En Ciudad Judicial Puebla a veintidós
de marzo dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con el expediente
principal y recurso de reclamación para resolver la interlocutoria
correspondiente. CONSTE.
EXPEDIENTE NÚMERO 349/2016.
(JUICIO DE DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE
RENTAS Y DEMÁS PRESTACIONES) INTERLOCUTORIA SOBRE INCIDENTE DE LANZAMIENTO. En Ciudad Judicial Puebla, a veintidós
de marzo de dos mil diecisiete.
V I S T O
S
para resolver el INCIDENTE DE
LANZAMIENTO propuesto por Silvia Carranza Montiel por su propio derecho,
contra REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte
demandada.
C O N S I
D E R A N D O
I.- MATERIA DE LA INTERLOCUTORIA.
La sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, al tenor de lo
dispuesto por el numeral 47 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado. Siendo los incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen
relación directamente e inmediata con el negocio principal, conforme a lo que
proviene el artículo 413 del aludido Código Adjetivo Civil.
II.- RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Antes de proceder al estudio de la acción incidental, se procede a resolver el
recurso de reclamación impuesto por los demandados REMEDIOS DELGADO
MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en contra del auto de fecha veintisiete de
enero de dos mil diecisiete dictado dentro de este incidente.
Los recurrentes en síntesis
exponen como hecho generador de su inconformidad lo siguiente:
Que este Juzgado no analiza las
actuaciones que integran el presente expediente, más aun no lee los escritos
presentados por las partes, ya que desecha las pruebas denominadas compulsa y
testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del incidente de lanzamiento, sin emitir dicha
resolución en apego a derecho. En primer término, porque no ofrecieron la
compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en
tiempo y forma a la parte actora incidental, lo cual no lo quiso ver quien
acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el
incidente de lanzamiento fundando el
mismo en el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es porque ofrecieron
la compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido
por su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a
cargo de David González Valero, con su desechamiento, se exhiben una vez más
las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento,
arguyendo que los recurrentes no expresaron que es lo que se pretende probar
con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los hechos aducidos,
no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de contestación
de demanda incidental, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones
con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza que nos
conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres
y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental,
acreditando la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta
procedente el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de
mérito, mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas
propuestas por los recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun
contraviniendo las propias actuaciones con que se cuenta dentro del presente
incidente, todo propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por
parte del Juzgador y que solo enrarece la prosecución del presente
procedimiento, por lo que solicitan una vez más se revoque el auto de
veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Como disposiciones legales
violadas refieren a las refieren a las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
General de los Estados Unidos Mexicanos, 204, 229, 414 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
No tiene razón el recurso de
reclamación planteado por los demandados, como enseguida se argumenta.
Con razón de que no se entendió
la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del
Juzgado debía realizar una comparación con el expediente 609/2015 de los de
éste Juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del
arrendamiento para que a juicio de los demandados de acredite la existencia de
una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las
pensiones, así como que no se presenta adeudo alguno, no tiene fundamento en la
lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de
desechamiento es breve pero correcta pues en efecto, resulta improcedente que
se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la
existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
En todo caso, además de o
referido anteriormente para realizar la compulsa con las actuaciones que
integran el expediente 609/2015 de los de este Juzgado, era necesario que los
recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren
máxime que el artículo 42 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier
etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin
sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en
posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía
acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el
artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Al no presentarse copias del expediente que
se indica, el juzgador no tiene elemento de comparación y por lo tanto no puede
admitir a preparación una prueba que no es apta y no se ofrece de manera
adecuada, para lo cual no debe basarse en las pruebas ofrecidas por su
adversario, debe en todo caso anunciar y ofrecer adecuadamente su prueba porque
a él le corresponde probar lo que afirma de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Así mismo no les asiste la razón
a los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez
que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda manifestaron
que con la misma pretendían acreditar los hechos señalados en los puntos número
uno, dos, tres y cuatro des escrito de su contestación referido, acreditando
así la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditado la
improcedencia del incidente propuesto; no menos cierto es que, el artículo 204
fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que
las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo
que se pretende probar, por lo tanto, lo expresado por los demandados al
ofrecer la prueba testimonial a cargo de David González Valero resulta
insuficiente, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera
pacífica y clara de que es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de
conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 347 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido
debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones, debió
ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de David González
Valero.
En todo caso, para que proceda la
declaración de un solo testigo, es menester que ambas partes estén de acuerdo
en pasar por su dicho de conformidad con lo que establece el artículo 348 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Bajo esas condiciones quien esto
resuelve, estima que debe declararse INFUNDADO el medio de impugnación que hizo
valer la parte demandada, en contra del auto de veintisiete de enero de dos mil
diecisiete dictado del presente incidente, permaneciendo firme el auto
combatido.
En consecuencia de lo
anteriormente expuesto, se procede al estudio del fondo de la acción
incidental.
III.- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN INCIDENTAL. El artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, previene:
“Artículo 635.- En los juicios de
desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El arrendatario deberá
depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador,
las rentas que se venzan durante su tramitación, y
II.- Si el arrendatario no cumple
con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada
el incidente de lanzamiento.”
De lo anterior precepto se
obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:
a) Que exista un juicio de
desocupación y,
b) Que el arrendatario no deposite
las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la Autoridad del
conocimiento.
En la especie, la parte actora
incidental pretende que esta autoridad declare el lanzamiento del bien inmueble
ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL
RIVERA, PUEBLA, PUEBLA, lo que será estudiado a continuación.
IV.- EN CUANTO A LA LITIS
INCIDENTAL. En la demanda incidental, la postulante argumento en síntesis:
Que con fecha quince de agosto de
dos mil trece, celebro en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento
por escrito con REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, la primera
en su carácter de arrendataria y el segundo en su carácter de fiador, respecto
del bien inmueble sito en el número cuatrocientos de la Avenida Filomena
Escamilla de la colonia Manuel Rivera, Puebla, Puebla; que como se desprende de
las clausulas segunda y cuarta del contrato en cita, el valor mensual de la
renta es por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos
moneda nacional). Que sus demandados han dejado de pagar desde el mes de
febrero de dos mil dieciséis, adeudando once meses, más el treinta por ciento
del aumento pactado, es decir, la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta
pesos cero centavo moneda nacional). Por lo tanto le adeudan la cantidad de
$35,750.00 (treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero centavos
moneda nacional) por concepto de renta mensual por cada uno de los once meses ya señalados. En términos legales,
sus demandados debieron haber hecho el depósito de las rentas vencidas ante
este mismo Juzgado y al no haberlo hecho se actualiza el presupuesto contenido
en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Por su parte REMEDIOS DELGADO
MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, al dar contestación a la demanda incidental
refirieron:
Que es parcialmente cierto, que
en la cláusula segunda se pactó el monto de la renta mensual por $2,500 (dos
mil quinientos pesos cero centavos, moneda nacional), además que dicha pensión
rentística sigue vigente al día de hoy, toda vez que de forma verbal con fecha
quince de agosto de dos mil catorce, fue renovado el contrato de mérito hasta
por cinco años más. Que la actora incidental no demuestra o señala como se
acredita el incumplimiento de los demandados, más aún que de autos consta que
se encuentra pendiente de desahogar el material probatorio tanto de la acción
principal como de la acción reconvencional, por lo que no se ha demostrado que
los demandados hayan incumplido con el pago de la pensión rentística que hasta
el día de hoy lo es de $2,500 (dos mil quinientos pesos cero centavos, moneda
nacional). No obstante, de autos si se desprende la existencia del expediente
609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado, propiamente a las diligencias
de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas propuestas por los demandados,
mismas que el actor incidental hace suyas desde el momento de que las ofrece
como medio de prueba, además su contraparte en su escrito inicial de demanda
incidental manifiesta que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes
de agosto de dos mil catorce y en su escrito incidental reclama que se le
adeuda desde el mes de febrero del dos mil dieciséis. Por otro lado, su
contraparte ha aceptado y dado por pago la cantidad de $2,500 (dos mil
quinientos pesos cero centavos, moneda nacional), por concepto de pensión
rentística hasta el mes de febrero de dos mil dieciséis, luego entonces su
aceptación debe ser tomada como confesión judicial y de haberse concretado a su
entera satisfacción el pago por los demandados de las pensiones rentísticas que
reclama, más aun que se acredita la renovación verbal del contrato de arrendamiento respecto del inmueble identificado número
cuatrocientos de la Avenida Filomena Escamilla de la colonia Manuel Rivera,
Puebla, Puebla, que de forma verbal celebraron con los señores SILVIA CARRANZA
MONTIEL y DAVID GONZÁLEZ VALERO por la cantidad antes expresada por concepto de
pensión rentística, misma que se ha mantenido hasta el día de hoy sin
incremento. No obstante, es de recordar que es carga de la prueba de la parte
actora acreditar los extremos de la acción, por o que al obrar en su poder debe
entenderse que no se ha cumplido con el pago.
V.- PRUEBAS. A
fin de acreditar su acción incidental la parte actora incidentista ofreció como
pruebas de su parte, las que enseguida se valoran:
LAS
DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones
judiciales y practicadas dentro del juicio principal como las del presente
incidente de lanzamiento, las cuales merecen pleno valor probatorio al tenor de
lo dispuesto por el artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.
LA
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en el contrato de arrendamiento de fecha
quince de agosto de dos mil trece, que como documento fundatorio de la acción,
acompaño en su demanda. Probanza con pleno valor probatorio, conforme al
dispositivo 337 del Código Procesal Civil para el Estado.
La parte
demandada incidental en sus argumentaciones defensivas, ofrecieron las
siguientes pruebas:
LAS
DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones
judiciales y practicadas dentro del juicio principal como las del presente
incidente de lanzamiento, así como las copias certificadas deducidas del
expediente 609/2015 de los del índice de este Juzgado, mismas que hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por el
artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.
LA
TESTIMONIAL. A cargo de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MONTERO y YOLANDA CASELIN GARCÍA,
la cual se declaró desierta en virtud que no compareció el oferente de la
prueba a presentar a sus testigos a la audiencia de desahogo de pruebas.
VI.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
INCIDENTAL.- De las anteriores probanzas valoradas, tomando en cuenta la naturaleza
de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que existe
entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el
valor de las presunciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca
sobre la verdad formal, esta Autoridad llega a la conclusión de que, resulta
probados los argumentos expresados por la actora incidental. Consecuentemente,
para basar la determinación se procede a exponer las siguientes consideraciones
de derecho.
Con base en lo determinado en el
mencionado artículo 635 de la Ley Adjetiva Civil Local, preceptúa que en el
juicio de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del
conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante
su tramitación.
En el caso específico
que nos ocupa, de las actuaciones judiciales que integran el juicio principal,
las cuales ya fueron debidamente valoradas con anterioridad, se advierte que
los demandados incidentales REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, fueron emplazados
en el juicio principal el día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (foja
cien y ciento cuatro respectivamente del expediente principal), naciendo a
partir de ese momento su obligación de depositar ante este Juzgado las
pensiones rentísticas que se vencieran durante la tramitación del juicio;
adviertiéndose de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción que
la renta mensual debía de ser pagada por mes adelantado; luego entonces, si la
parte demandada fue llamada a juicio formalmente dentro del juicio de desocupación
el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, tenía la obligación de exhibir ante
esta Autoridad el pago de la pensión rentística correspondiente al mes de JULIO
DE DOS MIL DIECISÉIS Y LAS SUBSECUENTES, prevención con la que incumplió la
parte demandada incidental, puesto que hasta la presente fecha, como se
desprende del incidente y de las actuaciones del expediente principal, así como
del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado, probanza que
fue ofrecida por los demandados incidentales y la cual el suscrito tiene a la
vista, mismas que hacen prueba plena al tenor del artículo 336
del Código Adjetivo Civil para el Estado, éstos no han realizado el pago de la
renta correspondiente al referido mes de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS NI LAS
SUBSECUENTES, por ende, resulta procedente el incidente de Lanzamiento
planteado en su contra, sobre todo que corresponde a los demandados
incidentales probar el pago de la renta mensual.
Teniendo aplicación
la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985 del Poder
Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO.
PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”.
Por otro
lado, es de aclararse que el incidente de lanzamiento no es procedente con
motivo de rentas adeudadas, previamente al emplazamiento de la parte reo (pues
con éste propiamente, inicia el juicio), sino solo, según se ha dicho, cuando
el inquilino deja de depositar las rentas que venzan a partir de que sea
emplazado, es decir, durante la tramitación del juicio.
Referente a
la prestación consistente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por
la cantidad de $35,750.00
(treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero centavos moneda nacional)
por concepto de la renta mensual de once meses, debe decirse que ésta será
materia de ejecución de la sentencia definitiva y no del presente incidente,
pues se reitera que el miso únicamente versara sobre la consignación de las
pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento.
VII. ESTUDIO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA INCIDENTAL. Del examen realizado sobre
el ocurso de contestación de la demanda incidental, se advierte que los
demandados refieren que han hecho depósitos de pensiones rentísticas que corren
agregadas dentro del expediente 609/2015 radicado en este Juzgado, relativo a
las diligencias de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas, más sin en
cambio también se advierte que el ultimo deposito fue hecho respecto a la pensión
rentística de marzo de dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha han
incumplido con su obligación, por ende, sus argumentos resultan infundados en
base al artículo 635 fracción I que a la letra dice:
“En los
juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El
arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición
del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación…”
Así mismo,
en nada les beneficia sus argumentos consistentes en que su contraparte en su
escrito inicial de demanda incidental, manifiesta que se le adeudan las
pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito
incidental reclama que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo
de rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste
propiamente, inicia el juicio), sino únicamente, sobre la consignación de las
pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento, es decir, a
partir de que sea emplazada. Tiene aplicación el criterio localizable en la
Jurisprudencia ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU
ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN
DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN
DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES
RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Del análisis de los
artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se advierte que es obligación del
arrendatario depositar ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la
tramitación del juicio de desocupación, y si no lo hace, puede tramitarse el
incidente de lanzamiento. Luego el objeto de dicha incidencia únicamente es
dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por el primero de
los numero citados, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no
cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia
procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación promovido
contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben desestimarse
todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas
al fondeo del juicio de desocupación, pues se reitera, el único punto a
esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del cumplimiento o
incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742 citado.”
En cuanto a
sus argumentos consistentes en que la actora incidental no demuestra o señala como
se acredita el incumplimiento de los demandados, resulta improcedentes, puesto
que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de las rentas
mensuales, máxime que como ya dijo, de los autos que integran el expediente
609/2015 de los del índice de este Juzgado, se advierte que el último depósito
fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de dos mil dieciséis.
VIII.
CONDENA. Respecto al codemandado incidental RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, debe decirse que no ha lugar a
condenar a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que
como se advierte del contrato de arrendamiento base de la acción, el cual ya
fue debidamente valorado, éste tiene el carácter de fiador de la arrendataria
REMEDIOS DELGADO MORALES, obligándose en la cláusula décima, a garantizar el
exacto cumplimiento del contrato fundatorio de la acción, empero, la desocupación
del inmueble sólo es reclamable a la arrendataria, pues ésta es quien se
encuentra en posesión del mismo, y es quien tiene la obligación de cumplir con
lo prevenido en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civil para el
Estado. Acude en apoyo de lo anterior consideración e criterio sustentado por
la Tesis en Materia Civil, de la Octava Época , emitida por los Tribunales Colegiados
de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda
Parte-1, Enero a Junio de 1990, Página 96, bajo el rubro y texto; “ARRENDAMIENTO,
LITISCONSORCIO EN EL. La relación que se establece entre el inquilino y el
fiador en el juicio de desocupación, no es constitutiva del llamado
litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando en el contrato de arrendamiento el
fiador se haya obligado solidariamente con el arrendatario, uno y otro guardan
frente a la ley distinta posición y procesalmente pueden ser demandados en
forma separada, excepcionarse de manera distinta y válidamente es posible que
uno resulte absuelto y otro condenado, tal sería el caso en que el fiador
alegara que no se obligó y que su firma fue falsificada, o bien que se obligó por determinado tiempo y éste ya transcurrió.
En la practica, es frecuente que el arrendador opte por demandar al
arrendatario y se abstenga de llamar a juicio al fiador, sin que ello afecte la
validez del proceso cuyo objeto principal es obtener la desocupación del bien
arrendado, prestación que solo es exigible al inquilino y no al fiador.”
Así las cosas, acorde con el artículo
636 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, debe decretarse el lanzamiento de la
demandada incidental REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de
arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA,
NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para
que dentro del termina de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución,
desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será
lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que
en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento legal invocado, se
suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello
las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más
las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o
se realice el pago; apercibida que el lanzamiento se continuara si la
arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado
por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local.
Por lo antes
expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y
fallar el presente incidente.
SEGUNDO. La parte actora SILVIA CARRANZA MONTIEL, por su
propio derecho, probó su acción incidental de lanzamiento.
TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en
su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola
para que dentro del termino de tres días siguientes a que cause estado la
presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de
no hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin
perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento
legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de
liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO
DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se
ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el
lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o
más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil
Local.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN
TÉRMINOS DE LEY LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma el
Ciudadano Licenciado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez de lo Civil de este
distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado JORGE GABRIEL COETO
ROMANO, Doy Fe.