PRINCIPAL
315/2015
San
Andrés Cholula, Puebla, veintisiete de octubre de dos mil quince.
SE
DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA
El
Juzgado Segundo de distrito del Centro auxiliar de la Décima Primera Región,
con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por oficio 811/2015, recibido por
este Juzgado Federal el veintiuno de agosto de dos mil quince(fojas 157),
remitió la sentencia de garantías de veinte
de agosto de dos mil quince, en apoyo a este órgano de control
Constitucional.
La
sentencia que sobreseyó y concedió el amparo, fue para el efecto de que;
El
juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla:
1) Deje insubsistente la orden de
aprehensión veinte de febrero de do mil quince,
dictada en la causa penal 469/2014, instruida contra Marco Rodríguez
Rojas y Armando Hernández Ruiz, como
probables responsables de la comisión del delito cometidos en la administración
de justicia y en otro ramo del Poder
Público, ilícito previsto y sancionado por los artículos 421, fracción XXXV, y
424, en relación con los diversos 11, 13 17, 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social para el estado
de Puebla , en agravio de la procuración y administración de justicia y en
agravio de Alberto Martínez Rodríguez.
2)
En su lugar con plenitud de jurisdicción, emita nueva determinación en la que
subsane las deficiencias destacadas en este fallo, esto es:
a)
Precise en qué contexto debe entenderse la expresión “sustracción de la
justicia” y justifique con que pruebas se sustentan los elementos del tipo
penal, teniendo en cuneta que Martha
Montiel Sánchez no huyo del lugar de los hechos y que posteriormente se
instruyó una averiguación previa en su contra. Para que este en aptitud de
ponderar si se actualiza o no el ilícito en análisis.
b)
De acuerdo con el artículo 16 Constitucional de manera fundada y motivada
tomando en cuenta las pruebas que obra
en autos determine si se acredita o no le delito atribuido a los
accionantes del amparo y su probable
responsabilidad, que justifique emitir orden de captura.
c)
En la inteligencia que la autoridad responsable conserva la facultad de reclasificar la conducta, en cuyo caso, será ocioso cumplir con lo
señalado en el inciso a); empero,
deberá fundar y motivar debidamente su determinación,
en términos del punto anterior (fojas 154).
Por
auto de diecisiete de septiembre de dos
mil quince, causo ejecutoria la sentencia de garantías, y se requirió el
cumplimiento de la misma a la autoridad responsable (fojas 167 y 168).
Por
oficio 10820, de veintinueve de
septiembre de dos mil quince, recibido por este Juzgado Federal el treinta
siguiente, connumero de registro interno 29021, el Juez de lo Penal de Cholula,
Puebla, remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de septiembre del año en
curso, en el proceso 469/2015, de su índice, de la que se advierte que:
Dejo
insubsistente la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince,
dictado en el referido proceso y en su lugar, emitió una nueva resolución en la
que ordeno girar oficio al Procurador General de Justicia del estado, a través
del cual le hizo saber que dejo insubsistente la resolución de veintisiete de
febrero de dos mil quince, única y exclusivamente respecto de Marco Rodríguez
Rojas y Armando Hernández Ruiz, por los
efectos legales procedentes.
Así
mismo, libro orden de aprehensión en contra de los aquí quejosos Marco
Rodríguez Rojas y Armando Hernández
Ruiz, como probables responsables en la comisión del delito de incumplimiento
de un deber legal, ilícito y previsto y sancionado por los artículos 419
fracción XIV y 420, en relación con los diversos 11, 13, 17 y 21 fracción I del
Código Penal para el Estado, cometido en agravio de la Procuración y
Administración de Justicia, en agravio de Alberto Martínez Rodríguez, hechos
denunciados por Andrés Juárez Pérez
(fojas 184 vuelta y 185).
Ahora
bien del cometido de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil quince,
que el Juez responsable remitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se
advierte que, dejo insubsistente el auto de veintisiete de febrero de dos mil quince,
dictado en el proceso 469/2015, y en su lugar, dicto una nueva resolución, por
la cual emitió una nueva determinación y reclasificación la conducta delictiva,
por lo que se considera cumplida la ejecutoria de amparo.
Háganse
las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.
Archívese
este asunto como concluido.
ACUERDO
GENERAL CONJUNTO NUMERO 1/2009, DE VEINTIOCHO DE SEPTIMEBRE DE DOS MIL NUEVE,
DE LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTACIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL SOBRE DEPUARCION Y DESTRUCCION DE EXPEDIENTES:
Glósese
el original del incidente de suspensión.
Guárdese
por separado el duplicado del incidente de suspensión.
Archívese
este asunto como concluido.
Depúrese
el presente expediente una vez transcurrido cinco años, toda vez que se
sobreseyó y concedió el amparo en el presente juicio en primera instancia y no
obran documentos originales ofrecidos por las partes, con fundamento en el
punto vigésimo primero fracción IV delo citado acuerdo general.
Depúrese
el original del incidente de suspensión, una vez transcurrido cinco años, toda
vez que se concedió la medida cautelar definitiva y no existe denuncia de
violación a la misma, con fundamento en el punto vigésimo primero fracción III
del citado Acuerdo General.
Destrúyase
el duplicado del incidente de suspensión transcurrido seis meses siguientes a su
archivo, con fundamento en el punto vigésimo fracción III del citado Acuerdo
General.
NOTIFIQUESE
Y CUMPLASE
Así
lo acordó y firmo la licenciada YOLANDA REBOLLO SANTOS, Juez Segundo de
Distrito en Materia de Amparo civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, antes Juez Cuarto de Distrito en el Estado,
ante el licenciado GABRIEL RAMÍREZ MONTES, Secretario que autoriza. Doy fe.
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