martes, 15 de enero de 2019

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO ORAL SUMARÍSIMO



Razón de cuenta. En cinco de diciembre de dos mil dieciocho, doy cuenta a la ciudadana Jueza del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla, con el expediente 708/18, para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

LICENCIADA VELIA ISLAS SOLÍS TORRES

SECRETARIA DE ACUERDOS PAR

EXPEDIENTE: 708/2018

SENTENCIA DEFINITIVA

JUICIO: ORAL SUMARÍSIMO DE RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS.

ACTORA: LEONILA PAREDES GARCÍA

DOMICILIO AD LITEM: CALLE ZARAGOZA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DENTRO DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA.

ABOGADOS PATRONOS: VICTOR HUGO MIAZ SERRANO Y JANET CRUZ LEÓN

DEMANDADO: ERNESTO PAREDES GARCÍA.

XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

VISTOS los autos para dictar sentencia definitiva dentro del presente juicio 708/2018 relativo al ORAL SUMARÍSIMO DE RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, promovido por LEONILA PAREDES GARCÍA, por su propio derecho, en contra de ERNESTO PAREDES GARCÍA, como arrendatario, se procede a su estudio, en los siguientes términos:

                             R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Juzgado, el catorce de agosto de dos mil dieciocho, LEONILA PAREDES GARCÍA, ocurrió ante esta Autoridad Jurisdiccional, demandando a ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad d arrendatario, la RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, basándose en los hechos que de su escrito inicial de demanda se deducen mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaran.

2.- Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciocho, previa declaración de parte de este Tribunal y reconocimiento de capacidad, personalidad, legitimación activa e interés jurídico de la actora, fue admitida a trámite al juicio propuesto, ordenando citar  las partes a la audiencia de conciliación.

3.- En diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo lugar la audiencia de conciliación, misma que se dio por fracasada, ordenándose el emplazamiento en el recinto judicial.

4.- El quince de octubre de dos mil dieciocho, en atención de que el demandado, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se le tuvo por contestada en sentido contrario, se procedió a la preparación del material de convicción aportado por las partes, señalando día y hora para el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.

5.- El día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia trifásica, desahogándose el material demostrativo que por su naturaleza lo amerite y hecho lo anterior, se procedió a escuchar los alegatos formulados por los comparecientes, citando a las partes para oír sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

I.- OBJETO DE LA SENTENCIA.- La presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código Adjetivo Civil del Estado, versara sobre la acción deducida mas no así por las excepción alguna, en razón de no haber sido opuesta alguna, por el demandado, al no haber comparecido a juicio.

II.- APRECIACIÓN OFICIOSA PARA DETERMINAR SI QUEDARON SATISFECHAS LAS CONDICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO.- Con apego en lo previsto en lo dispuesto en el dispositivo legal 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, toda vez que el procedimiento es de orden público, su observancia se hace oficiosa, por lo que al haberse precluido todas y cada una de las etapas procesales que permiten al gobernado una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, debe declararse que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

III.- ANÁLISIS OFICIOSO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Antes de abordar el estudio de la acción, en términos de lo previsto en el artículo 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, de oficio se procede a estudiar si quedaron satisfechos los presupuestos procesales que la ley establece, en su artículo 99, del mimo ordenamiento.

A).- LA COMPETENCIA.- Este órgano judicial es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 fracción VIII del Código Adjetivo Civil del Estado con relación al 39 fracción I la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el bien inmueble materia del arrendamiento pertenece a esta jurisdicción.

B).- CAPACIDAD.- La capacidad de la accionante, está debidamente justificada, en virtud de ser una persona mayor de edad que se encuentra en pleno uso de su capacidad de goce de ejercicio, en términos de lo establecido en el artículo 38 del Código Civil para el Estado de Puebla.

C).- PERSONALIDAD.- la personalidad de la demandante, está debidamente acreditada, toda vez que interviene en el juicio por derecho propio. Lo que se sustenta en el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa.

D).- LEGITIMACIÓN.- La actora, con base en lo previsto en el artículo 104 del Código procesal Civil para el Estado, esta legitimada para ejercer la acción que propuso, en virtud de la calidad de arrendadora que tiene.

E).- PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VÁLIDA.- La demanda que presento la accionante, cumple con los requisitos formales que establece el artículo 194 del Código Adjetivo civil, razón por la cual es válida.

Satisfechos los presupuestos procesales que contempla el Ordenamiento Procesal Civil Local, al no haber reclamación pendiente que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.

IV.- SINOPSIS DE LA DEMANDA.- 1.- Con fecha uno de diciembre de dos mil trece en Piedras Negras, Jalpan, Puebla, celebramos contrato de arrendamiento por escrito,  la actora en su calidad de arrendadora, y el señor ERNESTO PAREDES GARCÍA  en su calidad de arrendatario  respecto del bien inmueble que se identifica como el sito en calle Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, municipio de Jalpan, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias al norte mide 4 metros con 51 centímetros y colinda con propiedad de José Duran Paredes; al sur mide 4 metros 79 centímetros  y colinda con propiedad de General Lindoro Hernández; al oriente mide 18 metros colinda con propiedad de Hortencia Paredes Chávez; al poniente mide 18 metros y colinda con propiedad del señor Mateo Cruz Santos, tal y como consta en la cláusula primera.

2.-  En la cláusula segunda del documento base de mi acción se pactó que el valor de la renta mensual del inmueble sería de $ 1000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) que pagaría el arrendatario sin excusa ni pretexto en los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio que señalaron las partes.

3.-Acordando las partes que la vigencia del referido contrato de arrendamiento sería por el término de cinco años. Lo anterior en términos de la cláusula tercera del contrato base de la acción.

4.- Siendo el caso de que el arrendatario ha dejado de pagar a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho y que el hoy demandado no me ha entregado el bien inmueble motivo del arrendamiento, ha dejado de pagar las rentas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo,  junio y julio de dos mil dieciocho, según la cláusula segunda.

5.- Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la conducta  omisa del hoy demandado de entregarme el bien inmueble arrendado y de abstenerse a pagar la renta en el tiempo y forma convenidos se encuentre entre las que dan causa a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; no obstante de haber sido requerido por mí de cumplir con lo pactado. Es por lo que me veo en la necesidad de promover el presente juicio.

V.- DE LA REBELDÍA DEL DEMANDADO.- El enjuiciado ERNESTO PAREDES GARCÍA, no compareció a juicio, no obstante estar debidamente emplazado, como se desprende de autos. En este sentido, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, continuando con el curso del procedimiento.

VI.- VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO ADMITIDO A LA DEMANDANTE.- Para acreditar los hechos constitutivos de su acción, LEONILA PAREDES GARCÍA, desahogo en juicio, los siguientes medios de convicción:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, que se desahogó en la audiencia trifásica, al tenor de las preguntas que fueron calificadas de legales y que formulo en audiencia y que se dan pro reproducidas en obviedad de repeticiones,  medio de prueba que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los diversos 249, 261, 332 y 333 del Código Adjetivo Civil, y se le toman en cuenta en las manifestaciones que lo perjudican.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todo lo actuado en el juicio, que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato privado de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (Un mil pesos cero centavos moneda nacional), que debía ser pagada del primero al quinto día de cada mes.

Medio demostrativo que tiene plena eficacia probatoria al no haber sido objetada por las partes; con plena eficacia probatoria en términos del numeral 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Documental que fuera reconocida por la parte demandada mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil doce, quien al no comparecer no obstante estar debidamente citada a la misma y firma el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce.    


LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en cinco recibos de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil dieciocho.

Medio demostrativo que tiene plena eficacia jurídica al no haber sido objetada por las partes; con plena eficacia probatoria en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.- A cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, medio probatorio que fue desahogado en la audiencia trifásica y tenerlo por reconocido del contenido y firma del contrato privado de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, con los resultados que fueron asentados y que se dan por reproducidos en obviedad de repeticiones; medio de prueba que alcanza valor probatorio pleno, en términos de los artículos 294, 295, 332 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.  

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido en términos del artículo 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles.


VII. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Para proceder al estudio de la acción intentada, en primer lugar se debe interpretar el clausulado del contrato fundatorio de la acción, en términos del artículo 1495 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: “Si las palabras de un contrato son claras y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

Con base en la fundamentación anterior, teniendo al avista el contrato celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que debía ser pagada del primero al quinto día de cada mes, debe elucidarse que sin lugar a dudas se trata de un contrato de arrendamiento, entendiéndose por este de acuerdo al diverso 2261 del mismo cuerpo legal invocado, el contrato por el cual una persona llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendataria, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio.

Lo antes argumentado es así, pues del documento basal, se advierten los elementos esenciales de ese contrato como son:

1)   El consentimiento de las partes que se encuentra exteriorizado a través de sus firmas autógrafas que en la causa no fueron objetadas en el juicio.

2)   El objeto materia del contrato, siendo el bien inmueble que se identifica como el sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla.

3)   El precio cierto por concepto de renta mensual que es la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

4)   La vigencia del contrato que fue de cinco años forzosos, a partir de la fecha de celebración del acto jurídico (Uno de diciembre de dos mil trece), y

5)   La formalidad por escrito en términos del imperativo 2269 de la Legislación Sustantiva Civil Local.
Demostrada que fue la existencia y los elementos del contrato en que se funda la acción, debe hacerse notar que la fecha de presentación de la demanda, el acto jurídico se dio por fenecido por falta de pago de rentas, como lo estipularon en la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, por lo tanto, las obligaciones en el contenidas como son el pago de rentas y la restitución del inmueble arrendado se hacen exigibles como se comprueban a continuación.

VIII.- SENTIDO DEL FALLO.- Por lo antes expresado, tomando en consideración que la existencia del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de sus obligaciones, son los únicos dos elementos que corresponden probar a la demandante LEONILA PAREDES GARCÍA,  y en la causa civil han quedado satisfechos; en consecuencia, lo procedente será declarar ´probada la acción intentada.

Por lo que, al haberse rescindido el contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones rentísticas, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), en términos del artículo 2290 fracción III del Código Civil para el Estado de Puebla, se condena al arrendatario ERNESTO PAREDES GARCÍA, a la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la presente Litis y que se encuentra descrito en líneas anteriores, lo que deberá hacer en el término de tres días que se contaran, a partir del día siguiente a aquel en que sea declarada ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, autorizando el rompimiento de chapas y cerraduras.

IX.- CONDENACIÓN EN COSTAS. Como la parte demandada no obtiene sentencia favorable en el presente juicio, entonces, de conformidad con lo que establece el artículo 639 del Código Adjetivo Civil del Estado, se le condena a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas con la tramitación del presente juicio, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.


De igual manera, en términos de las cláusulas décima segunda, del contrato inquilinario se condena al demandado para que una vez desocupado el inmueble arrendado exhiban ante este juzgado los recibos finiquitos correspondientes de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado y de no hacerlo, la accionante por su representación tendrá expedito su derecho para cuantificarlos en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La suscrita Jueza ha sido competente para conocer y fallar el presente Juicio en primera instancia.

SEGUNDO. Por los argumentos expresados en la parte considerativa de este fallo, se declara que LEONILA PAREDES GARCÍA, probó su acción, en tanto que el demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, no compareció a juicio.

TERCERO. Se declara rescindido el contrato de arrendamiento de uno de diciembre de dos mil trece, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla.

Se condena al arrendatario ERNESTO PAREDES GARCÍA, a la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la presente Litis y que se encuentra descrito en líneas anteriores, lo que deberá hacer en el término de tres días que se contaran, a partir del día siguiente a aquel en que sea declarada ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, autorizando el rompimiento de chapas y cerraduras.

CUARTO. Se condena al demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, a pagar a favor de la actora LEONILA PAREDES GARCÍA, las rentas a razón de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a partir del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hasta la total desocupación del bien inmueble, en términos del considerando “VIII” de la presente resolución.

QUINTO. Se condena a ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, en razón de que dejo de pagar las pensiones rentísticas a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho, en términos de lo convenido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, al pago de la cantidad que resulte de 15% sobre el importe de cada renta adeudada por la falta de pago de las pensiones rentísticas, hasta la desocupación y entrega del inmueble materia de la presente Litis, a favor de la actora LEONILA PAREDES GARCÍA.

SEXTO. Se condena al demandado para que una vez desocupado el inmueble arrendado exhiban ante este juzgado los recibos finiquitos correspondientes de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado y de no hacerlo, la accionante por su representación tendrá expedito su derecho para cuantificarlos en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas causadas con la tramitación de este juicio.


NOTIFIQUES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentenció y firma la ciudadana Maestra en Derecho MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ AGUILERA, Jueza de lo Civil de este Distrito Judicial, ante la ciudadana Secretaria de Acuerdos, Licenciada VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES, quien autoriza y da fe.




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