viernes, 31 de marzo de 2017

MODELO DE ESCRITO DANDO CUMPLIMIENTO


EXPEDIENTE: 234/16

POBLADO: SAN MATEO MENDIZABAL

MUNICIPIO: AMOZOC

ESTADO: PUEBLA

ACCION: CONTROVERSIA AGRARIA



CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NUMERO TREINTA Y SIETE








CRISÓFORO POPOCA MEDINA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación al acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, mismo que me fue notificado con la misma fecha, en los términos siguientes: con relación al desistimiento que hace la parte actora de las prestaciones contenidas en los incisos B), C y D; manifiesto que me opongo al mismo desistimiento en virtud de seguir siendo la misma acción de carácter civil, ya que sigue subsistiendo el inciso A), del capítulo de prestaciones y que se refiere al contrato de arrendamiento que dice la actora haber celebrado con el suscrito.

De la misma manera, de los hechos narrados se sigue que lo que me reclama la rescisión del contrato de arrendamiento  en cita, por lo tanto, sigue siendo una acción civil y personal la que ejercita y que se debe dirimir, en su caso, en los tribunales civiles competentes. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Magistrado, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente, dando cumplimiento a lo ordenado.


PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.






CRISÓFORO POPOCA MEDINA 


MODELO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENTE DE LANZAMIENTO.



En Ciudad Judicial Puebla a veintidós de marzo dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con el expediente principal y recurso de reclamación para resolver la interlocutoria correspondiente. CONSTE.


EXPEDIENTE NÚMERO 349/2016. (JUICIO DE DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE RENTAS Y DEMÁS PRESTACIONES) INTERLOCUTORIA SOBRE INCIDENTE DE LANZAMIENTO. En Ciudad Judicial Puebla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



V  I  S  T O  S  para resolver el INCIDENTE DE LANZAMIENTO propuesto por Silvia Carranza Montiel por su propio derecho, contra REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada.


C O N S I D E R A N D O


I.- MATERIA DE LA INTERLOCUTORIA. La sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, al tenor de lo dispuesto por el numeral 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Siendo los incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directamente e inmediata con el negocio principal, conforme a lo que proviene el artículo 413 del aludido Código Adjetivo Civil.


II.- RECURSO DE RECLAMACIÓN. Antes de proceder al estudio de la acción incidental, se procede a resolver el recurso de reclamación impuesto por los demandados REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en contra del auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete dictado dentro de este incidente.


Los recurrentes en síntesis exponen como hecho generador de su inconformidad lo siguiente:

Que este Juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del incidente de lanzamiento, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En primer término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora incidental, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el incidente de lanzamiento  fundando el mismo en el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es porque ofrecieron la compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido por su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a cargo de David González Valero, con su desechamiento, se exhiben una vez más las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento, arguyendo que los recurrentes no expresaron que es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de contestación de demanda incidental, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental, acreditando la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta procedente el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de mérito, mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas propuestas por los recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun contraviniendo las propias actuaciones con que se cuenta dentro del presente incidente, todo propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del Juzgador y que solo enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo que solicitan una vez más se revoque el auto de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.


Como disposiciones legales violadas refieren a las refieren a las contenidas  en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 204, 229, 414  y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


No tiene razón el recurso de reclamación planteado por los demandados, como enseguida se argumenta.

Con razón de que no se entendió la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del Juzgado debía realizar una comparación con el expediente 609/2015 de los de éste Juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del arrendamiento para que a juicio de los demandados de acredite la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las pensiones, así como que no se presenta adeudo alguno, no tiene fundamento en la lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de desechamiento es breve pero correcta pues en efecto, resulta improcedente que se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


En todo caso, además de o referido anteriormente para realizar la compulsa con las actuaciones que integran el expediente 609/2015 de los de este Juzgado, era necesario que los recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren máxime que el artículo 42  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Al no presentarse copias del expediente que se indica, el juzgador no tiene elemento de comparación y por lo tanto no puede admitir a preparación una prueba que no es apta y no se ofrece de manera adecuada, para lo cual no debe basarse en las pruebas ofrecidas por su adversario, debe en todo caso anunciar y ofrecer adecuadamente su prueba porque a él le corresponde probar lo que afirma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


Así mismo no les asiste la razón a los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda manifestaron que con la misma pretendían acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro des escrito de su contestación referido, acreditando así la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditado la improcedencia del incidente propuesto; no menos cierto es que, el artículo 204 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo que se pretende probar, por lo tanto, lo expresado por los demandados al ofrecer la prueba testimonial a cargo de David González Valero resulta insuficiente, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera pacífica y clara de que es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones, debió ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de David González Valero.

En todo caso, para que proceda la declaración de un solo testigo, es menester que ambas partes estén de acuerdo en pasar por su dicho de conformidad con lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Bajo esas condiciones quien esto resuelve, estima que debe declararse INFUNDADO el medio de impugnación que hizo valer la parte demandada, en contra del auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete dictado del presente incidente, permaneciendo firme el auto combatido.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se procede al estudio del fondo de la acción incidental.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCIDENTAL. El artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, previene:

“Artículo 635.- En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y

II.- Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.”


De lo anterior precepto se obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:

a)      Que exista un juicio de desocupación y,

b)      Que el arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la Autoridad del conocimiento.


En la especie, la parte actora incidental pretende que esta autoridad declare el lanzamiento del bien inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA, lo que será estudiado a continuación.


IV.- EN CUANTO A LA LITIS INCIDENTAL. En la demanda incidental, la postulante argumento en síntesis:

Que con fecha quince de agosto de dos mil trece, celebro en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento por escrito con REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, la primera en su carácter de arrendataria y el segundo en su carácter de fiador, respecto del bien inmueble sito en el número cuatrocientos de la Avenida Filomena Escamilla de la colonia Manuel Rivera, Puebla, Puebla; que como se desprende de las clausulas segunda y cuarta del contrato en cita, el valor mensual de la renta es por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional). Que sus demandados han dejado de pagar desde el mes de febrero de dos mil dieciséis, adeudando once meses, más el treinta por ciento del aumento pactado, es decir, la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos cero centavo moneda nacional). Por lo tanto le adeudan la cantidad de $35,750.00 (treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de renta mensual por cada uno de los  once meses ya señalados. En términos legales, sus demandados debieron haber hecho el depósito de las rentas vencidas ante este mismo Juzgado y al no haberlo hecho se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por su parte REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, al dar contestación a la demanda incidental refirieron:

Que es parcialmente cierto, que en la cláusula segunda se pactó el monto de la renta mensual por $2,500 (dos mil quinientos pesos cero centavos, moneda nacional), además que dicha pensión rentística sigue vigente al día de hoy, toda vez que de forma verbal con fecha quince de agosto de dos mil catorce, fue renovado el contrato de mérito hasta por cinco años más. Que la actora incidental no demuestra o señala como se acredita el incumplimiento de los demandados, más aún que de autos consta que se encuentra pendiente de desahogar el material probatorio tanto de la acción principal como de la acción reconvencional, por lo que no se ha demostrado que los demandados hayan incumplido con el pago de la pensión rentística que hasta el día de hoy lo es de $2,500 (dos mil quinientos pesos cero centavos, moneda nacional). No obstante, de autos si se desprende la existencia del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado, propiamente a las diligencias de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas propuestas por los demandados, mismas que el actor incidental hace suyas desde el momento de que las ofrece como medio de prueba, además su contraparte en su escrito inicial de demanda incidental manifiesta que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito incidental reclama que se le adeuda desde el mes de febrero del dos mil dieciséis. Por otro lado, su contraparte ha aceptado y dado por pago la cantidad de $2,500 (dos mil quinientos pesos cero centavos, moneda nacional), por concepto de pensión rentística hasta el mes de febrero de dos mil dieciséis, luego entonces su aceptación debe ser tomada como confesión judicial y de haberse concretado a su entera satisfacción el pago por los demandados de las pensiones rentísticas que reclama, más aun que se acredita la renovación verbal del contrato de arrendamiento  respecto del inmueble identificado número cuatrocientos de la Avenida Filomena Escamilla de la colonia Manuel Rivera, Puebla, Puebla, que de forma verbal celebraron con los señores SILVIA CARRANZA MONTIEL y DAVID GONZÁLEZ VALERO por la cantidad antes expresada por concepto de pensión rentística, misma que se ha mantenido hasta el día de hoy sin incremento. No obstante, es de recordar que es carga de la prueba de la parte actora acreditar los extremos de la acción, por o que al obrar en su poder debe entenderse que no se ha cumplido con el pago.


V.- PRUEBAS. A fin de acreditar su acción incidental la parte actora incidentista ofreció como pruebas de su parte, las que enseguida se valoran:


LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales y practicadas dentro del juicio principal como las del presente incidente de lanzamiento, las cuales merecen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en el contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece, que como documento fundatorio de la acción, acompaño en su demanda. Probanza con pleno valor probatorio, conforme al dispositivo 337 del Código Procesal Civil para el Estado.


La parte demandada incidental en sus argumentaciones defensivas, ofrecieron las siguientes pruebas:


LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales y practicadas dentro del juicio principal como las del presente incidente de lanzamiento, así como las copias certificadas deducidas del expediente 609/2015 de los del índice de este Juzgado, mismas que hacen  prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.


LA TESTIMONIAL. A cargo de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MONTERO y YOLANDA CASELIN GARCÍA, la cual se declaró desierta en virtud que no compareció el oferente de la prueba a presentar a sus testigos a la audiencia de desahogo de pruebas.


VI.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INCIDENTAL.- De las anteriores probanzas valoradas, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el valor de las presunciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, esta Autoridad llega a la conclusión de que, resulta probados los argumentos expresados por la actora incidental. Consecuentemente, para basar la determinación se procede a exponer las siguientes consideraciones de derecho.


Con base en lo determinado en el mencionado artículo 635 de la Ley Adjetiva Civil Local, preceptúa que en el juicio de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación.


En el caso específico que nos ocupa, de las actuaciones judiciales que integran el juicio principal, las cuales ya fueron debidamente valoradas con anterioridad, se advierte que los demandados incidentales REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, fueron emplazados en el juicio principal el día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (foja cien y ciento cuatro respectivamente del expediente principal), naciendo a partir de ese momento su obligación de depositar ante este Juzgado las pensiones rentísticas que se vencieran durante la tramitación del juicio; adviertiéndose de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción que la renta mensual debía de ser pagada por mes adelantado; luego entonces, si la parte demandada fue llamada a juicio formalmente dentro del juicio de desocupación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, tenía la obligación de exhibir ante esta Autoridad el pago de la pensión rentística correspondiente al mes de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS Y LAS SUBSECUENTES, prevención con la que incumplió la parte demandada incidental, puesto que hasta la presente fecha, como se desprende del incidente y de las actuaciones del expediente principal, así como del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado, probanza que fue ofrecida por los demandados incidentales y la cual el suscrito tiene a la vista, mismas que hacen prueba plena al tenor del artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, éstos no han realizado el pago de la renta correspondiente al referido mes de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS NI LAS SUBSECUENTES, por ende, resulta procedente el incidente de Lanzamiento planteado en su contra, sobre todo que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de la renta mensual.


Teniendo aplicación la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”.


Por otro lado, es de aclararse que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo de rentas adeudadas, previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste propiamente, inicia el juicio), sino solo, según se ha dicho, cuando el inquilino deja de depositar las rentas que venzan a partir de que sea emplazado, es decir, durante la tramitación del juicio.


Referente a la prestación consistente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de $35,750.00 (treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de la renta mensual de once meses, debe decirse que ésta será materia de ejecución de la sentencia definitiva y no del presente incidente, pues se reitera que el miso únicamente versara sobre la consignación de las pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento.


VII. ESTUDIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA INCIDENTAL. Del examen realizado sobre el ocurso de contestación de la demanda incidental, se advierte que los demandados refieren que han hecho depósitos de pensiones rentísticas que corren agregadas dentro del expediente 609/2015 radicado en este Juzgado, relativo a las diligencias de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas, más sin en cambio también se advierte que el ultimo deposito fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha han incumplido con su obligación, por ende, sus argumentos resultan infundados en base al artículo 635 fracción I que a la letra dice:

“En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación…”


Así mismo, en nada les beneficia sus argumentos consistentes en que su contraparte en su escrito inicial de demanda incidental, manifiesta que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito incidental reclama que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo de rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste propiamente, inicia el juicio), sino únicamente, sobre la consignación de las pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento, es decir, a partir de que sea emplazada. Tiene aplicación el criterio localizable en la Jurisprudencia ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si no lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego el objeto de dicha incidencia únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por el primero de los numero citados, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas al fondeo del juicio de desocupación, pues se reitera, el único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742 citado.”



En cuanto a sus argumentos consistentes en que la actora incidental no demuestra o señala como se acredita el incumplimiento de los demandados, resulta improcedentes, puesto que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de las rentas mensuales, máxime que como ya dijo, de los autos que integran el expediente 609/2015 de los del índice de este Juzgado, se advierte que el último depósito fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de dos mil dieciséis.


VIII. CONDENA. Respecto al codemandado incidental RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, debe decirse que no ha lugar a condenar a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que como se advierte del contrato de arrendamiento base de la acción, el cual ya fue debidamente valorado, éste tiene el carácter de fiador de la arrendataria REMEDIOS DELGADO MORALES, obligándose en la cláusula décima, a garantizar el exacto cumplimiento del contrato fundatorio de la acción, empero, la desocupación del inmueble sólo es reclamable a la arrendataria, pues ésta es quien se encuentra en posesión del mismo, y es quien tiene la obligación de cumplir con lo prevenido en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civil para el Estado. Acude en apoyo de lo anterior consideración e criterio sustentado por la Tesis en Materia Civil, de la Octava Época , emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Página 96, bajo el rubro y texto; “ARRENDAMIENTO, LITISCONSORCIO EN EL. La relación que se establece entre el inquilino y el fiador en el juicio de desocupación, no es constitutiva del llamado litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando en el contrato de arrendamiento el fiador se haya obligado solidariamente con el arrendatario, uno y otro guardan frente a la ley distinta posición y procesalmente pueden ser demandados en forma separada, excepcionarse de manera distinta y válidamente es posible que uno resulte absuelto y otro condenado, tal sería el caso en que el fiador alegara que no se obligó y que su firma fue falsificada, o bien que se obligó  por determinado tiempo y éste ya transcurrió. En la practica, es frecuente que el arrendador opte por demandar al arrendatario y se abstenga de llamar a juicio al fiador, sin que ello afecte la validez del proceso cuyo objeto principal es obtener la desocupación del bien arrendado, prestación que solo es exigible al inquilino y no al fiador.”


Así las cosas, acorde con el artículo 636 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, debe decretarse el lanzamiento de la demandada incidental REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del termina de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local.



Por lo antes expuesto y fundado, se


RESUELVE:

PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar el presente incidente.


SEGUNDO. La parte actora SILVIA CARRANZA MONTIEL, por su propio derecho, probó su acción incidental de lanzamiento.


TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del termino de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local.


NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CÚMPLASE.


Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez de lo Civil de este distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado JORGE GABRIEL COETO ROMANO, Doy Fe.




lunes, 27 de marzo de 2017

MODELO DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECLAMACIÓN



En Ciudad Judicial Puebla a veintiuno de marzo dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con el expediente principal y recurso de reclamación para resolver la interlocutoria correspondiente. CONSTE.

En Ciudad Judicial Puebla, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

V  I  S  T O  S  para resolver el RECURSO DE RECLAMACIÓN interpuesto por REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada, en contra del proveído de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente número 349/2016 relativo al juicio de DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE RENTAS Y DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS, promovido por SILVIA CARRANZA MONTIEL por su propio derecho, en contra de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ.

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O.

I.- Mediante escrito presentado en Oficialía de este Juzgado, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, basándose en los hechos que se desprenden de su escrito respectivo, los cuales se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen

II.- El auto de quince de febrero de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de reclamación promovido por REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en carácter de parte demandada. Ordenando dar vista a la parte contraria para que en el término de dos días manifestará lo que a su derecho e interés correspondiera, posteriormente se ordenó turnar los autos al suscrito a fin de emitir la resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- El presente Recurso de Reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado el suscrito Juez es competente para conocer y fallar el presente.

II.- El presente recurso es procedente contra los autos que no fueran apelables según lo establece el numeral 409 de la Ley Adjetiva Civil.

III.- LÁZARO LÓPEZ HUERTA, abogado patrono de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, expreso el siguiente agravio.

IV.-HECHO INFRACTOR.-  El auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete.

V.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso, los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; 204, 229, 414  y demás relativos aplicables del código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Que este Juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del juicio principal, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En primer término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el juicio fundando el mismo en el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es porque ofrecieron la compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido por su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a cargo de David González Valero, con su desechamiento, se exhiben una vez más las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento, arguyendo que los recurrentes no expresaron que es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de contestación de demanda, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda, acreditando la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta procedente el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de mérito, mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas propuestas por los recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun contraviniendo las propias actuaciones con que se cuenta dentro del presente juicio, todo propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del Juzgador y que solo enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo que solicitan una vez más se revoque el auto de siete de febrero de dos mil diecisiete.

VII.- No existe postura del adversario de quien reclama.

VIII.- No asiste razón a quien reclama.

No tiene razón el recurso de reclamación planteado por los demandados, como enseguida se argumenta.

Con razón de que no se entendió la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del Juzgado debía realizar una comparación con el expediente 608/2015 de los de éste Juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del arrendamiento para que a juicio de los demandados de acredite la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las pensiones, así como que no se presenta adeudo alguno, no tiene fundamento en la lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de desechamiento es breve pero correcta pues en efecto, resulta improcedente que se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En todo caso, además de o referido anteriormente para realizar la compulsa con las actuaciones que integran el expediente 608/2015 de los de este Juzgado, era necesario que los recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren máxime que el artículo 42  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.  Al no presentarse copias del expediente que se indica, el juzgador no tiene elemento de comparación y por lo tanto no puede admitir a preparación una prueba que no es apta y no se ofrece de manera adecuada, para lo cual no debe basarse en las pruebas ofrecidas por su adversario, debe en todo caso anunciar y ofrecer adecuadamente su prueba porque a él le corresponde probar lo que afirma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Así mismo no les asiste la razón a los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda manifestaron que con la misma pretendían acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro des escrito de su contestación referido, acreditando así la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditado la improcedencia de la acción propuesta; no menos cierto es que, el artículo 204 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo que se pretende probar, por lo tanto, lo expresado por los demandados al ofrecer la prueba testimonial a cargo de David González Valero resulta insuficiente, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera pacífica y clara de que es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones, debió ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de David González Valero. En todo caso, para que proceda la declaración de un solo testigo, es menester que ambas partes estén de acuerdo en pasar por su dicho de conformidad con lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

ÚNICO.- Se confirma el auto combatido.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez de lo Civil de este distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado JORGE GABRIEL COETO ROMANO, Doy Fe.


domingo, 26 de marzo de 2017

MODELO DE CONTESTACION A LA VISTA EN APELACIÓN


EXPEDIENTILLO DE APELACIÓN 515/2016

DEDUCIDO DEL EXP. 515/2016
 
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL EN TURNO DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.









PEDRO SILVERIO MORALES, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en la CALLE MORELOS NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS DE LA CALLE DE LA COLONIA TEPEYAC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia, bajo la partida 280, a foja 70 vuelta, del libro XIV, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, estando dentro del término de seis días, que se me concedió por su Señoría, mediante acuerdo de fecha trece de marzo, notificado al suscrito con fecha veintidós de marzo, ambas fechas de dos mil diecisiete, con fundamento en lo establecido en los artículos 384, 385, 387, 388, 392, 393, 396, 397 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a dar contestación a los agravios expresados por la parte demandada, en los siguientes términos:

I.- Con relación a las VIOLACIONES PROCESALES, no manifiesto cosa alguna por no ser procedente.

II.-  Con relación a las VIOLACIONES SUSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO, no hago manifestación alguna por no haber ninguna.

III.- Con relación a las violaciones de fondo, expreso lo siguiente:

1.- Con relación al HECHO INFRACTOR.- Es falso que la sentencia definitiva de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Honorable Juzgado Tercero en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, le cause el agravio que expresa la apelante, en virtud de haberse dictado conforme a Derecho.

2.- Con relación a las DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS, manifiesto que no le causan agravio alguno a la parte demandad la aplicación de las tesis aplicadas por el a quo, los numerales 8 y 344 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, en virtud de su aplicación exacta, tal y como lo prevé la misma ley invocada, así como el diverso 3421 fracción II, inciso b) del Código Civil vigente para el Estado de Puebla.

3.- Con relación al CONCEPTO DE VIOLACIÓN, manifiesto que es falso que se hayan violado, por parte del Juzgador, las tesis a que alude, así como los preceptos legales que señala; toda vez que es por causa de la misma actora que no supo plantear su demanda y, todo caso, por haber manifestado hechos falsos con un peritaje totalmente falso pretende hacerse de una propiedad que ha quedado fuera de su patrimonio en virtud de haber perdido el juicio de División de Cosa Común, mismo que se tramito en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil y Extinción de Dominio de este mismo Distrito Judicial con numero de Exp. 551/14, ratificado por la Tercera Sala en Materia Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el estado de Puebla, bajo el Toca número 434/15, y siendo que solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tuvo a bien negar dicho Amparo, mismo que es el Amparo Directo 74/16. Documentales que obran en autos del Exp. 515/2016 que se tramitó en el Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.

De las pruebas aportadas por el suscrito se desprende que, la parte que reclama el apelante no se encuentra dentro del 25% que dice es Albacea Definitivo de la sucesión de los bienes de Laura Silverio Martinez. Ello se colige por el mismo dictamen pericial en Topografía y Agrimensura que exhibió su propio perito. Por lo anteriormente expuesto se está que, tanto el actor y hoy apelante Martín Torres López, así como su Abogada Patrona, actuaron de mala fe; toda vez que pretenden hacer fraude legal y, procesal, así como simulación para reclamar prestaciones contra la ley. Por lo tanto, solicito que esta Honorable Sala Civil en Turno se digne en aplicar la vigilancia respecto a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe contenidos en el artículo 4 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

En virtud de haber alegado hechos falsos y, realizado actos y, omisiones, con mala fe para inducir a la autoridad en el error y de esta manera, conseguir una sentencia con fines contrarios a la ley.

De la misma manera, y a sabiendas de que su propio perito en Topografía y Agrimensura emitido un peritaje dentro del Exp. 551/14 que se tramitó en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, respecto del juicio de División de Cosa Común, en el sentido de que la parte reclama dentro del juicio le pertenecía al suscrito; ahora reclama ese mismo inmueble dentro del juicio reivindicatorio número 515/2016 que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Especializado en Materia Civil; ambos juzgados pertenecientes al Distrito Judicial de Puebla, Puebla.  

En este mismo contexto, hubo colusión entre la parte actora, la Abogada Patrona y el perito en Topografía y Agrimensura para perjudicar mis derechos sobre el veinticinco por ciento del bien inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos de la calle Morelos de la colonia Tepeyac de la ciudad de Puebla, Puebla, en específico la parte que hace esquina entre las calles Insurgentes y Morelos de la misma colonia, misma que reclama el hoy apelante.

Por si fuera poco, la parte actora, la Abogada Patrona y su perito en Topografía y Agrimensura se manejaron con malicia al dar información falsa para inducir al error a esta autoridad judicial.

En consecuencia y siendo de oficio que esta autoridad vigile las conductas de los señalados, se investigue lo señalado y en su caso, se haga responsable de las sanciones que señala el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 21, 90, 91 y demás relativos aplicables al caso concreto.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, dando contestación a la vista de los agravios expresados por la apelante.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan.

TERCERO.- Tener por nombrado como mi Abogado Patrono al profesionista que se le confiere el cargo en los términos ya expresados.

CUARTO.- Aplicar las sanciones solicitadas en términos de ley. 

QUINTO.- Previos tramites de Ley, confirmar la Sentencia Definitiva recurrida en todos sus resolutivos.

             PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE





                       PEDRO SILVERIO MORALES






                   VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO


                           ABOGADO PATRONO