miércoles, 7 de junio de 2023

AUTO DE INICIO. ADMISION DE DEMANDA MERCANTIL

 

En Ciudad Judicial Puebla, uno de junio de dos mil veintitrés, doy cuenta al Juez un escrito acompañado de lo que se desprende del sello electrónico de la oficialía común de partes de este tribunal, para su acuerdo. Conste.

 

EXP. No 0000/2023/7M Ciudad Judicial Puebla, uno de junio de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 1055 del Código de Comercio, se recibe la demanda promovida por VICTOR HUGO MIAZ SERRANO por su propio derecho.

 

Fórmese el expediente respectivo y regístrese bajo el número que le corresponda. En consecuencia, se admite la demanda en los siguientes términos:

 

COMPETENCIA. De acuerdo con los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 47, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, 1054, 1055, 1063, 1090, 1092, 1094, fracción I y 1104 del Código de Comercio, 1 y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta autoridad es competente para conocer en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaría directa que promueve VICTOR HUGO MIAZ SERRANO por su propio derecho contra del demandado en su carácter de suscriptor a quien le reclama las prestaciones que precisas en la demanda.

 

Y se afirma así en términos del artículo 1104 de la legislación citada que establece los supuestos por los cuales se determina la competencia de un Tribunal.

 

Uno de ellos es el señalado en la fracción II del propio precepto, del tenor siguiente:

 

“Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

 

(…) II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación (...)”

 

Por tanto, esta autoridad es competente para conocer del juicio.

 

ADMISIÓN. Al presentarse la demanda con el título de crédito, se admite a trámite en la vía propuesta. Sirve de apoyo el contenido de esta jurisprudencia:

 

Época: Décima Época Registro: 2012199 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

 

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/19 (10a.) Página: 2314

 

“DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE PRESENTA ACOMPAÑADA DEL TÍTULO QUE TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, ES ILEGAL QUE EL JUEZ RESPONSABLE, AL RESOLVER SOBRE SU ADMISIÓN, APLIQUE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL EXISTIR DISPOSICIÓN CONCRETA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGLAMENTA EL PROCEDER QUE DEBE ADOPTAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.

 

Si el artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, reconociendo como tales a los títulos de crédito, entonces serán aplicables a las controversias suscitadas en torno a ellos las disposiciones de la legislación referida y, de manera preponderante, las relativas a los juicios mercantiles, pues sólo en caso de defecto en la regulación sobre los juicios de esa naturaleza podrá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles pero, en caso contrario, únicamente deben observarse los preceptos contenidos en esa codificación comercial; por lo que resulta ilegal que el Juez responsable, al resolver sobre la admisión de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, basado en características internas de las prestaciones y los hechos narrados en ella, aplique supletoriamente el citado código federal adjetivo, al existir disposición concreta que reglamenta el proceder que debe adoptar la autoridad jurisdiccional cuando se presenta una demanda acompañada de título ejecutivo, consistente en proveer auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, en términos del numeral 1392 del aludido código mercantil, por lo que, al respecto, no existe laguna que suplir”.

 

Así, con fundamento en los artículos 1392, 1393, 1394 y demás aplicables del Código de Comercio, se ordena al actuario realizar los siguientes actos:

 

a. Con este auto de mandamiento en forma, se constituya en el domicilio de la parte demandada y una vez cerciorado a plenitud de encontrarse en el inmueble correcto, requiérasele del pago de las prestaciones contenidas en la demanda.

 

En caso de no hacerlo, requiérase a la parte demandada, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor, en los términos que disponen los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio.

 

Por ello, se hace saber a la parte actora que tiene el derecho procesal de acompañar al actuario a la práctica de esa diligencia, para él sólo efecto de señalar bienes, se insiste, si el ejecutado no lo hace.

 

En caso de que decida acompañar al actuario, deberá confirmar su asistencia a partir de este momento y hasta un día antes de la fecha que señale para la práctica de esta diligencia con el encargado de la central de actuarios, o bien al correo electrónico: diligenciarioenlace7mercantil@gmail.com, para que se le informe el actuario en turno que la practicará.

 

De acuerdo con el artículo 1392 del Código de Comercio, de trabarse embargo sobre bienes muebles, éstos deberán quedar en depósito de la persona que bajo su responsabilidad nombre la parte actora, en el domicilio que éste señale.

 

En ese sentido, con fundamento en el artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, según su artículo 1054, cuando el depositario no sea la parte demandada, éste deberá acreditar que tiene bienes raíces bastantes, a juicio de este órgano jurisdiccional, para responder del secuestro o bien deberá otorgar fianza en autos, para lo cual la parte interesada deberá proporcionar los datos y características de los bienes muebles que se embarguen, para estar en posibilidad de fijar la cantidad respectiva- Se precisa además, que la comprobación de tener bienes raíces o el otorgamiento de la garantía, se hará antes de poner en posesión de su encargo al depositario judicial.

 

Cobra aplicación por su sentido y consideraciones, la jurisprudencia: Novena Época Registro: 170787 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 152/2007 Página: 79

 

“DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORES CON CARGO A LA CAJA EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SU CARGO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL CORRESPONDIENTE. La supletoriedad de normas en materia mercantil sólo procede respecto de aquellas instituciones establecidas en el Código de Comercio cuya regulación sea nula o insuficiente; de ahí que si en sus artículos 1392 a 1395 se prevé la institución procesal del embargo de bienes, pero no se regulan los derechos y deberes de los depositarios de éstos, es aplicable supletoriamente la legislación procesal civil, local o federal, dependiendo de la fecha de inicio del proceso mercantil respectivo, a fin de resolver sobre el otorgamiento de la caución para garantizar el depósito de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil. Ello se confirma con lo estatuido en el artículo 1392 de dicha legislación mercantil, en el sentido de que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y al tenor del artículo 1414 del citado Código, el cual señala que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles debe resolverse por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del propio ordenamiento legal, y en su defecto en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles, y a falta de ambas, a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles respectivo, en aras de procurar la mayor equidad entre las partes; por lo que si lo estima conducente o lo solicita justificadamente el embargado, el juez puede decretar la caución para que el depositario o interventor -que no sea el demandado- designado por el actor responda del secuestro con fundamento en las disposiciones legales aplicables de la legislación procesal civil correspondiente”.

 

En consecuencia, se informa al actuario que tenga presente en el momento de la diligencia, que de nombrar la parte actora depositario a un tercero (distinto de la propia parte demandada) de los bienes sobre los que en su caso se trabe embargo, como lo precisé, previamente deberá acreditarse que dicho depositario cumplió ante este órgano jurisdiccional con la exigencia legal prevista en el citado artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, por disposición expresa de su artículo 1054 en los términos apuntados en párrafos anteriores. De lo contrario, podrá llevarse a cabo la diligencia, dejando en depósito de los bienes que, en su caso, se embarguen, únicamente a la parte ejecutada.

 

En el caso de que el actor decida no acompañar al actuario, se reservará su derecho para embargar bienes.

 

b. Con la copia de la demanda, del documento fundatorio de la acción y de este proveído, en las que se asiente el sello del juzgado para constancia de su cotejo, se ordena emplazar y correr traslado a la parte demandada para que dentro del plazo de ocho días comparezca ante este Juzgado Séptimo Especializado en Materia Mercantil en el Distrito Judicial de Puebla, a hacer pago llano de la suerte principal y demás prestaciones reclamadas, o a oponer las excepciones que tuviera para ello. Plazo dentro del cual deberá la parte enjuiciada contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho y oponiendo las excepciones relativas, según lo prevé el artículo 1399 del Código de Comercio, con el apercibimiento que de omitir su contestación, se le tendrá por perdido su derecho para tal efecto y el juicio seguirá su curso, de conformidad con el artículo 1078 de la citada legislación mercantil.

 

Lo antes expuesto se erige como una obligación que debe realizar el actuario para la legalidad del emplazamiento, tomando en cuenta lo interpretado en la jurisprudencia 22/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro:

 

Décima Época Registro: 2017535 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 22/2018 (10a.)

 

“EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda”.

 

Obligación que corresponde a lo previsto en el artículo 1068 bis del Código de Comercio.

 

c. Le indique a la parte demandada que al presentar su correspondiente contestación, deberá acompañar las constancias a las que alude el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, para que obren en actuaciones judiciales.

 

d. También deberá entregarse a la parte demandada cédula que contenga la orden de embargo decretada, como lo dispone el artículo 1394 del Código de Comercio, y de la diligencia practicada, de la cual además deberá entregar al ejecutante copia respectiva.

 

Asimismo, si el embargo recayera en bienes raíces o derechos reales, dentro del término establecido en el artículo precedente, deberá expedirse al interesado las copias necesarias para la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda. e. Requiera a la parte demandada para que señale domicilio en la jurisdicción de este Juzgado para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que de omitir hacerlo en el plazo que se le señaló para contestar la demanda, las subsecuentes le serán realizadas conforme a las reglas de las notificaciones que no deban ser personales, con fundamento en el artículo 1069 del Código de Comercio.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra dentro de ésta jurisdicción. En ese sentido, se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que el actuario realice lo ordenado en este auto.

 

PRUEBAS. En relación a las pruebas que anuncia, en términos del artículo 1401 del Código de Comercio, se le dice que se acordarán en el momento procesal oportuno.

 

RESGUARDO DEL PAGARÉ. Se ordena guardar en el secreto del juzgado el pagaré exhibido, agregándose a los autos copia simple, cotejada y autorizada por la secretaria, para su debida constancia.

 

DOMICILIO PROCESAL Y AUTORIZADOS. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 1069 del ordenamiento legal citado, se le tiene autorizando a quienes menciona en la demanda.

 

Profesionistas que deberán mostrar su cédula profesional en cualquier diligencia que intervengan, con el apercibimiento que de no hacerlo perderán la facultad otorgada en perjuicio de quien los autorizó.

 

Además, en términos de los artículos 1054, 1068 fracción V y 1069 del Código de Comercio, 3, 4, 6, 34, 35 y 36 del Reglamento del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado, se tiene a la parte actora autorizando la dirección de correo gleyghor@hotmail.com para recibir notificaciones electrónicas.

 

Se le hace saber que esa autorización también es idónea para enviar escritos de manera electrónica. En consecuencia, de manera inmediata se le enviará su contraseña al correo autorizado, la que le dará acceso a la página de consulta de notificaciones de este tribunal.

 

Se le concede un término de tres días posteriores a la notificación de este acuerdo, para que manifieste lo que corresponda, con el apercibimiento que de no hacerlo se entenderá que la recibió de manera satisfactoria, y por lo tanto, las notificaciones que reciba por este medio comenzarán a surtir efectos.

 

También le solicito que revise su buzón de correos no deseados, en el caso de que en su bandeja de entrada no aparezca el correo donde se le envía.

 

MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DIGITALES. Además, se autoriza la toma de fotografías de las constancias judiciales, mediante el empleo de cualquier medio electrónico como cámara, lector óptico o dispositivos móviles, conforme a lo señalado en el acuerdo de pleno de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y, entendiéndose que la citada autorización también es aplicable a la parte demandada, sin necesidad de previa solicitud.

 

LEGISLACIÓN APLICABLE. Se les hace saber que en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, el trámite de este asunto se sujetará al ordenamiento legal citado vigente, y al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la ley en cita, y en caso de que éste no regule la institución cuya suplencia se requiera, al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, porque las demandas que se admitan durante la vigencia de éste se tramitarán conforme a las disposiciones actuales.

 

MEDIACIÓN. Se les hace saber a las partes que tienen el derecho procesal de comparecer en forma voluntaria al Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, a fin de que con el apoyo de un Mediador, puedan comunicarse y negociar para encontrar de manera favorable y satisfactoria la solución al conflicto. Esa oficina se encuentra ubicada en el edificio A de Ciudad Judicial, con domicilio en periférico arco sur, número cuatro mil, reserva territorial Atlixcayotl, San Andrés Cholula, código postal 72810.

 

PROMOCIÓN ELECTRÓNICA. Con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y demás del Reglamento del Tribunal Virtual, emitido por el Pleno de este Tribunal el nueve de febrero de dos mil doce, 89 del Código de Comercio y 17 Constitucional, se les hace saber a las partes que dentro de este expediente pueden presentar escritos y recibir notificaciones de manera electrónica.

 

Para ello, basta que presenten un escrito en el que soliciten esa autorización y refieran su dirección de correo, con el que los darán de alta como usuarios en el Sistema Electrónico de Control y Gestión Judicial del Poder Judicial del Estado.

 

Una vez que los autorice, de manera inmediata se les enviará la contraseña a su correo que les dará acceso tanto al portal de promociones electrónicas como a la página de consulta de notificaciones, ambas del Tribunal Superior de Justicia.

 

Concediéndoles un término de tres días posteriores a la notificación de este acuerdo, para que manifiesten lo que corresponda, con el apercibimiento que de no hacerlo entenderé que recibieron su contraseña. Además, que las notificaciones que reciban por ese medio electrónico comenzarán a causar sus efectos legales.

 

También se les solicita que revisen su buzón de correos no deseados, en el caso de que en su bandeja de entrada no aparezca el correo donde se les envía. Se les hago saber que si ya tienen autorizado un correo para recibir notificaciones electrónicas, pueden ocupar esa contraseña para enviar promociones.

 

Para promover electrónicamente deberán seguir este procedimiento: Entrar a la página del Tribunal Superior de Justicia del Estado www.htsjpuebla.gob.mx, y hecho lo anterior, ubicar el enlace de “promociones electrónicas”, ingresar con su correo y la contraseña asignada y seleccionar el expediente al que desean enviar la promoción. La forma de enviar la promoción puede ser de dos maneras:

 

1) Directamente redactada en la plantilla.

 

2) Adjuntando en formato PDF o JPG el escrito y los documentos que deseen anexar. Una vez seleccionada alguna de esas opciones, deberán pulsar el botón de envío y automáticamente les aparecerá un cuadro de diálogo anunciándoles que su promoción ha sido registrada exitosamente.

 

Además, en el historial de promociones presentadas se les indicará el momento en que su documento ha sido enviado y recibido (hora y día), además, cuando la oficial mayor lo reciba (el estado cambiará a promoción recibida).

 

Una vez recibido el documento, la oficial mayor imprimirá la promoción y turnará el expediente a la secretaria que deba conocer del asunto para su acuerdo. Es preciso manifestarles que si desean adjuntar documentos originales, deberán acudir directamente a las instalaciones del juzgado para su presentación.

 

Asimismo, se les hace saber que en el momento en que se les autorice la presentación para promover electrónicamente, los comparecientes aceptan que todas sus notificaciones les sean enviadas por este mismo medio (electrónico) aún las de carácter personal.

 

Por otra parte, en términos del artículo 31 del reglamento antes citado, las partes podrán enviar promociones electrónicas todos los días de la semana en cualquier horario.

 

Sin embargo, conforme al artículo 1064 del Código Comercial son días hábiles todos los días del año, menos aquellos en que no labore el tribunal, siendo horas hábiles las que median entre las siete y diecinueve horas. Ante ello, las promociones presentadas en días y horas inhábiles se tendrán por recibidas al momento hábil siguiente. Además, a fin de privilegiar el equilibrio procesal entre las partes, cualquiera de ellas estará en posibilidad de consultar tanto en la página web, así como en las redes sociales de este Tribunal, el procedimiento para señalar un correo electrónico como medio de comunicación procesal.

 

Finalmente, se ordena a la secretaria publique esta resolución en el Sistema Electrónico de Control y Gestión Judicial del juzgado, bajo el rubro correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO A LA PARTE ACTORA, EMPLÁCESE A LA PARTE DEMANDADA EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS.

 

Así lo acuerda y firma HUMBERTO BORJA SÁNCHEZ Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil ante la Secretaria que autoriza y da fe, MARÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ OROZCO



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