NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019
FECHA DEL AUTO: 29/01/2019
FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/01/2019
SÍNTESIS:
SE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Como está ordenado en esta fecha
en el juicio de amparo 72/2019-VIII, con dos copias de la demanda de amparo,
fórmese y tramítese por duplicado el incidente de suspensión promovido por MIRIAM
RODRÍGUEZ LOBATO, contra actos del Juez de lo Civil y de lo Penal del Distrito
Judicial de Tecamachalco y otra autoridad. Informe previo. Con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo,
pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y en el que expresarán si son o no
ciertos los actos que se les atribuyen; de igual forma, podrán expresar las
razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.
Asimismo, se requiere a las autoridades responsables, a fin de que proporcionen
los datos que tengan a su alcance y que permitan a este órgano jurisdiccional
establecer el monto de las garantías correspondientes; para lo cual se les
envía al efecto copia simple de la demanda.
APERCIBIMIENTO. Se apercibe a las autoridades responsables, que en
caso de no cumplir con los mandatos establecidos en los párrafos anteriores,
además de presumirse cierto el acto que de ellas se reclame, cuando así
corresponda, se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida
y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, fracción
I, de la Ley de Amparo. También se informa a las autoridades responsables que
de conformidad con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo están
obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se les dirijan,
en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión
en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia
de las autoridades, el Actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al
encargado de la oficina correspondiente y se tendrá por hecha la notificación;
en la inteligencia de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha; además de que se les impondrá una multa de 100 a
1000 veces la Unidad de Medida y Actualización , de conformidad con lo
establecido en el artículo 245 de la Ley de Amparo.
AUDIENCIA INCIDENTAL. Se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y
CINCO MINUTOS DEL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, para la celebración
de la audiencia incidental. Requisitos de la suspensión. Los artículos 107,
fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y
138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el Juzgador debe tomar en
cuenta, así como los requisitos que la parte quejosa debe reunir para otorgar
la suspensión del acto reclamado. En ese orden de ideas, conforme al artículo
128 de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión provisional es necesario
que: a. La solicite el quejoso; b. No se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el requisito relativo
a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de
su interés en forma presuntiva. Asimismo, el juzgador de amparo deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social;
entendiendo lo primero, como el conocimiento superficial del asunto dirigido a
lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho
discutido en el proceso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades,
sea posible anticipar que la sentencia de amparo se declarará la
inconstitucionalidad del acto reclamado; y el segundo, si bien es cierto que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse
por interés social, cabe señalar que la apreciación de su existencia depende
del caso concreto, el cual debe ser analizado por el juzgador al otorgar o no
la suspensión de los actos reclamados.
PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS. Ahora bien, con fundamento en el
artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la
demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como actos
reclamados esencialmente los siguientes:
El emplazamiento que se le realizó al juicio de guarda y custodia 891/2018,
del índice del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de
Tecamachalco y, como consecuencia, todo lo actuado en dicho juicio. Asimismo,
la quejosa no especificó los efectos para los que solicita la suspensión de los
actos reclamados. Sin embargo, este órgano jurisdiccional en atención al
criterio derivado de la contradicción de tesis 36/2018 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, puede conceder la medida cautelar para efectos
y consecuencias distintas de las propuestas por la parte quejosa, siempre y
cuando se trate de los actos reclamados en el juicio de amparo.
PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Para resolver sobre
la suspensión provisional, el Juez de Distrito debe partir del supuesto,
comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Por
ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional
solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la
quejosa formuladas en la demanda, bajo protesta de decir verdad, los cuales
constituyen una confesión expresa, así como la copia certificada del juicio
familiar de origen que remitió el juez responsable para mejor proveer, mismas
que constituyen un hecho notorio por obrar en el expediente principal del
juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto
siguientes: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA,
DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DE LA QUEJOSA RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE
DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión
provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones de la
quejosa hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de
que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto
reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta
para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que
proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que la
quejosa da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver
sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o
no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio
de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en
el artículo 124 de la Ley de Amparo." Interés suspensional. En el caso se
tiene por acreditado el interés suspensional de la quejosa en virtud de que le
asiste el carácter de parte demandada en el juicio natural y, por tanto, los
actos de ejecución que se emitan en éste, son susceptibles de afectar su esfera
jurídica, precisamente, porque al ser demandada.
NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ahora debe destacarse que la parte
quejosa reclama de las autoridades responsables el emplazamiento que se le
efectuó al juicio de guarda y custodia 890/2018, del índice del Juzgado de lo
Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco y, como consecuencia,
todo lo actuado. Asimismo de la copia certificada de dicho procedimiento
-constancias que obran en el juicio de amparo del que derivan el presente
incidente-, se observa que el juicio lo promovió HIPÓLITO MEDINA MORA, en
contra de la quejosa; asimismo, agotadas las etapas procesales
correspondientes, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia
definitiva, en la que se le concedió a tal progenitor la guardia y custodia de
su menor hijo, y se dejaron a salvo los derechos de la madre para promover en
diverso juicio lo relativo a las convivencias. No obstante, cabe destacar que
en la propia sentencia se expuso que desde junio de dos mil dieciocho el menor
vive con su padre, ya que la madre se había desatendido de él, y se expresó que
el menor se encontraba en buen estado de salud y no se apreciaba que su padre
hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre él o hubiere realizado alguna
acción que afectare su desarrollo. En ese contexto, si bien en la sentencia
definitiva dictada en el juicio de origen, se resolvió que la guarda y custodia
del menor hijo de la quejosa la tuviera su padre, lo cierto es que
materialmente el menor ya vivía desde junio del año pasado con su progenitor.
Por tanto, DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA, ya que de
concederse se darían efectos restitutorios y no suspensivos, siendo que de
concederse ésta, tendría por efecto que se variara la custodia que el Juez de
origen resolvió que tuviera el padre del menor, lo que en su caso, solo podría
cambiar en el supuesto de que se resolviera que el emplazamiento que se efectuó
a la quejosa fue ilegal, y se dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio
a partir del referido emplazamiento, lo cual será materia de análisis en la
resolución de fondo que se dicte en el juicio principal del que deriva el
incidente en que se actúa; por tanto, resulta improcedente conceder la medida
suspensional solicitada.
Resulta aplicable a lo anterior la tesis sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 804, Tomo
IV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
son: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente concederla cuando
tenga efectos restitutorios, que sólo pueden ser materia de la sentencia que se
pronuncia en el amparo, en cuanto al fondo." Máxime que no se advierte la
existencia de algún elemento objetivo que denote que el hecho de que el menor
se encuentre bajo la custodia de su padre lo coloque en una situación de
riesgo, pues al contrario, el Juez responsable en la sentencia definitiva
dictada en el juicio natural detalló que el menor no se encuentra en peligro o
vulnerabilidad. En estas condiciones, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
solicitada. Domicilio. Se tiene como domicilio para oír y recibir
notificaciones el que indica la promovente.
AUTORIZADOS: Se tiene como autorizado en amplios términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, toda vez que se
encuentra debidamente registrada su cédula profesional en el Sistema
Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los
Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y como autorizada para el único
efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos a los profesionistas
nombrados, por así solicitarlo la promovente.
USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se autoriza el uso de medios
electrónicos y digitales, en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan
no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo dispuesto por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil
nueve, contenida en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o
información reservada o confidencial, en el entendido de que la información que
se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a lo dispuesto
en los artículos 3, 11, fracción VI, 110, fracción XI y 113, fracciones I y
III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 6,
y 8, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016
y 4 de mayo de 2015, respectivamente.
SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Ahora bien, en aras de una
impartición de justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el
artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Actuario Judicial
correspondiente a fin de que pueda practicar esta y las subsecuentes
notificaciones ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas
inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en el
controvertido en que se actúa.
DIGITALIZACIÓN. Ahora bien, en términos de lo establecido por el
artículo 3° y décimo primero transitorio, ambos de la Ley de Amparo, procédase
en su momento, a la digitalización del presente asunto (escaneo de las
constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico
informático y documental), a efecto de contar con una copia digital para
conservar y difundir su contenido. Transparencia. Con fundamento en los artículos
3º, 8º, 9º, 67, fracción II, 68, 98, 104, 108, 110, 113, 117 y 118 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 09 de mayo de 2016, hágase saber a las
partes que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente
expediente, debiendo en su caso suprimirse la información que tenga el carácter
de reservada o confidencial. Información reservada o confidencial. Hágase del
conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información
con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente
resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a "información
reservada", o "información confidencial", como parte de las
medidas necesarias que les corresponde tomar para asegurar su custodia y
conservación, en términos de lo dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y
120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
apercibidas que de no cumplir con lo anterior se entenderá que se trata de
versiones públicas y, consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al
expediente quedando a disposición de las partes para su consulta.
NOTIFÍQUESE.
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