En
Ciudad Judicial, Puebla, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Visto,
los autos del Toca numero 330/2016, para resolver el Recurso de Apelación, interpuesta,
en ambos efectos, por VÍCTOR HERNÁNDEZ
SOTO, contra la sentencia definitiva de
fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez de lo Civil
del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, dentro del expediente
numero 876/2015, relativo al juicio Ordinario civil Reivindicatorio, promovido
por MARÍA AGUILAR AGUILAR, contra el hoy apelante; y,
R
E S U L T A N D O:
I.-
Con fecha antes indicada, el Juez de origen, dictó sentencia definitiva con los
puntos resolutivos siguientes: “…PRIMERO.- Esta autoridad, fue competente para
conocer y fallar en primera instancia del presente juicio. SEGUNDO.- La actora MARÍA AGUILAR AGUILAR, probó su acción; el
demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, no justificó sus excepciones. TERCERO.- Se
declara que MARÍA AGUILAR AGUILAR, es la
legitima propietaria de una fracción del predio urbano identificado como lote
numero uno, de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen
Serdán, municipio de Acatzingo de hidalgo, Puebla, con las siguientes medidas y
colindancias: Al noroeste, ciento seis metros quince centímetros linda con
ejido Guadalupe Morelos; al sur entres medidas, de oriente a poniente en
cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros linda con ROSALINDA
LUNA SAYAS, y sigue al poniente
en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre;
AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin
nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle
sin nombre. CUARTO.- Se
condena a VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a entregar a la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR,
con sus frutos y accesiones la fracción del predio urbano identificado como
lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno del poblado de Santa Ana
del Carmen Serdán, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes
medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con
Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en
cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA
LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos
centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y
cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros
ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro
del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución,
con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a
su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
QUINTO. Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y
prejuicios exigidos. SEXTO.
Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas originados por
la tramitación de la causa.
II.- Inconforme con dicha resolución, VÍCTOR HERNANDEZ
SOTO, interpuso en su contra recurso de apelación que hoy se resuelve:
C O N S I D E R A N D O:
1.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396
del código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente resolución sólo
tomara en consideración los agravios expresados por el inconforme.
2.- El apelante formuló agravios en los términos que se
desprenden del escrito en el que interpuso el presente recurso, los que se
tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.
3.- Son infundados los agravios expresados por VÍCTOR
HERNANDEZ SOTO, básicamente por las siguientes consideraciones de orden legal.
En esencia el apelante aduce como agravio, que se le deja
en estado de indefensión, porque el Juez de los autos, resto valor probatorio a
la prueba documental publica, consistente en la compulsa del expediente
555/2001, al considerar que se encontraba obligado a vigilar su
perfeccionamiento, pasando por alto que al momento que ofreció esa prueba, manifestó
no ser parte en ese juicio.
En efecto, de las actuaciones judiciales remitidas a esta
Alzada, con pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo
396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se desprende que:
A).- VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, al dar contestación a la
demanda instaurada en su contra, entre otras pruebas, ofreció la documental pública,
consistente en la compulsa del expediente 555/2001, en los términos siguientes:
“4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la compulsa que
se realice a mi costa del expediente 555/2001, a este expediente…”
B).- Por acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil
quince, se admitió dicha probanza, al tenor siguiente:
“…Se admite la DOCUMENTAL PUBLICA, Consistente en la
compulsa que se realice a mi costa del expediente 555/2001…”
Ahora bien, la Jurisprudencia, sustentada por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, Octava Época, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, numero 69, septiembre de 1993, pagina 45,
de rubro y texto siguiente dice: “PRUEBAS. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO A VELAR
POR SU CORRECTO DESAHOGO. La parte que ofrece pruebas en un procedimiento judicial,
tiene la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando que se
desahoguen íntegramente, so pena de estar al resultado de cualquier
deficiencia.
En el mismo sentido, la Tesis Aislada, emitida por el
Decimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
consultable en la pagina 1537, del Semanario Judicial de la Federación, y su
Gaceta, Tomo XXII; septiembre de 2005, de rubro y texto siguiente dice: de la Federación,
numero 69, septiembre de 1993, pagina 45, de rubro y texto siguiente dice: PRUEBAS
EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE
VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS. De lo
dispuesto por los artículos 133 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil,
lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento;
por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles,
las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y
oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición
de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de
sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas
pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad
procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de
pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y
por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales
conductas le acarreen.
Y,
la fracción I del articulo 269 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, dispone:
“…articulo 269.- El que ofrezca la prueba documental deberá
exhibirla, y sólo en caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicaran
las disposiciones siguientes:
I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al
Secretario que haga la compulsa correspondiente;…”.
Por lo que, si el hoy apelante ofreció como prueba la
compulsa del expediente 555/2001 y, la misma no se desahogó, por causa
imputable al propio oferente, no se pude en vía de agravio alegar, que se cometió
una violación procesal que afecta su defensa, porque tal y como lo señaló el
Aquo, es a las partes o al oferente velar por su recepción y desahogo
correspondiente, so pena de actuar en forma oficiosa, lo que dada la naturaleza
del juicio que nos ocupa no le esta permitido al Juez de origen, aun cuando
tenga la obligación de velar por el desahogo de las pruebas dentro del termino
que señala la ley.
Bajo el anterior contexto, queda evidenciado que, fue
correcto el proceder del juez de origen, al restar valor probatorio a la
multicitada probanza, porque, como ya se mencionó, el demandado y hoy apelante,
tenia la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo
de la misma, solicitando al juez que se realizara la compulsa correspondiente,
y si no lo hizo, se deben soportar las consecuencias jurídicas adversas a su
conducta procesal, todo ello en concordancia a las disposiciones legales y jurisprudencias
citadas con antelación.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los
agravios propuestos, lo procedente es, confirmar la sentencia definitiva
apelada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia definitiva recurrida.
Notifíquese a las partes en términos de ley.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al
juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto
concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los ciudadanos
Magistrados David López Muñoz, Joel Sánchez Roldan y Elier Martínez Ayuso, quienes
integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal superior de Justicia en
el Estado, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados y firman ante el
Licenciado José Cuauhtémoc Blazquez Guevara, Secretario que autoriza y da fe.
ESTA TOCA CORRESPONDE A LA
RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PRONUNCIADA EN EL
TOCA 330/2016. DOY FE.
ES COPIA FIEL QUE SE AUTORIZA.
CUATRO FIRMAS ILEGIBLES RUBRICAS.
EL SECRETARIO DE LA CUARTA SALA
EN MATERIA CIVIL.
LICENCIADO JOSÉ CUAUHTÉMOC
BLAZQUEZ GUEVARA