jueves, 31 de enero de 2019

MODELO DE JUICIO DE INMATRICULACION



CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.









OBDULIA RAMOS ROJAS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como mi domicilio particular el ubicado en PRIVADA BELEN NUMERO VEINTIOCHO DE LA COLONIA NUEVA SAN SALVADOR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan la PRIVADA TREINTA Y DOS, A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, nombrando como Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la parida 280, foja 70 vuelta, libro XIV, quien señala como domicilio particular el mismo que está señalado para recibir notificaciones, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer formal demanda de INMATRICULACIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, a quien le señalo como domicilio para ser notificado el ubicado en SIETE NORTE NUMERO MIL SIETE DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; de la misma manera demando a ANA BALBUENA ÁLVAREZ, a quien le señalo como domicilio para ser emplazada en CERRADA TREINTA Y CUATRO NORTE OCHOCIENTOS DIEZ DE LA COLONIA LA GLORIA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de quienes reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

A).- La inscripción por declaración judicial ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, del otorgamiento ante fedatario público del contrato de compraventa en Escritura Pública del bien inmueble objeto del juicio 1037/14 que se tramitó en el Juzgado Quinto Especializado en Materia Civil de este Distrito Judicial.

B).- Como consecuencia jurídica se ordene al Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial le abra partida en el libro correspondiente al bien inmueble ya señalado.

H E C H O S:

1.- Tal y como lo acredito con las copias certificadas de la Sentencia Definitiva de fecha veinte de enero de dos mil quince, mediante la cual se condenó a la señora ANA BALBUENA ÁLVAREZ, a otorgarme contrato de compraventa en escritura pública, dentro de los tres días a partir de que cause ejecutoria la sentencia definitiva dictada dentro del expediente 1039/14 que se tramitó en el Juzgado Quinto Especializado en Materia Civil de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla; específicamente en su resolutivo tercero.

2.- Hago mención que, dentro de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente 1039/14 que se tramitó en el Juzgado Quinto Especializado en Materia Civil de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se omitió ordenar la inmatriculación judicial respecto del bien objeto de la Litis, en virtud de no contar dicho inmueble con antecedentes registrales en los asientos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial.

3.- Tal y como lo he mencionado el bien inmueble del cual se solicita su inmatriculación carece de antecedentes registrales, lo cual lo demuestro con el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN expedido por el ciudadano Registrador Publico y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.

4.- El bien inmueble materia de la presente solicitud de inscripción está ubicado en Privada Belen numero veintiocho, ahora con número oficial veintinueve,  de la colonia Nueva San Salvador de la Junta Auxiliar de San Sebastián de Aparicio de la ciudad de Puebla, Puebla y tiene las siguientes medidas y colindancias:

Al noreste: mide 16 metros y colinda con Privada Belén,

Al suroeste: mide 18.20 metros y colinda con lote baldío

Al sureste: mide 17 metros y colinda con lote 26 y

Al noroeste: mide 16 metros y colinda con lote 30.

5.- No obstante lo anterior, bajo protesta de decir verdad, durante la tramitación de la cédula catastral ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, al hacer la inspección correspondiente dentro de sus atribuciones determinaron las siguientes medidas y colindancias:

Al noreste: mide 16.99 metros y colinda con privada Belén

Al suroeste: mide 17,15 metros y colinda con lote baldío,

Al sureste: mide 18.17 y colinda con lote 26 y

Al noroeste: mide 15.84 metros y colinda con lote 30.

Sin embargo, no se trata de predios diversos sino el mismo pues ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, se exhibió el contrato de compraventa que fue base de la acción ejercitada, donde la vendedora es ANA  BALBUENA ÁLVAREZ y la compradora OBDULIA RAMOS ROJAS, respecto del LOTE VEINTIOCHO, AHORA CON NÚMERO OFICIAL VEINTINUEVE, DE LA PRIVADA BELÉN DE LA COLONA NUEVA SAN SALVADOR DE LA JUNTA AUXILIAR DE SAN SEBASTIÁN DE APARICIO MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA; esto se sigue si se advierte que siguen siendo los mismos colindantes con la misma cuenta predial PU-523444-1, expedida por el Dirección de Catastro del Municipio de Puebla, Puebla.

D E R E C H O:

I.- DE LA COMPETENCIA. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Procedimientos  Civiles en el Estado de Puebla y 49 fracción I  de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los diversos 99 Fracción II y 101 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

III.- DE LA CAPACIDAD.- La ocursante tiene aptitud jurídica para comparecer al presente  Juicio en Términos  a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Puebla.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Se me reconozca personalidad, para promover, el presente Juicio en términos a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

V.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos, dada la aptitud que le asiste a la parte actora, para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular del mismo, tal y como lo previene el artículo 104 del Código de Procedimientos vigentes en el Estado.

VI.- LA DEMANDA ES VÁLIDA.- Porque cumple con los requisitos que establece la Ley y permite se establezca  la relación jurídica procesal entre las partes  y esta autoridad, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

VII.- EL PROCEDIMIENTO. Lo rigen los artículos 145, 146, 147, 148, 150 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos  Civiles para el Estado de Puebla.

VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los diversos 93, 94, 95, 96 y demás aplicables de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado.

 P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la sentencia definitiva respecto del juicio de otorgamiento de contrato de compraventa dictada dentro del juicio 1039/14, mismo que se tramitó en el juzgado Quinto Especializado en Materia Civil de este Distrito Judicial, contrato fundatorio de la acción signado por la señora ANA BALBUENA ÁLVAREZ y la suscrita con fecha veinte de enero de dos mil quince, respecto del bien inmueble objeto del presente juicio Prueba con la cual pretendo demostrar que soy propietaria del bien inmueble que aquí nos ocupa en los términos que de la misma se desprende, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que rinda la Dirección de Catastro del Municipio de Puebla, Puebla, respecto de la inspección que realizo del bien inmueble sito Privada Belén número veintiocho, ahora con número oficial veintisiete, de la colonia Nueva San Salvador de la Junta Auxiliar San Sebastián de Aparicio del Municipio de Puebla, Puebla, a nombre de ANA BALBUENA ÁLVAREZ y/o OBDULIA RAMOS ROJAS con número de cuenta predial PU-523444-1, determinando si existe el contrato de compraventa signado entre ANA BALBUENA ÁLVAREZ como vendedora y OBDULIA RAMOS ROJAS como compradora como base de la inspección cartográfica realizada por dicha Dirección de Catastro del Municipio de Puebla, Puebla, solicitando se le gire atentamente oficio por esta autoridad judicial. Prueba con la cual pretendo demostrar que es el mismo bien inmueble con distintas medidas debido a la determinación de la mencionada dependencia municipal y, por lo tanto es procedente la inmatriculación solicitada. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de la presente demanda. Adjunto anexo. 

3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el certificado de no inscripción, expedido por al Registrador Publico de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Prueba con la cual pretendo demostrar que es procedente la inscripción debido a que no tiene antecedentes registrales, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la resolución de solicitud de alineamiento y número oficial hecha por la suscrita ante la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha veintidós de marzo del dos mil diecisiete que se le asigno como número oficial el veintisiete al bien inmueble objeto de la presente demanda. Prueba con la cual demuestro que se exhibió el contrato con las medidas existentes en el mismo y que es el mismo predio objeto de la presente demanda pues tiene asignada la misma cuenta predial PU-523444-1, con el alineamiento y número oficial ya señalados y que se deprenden de la misma documental, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente. Anexo dos. 

5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- La presunción legal consistente en lo preceptuado por el artículo 2997 fracción II del Código Civil del Estado de Puebla; que preceptúa: “Se registraran. Las sentencias y las providencias judiciales certificadas legalmente”. Lo que ocurre en la especie, siendo procedente la inmatriculación.

La presuncional humana la hago consistir en la concatenación lógico-Jurídica que haga su Señoría a partir de todos los hechos y pruebas aportadas dentro del presente juicio para hallar el hecho desconocido, a saber que es procedente la inmatriculación del bien inmueble ya determinado en virtud de ser el mismo bien inmueble aunque tenga diversas medidas en certificado de no inscripción, y que fue derivado de la inspección cartográfica realizada por Dirección de Catastro del Municipio de Puebla, Puebla; lo que se corrobora con la advertencia de tener la misma ubicación de calle, los mismos colindantes, y el mismo número de clave predial. Pruebas con las cuales pretendo probar que es procedente la inscripción solicitada, mismas que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda inicial.

P E T I C I O N E S:

PRIMERO. Tenerme por presentado en la forma y términos del presente escrito, interponiendo juicio de inmatriculación en contra del Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio en el Estado.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por nombrado como Abogado Patrono al profesionista que se indica.

TERCERO.- Se ordene el emplazamiento al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial para que alegue lo que a su interés convenga.

CUARTO.- Se dicte la sentencia definitiva en la cual se condene a mi demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE







OBDULIA RAMOS ROJAS






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

MODELO DE SOLICITUD DE INFORMES A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL



DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.


DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL

MARÍA LUISA ANGELINA DE ITA ZAFRA

PRESENTE:








OBDULIA RAMOS ROJAS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

Que, a través del presente escrito, vengo a solicitar que se me expidan constancias cartográficas y de todos los documentos existentes con las que se realizaron, respecto del bien inmueble ubicado en PRIVADA BELÉN NÚMERO VEINTIOCHO DE LA COLONIA NUEVA SAN SALVADOR DE LA JUNTA AUXILIAR SAN SEBASTIÁN DE APARICIO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA, a nombre de ANA BALBUENA ALVAREZ y/o OBDULIA  RAMOS ROJAS con número de cuenta predial PU-523444-1, determinando si existe el contrato de compraventa signado entre ANA BALBUENA ALVAREZ como vendedora y OBDULIA RAMOS ROJAS como compradora como base de la inspección cartográfica realizada por esta Dirección de Catastro del Municipio de Puebla, Puebla. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado 8 de la Constitución General dela República y 138 de la Constitución Local.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:


ÚNICO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA. TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE








OBDULIA RAMOS ROJAS


MODELO DE ESCRITO, SOLICITANDO SE SEÑALE FECHA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS



EXP. 411/2018

CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se señale día y hora para que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y Citación para Sentencia, en virtud de así permitirlo el estado de los autos, mandando a preparar las que así lo requieran. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:



PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente solicitando se señale día y hora para la audiencia de ley.

SEGUNDO.- Mandar a preparar las pruebas que así lo ameriten en términos de ley.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO



miércoles, 30 de enero de 2019

MODELO DE ACUERDO QUE SEÑALA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL




NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019 

FECHA DEL AUTO: 29/01/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/01/2019 



SÍNTESIS: 

ADMISIÓN DE DEMANDA DE AMPARO CON SUSPENSIÓN. Visto el escrito de cuenta signado por MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO con el cual da cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído del dieciocho de enero de la presente anualidad, y al efecto precisa que reclama el emplazamiento que se le realizó al juicio de guarda y custodia 891/2018, del índice del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco y, como consecuencia, todo lo actuado, asimismo aclara que solicita la suspensión de los actos reclamados. En consecuencia, con base en el estudio exhaustivo de la demanda de amparo y su escrito aclaratorio, se procede a proveer lo conducente. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Federal; 1, 35, 37, 107 y 108 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, de que se trata.

INFORME JUSTIFICADO. Pídase informe justificado a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del plazo de quince días, siguiente a la notificación del presente acuerdo, ante este Juzgado Federal, en el que deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio de amparo o, en su caso, la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados. Al respecto, se precisa que en el plazo señalado deberán acompañar la totalidad de las constancias que justifiquen los actos reclamados, anexando copias certificadas legibles, completas y ordenadas. Asimismo, con fundamento en el artículo 75, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad responsable remita al correo institucional arnulfo.toribio.fernandez@correo.cjf.gob.mx el archivo electrónico que contenga el acto reclamado, pues es deber de este juzgado federal recabar oficiosamente las actuaciones necesarias para la resolución del asunto.

APERCIBIMIENTO. Se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no cumplir con los mandatos establecidos en los párrafos anteriores, además de presumirse cierto los actos que de ellas se reclamen, cuando así corresponda, se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. En el entendido de que deberán rendir su informe justificado, haciendo referencia al número de oficio que contesta, así como el nombre correcto de la parte quejosa y número del presente juicio de amparo, precisando sobre la certeza o no respecto de los actos reclamados.

INFORMACIÓN SOBRE CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Se solicita a las autoridades responsables a fin de que en caso de tener conocimiento de alguna causa de improcedencia la informen, apercibidas que en caso de no hacerlo se les impondrá una multa de 30 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 251 de la Ley de Amparo.

INFORMACIÓN SOBRE OTROS JUICIOS DE AMPARO. Por otro lado, se requiere a las autoridades responsables para que al rendir su informe con justificación indiquen si existen otros juicios de amparo relacionados con el presente, y acompañen las constancias respectivas.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. En otro aspecto, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo a este juicio de amparo. Intervención del Ministerio Público Adscrito. Dese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito la intervención legal que le corresponde.

EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO. El artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de tercero interesado la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo. En consecuencia, se tiene como tercero interesado a HIPÓLITO MEDINA MORA, quien tiene su domicilio en: "calle Victoria, número veinte, de la localidad de Santa Úrsula Chiconquiac, municipio General Felipe Ángeles, Estado de Puebla" y/o "calle Cuatro Oriente, número veinte, de la localidad de Santa Úrsula Chiconquiac, municipio General Felipe Ángeles, Estado de Puebla". Ahora, tomando en consideración que el domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, con fundamento en los artículos 116, párrafo segundo y 27, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese despacho al Juez de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, a fin de que ordene a quien corresponda emplace a juicio al referido tercero interesado en cualquiera de los dos domicilios aludidos, y una vez hecho lo anterior, remita las constancias respectivas. En este sentido, se solicita a la autoridad en cita que al momento de entender la respectiva diligencia, tenga a bien entregar al aludido tercero interesado copia simple de la demanda de amparo y su escrito aclaratorio corriéndole traslado con copia autorizada del auto admisorio, haciéndole saber el derecho que tiene para apersonarse al presente juicio, ofrecer pruebas y formular alegatos, asimismo le haga del conocimiento la fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia constitucional. Asimismo, le requiera para que en el plazo de tres días a partir de que sea notificado señale domicilio en esta localidad o en zona conurbada, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos, de conformidad con la fracción II del artículo 27 de la Ley de Amparo. Por ello, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Juez para que habilite días y horas inhábiles al funcionario judicial de su adscripción, para que lleve a cabo la diligencia encomendada cumpliendo con ello el imperativo previsto en el ordinal 17 Constitucional. Información reservada. En ese sentido, hágase del conocimiento de las partes que de existir información considerada como reservada o confidencial, este Juzgado determinará si puede ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio, en términos de la jurisprudencia P./J.26/2015 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada el once de septiembre de dos mil quince, en el Semanario Judicial de Federación, Materia Común, Décima Época, de rubro "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA".

DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL. Por otro lado, se informa a las autoridades responsables que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a "información reservada", o "información confidencial", como parte de las medidas necesarias que le corresponde tomar para asegurar su custodia y conservación, en términos de lo dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; apercibidas) que de no hacerlo, se entenderá que se trata de versiones públicas y, consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al expediente quedando a disposición de las partes para su consulta.

OBLIGACIÓN DE RECIBIR OFICIOS. Se informa a las autoridades responsables que conforme al artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo están obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia de las autoridades, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y se tendrán por hechas las notificaciónes, en el entendido de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrán por hechas; además de que se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 245 de la Ley de Amparo.

NOTIFÍQUESE Y POR DESPACHO AL TERCERO INTERESADO.



MODELO DE ACUERDO EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019 

FECHA DEL AUTO: 29/01/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/01/2019 


SÍNTESIS: 

 
SE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Como está ordenado en esta fecha en el juicio de amparo 72/2019-VIII, con dos copias de la demanda de amparo, fórmese y tramítese por duplicado el incidente de suspensión promovido por MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO, contra actos del Juez de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco y otra autoridad. Informe previo. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y en el que expresarán si son o no ciertos los actos que se les atribuyen; de igual forma, podrán expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Asimismo, se requiere a las autoridades responsables, a fin de que proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes; para lo cual se les envía al efecto copia simple de la demanda.

APERCIBIMIENTO. Se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no cumplir con los mandatos establecidos en los párrafos anteriores, además de presumirse cierto el acto que de ellas se reclame, cuando así corresponda, se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. También se informa a las autoridades responsables que de conformidad con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo están obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia de las autoridades, el Actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y se tendrá por hecha la notificación; en la inteligencia de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además de que se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización , de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Amparo.

AUDIENCIA INCIDENTAL. Se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, para la celebración de la audiencia incidental. Requisitos de la suspensión. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el Juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que la parte quejosa debe reunir para otorgar la suspensión del acto reclamado. En ese orden de ideas, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión provisional es necesario que: a. La solicite el quejoso; b. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de su interés en forma presuntiva. Asimismo, el juzgador de amparo deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; entendiendo lo primero, como el conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; y el segundo, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social, cabe señalar que la apreciación de su existencia depende del caso concreto, el cual debe ser analizado por el juzgador al otorgar o no la suspensión de los actos reclamados.

PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS. Ahora bien, con fundamento en el artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como actos reclamados esencialmente los siguientes:  El emplazamiento que se le realizó al juicio de guarda y custodia 891/2018, del índice del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco y, como consecuencia, todo lo actuado en dicho juicio. Asimismo, la quejosa no especificó los efectos para los que solicita la suspensión de los actos reclamados. Sin embargo, este órgano jurisdiccional en atención al criterio derivado de la contradicción de tesis 36/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede conceder la medida cautelar para efectos y consecuencias distintas de las propuestas por la parte quejosa, siempre y cuando se trate de los actos reclamados en el juicio de amparo.

PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez de Distrito debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Por ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la quejosa formuladas en la demanda, bajo protesta de decir verdad, los cuales constituyen una confesión expresa, así como la copia certificada del juicio familiar de origen que remitió el juez responsable para mejor proveer, mismas que constituyen un hecho notorio por obrar en el expediente principal del juicio de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DE LA QUEJOSA RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones de la quejosa hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que la quejosa da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." Interés suspensional. En el caso se tiene por acreditado el interés suspensional de la quejosa en virtud de que le asiste el carácter de parte demandada en el juicio natural y, por tanto, los actos de ejecución que se emitan en éste, son susceptibles de afectar su esfera jurídica, precisamente, porque al ser demandada.

NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ahora debe destacarse que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables el emplazamiento que se le efectuó al juicio de guarda y custodia 890/2018, del índice del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco y, como consecuencia, todo lo actuado. Asimismo de la copia certificada de dicho procedimiento -constancias que obran en el juicio de amparo del que derivan el presente incidente-, se observa que el juicio lo promovió HIPÓLITO MEDINA MORA, en contra de la quejosa; asimismo, agotadas las etapas procesales correspondientes, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva, en la que se le concedió a tal progenitor la guardia y custodia de su menor hijo, y se dejaron a salvo los derechos de la madre para promover en diverso juicio lo relativo a las convivencias. No obstante, cabe destacar que en la propia sentencia se expuso que desde junio de dos mil dieciocho el menor vive con su padre, ya que la madre se había desatendido de él, y se expresó que el menor se encontraba en buen estado de salud y no se apreciaba que su padre hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre él o hubiere realizado alguna acción que afectare su desarrollo. En ese contexto, si bien en la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, se resolvió que la guarda y custodia del menor hijo de la quejosa la tuviera su padre, lo cierto es que materialmente el menor ya vivía desde junio del año pasado con su progenitor. Por tanto, DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA, ya que de concederse se darían efectos restitutorios y no suspensivos, siendo que de concederse ésta, tendría por efecto que se variara la custodia que el Juez de origen resolvió que tuviera el padre del menor, lo que en su caso, solo podría cambiar en el supuesto de que se resolviera que el emplazamiento que se efectuó a la quejosa fue ilegal, y se dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio a partir del referido emplazamiento, lo cual será materia de análisis en la resolución de fondo que se dicte en el juicio principal del que deriva el incidente en que se actúa; por tanto, resulta improcedente conceder la medida suspensional solicitada.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 804, Tomo IV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente concederla cuando tenga efectos restitutorios, que sólo pueden ser materia de la sentencia que se pronuncia en el amparo, en cuanto al fondo." Máxime que no se advierte la existencia de algún elemento objetivo que denote que el hecho de que el menor se encuentre bajo la custodia de su padre lo coloque en una situación de riesgo, pues al contrario, el Juez responsable en la sentencia definitiva dictada en el juicio natural detalló que el menor no se encuentra en peligro o vulnerabilidad. En estas condiciones, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada. Domicilio. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la promovente.

AUTORIZADOS: Se tiene como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, toda vez que se encuentra debidamente registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y como autorizada para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos a los profesionistas nombrados, por así solicitarlo la promovente.

USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o información reservada o confidencial, en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 3, 11, fracción VI, 110, fracción XI y 113, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 6, y 8, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2015, respectivamente.

SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Ahora bien, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Actuario Judicial correspondiente a fin de que pueda practicar esta y las subsecuentes notificaciones ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en el controvertido en que se actúa.

DIGITALIZACIÓN. Ahora bien, en términos de lo establecido por el artículo 3° y décimo primero transitorio, ambos de la Ley de Amparo, procédase en su momento, a la digitalización del presente asunto (escaneo de las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico informático y documental), a efecto de contar con una copia digital para conservar y difundir su contenido. Transparencia. Con fundamento en los artículos 3º, 8º, 9º, 67, fracción II, 68, 98, 104, 108, 110, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de mayo de 2016, hágase saber a las partes que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso suprimirse la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Información reservada o confidencial. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a "información reservada", o "información confidencial", como parte de las medidas necesarias que les corresponde tomar para asegurar su custodia y conservación, en términos de lo dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, apercibidas que de no cumplir con lo anterior se entenderá que se trata de versiones públicas y, consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al expediente quedando a disposición de las partes para su consulta.

NOTIFÍQUESE.


martes, 29 de enero de 2019

MODELO DE ESCRITO DANDO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN



AMPARO 72/2019

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. 











MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente, vengo a dar cumplimiento a la prevención de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, notificada a la parte quejosa con fecha veintiuno de enero del mismo mes y año, en los siguientes términos:

1.- Con relación a este punto, manifiesto que se reclama el ilegal emplazamiento que se llevó a cabo dentro del juicio de Guarda y Custodia, número de expediente 891/2018 del índice del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, y como consecuencia todo lo actuado mas no el acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

2.- Con relación a este punto, se manifiesta que, se solicita la Suspensión Provisional de los actos reclamados en términos de los numerales 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y demás artículos aplicables al caso concreto de la Ley de Amparo, pues no se siguen perjuicios al interés social ni se contravienen leyes de orden público. En consecuencia, exhibo dos copias simples de la demanda de Amparo para que se forme el expedientillo correspondiente. 


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:


PRIMERO.-Se me tenga dando contestación en tiempo y forma, a la prevención citada y notificada a la parte quejosa.

SEGUNDO.- Se conceda el Suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE









MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO



MODELO DE ACUERDO QUE NO TIENE POR DESAHOGADAS LAS PREVENCIONES



En veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Secretario da cuenta de al diverso Secretario Encargado del Despacho con el escrito y oficio registrados con los numero de promociones 1210 y 1195. Conste.

San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

1.      Cumple requerimiento la autoridad.

2.      No se tiene por desahogada la prevención.

Agréguese a los autos el oficio de cuenta signado por el Encargado del Despecho del Juzgado de lo Civil y lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, y al efecto remite copia certificada del juicio privilegiado de retener la posesión, guarda y custodia 891/2018 de su índice, constancias que serán tomadas en consideración al momento de proveer acerca de la admisión de la demanda.

Por otra parte agréguese a los autos, el escrito signado por el autorizado de la parte quejosa –en términos amplios de la ley de la materia-, mediante el cual pretende desahogar la prevención que se le formulo mediante proveído de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, a fin de que aclarara los actos que reclama y especifique si solicitaba la suspensión de estos, atento lo anterior, no se da por cumplida la prevención en cuestión.

Lo anterior, ya que su desahogo debe hacerse mediante de manera personal por la quejosa, dado que es un requisito formal que debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, por quien promueve la demanda, dado que la presentación de la demanda de amparo implica una exigencia de que la petición provenga en forma directa de la quejosa – o su representante legal- pues al ser titular de la acción es la única legitimada para decidir cuáles son los actos que ocasionan un perjuicio, conforme al principio de instancia de parte agraviada.

Lo anterior se corrobora con lo expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis 61/2014, en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que en la parte que interesa dice:

Además, esta Primera Sala ha considerado([1]) que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al quejoso como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de lo solicitado.

Tal criterio arroja que la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la constitución([2]) y 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece[3], así como de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la nueva Ley de Amparo vigente[4]; es decir, debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal o apoderado, así como la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los antecedentes del acto reclamado, lo cual no puede sustituirse por la de un autorizado dentro de un procedimiento, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado, cuya salvaguarda se solicita a través del amparo.

De la ejecutoria en cuestión derivo la jurisprudencia 50/2014 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERAN AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA”[5]

Por lo tanto subsiste el apercibimiento formulado mediante proveído de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve; en la inteligencia de que la parte quejosa ha agostado uno de los cinco días que se le concedieron para tal efecto, por lo que a partir de que surta efectos la notificación de este proveído contara con el plazo restante para desahogar dicha prevención.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:

“ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de Distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que nos las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al que surta sus efectos la notificación de este auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está a tiempo para hacerlo”[6]

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA QUEJOSA.

Así lo acordó y firma MAURICIO MARTÍNEZ WITTIG, Secretario Encargado de Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla[[7]] ante ARNULFO TORIBIO FERNÁNDEZ, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.




[1] Al resolver la contradicción de tesis 132/2013, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece.

[2] Articulo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases siguientes.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.  

[3] Articulo.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quién perjudique la lay, tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.  

[4] Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;. La victima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en términos de esta Ley.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

[5] Registro IUS 2007285, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Tomo I, agosto de 2014, página 210.  

[6] Décima Época, registro 2000702, Instancia Primera Sala  tipo de Tesis: Jurisprudencia: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012. Tomo I, materia Común. Tesis 1ª./J. 39/2012 (10ª). Página 400.

[7] Con motivo del Segundo Periodo vacacional otorgado al titular de este Juzgado, autorizado mediante oficio CCJ/ST/6926/2018, del once de diciembre de dos mil dieciocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 1ª ./J. 14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA.”