viernes, 7 de febrero de 2020

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019

FECHA DEL AUTO: 06/02/2020

FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/02/2020


SÍNTESIS:


San Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de febrero de dos mil veinte.  Se declara cumplida sentencia. Visto el estado de autos, tomando en consideración que las partes no desahogaron la vista que les fue otorgada mediante auto del veintidós de enero de dos mil veinte, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito, por lo que este juzgado se pronuncia sobre el cumplimiento del fallo protector dictado en el presente juicio. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2ª./J. 26/2000, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época, que dice:

"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." Al respecto, se precisa que mediante sentencia del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos plasmados en los párrafos 80 a 82 de la misma, que a la letra dicen: "VIII. DECISIÓN 80. Tomando en cuenta lo fundado de los conceptos de violación de la quejosa estudiados bajo la prerrogativa de la suplencia de la queja deficiente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y custodia 890/2018 de su índice a partir del emplazamiento reclamado, ordenando reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión conforme a la ley que lo rige. 81. Es aplicable la jurisprudencia 99/2017, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 287, libro 49, tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a diciembre de 2017, que dice:

'EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. (se transcribe)' 82. Asimismo, la Juez responsable puede tomar en cuenta que la quejosa en el presente juicio de amparo expresó que su domicilio es el ubicado en ***, por lo que bien podría ordenar su emplazamiento ahí." Inconforme dicha resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el registro 233/2019, y mediante ejecutoria del seis de diciembre de dos mil diecinueve, el citado Tribunal, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO. Por los vicios de fondo advertidos, la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, en contra de los actos que reclamó del Juez de lo Civil de Tecamachalco, Puebla y del diligenciario encargado de los expedientes ares adscrito a ese juzgado, consistente en su falta de emplazamiento al juicio de guarda y custodia 892/2018 y todas las consecuencias derivadas de ese acto." Por oficio 234, del dieciséis de enero de dos mil veinte el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, informó el cumplimiento dado al fallo protector y al efecto comunicó lo siguiente "(.) Se deja insubsistente todo lo actuado en el JUICIO PRIVILEGIADO DE GUARDA Y CUSTODIA, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho. Por lo que a fin de reponer el presente procedimiento, con fundamento en lo que establecen los artículos 67, 69, 677, 683 y 684 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada es decir fuera de esta jurisdicción, se ordena girar exhorto con los insertos necesarios al JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO, para que en auxilio de las labores de este juzgado, ordene a quien corresponda se sirva emplazarla a juicio a la demandada, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, de los documentos fundatorios y del presente proveído, para que en el TÉRMINO DE TRES DÍAS, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conteste la demanda y ofrezca las pruebas conducentes al caso. (.)." Cabe destacar que al oficio remitido por el Juez responsable se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°.

En consecuencia, se aprecia que el Juez responsable dio cabal cumplimiento al fallo protector, pues en primer término se dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y custodia 890/2018 de su índice, a partir del emplazamiento reclamado y en segundo término se ordenó reponer el procedimiento para conducirlo conforme a la ley que lo rige, además de que tomó en consideración para emplazar a la quejosa el domicilio que ésta señaló en el presente juicio de amparo. Sin que obste a lo anterior que no obre el informe del cumplimiento por parte del Diligenciario Par adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, sin embargo, ningún fin práctico tendría exigir y esperar a que manifieste que ha dado cumplimiento, cuando del informe de la Juez responsable se advierte que ha dado cumplimiento a lo solicitado, pues por su sola naturaleza los actos de ejecución que se le atribuyen, derivan de los actos emitidos por la responsable ordenadora, máxime que dicha autoridad no será quien realice el emplazamiento a la parte quejosa pues el juez natural lo ordenó por exhorto. Apoya lo anterior, la tesis 2a. III/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, visible a página 283, de rubro:

"INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA SI LA AUTORIDAD ORDENADORA ACREDITÓ HABER DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO LA EJECUTORA NO HAYA INFORMADO SOBRE EL CUMPLIMIENTO, SI DE AUTOS NO SE DESPRENDE LA EJECUCIÓN." Con base en lo expuesto, se considera que se colmaron los alcances del fallo protector; por tanto, sin decidir sobre la legalidad del cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en esta instancia constitucional, se declara QUE EL FALLO PROTECTOR HA QUEDADO CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD, SIN EXCESOS NI DEFECTOS, en términos del tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, hágase del conocimiento a las partes la anterior determinación y que de convenir a sus intereses, en el término de quince días siguientes a su legal notificación puedan interponer recurso de inconformidad. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa, a la tercera interesada y al menor por conducto de su representante especial.

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