jueves, 5 de noviembre de 2015

MODELO DE ACUERDO QUE DA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA

PRINCIPAL 315/2015


San Andrés Cholula, Puebla, veintisiete de octubre de dos mil quince.

SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA

El Juzgado Segundo de distrito del Centro auxiliar de la Décima Primera Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por oficio 811/2015, recibido por este Juzgado Federal el veintiuno de agosto de dos mil quince(fojas 157), remitió la sentencia de garantías de veinte  de agosto de dos mil quince, en apoyo a este órgano de control Constitucional.

La sentencia que sobreseyó y concedió el amparo, fue para el efecto de que;

El juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla:

1) Deje insubsistente la orden de aprehensión veinte de febrero de do mil quince,  dictada en la causa penal 469/2014, instruida contra Marco Rodríguez Rojas  y Armando Hernández Ruiz, como probables responsables de la comisión del delito cometidos en la administración de justicia y en otro ramo  del Poder Público, ilícito previsto y sancionado por los artículos 421, fracción XXXV, y 424, en relación con los diversos 11, 13 17, 21, fracción I, todos  del Código de Defensa Social para el estado de Puebla , en agravio de la procuración y administración de justicia y en agravio de Alberto Martínez Rodríguez.

2) En su lugar con plenitud de jurisdicción, emita nueva determinación en la que subsane las deficiencias destacadas en este fallo, esto es:

a) Precise en qué contexto debe entenderse la expresión “sustracción de la justicia” y justifique con que pruebas se sustentan los elementos del tipo penal, teniendo en cuneta  que Martha Montiel Sánchez no huyo del lugar de los hechos y que posteriormente se instruyó una averiguación previa en su contra. Para que este en aptitud de ponderar si se actualiza o no el ilícito en análisis.

b) De acuerdo con el artículo 16 Constitucional de manera fundada y motivada tomando en cuenta las pruebas que obra  en autos determine si se acredita o no le delito atribuido a los accionantes  del amparo y su probable responsabilidad, que justifique emitir orden de captura.

c) En la inteligencia que la autoridad responsable conserva la facultad  de reclasificar  la conducta, en cuyo  caso, será ocioso cumplir con lo señalado  en el inciso a); empero, deberá  fundar y motivar debidamente su determinación, en términos del punto anterior (fojas 154).

Por auto de diecisiete de septiembre  de dos mil quince, causo ejecutoria la sentencia de garantías, y se requirió el cumplimiento de la misma a la autoridad responsable (fojas 167 y 168).

Por oficio  10820, de veintinueve de septiembre de dos mil quince, recibido por este Juzgado Federal el treinta siguiente, connumero de registro interno 29021, el Juez de lo Penal de Cholula, Puebla, remitió copia certificada de la resolución  de veintinueve de septiembre del año en curso, en el proceso 469/2015, de su índice, de la que se advierte que:

Dejo insubsistente la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictado en el referido proceso y en su lugar, emitió una nueva resolución en la que ordeno girar oficio al Procurador General de Justicia del estado, a través del cual le hizo saber que dejo insubsistente la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince, única y exclusivamente respecto de Marco Rodríguez Rojas  y Armando Hernández Ruiz, por los efectos legales procedentes.

Así mismo, libro orden de aprehensión en contra de los aquí quejosos Marco Rodríguez Rojas  y Armando Hernández Ruiz, como probables responsables en la comisión del delito de incumplimiento de un deber legal, ilícito y previsto y sancionado por los artículos 419 fracción XIV y 420, en relación con los diversos 11, 13, 17 y 21 fracción I del Código Penal para el Estado, cometido en agravio de la Procuración y Administración de Justicia, en agravio de Alberto Martínez Rodríguez, hechos denunciados por  Andrés Juárez Pérez (fojas 184 vuelta y 185).

Ahora bien del cometido de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil quince, que el Juez responsable remitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se advierte que, dejo insubsistente el auto de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictado en el proceso 469/2015, y en su lugar, dicto una nueva resolución, por la cual emitió una nueva determinación y reclasificación la conducta delictiva, por lo que se considera cumplida la ejecutoria de amparo.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.

Archívese este asunto como concluido.

ACUERDO GENERAL CONJUNTO NUMERO 1/2009, DE VEINTIOCHO DE SEPTIMEBRE DE DOS MIL NUEVE, DE LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTACIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL SOBRE DEPUARCION Y DESTRUCCION DE EXPEDIENTES:

Glósese el original del incidente de suspensión.

Guárdese por separado el duplicado del incidente de suspensión.

Archívese este asunto como concluido.

Depúrese el presente expediente una vez transcurrido cinco años, toda vez que se sobreseyó y concedió el amparo en el presente juicio en primera instancia y no obran documentos originales ofrecidos por las partes, con fundamento en el punto vigésimo primero fracción IV delo citado acuerdo general.

Depúrese el original del incidente de suspensión, una vez transcurrido cinco años, toda vez que se concedió la medida cautelar definitiva y no existe denuncia de violación a la misma, con fundamento en el punto vigésimo primero fracción III del citado Acuerdo General.

Destrúyase el duplicado del incidente de suspensión transcurrido seis meses siguientes a su archivo, con fundamento en el punto vigésimo fracción III del citado Acuerdo General.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Así lo acordó y firmo la licenciada YOLANDA REBOLLO SANTOS, Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, antes Juez Cuarto de Distrito en el Estado, ante el licenciado GABRIEL RAMÍREZ MONTES, Secretario que autoriza. Doy fe.


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