En
veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Secretario da cuenta de al
diverso Secretario Encargado del Despacho con el escrito y oficio registrados
con los numero de promociones 1210 y 1195. Conste.
San
Andrés Cholula, Estado de Puebla, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
1. Cumple
requerimiento la autoridad.
2. No
se tiene por desahogada la prevención.
Agréguese
a los autos el oficio de cuenta signado por el Encargado del Despecho del
Juzgado de lo Civil y lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla,
mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído
de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, y al efecto remite copia
certificada del juicio privilegiado de retener la posesión, guarda y custodia
891/2018 de su índice, constancias que serán tomadas en consideración al
momento de proveer acerca de la admisión de la demanda.
Por
otra parte agréguese a los autos, el escrito signado por el autorizado de la
parte quejosa –en términos amplios de la ley de la materia-, mediante el cual
pretende desahogar la prevención que se le formulo mediante proveído de fecha
dieciocho de enero de dos mil diecinueve, a fin de que aclarara los actos que
reclama y especifique si solicitaba la suspensión de estos, atento lo anterior,
no se da por cumplida la prevención en cuestión.
Lo
anterior, ya que su desahogo debe hacerse mediante de manera personal por la
quejosa, dado que es un requisito formal que debe ser realizado forzosamente,
en términos de la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, por quien
promueve la demanda, dado que la presentación de la demanda de amparo implica
una exigencia de que la petición provenga en forma directa de la quejosa – o su
representante legal- pues al ser titular de la acción es la única legitimada
para decidir cuáles son los actos que ocasionan un perjuicio, conforme al
principio de instancia de parte agraviada.
Lo
anterior se corrobora con lo expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis 61/2014, en sesión
de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que en la parte que interesa
dice:
Además,
esta Primera Sala ha considerado([1])
que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un
juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien
formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho
controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del
juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano
jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación
de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles
al quejoso como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues
lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de lo
solicitado.
Tal
criterio arroja que la demanda de amparo exige que la petición provenga
directamente de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales),
pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir
qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan
sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte
agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los
artículos 107, fracción I, de la constitución([2]) y
4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece[3],
así como de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la nueva Ley de Amparo
vigente[4];
es decir, debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante
legal o apoderado, así como la manifestación "bajo protesta de decir
verdad" de los antecedentes del acto reclamado, lo cual no puede
sustituirse por la de un autorizado dentro de un procedimiento, pues ellos no
son los titulares del derecho legítimamente tutelado, cuya salvaguarda se
solicita a través del amparo.
De
la ejecutoria en cuestión derivo la jurisprudencia 50/2014 sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIZADO
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA
DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, “BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD”, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERAN AL PRESENTARSE
LA DEMANDA RELATIVA”[5]
Por
lo tanto subsiste el apercibimiento formulado mediante proveído de fecha
dieciocho de enero de dos mil diecinueve; en la inteligencia de que la parte
quejosa ha agostado uno de los cinco días que se le concedieron para tal
efecto, por lo que a partir de que surta efectos la notificación de este proveído
contara con el plazo restante para desahogar dicha prevención.
Apoya
lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
“ACLARACIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO
PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN
CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando
la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero
o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de
la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de
Distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que nos las acató,
señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas
dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso
aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al que surta sus efectos la notificación
de este auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo
del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento
fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva
nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está a
tiempo para hacerlo”[6]
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LA QUEJOSA.
Así
lo acordó y firma MAURICIO MARTÍNEZ WITTIG, Secretario Encargado de Despacho
del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla[[7]] ante ARNULFO TORIBIO FERNÁNDEZ,
Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
[1]
Al resolver la contradicción de tesis 132/2013, en sesión de veintiocho de
agosto de dos mil trece.
[2]
Articulo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,
con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases
siguientes.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola
derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica,
ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
[3]
Articulo.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quién
perjudique la lay, tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto
que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si
se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente
o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá
seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
[4]
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la
presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como
interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El
juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;. La victima u ofendido del delito podrán
tener el carácter de quejosos en términos de esta Ley.
Artículo 6o. El juicio de
amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma
general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de
esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su
apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando
el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además,
por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley
lo permita.
[5]
Registro IUS 2007285, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Decima Época, Tomo I, agosto de 2014, página 210.
[6]
Décima Época, registro 2000702, Instancia Primera Sala tipo de Tesis: Jurisprudencia: Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012. Tomo
I, materia Común. Tesis 1ª./J. 39/2012 (10ª). Página 400.
[7] Con
motivo del Segundo Periodo vacacional otorgado al titular de este Juzgado,
autorizado mediante oficio CCJ/ST/6926/2018, del once de diciembre de dos mil
dieciocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial
del Consejo del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, en términos del
artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
la jurisprudencia 1ª ./J. 14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO.
LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR
EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE
DIVERSA MATERIA.”
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