NÚM. DE
EXPEDIENTE: 72/2019
FECHA DEL AUTO: 06/02/2020
FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/02/2020
SÍNTESIS:
San
Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de febrero de dos mil veinte. Se declara cumplida sentencia. Visto el estado
de autos, tomando en consideración que las partes no desahogaron la vista que
les fue otorgada mediante auto del veintidós de enero de dos mil veinte, se
hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito, por lo que
este juzgado se pronuncia sobre el cumplimiento del fallo protector dictado en
el presente juicio. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2ª./J. 26/2000, visible en
la página doscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época, que dice:
"INCONFORMIDAD.
EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN
PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS
DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA
VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA
SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la
jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o
Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las
responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva,
concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho
convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el
quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin
embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe
interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento
no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo
de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la
sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el
cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada
resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión
de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse
oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el
apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no
desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la
ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos
aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá
actuarse en consecuencia." Al respecto, se precisa que mediante sentencia
del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se concedió a la quejosa el
amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos plasmados en los
párrafos 80 a 82 de la misma, que a la letra dicen: "VIII. DECISIÓN 80. Tomando
en cuenta lo fundado de los conceptos de violación de la quejosa estudiados
bajo la prerrogativa de la suplencia de la queja deficiente, procede conceder
el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que
el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla,
deje insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y
custodia 890/2018 de su índice a partir del emplazamiento reclamado, ordenando
reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión conforme a la ley
que lo rige. 81. Es aplicable la jurisprudencia 99/2017, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
287, libro 49, tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación,
correspondiente a diciembre de 2017, que dice:
'EMPLAZAMIENTO.
EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y
REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. (se transcribe)' 82. Asimismo, la
Juez responsable puede tomar en cuenta que la quejosa en el presente juicio de
amparo expresó que su domicilio es el ubicado en ***, por lo que bien podría
ordenar su emplazamiento ahí." Inconforme dicha resolución, el tercero
interesado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el registro 233/2019, y
mediante ejecutoria del seis de diciembre de dos mil diecinueve, el citado
Tribunal, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.
Se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.
Por los vicios de fondo advertidos, la Justicia de la Unión ampara y protege a
la quejosa, en contra de los actos que reclamó del Juez de lo Civil de
Tecamachalco, Puebla y del diligenciario encargado de los expedientes ares
adscrito a ese juzgado, consistente en su falta de emplazamiento al juicio de
guarda y custodia 892/2018 y todas las consecuencias derivadas de ese
acto." Por oficio 234, del dieciséis de enero de dos mil veinte el Juez de
lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, informó el
cumplimiento dado al fallo protector y al efecto comunicó lo siguiente
"(.) Se deja insubsistente todo lo actuado en el JUICIO PRIVILEGIADO DE
GUARDA Y CUSTODIA, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho. Por lo que a
fin de reponer el presente procedimiento, con fundamento en lo que establecen
los artículos 67, 69, 677, 683 y 684 fracción V del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada es
decir fuera de esta jurisdicción, se ordena girar exhorto con los insertos
necesarios al JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO,
para que en auxilio de las labores de este juzgado, ordene a quien corresponda
se sirva emplazarla a juicio a la demandada, corriéndole traslado con copia
simple de la demanda, de los documentos fundatorios y del presente proveído,
para que en el TÉRMINO DE TRES DÍAS, contados a partir de la notificación del
presente acuerdo, conteste la demanda y ofrezca las pruebas conducentes al caso.
(.)." Cabe destacar que al oficio remitido por el Juez responsable se le
concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°.
En
consecuencia, se aprecia que el Juez responsable dio cabal cumplimiento al
fallo protector, pues en primer término se dejó insubsistente todo lo actuado
en el juicio privilegiado de guarda y custodia 890/2018 de su índice, a partir
del emplazamiento reclamado y en segundo término se ordenó reponer el
procedimiento para conducirlo conforme a la ley que lo rige, además de que tomó
en consideración para emplazar a la quejosa el domicilio que ésta señaló en el
presente juicio de amparo. Sin que obste a lo anterior que no obre el informe
del cumplimiento por parte del Diligenciario Par adscrito al Juzgado de lo
Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, sin embargo,
ningún fin práctico tendría exigir y esperar a que manifieste que ha dado
cumplimiento, cuando del informe de la Juez responsable se advierte que ha dado
cumplimiento a lo solicitado, pues por su sola naturaleza los actos de
ejecución que se le atribuyen, derivan de los actos emitidos por la responsable
ordenadora, máxime que dicha autoridad no será quien realice el emplazamiento a
la parte quejosa pues el juez natural lo ordenó por exhorto. Apoya lo anterior,
la tesis 2a. III/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, visible a página 283, de
rubro:
"INCONFORMIDAD.
DEBE DECLARARSE INFUNDADA SI LA AUTORIDAD ORDENADORA ACREDITÓ HABER DEJADO SIN
EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO LA EJECUTORA NO HAYA INFORMADO SOBRE EL
CUMPLIMIENTO, SI DE AUTOS NO SE DESPRENDE LA EJECUCIÓN." Con base en lo
expuesto, se considera que se colmaron los alcances del fallo protector; por
tanto, sin decidir sobre la legalidad del cumplimiento dado a la ejecutoria
pronunciada en esta instancia constitucional, se declara QUE EL FALLO PROTECTOR
HA QUEDADO CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD, SIN EXCESOS NI DEFECTOS, en términos del
tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Atento a lo anterior, con
fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, hágase del
conocimiento a las partes la anterior determinación y que de convenir a sus
intereses, en el término de quince días siguientes a su legal notificación
puedan interponer recurso de inconformidad. Notifíquese; personalmente a la
parte quejosa, a la tercera interesada y al menor por conducto de su
representante especial.
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