viernes, 28 de octubre de 2016

MODELO DE SENTENCIA EN ALZADA. JUICIO REIVINDICATORIO


En Ciudad Judicial, Puebla, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, los autos del Toca numero 330/2016, para resolver el Recurso de Apelación, interpuesta, en ambos efectos, por VÍCTOR  HERNÁNDEZ SOTO,  contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez de lo Civil del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, dentro del expediente numero 876/2015, relativo al juicio Ordinario civil Reivindicatorio, promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR, contra el hoy apelante; y,

R E S U L T A N D O:

I.- Con fecha antes indicada, el Juez de origen, dictó sentencia definitiva con los puntos resolutivos siguientes: “…PRIMERO.- Esta autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio. SEGUNDO.- La actora MARÍA  AGUILAR AGUILAR, probó su acción; el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, no justificó sus excepciones. TERCERO.- Se declara que MARÍA  AGUILAR AGUILAR, es la legitima propietaria de una fracción del predio urbano identificado como lote numero uno, de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de hidalgo, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias: Al noroeste, ciento seis metros quince centímetros linda con ejido Guadalupe Morelos; al sur entres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros linda con ROSALINDA LUNA SAYAS,  y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre. CUARTO.- Se condena a VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a entregar a la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, con sus frutos y accesiones la fracción del predio urbano identificado como lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. QUINTO. Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y prejuicios exigidos. SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas originados por la tramitación de la causa.

II.- Inconforme con dicha resolución, VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, interpuso en su contra recurso de apelación que hoy se resuelve:

C O N S I D E R A N D O:

1.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 del código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente resolución sólo tomara en consideración los agravios expresados por el inconforme.

2.- El apelante formuló agravios en los términos que se desprenden del escrito en el que interpuso el presente recurso, los que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.

3.- Son infundados los agravios expresados por VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, básicamente por las siguientes consideraciones de orden legal.

En esencia el apelante aduce como agravio, que se le deja en estado de indefensión, porque el Juez de los autos, resto valor probatorio a la prueba documental publica, consistente en la compulsa del expediente 555/2001, al considerar que se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento, pasando por alto que al momento que ofreció esa prueba, manifestó no ser parte en ese juicio.

En efecto, de las actuaciones judiciales remitidas a esta Alzada, con pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se desprende que:

A).- VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, entre otras pruebas, ofreció la documental pública, consistente en la compulsa del expediente 555/2001, en los términos siguientes:

“4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la compulsa que se realice a mi costa del expediente 555/2001, a este expediente…”

B).- Por acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, se admitió dicha probanza, al tenor siguiente:

“…Se admite la DOCUMENTAL PUBLICA, Consistente en la compulsa que se realice a mi costa del expediente 555/2001…”

Ahora bien, la Jurisprudencia, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, numero 69, septiembre de 1993, pagina 45, de rubro y texto siguiente dice: “PRUEBAS. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO A VELAR POR SU CORRECTO DESAHOGO. La parte que ofrece pruebas en un procedimiento judicial, tiene la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando que se desahoguen íntegramente, so pena de estar al resultado de cualquier deficiencia.  

En el mismo sentido, la Tesis Aislada, emitida por el Decimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la pagina 1537, del Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tomo XXII; septiembre de 2005, de rubro y texto siguiente dice: de la Federación, numero 69, septiembre de 1993, pagina 45, de rubro y texto siguiente dice: PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS. De lo dispuesto por los artículos 133 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarreen.

Y, la fracción I del articulo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dispone:

“…articulo 269.- El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicaran las disposiciones siguientes:

I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente;…”.

Por lo que, si el hoy apelante ofreció como prueba la compulsa del expediente 555/2001 y, la misma no se desahogó, por causa imputable al propio oferente, no se pude en vía de agravio alegar, que se cometió una violación procesal que afecta su defensa, porque tal y como lo señaló el Aquo, es a las partes o al oferente velar por su recepción y desahogo correspondiente, so pena de actuar en forma oficiosa, lo que dada la naturaleza del juicio que nos ocupa no le esta permitido al Juez de origen, aun cuando tenga la obligación de velar por el desahogo de las pruebas dentro del termino que señala la ley.

Bajo el anterior contexto, queda evidenciado que, fue correcto el proceder del juez de origen, al restar valor probatorio a la multicitada probanza, porque, como ya se mencionó, el demandado y hoy apelante, tenia la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de la misma, solicitando al juez que se realizara la compulsa correspondiente, y si no lo hizo, se deben soportar las consecuencias jurídicas adversas a su conducta procesal, todo ello en concordancia a las disposiciones legales y jurisprudencias citadas con antelación.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios propuestos, lo procedente es, confirmar la sentencia definitiva apelada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- Se confirma la sentencia definitiva recurrida.

Notifíquese a las partes en términos de ley.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los ciudadanos Magistrados David López Muñoz, Joel Sánchez Roldan y Elier Martínez Ayuso, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal superior de Justicia en el Estado, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados y firman ante el Licenciado José Cuauhtémoc Blazquez Guevara, Secretario que autoriza y da fe.

ESTA TOCA CORRESPONDE A LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PRONUNCIADA EN EL TOCA 330/2016. DOY FE.

ES COPIA FIEL QUE SE AUTORIZA.

CUATRO FIRMAS ILEGIBLES RUBRICAS.

EL SECRETARIO DE LA CUARTA SALA EN MATERIA CIVIL.


LICENCIADO JOSÉ CUAUHTÉMOC BLAZQUEZ GUEVARA


jueves, 27 de octubre de 2016

MODELO DE AUDIENCIA CELEBRANDO CONVENIO DE GUARDA Y CUSTODIA, VISITA Y CORRESPONDENCIA



Ciudad Judicial Puebla siendo las once horas del día cinco de octubre de dos mil dieciséis, día y hora señalada en autos, ante la presencia judicial de la Ciudadana Licenciada ALICIA ROJAS LOPEZ Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla y ante la Licenciada MARIBEL URIBE GONZALEZ, Secretaría con quien actúa, declaró abierta la presente diligencia, con la comparecencia personal de la mediadora MARÍA ARAIZA PARADA, quién se identifica con gafete con número de matrícula 1658 expedido por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual cuenta con su nombre firma y fotografía que concuerda con los rasgos fisionómicos de la compareciente quedando copia agregada en autos previa certificación y autorización por parte de la secretaría así como la comparecencia de los señores Manuel Carrillo Moreno y Reyna Rivera Araiza quienes se identifican con credencial de elector con número de folio 0000148731133 y con clave de elector QSRNN670739800 expedida por el Instituto Federal Electoral e Instituto Nacional Electoral, respectivamente, las cuales cuentan con su firma y fotografía que concuerda con los rasgos fisionómicos de los comparecientes quedando copia agregada en autos previa certificación y autorización por parte de la Secretaría y por sus datos generales el primero de los comparecientes dijo llamarse Manuel Carrillo Moreno, ser originario del Distrito Federal y vecino de esta ciudad de Puebla, con domicilio EN ANDADOR NIERA NÚMERO  CINCUENTA INFONAVIT LA CIÉNEGA, de cuarenta y nueve años de edad, estado civil soltero, escolaridad profesional, de ocupación empleado, la segunda de los comparecientes por sus datos generales dijo llamarse REINA RIVERA ARAIZA, ser original y vecina de la Ciudad de Puebla, con domicilio EN CALLE DOCE PONIENTE NÚMERO QUINIENTOS, DEPARTAMENTO DOCE, COLONIA CENTRO HISTÓRICO, de treinta y tres años de edad, estado civil soltera, quién sabe leer y escribir, escolaridad preparatoria, de ocupación empleada.

Asimismo se hace constar la comparecencia del abogado patrono de la parte actora Licenciado IGNACIO HERMINIO CAMARA MORENO, quien dijo ser originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en Periférico Ecológico Arco Sur Sin número Ciudad Judicial, de treinta y tres años de edad, de escolaridad licenciatura en derecho, de ocupación Defensor Público, de estado civil soltero, quién se identifica con cédula profesional con número 754209 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública que contiene su nombre fotografía, que en este momento se le devuelve quedando copia de ella en autos para constancia y en uso de la palabra manifiesta comparecer a aceptar y protestar el cargo de abogado patrono que le fue conferido por la parte actora.

En uso de la palabra la demandada nombra como su Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, era originario de los Reyes de Juárez y vecino de esta ciudad de Puebla, con domicilio PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE, NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, de cincuenta y un años de edad, estado civil casado, de escolaridad licenciatura en derecho y ocupación abogado postulante, quién se identifica con copia certificada por notario público de su cédula profesional con número 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la que contiene su nombre fotografía, la que concuerda con los rasgos fisionómicos de quién la presenta y que en este momento se le devuelve quedando copia de ella en autos para constancia, quien en uso de la palabra manifiesta que acepta y protesta el cargo de Abogado Patrono que se le es conferido por la parte demandada.

En uso de la palabra el señor MANUEL CARRILLO MORENO manifiesta que se desiste de la instancia mas no de la acción del PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO DE MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA respecto de la menor SELENE CARRILLO ARAIZA en contra de REINA RIVERA ARAIZA por escrito presentado en este juzgado con fecha doce de agosto del dos mil dieciséis, en virtud de que celebran convenio en esta diligencia y se alcanza el objeto perseguido en juicio.

Acto continuo, y en uso de la palabra los comparecientes MANUEL CARRILLO MORENO Y REYNA RIVERA ARAIZA en su carácter de actor y demandada, respectivamente manifiestan a fin de dar por terminada la presente controversia celebran convenio de guarda y custodia, visita y correspondencia respecto de la menor SELENE CARRILLO RIVERA al tenor de las siguientes CLÁUSULAS:

CLÁUSULA PRIMERA. Los señores MANUEL CARRILLO MORENO Y REYNA RIVERA ARAIZA, están de acuerdo en que la Guarda y Custodia permanente de sus menores hijos SELENA Y ARTURO ambos de apellido CARRILLO RIVERA la conservará la señora REYNA RIVERA ARAIZA, ejerciendo ambos la patria potestad. Y a partir del día nueve de octubre del dos mil dieciséis, la señora REYNA RIVERA ARAIZA, pasará personalmente al domicilio del señor MANUEL CARRILLO MORENO por la menor SELENE CARRILLO RIVERA.

CLÁUSULA SEGUNDA. En cuanto a la visita y convivencia de los menores SELENA Y ARTURO ambos de apellido CARRILLO RIVERA con su progenitor serán los días domingo de las ocho de la mañana a las diecinueve horas cada dos semanas, a partir del día dieciséis de octubre del dos mil dieciséis y para cancelar la visita y convivencia señalada se comprometen las partes a notificarse veinticuatro horas antes vía telefónica o por mensaje de texto. En relación a las vacaciones de semana santa, decembrinas y de verano éstas eran al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores previo aviso de una semana antes y previa autorización verbal.

En seguida, el Ciudadano Juez proveyó, con fundamento en el artículo 4 Constitucional, 635 fracción I, 600, 605, 605 bis del Código Civil, 81, 83, 677 del Código de Procedimientos Civiles Vigente del Estado.


PRIMERO: Téngase por celebrada la presente diligencia en los terminó qué ha quedado escrito.


SEGUNDO: Téngase el actor MANUEL CARRILLO MORENO deshaciéndose de la instancia mas no de la acción del PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO DE MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA respecto de la menor SELENE CARRILLO RIVERA en contra de REINA RIVERA ARAIZA.

TERCERO: Téngase a los comparecientes celebrando convenio de Guarda y Custodia, Visita y Correspondencia respecto de los menores ELENA Y ARTURO ambos de apellido CARRILLO RIVERA que celebran, el cual se eleva a la categoría de Sentencia con efectos de cosa juzgada y en esa virtud se conmina a las partes para que cumplan con el mismo percibidos que de no hacerlo se harán acreedores a las medidas de apremio que establece la ley.

CUARTO: Asimismo, se hace saber a los comparecientes el contenido de los artículos 283 bis y 283 ter del Código de Defensa Social para el Estado Vigente que literalmente establece “también comete el Delito de Sustracción de Menores el ascendiente pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que tenga un menor en los siguientes casos:... II. Que no cuenta la guardia y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre.: III. Que no permiten la convivencia decretadas por resolución judicial o estipuladas en convenios y a los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 bis de este Código se les aplicará de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salarios; pero si antes de dictarse Sentencia entregará al menor o menores de qué sé trataré a quiénes legalmente corresponde la guardia o custodia de los mismos, la prisión será de un año y multa de cien a quinientos  días de salario, este delito se perseguirá por querella.

QUINTO:  Tengas a los Licenciados IGNACIO CAMARA MORENO Y VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, aceptando y protestando el cargo de abogados patronos que les fue conferido por la parte actora y demandada respectivamente, mismos que se les discierne con todos los derechos y obligaciones inherentes a los de su especie.

SEXTO. En esta diligencia se hace entrega a la parte actora del documento fundatorio de la acción que exhibió con el escrito inicial de demanda.

SÉPTIMO. Con el contenido de esta Diligencia dese vista al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, para que manifieste lo que a su interés y representación convenga.

OCTAVO. Finalmente archívese esta causa como asunto concluido con lo que se da por concluida la presente diligencia que se firma por el personal actuante para constancia así como para los comparecientes. DOY FE.

EN ESTE MOMENTO QUEDAN NOTIFICADOS LOS COMPARECIENTES DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTIFIQUESE AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO.



 C. JUEZ.

LIC. ALICIA ROJAS MORALES.




C. SECRETARÍA

LIC. MARIBEL URIBE LOPEZ.




 LIC. MARÍA TERESA PARADA MORENO.

 MEDIADORA.



C. MANUEL CARRILLO MORENO.



C.  REYNA RIVERA ARAIZA.



 LIC. VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO.



LIC.  IGNACIO CAMARA MORENO.


MODELO DE ESCRITO, SOLICITANDO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA


EXP. 224/15


CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado autorizado para interponer los recursos pertinentes, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, en virtud de haber transcurrido el término legal para interponer los alegatos, vengo a solicitar se dicte la sentencia definitiva dentro del presente juicio. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 1407 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito.

SEGUNDO.- Dictar la sentencia definitiva que corresponda, condenando al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. 


PROTESTO A USTED MI RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


domingo, 23 de octubre de 2016

MODELO DE CONTESTACIÓN RECONVENCIONAL


EXP. NUM: 349/2016


CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.









DAVID GONZÁLEZ ZACARIAS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el ubicado en Privada Vicente Guerrero, número cuarenta y dos de la Colonia Fuentes de San Aparicio de esta Ciudad de Puebla, Puebla, señalando como domicilio para recibir notificaciones  el despacho que se ubica en la casa marcada con el NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA,  nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO profesionista que cuenta con título debidamente inscrito ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado bajo la partida 280, foja 70 vuelta, libro XIV, quien señala como domicilio particular el mismo que se señala para recibir notificaciones; ante Usted con el debido respeto comparezco  y expongo:

Que, al través del presento ocurso, con fundamento en lo establecido por el artículo 204 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a dar contestación la demanda reconvencional instaura en mi contra, en consecuencia manifiesto lo siguiente:

                                        P R E S T A C I O N E S:

Niego que los actores reconvencionales tengan derecho alguno a reclamarme el contendido de los incisos A), B), y C) de sus capitulo de prestaciones.

De igual modo, damos contestación a los puntos de hechos y consideraciones de orden legal, de la siguiente manera:

                                              H E C H O S

1.-   Este punto de hechos ni lo afirmo ni lo niego por no se hecho propio.

2.-  Este punto lo niego, toda vez que el suscrito nunca acudió en compañía de mi esposa a realizar la renovación del contrato de forma verbal en virtud de resultar inverosímil que el suscrito interviniera en un acto jurídico en el cual no formaba parte de inicio. Es decir, el suscrito no participó en el contrato que se dice se firmó con fecha quince de agosto de dos mil trece entre la señora Silvia Carranza Lirio y los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Ríos; en consecuencia, si tal como lo afirman los actores reconvencionales en el segundo contrato con fecha catorce de agosto de dos mil catorce, del cual dicen fue renovación de contrato este no puede tomar dicha denominación por estar presente una persona ajena al primer contrato; es decir, no hubo renovación, en todo caso seria la celebración de un nuevo contrato verbal. Pero esto resulta inverosímil en virtud de renunciar el suscrito y la señora Silvia Carranza Lirio, a la formalidad con la que se celebró el primer contrato y quedar en estado precario al no celebrar con la formalidad debida este segundo contrato. Para mayor abundancia, el contrato que dice se renovó ya había perdido su vigencia en virtud de haberse terminado con fecha catorce de agosto de dos mil catorce y no como lo asevera con fecha quince de agosto de dos mil catorce. 

3.- Este punto lo niego, dado que, como lo manifestó el suscrito en líneas anteriores, en ningún momento he realizado la renovación del contrato de arrendamiento respecto del local comercial ubicado en el número cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla, Colonia Manuel Rivera Anaya, de esta ciudad de Puebla, así como también es falso que los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Rios, cumplieran con el pago puntual de las pensiones rentísticas, ya que ante la negativa de la parte arrendataria de desocupar el bien inmueble arrendado, al concluir el término de un año forzoso de arrendamiento, el precio de la renta mensual aumentaría un treinta por ciento en términos del contrato de fecha quince de agosto de dos mil trece, suscrito por la señora SILVIA CARRANZA LIRIO y los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Rios, por lo que dentro del expediente 609/2015, no se encuentra cubierto el pago de las pensiones  rentísticas con el correspondiente aumento del treinta por ciento.

4.- Este punto lo niego, ya que es falso que el suscrito en compañía de la señora SILVA CARRANZA LIRIO, acudiéramos al inmueble materia del presente juicio para cobrar la renta, los días quince de cada mes, así como también es falso que les proporcionáramos recibos de dinero simple, ya que como lo he venido manifestando, jamás ha sido mi voluntad el renovar contrato de arrendamiento respecto del local comercial ubicado en el número cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla, Colonia Manuel Rivera Anaya, de esta ciudad de Puebla, en virtud de no haber sido el suscrito quien celebro el contrato de fecha quince de agosto de dos mil trece y por lo tanto, no puedo renovar un acto en el que no intervine.

5.- Este punto lo niego, dado que es falso lo manifestado por los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Ríos, ya que en ningún momento  el suscrito, ha recibido cantidad alguna por parte de los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Ríos, respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil quince, así como también es falso que el suscrito se presentara al inmueble materia del presente juicio, y les prometiera yo la entrega de la renovación del contrato de arrendamiento y los recibos fiscales ya que el suscrito no esta inscrito ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. Y, si están depositando las pensiones rentísticas en el expediente 609/2015 que se tramita en este mismo juzgado es por no pagar en tiempo y forma las mismas.

6.- Este punto de hechos lo niego, ya que la señora SILVIA CARRANZA LIRIO, en ningún momento se ha conducido con falsedad ni ha pretendido sorprender la buena fe de este Juzgado, ya que  los hechos narrados tanto en su demanda principal como en la contestación de la demanda reconvencional, se encuentran acreditados con las pruebas ofrecidas en su escrito inicial de demanda, y con el contrato de arrendamiento con fecha quince de agosto del año dos mil trece, celebrado entre Silvia Carranza lIRIO y los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Ríos, respecto del local comercial ubicado en el número cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla, Colonia Manuel Rivera Anaya,  de esta ciudad de Puebla, además de excepciones y defensas que me referiré más adelante. Así mismo los documentos que presentan la contraparte no acreditan la veracidad de sus hechos para solicitar se le concedan sus prestaciones reclamadas. Aunado a lo anterior, dentro del presente expediente en que se actúa se evidencia que el suscrito nunca ha expedido ni celebrado documento alguno a favor de los actores reconvencionales. En cuanto a su reserva de las acciones penales están en su derecho de ejercitarlas a la brevedad, si lo creen pertinente.

                                          E X C E P C I O N E S

1.- CARENCIA DE LA ACCIÓN: Esto en virtud de no tener la acción para exigir un derecho que no le pertenece; basta leer los hechos de su demanda para darse plena cuenta que los señores Remedios Delgado Lara y Rubén Anzaldo Ríos, exigen la entrega por escrito de la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble materia del presente juicio, sin que esto sea voluntad de la señora SILVIA CARRANZA LIRIO y mucho menos del suscrito, ya que nunca se ha pactado verbalmente dicha renovación, sumándole a lo anterior que, el suscrito no participo en la celebración del primer contrato de fecha quince de agosto de dos mil trece. Por lo cual no puede exigirme la renovación de contrato en comento por no ser el suscrito quien intervino en el mismo.

2.- FALTA DE DERECHO: Consistente en el hecho de que, al no haber sido suscrito, quien firmó el contrato de fecha quince de agosto de dos mil trece, carece de derecho para exigirme la renovación en los términos que expresan, menos, en virtud de haberse terminado el contrato con fecha catorce de agosto de dos mil catorce y no el quince de agosto de dos mi catorce. No se puede dar renovación sin haber intervenido el suscrito en el primer contrato, haber terminado con un día de anterioridad y en todo caso seria un nuevo contrato.

3.-OSCURIDAD DE LA DEMANDA. – Que la hago consistir en la falta de mencionar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que dicen sucedieron los hechos de su demanda reconvencional; en consecuencia, el suscrito queda en total estado de indefensión para contestar los hechos narrados por los demandantes reconvencionales. Por lo tanto, no podrán probar su dicho ni sus testigos podrán corroborar los hechos en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

D E R E C H O

I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted competente para conocer y fallar el presente juicio con los numerales, 106, 107, 108 109, 110, 111, 112, 113, 114, 1115, 116, 117, 118 del Código de Procedemos Civiles Para el Estado de Puebla.

II.- DE MI INTERÉS, CAPACIDAD.- Se rigen con los numerales 101, 102, 103, 104 y 105 de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Puebla.

III.- DEL PROCEDIMIENTO.-  Se rige según los numerales 204, 205, 206, 207, 207, 208, 209, 210 y demás relativo al Código de Procedimiento Civiles Para el Estado de Puebla.

IV.-DEL FONDO.- Lo rige con los numerales 2261, 2268, 2271, 2290, 2292, 2318 Fracción IV y relativos aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Puebla.

P R U E B A S:

I.- LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Misma que estará a cargo de la parte demandada, los señores REMEDIOS DELGADO LARA en su calidad de arrendatario y RUBEN ANZALDO RÍOS en su calidad de fiador, quienes se sujetará al pliego de posiciones que se les hagan de viva voz; bajo el apercibimiento de ser declarados confesos, de las que se califiquen de legales, con el apercibimiento de en caso, de dejar de asistir sin justa causa serán tenidos por confesos de aquellas posiciones que sean calificadas de legales. Por lo tanto, solicito sean notificados para el desahogo de la presente prueba en el domicilio que ya tienen señalado. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente contestación de demanda y el objeto de la misma es acreditar que el contrato de arrendamiento no fue firmado por el suscrito y probar que el suscrito no ha renovado contrato alguno de arrendamiento respeto al bien inmueble sito en el número cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla, Colonia Manuel Rivera Anaya,  de esta ciudad de Puebla, Puebla.

1I.-LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en todas las actuaciones por practicarse dentro del presente juicio y que sirvan para acreditar que he probado mi acción y que esta probado que el suscrito no intervino en el primer contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece y por ende no pudo haber renovado un contrato que por lo mas, ya había terminado su vigencia el día catorce de agosto de dos mil catorce. Prueba con la cual pretendo demostrar que los actores reconvencionales carecen de acción y de derecho en contra del suscrito, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de la presente contestación.

1II.-LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente la compulsa que se haga de todo lo actuado dentro de los autos del expediente número 608/2015 del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, relativo a las diligencias de ofrecimiento de pago, promovido por mi ahora demandada la señora REMEDIOS DELGADO LARA, documental que por su naturaleza conserva en memoria objetiva la existencia de diversas declaraciones hechas ante Autoridad Judicial por la citada persona, consistentes en lo siguiente: la aceptación de la celebración del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción de la señora SILVIA CARRANZA LIRIO, así como la manifestación y aceptación de la terminación del mismo, declaración y aceptación de la señora REMEDIOS DELGADO LARA de que se encuentra en posesión del inmueble identificado como  local comercial que se ubica la casa marcada con el numero cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla de la Colonia Manuel Rivera Anaya de esta Ciudad de Puebla, Puebla. Prueba que tiene como fin el de probar quienes intervinieron en la celebración del contrato de merito, que el mismo ya había terminado su vigencia y por ende no pude haberlo renovado verbalmente ni por escrito, mismo que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación de demanda reconvencional.

IV.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la compulsa del contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece que como fundatorio exhibió la señora SILVIA CARRANZA LIRIO y que obra dentro del mismo expediente 349/2016 en que se actúa y que se tramita en este mismo juzgado, mismo que relaciono con los puntos 1, 2, 3, 4, 6 de hechos de mi contestación de demanda reconvencional y se ofrece a efecto de acreditar quienes intervinieron en su celebración, que el mismo ya había terminado su vigencia y por ende, no poder haber renovado el suscrito por no ser parte del mismo. 

V.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en las declaraciones que de viva voz realicen los señores JORGE RIVERA RIVERA y MINERVA MONTIEL MARTEL, ambos con domicilio ubicado en CALLE MIGUEL LOPEZ PEREZ NUMERO DIEZ DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, quienes declararan sobre los hechos de los que tuvieron conocimiento directo, dando razón de su dicho y a quienes presentare el día y hora que se señale. Probanza que se ofrece para acreditar quienes intervinieron en la celebración del contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece, respecto del bien inmueble sito en . Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda.

VI.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones JURE ET JURE que se sirva hacer su Señoría partiendo de la base de no haber sido el suscrito quien celebro el contrato de arrendamiento con fecha quince de agosto de dos mil trece, así como de una lógica y jurídica valoración y concatenación de las pruebas por parte de esta Autoridad y que hago consistir en la presunción legal surgida del articulo 2269 del Código Civil.

Articulo 2269.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito;…

Es decir, que toda vez que el arrendamiento debe contar por escrito y en el presente caso, consta que el suscrito no intervino en el primer contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece, no puede renovar el mismo ni otorgarlo por escrito tal y como pretenden los actores reconvencionales.

La presuncional humana, consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y que lleven a conocer la verdad que se busca a partir de una conocida: que el suscrito no firmo contrato alguno de arrendamiento y por tanto los actores reconvencionales carecen de derecho y de acción contra el suscrito.

                                                         P E T I C I O N E S


PRIMERA.-  Tenerme  por   presentado   dando  contestación  en  tiempo  y forma  legal  a  la  demanda  reconvencional instaurada en mi contra, señalando como
domicilio para recibir  notificaciones el ya indicado, y por nombrando como mi Abogado Patrono al profesionista indicado.

SEGUNDA.- Tener por opuestas las excepciones que hago valer en el cuerpo de este escrito, para que sean tomadas en consideración en el momento de dictar sentencia definitiva en este juicio.

TERCERA.- En su oportunidad y previos los trámites de Ley, dictar sentencia declarando, absuelto de todas y cada una de las prestaciones  y al suscrito de las prestaciones reclamadas y condenando a los demandados al pago de los gastos y costas por la tramitación del presente.


                                       PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS






DAVID GONZALEZ ZACARIAS






VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO


viernes, 21 de octubre de 2016

MODELO D ESCRITO, QUE SOLICITA EL CIERRE DE INSTRUCCIÓN


PROCESO 281/15


CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Particular del procesado ISRAEL FLORES PÁEZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar que, en virtud de no haber prueba alguna pendiente de desahogarse d parte de esta defensa, se declare el cierre de la instrucción y se conceda al Ministerio Público, el término legal o los que termine su Señoría, para que proceda a realizar sus conclusiones acusatorias. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.  


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:


PRIMERO. Se declare que, en virtud de no haber pruebas que desahogar, cerrada la instrucción.


SEGUNDO.- Se ponga a la vista del Ministerio Publico los autos para que haga sus conclusiones.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE PUEBLA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO DEFENSOR 



MODELO DE ESCRITO, SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS

EXP. 1945/2012




CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar copias certificadas por duplicado, a mi costa, de la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril de dos mil trece, así como de los oficios y copias certificadas girados al ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las personas de Acatzingo de Hidalgo, Puebla; mismas que obran dentro del expediente citado al rubro, previa toma de razón. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 22, 25 y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted ciudadano Juez  respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, solicitando lo que del mismo se desprende.



PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO



ABOGADO PATRONO


jueves, 20 de octubre de 2016

MODELO DE ESCRITO, EXHIBIENDO EDICTO


EXP. 983/16


CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.


VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante usted, respetuosamente comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a exhibir el edicto ordenado por su Señoría, en el periódico “El Sol de Puebla”, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual se emplaza a quien o quienes se crean con derechos a ser deducidos dentro del presente. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20 y 25 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.-  Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, exhibiendo el edicto en comento.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS





VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO