JUICIO
ORAL 0000/2022/JO/CENTRO
SE
CONTESTA APELACIÓN
JUEZ DE TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO CON JURISDICCIÓN ESTATAL
ABOGADO ABELARDO
GIL MARTÍNEZ
JUAN VELÁZQUEZ RAMOS, promoviendo con la personalidad de ofendido,
personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del presente
juicio, señalando como medios para ser notificado el correo eléctrico 00000000 y
numero de celular 0000000000, ante Usted, con el debido respeto comparezco y
expongo:
Que,
por medio del presente escrito, con fundamento en lo establecido en los
artículos 471, 472, 473, 474 y demás artículos relativos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, vengo a dar contestación a la apelación interpuesta por
el Abogado Defensor Particular del Sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, en contra
de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós, notificada a esta
parte ofendida con fecha siete de julio de dos mil veintidós, en los siguientes
términos:
ASESOR
JURÍDICO: JESSICA CARRASCO ANDRADE, hasta en tanto proteste y acepte el cargo
quien deba sustituirla.
DISPOSICIONES
VIOLADAS
Es
falso que se le violen al sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero, 20 apartado A fracción XVIII, Apartado B
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los diverso que señala del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es
errónea la apreciación de la defensa del sentenciado toda vez que, no le causa
agravio alguno, el resolutivo segundo de la sentencia definitiva de primera
instancia en concreto la pena privativa de su libertad por treinta y cinco años
de prisión, el pago del “Daño Moral” por la cantidad de ciento veintiséis mil
setecientos treinta y cinco pesos cero centavos moneda nacional y la cantidad
de ciento un mil trescientos ochenta y ocho pesos cero centavos moneda nacional
por concepto de “Indemnización de Orden Económico”.
No
es cierto que, al sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, se le viole el derecho
humano de debido proceso contenido en el artículo 14 constitucional ni el
derecho humano a la legalidad contenido en el artículo 16 constitucional dado
que dentro del presente juicio oral penal se ha observado en todo momento el
debido proceso y en cada actuación se ha fundado legalmente el proceder de
quien juzga.
Tampoco
se le viola los derechos humanos contenido el articulo 20 Apartado A fracciones
V, VIII y IX, toda vez que, la parte acusadora, es decir, el fiscal probó el
ilícito en igualdad procesal ante el juez de la causa. Por lo tanto, la
sentencia emitida por el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento con Jurisdicción
Estatal, llegó a la convicción de culpabilidad del imputado y como
consecuencia, lo sentenció a treinta y cinco años de privación de su libertad
personal entre otros rubros sin encontrar que, alguna prueba se haya obtenido
de manera ilegal.
En
cuanto a la presunción de inocencia, en todo momento se le presumió inocente
hasta quedar probada su culpabilidad a través de la responsabilidad que se
imputó respecto de los hechos que derivaron en la perdida de la vida de mi hijo
JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS. Hecho que esta probado en el sumario.
Es
evidente que, es improcedente toda vez que, todas y cada una de las pruebas se
obtuvieron de manera legal, de acuerdo con el artículo 357, fueron concatenadas
por el Juez de la causa, para emitir su sentencia definitiva de primera
instancia, fueron valoradas de forma racional y de acuerdo con la legalidad
exigida por el artículo 359; en consecuencia, todo esto llevó al Juez tener la
convicción de la responsabilidad y la culpabilidad de imputado sentenciándolo
en los términos de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós.
Con
relación a su SEGUNDO AGRAVIO, es también improcedente pues la valoración de
las pruebas fue conforme a lo exigido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos como por el Código Nacional de Procedimientos Penales,
en los términos que, se desprende de la sentencia de fecha siete de junio de
dos mil veintidós, en donde quedó debidamente probado el ilícito de homicidio
calificado.
A
saber, el tipo penal exige: a) Previa existencia de la vida de la victima y b)
Perdida subsecuente de la misma.
Ambos
presupuestos quedaron plenamente probados mediante los testimonios de todos los
que, declararon sin aparecer ilegalidad alguna o incongruencias que,
permitieran una valoración diversa a la contenida en la sentencia de fecha siete
de junio de dos mil veintidós.
En
cuanto los HECHOS PROBADOS, ha quedado probada la Previa Existencia de la vida
de la víctima, es decir, de mi hijo JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS, y la Perdida
subsecuente de su vida en los términos de los hechos denunciados y probados en
el sumario.
Sobre
la RESPONSABILIDAD PENAL, de GABRIEL CENTENO RAMOS, la misma ha quedado
perfectamente comprobada de acuerdo con el articulo 21 del Código Penal para el
Estado de Puebla, que preceptúa: “Son responsables de la comisión de un delito…
Los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución..”. Dentro de la
causa penal ha quedado perfectamente demostrada la responsabilidad penal del
ahora sentenciado. Por lo que, no le causa ningún agravio al mismo.
Respecto
a la INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, esta a sido probada mediante los
testimonios de los policías municipales JOVANNY AMADOR SANTOS, ISRAEL ROMERO ROSAS, JOEL SANTOS AMARO y DAVID TREJO CHEPE, y robustecidos por
los testimonios de los policías ministeriales que intervinieron dentro de la
presente causa penal.
Con
relación al TERCER AGRAVIO y que la defensa del sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS hace consistir en la presunción de inocencia, esta se presumió hasta en
tanto no se desahogaron todas las pruebas, se valoraron, se llegó a la
convicción por parte del Juez de la causa penal para emitir su sentencia de
fecha siete de junio de dos mil veintidós.
Si
bien la defensa trata de hacer valer la duda razonable como la incertidumbre
racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, determinada por el
grado de confirmación de esa hipótesis con las pruebas de cargo producidas.
Para esto es inconcuso que el juzgador deberá ejercer un ejercicio de
valoración de la prueba producida en juicio a fin de verificar, precisamente,
el grado o no de confirmación de la hipótesis planteada.
Ahora
bien, de todo el cumulo de pruebas aportadas por la acusación se confirmó la
hipótesis relativa al homicidio calificado imputado el ahora sentenciado, y
como consecuencia, en uso de sus facultades el juzgador al valorar las pruebas
llegó a la convicción de estar plenamente confirmada la hipótesis planteada por
la acusación.
Con
respecto a la I. DUDA RAZONABLE EN TORNO AL DESARROLLO DE LOS HECHOS QUE
IMPACTAN EN EL SEÑALAMIENTO DE GABRIEL CENTENO RAMOS, no existe la misma dado a
que, de las testimoniales y de todo el cúmulo de pruebas el juzgador llega a la
convicción de ser el imputado responsable y, por lo tanto, culpable del
homicidio calificado que se le reprocha.
Con
relación a la II. CONTRADICCIONES E INCONSISTENCIAS EN LAS MANIFESTACIONES DE
LOS TESTIGOS DE CARGO, AL ANALIZARLOS DE MANERA CONJUNTA E INTEGRAL, no existen
tales contradicciones e inconsistencias que lleven al juzgador de la presente
causa a tenerlas como suficientes para desestimar dichas testimoniales y dictar
sentencia absolutoria a favor del ahora imputado GABRIEL CENTENO RAMOS sino todo
lo contrario, llega a la convicción de ser el ahora sentenciado culpable del
homicidio calificado que se le imputó.
Lo
relativo a III. LA DUDA RACIONAL EN LA FIABILIDAD DE LOS TESTIGOS DE CARGO, no
hay tal duda racional pues los testigos fueron coincidentes en lo esencial,
aunque difieran en los accidentes y por lo tanto los testigos son fiables y sus
testimonios son legales. Lo que es suficiente para darles pleno valor
probatorio y con base en ello el juez de la causa dicto su sentencia de fecha
siete de junio de dos mil veintidós.
Ahora
bien, conforme a lo relativo a IV. DUDA RAZONABLE EN TORNO A LA MISMISIDAD DE
LAS LESIONES ACAECIDAS A LAS VÍCTIMAS, es improcedente en razón, de los
razonamientos hechos por el juzgador dentro de su sentencia emitida con fecha
siete de junio de dos mil veintidós y que aquí se deben tener por reproducidas
como si a la letra se insertaran en aras de economía procesal.
Finalmente,
el numeral V. FALTA DE CREDIBILIDAD O FIABILIDAD EN EL DESARROLLO DE LOS
HECHOS, CONCRETAMENTE A LA DETENCIÓN DE GABRIEL ADÁN CENTENO, manifiesto que, no
hay duda sobre la detención del ahora sentenciado es quien es responsable y por
ende culpable del homicidio de mi hijo JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS, en
concordancia con todos los medios de prueba desahogados en el presente sumario,
por lo que no se le debe conceder valor alguno a este agravio.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:
PRIMERO.
– Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente escrito, señalando
medios de comunicación.
SEGUNDO.
– Tener por nombrada a mi Asesora Jurídica, hasta en tanto proteste el cargo el
Asesor Jurídico propuesto.
TERCERO.
– Se me tenga por deseo de exponer alegatos aclaratorios respecto a los agravios
ante el Tribunal de Alzada.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DOCE DE JULIO DE DOS MIL
VEINTIDÓS
JUAN VELÁZQUEZ RAMOS