juicio sin
resolver la cuestión de fondo. Apoya lo anterior el criterio del entonces
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito7 del siguiente contenido:
“SOBRESEIMIENTO.
IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es de explorado derecho que
las causas de improcedencia y el consiguiente sobreseimiento, impiden
jurídicamente que se entre al estudio del fondo del negocio, por no reunirse
los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la acción
constitucional por lo tanto, el hecho de no haberse analizado los conceptos de
violación, no causa agravio al recurrente, pues tales conceptos tienen por
objeto demostrar las razones por las cuales el supuesto agraviado considera
violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los preceptos de la Carta
Magna mencionados en la demanda de amparo, sin que esa falta de estudio
implique conculcamiento al derecho de pedir amparo, pues éste ya se ejercitó al
formularse la demanda, la que no prospera si se declara improcedente el
ejercicio de la acción constitucional.” Por lo expuesto, fundado y con apoyo
además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 73, 74, y 75, de la Ley de Amparo; se
R E
S U E L V E:
ÚNICO.
Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por el quejoso, en
contra del acto reclamado y autoridad responsable precisados en el considerando
segundo, por los motivos expuestos en el último considerando de esta
resolución.
NOTIFÍQUESE
EN TÉRMINOS DE LEY.
Así
lo proveyó y firma Víctor Manuel Pérez Álvarez, titular del Juzgado Tercero de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, Secretario
que autoriza y da fe. Doy fe.
Esta
hoja corresponde a la parte final de la sentencia definitiva emitida el
diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del juicio de amparo 0000/2026, y el secretario CERTIFICA Que el presente expediente impreso coincide
con el electrónico, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo y el
Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la
integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias
en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del
Órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril
de dos mil veintiséis, y que en el presente juicio de amparo no existe
oposición de las partes para la publicación de la sentencia con sus datos
personales; en consecuencia, con fundamento 6, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, 7, 8, 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, como está ordenado en autos, con
independencia de que las partes no hayan hecho valer ese derecho, la
información considerada legalmente como reservada o confidencial contenida en
esta sentencia se marcó e identificó a fin de que sea adaptada a la versión
pública con la supresión de los datos correspondientes, al encontrarse obligado
este órgano jurisdiccional a proteger dicha información en las constancias y
actuaciones judiciales. Lo que se hace constar para los efectos legales a que
haya lugar. Conste.
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