viernes, 27 de febrero de 2015

MODELO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE,


Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del Toca 432/2014, relativo al Recurso de Apelación, interpuesto por TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, por su propio derecho, en contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, dentro del expediente 1092/12, referente al JUICIO REIVINDICATORIO promovido por FLORENCIA ROMANO NIEVES, por su propio derecho contra RUBÉN SÁNCHEZ SALAS y la hoy apelante.

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios propuestos por la apelante, este Tribunal de Alzada, advierte una violación manifiesta al procedimiento cometido en primera instancia, que impide quede satisfecho el principio de legalidad que en todo juicio debe existir, por lo que, con fundamento en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este Órgano Colegiado de oficio, manda a reponer el procedimiento.

En efecto, el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece:

“Articulo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I.- El Tribunal, de oficio, mandará a reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guarden estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes…”

Lo anterior es así, porque la Ley Procesal Civil, en su Capítulo Quinto, respecto al “Desahogo del Juicio”, en sus artículos 222 y 223 establece:

“Articulo 2222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve hará saber a las partes las prestaciones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de estas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, propondrá alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones reciprocas y soluciones su conflicto.”.

“Articulo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación de las partes y que aquel no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.”.

   Numerales de los que se colige, que en el supuesto de que los contendientes en juicio duran te el desahogo de la Audiencia de Conciliación prevista por la Ley, lleguen a un arreglo, el convenio que al efecto se redacte para poner en fin al conflicto, previo análisis del juez deberá se aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada.

Luego entonces, si de las constancias que fueron remitidas con motivo de la tramitación del presente recurso y que conforme al artículo 336 de la Ley Procesal Civil aplicable al presente caso, gozan de pleno valor probatorio, se observa que durante el desahogo de la Audiencia de Conciliación, que tuvo verificativo a las once horas con treinta minutos del día veintidós de agosto de dos mil doce, la parte actora en la causa natural a través de su Abogado Patrono de nombre LUCIO SALADO ROJAS, y el demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, previa platica llegaron a un convenio, sin que el mismo fuera analizado por el Juez de los autos, aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada; resulta que el dictado de la sentencia definitiva que se revisa es ilegal. Porque la omisión de esa sanción judicial, revela, por una parte, que la Litis no se integró con relación al citado demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y por la otra, si el convenio no se cumplió, según la propia manifestación de la actora, -foja 404-, ello equivale a la negativa a evitar el juicio, por lo que se debió emplazar al demandado en términos del artículo 221 del Código Procesal de la Materia y al no actuarse en consecuencia, se generó la máxima violación procesal que es el llamamiento a juicio del demandado; de ahí que este Cuerpo colegiado, con fundamento en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ordena la reposición del procedimiento para restaurar dicha garantía vulnerada, por lo que el Juez de origen, una vez que tenga conocimiento de resolución ejecutoriada, deberá ordenar el emplazamiento al demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y agotado el procedimiento con relación a dicho demandado, deberá dictar la sentencia que en derecho corresponda.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se RESUELVE:

PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se manda a reponer el procedimiento en los términos precisados de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY A LAS PARTES.

Con testimonio de esta resolución remítase los autos al Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido.

Así lo acordaron los Magistrados DAVID MUÑOZ RAMOS, JOEL ROLDAN ROLDAN y ESTHER YUNES MATÍAS, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, siendo ponente el tercero de los nombrados y firman ante el Licenciado CUAUHTÉMOC VÁZQUEZ GUERRA, Secretario de acuerdos que autoriza y da fe.


MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA




Ciudad Judicial Puebla, diecisiete de febrero de dos mil quince,


Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente 946/2013, relativo al juicio ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN, promovido por GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por su propio derecho, en contra de PILAR y MARTHA, ambas de apellidos RIVERA LÓPEZ, la parte actora y la parte demandada MARTHA RIVERA LÓPEZ con domicilio señalado en autos para recibir notificaciones y la demandada y la demandada PILAR RIVERA LÓPEZ no compareció a juicio.


                          C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del distrito Judicial de Puebla, es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el mismo Estado.

SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando únicamente de la acción deducida, en virtud de que el demandado no compareció a juicio y para que la actora obtenga decisión favorable, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 352, 356, 358, 361, 365, 371 y 379 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

TERCERO.- La parte actora GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por su propio derecho ocurrió a este Órgano Judicial para promover juicio ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN en contra de PILAR y MARTHA, ambas de apellidos RIVERA LÓPEZ, acreditando su interés jurídico con la copia certificada de la escritura de compraventa, celebrado por una parte como vendedora IGNACIA BURGOA LIMÓN, por la otra parte como compradora los menores GUADALUPE, PILAR y MARTHA, todas de apellidos RIVERA LÓPEZ representadas por LEÓN MAGNO RIVERA TORRES, documental con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

CUARTO.- La parte actora en su escrito de demanda en síntesis manifestó: “Que tal  y como consta en la copia certificada del primer testimonio de la escritura de compraventa, relativa a la escritura de compraventa de la fracción norte del lote número veinticuatro de la manzana número cuatro del fraccionamiento del Antiguo Rancho “El Popolu”, hoy colonia Insurgentes de esta ciudad, en la que se acredita que su señor padre, quien en vida respondió al nombre de LEÓN MAGNO RIVERA TORRES,, adquirió en representación y a favor de GUADALUPE, PILAR y MARTHA, todas de apellidos RIVERA LÓPEZ, el inmueble citado con las medidas y colindancias siguientes al norte: 23 metros colinda con lote 23, al sur: 23 metros con fracción sur del mismo lote veinticuatro que se reserva la señora IGNACIA BURGOA LIMÓN, al oriente: 10 metros con calle siete sur y al poniente: 10 metros con lote numero veinte.

Toda vez que solicito la división de la cosa común y la misma no admite cómoda división, además de que hay co propiedad sobre el mismo bien inmueble, se solicita se venda y dividir su precio entre las interesadas.

Para tal efecto, de la división en porcentajes iguales, basándose en el valor comercial actual conforme al dictamen emitido que anexa a su demanda.

QUINTO.- Por su parte MARTHA RIVERA LÓPEZ en su escrito de contestación de demanda en síntesis manifestó:  Que es cierto el hecho uno.

Respecto a los hechos dos, es parcialmente cierto, sin embargo, el dictamen no cumple con los lineamientos de ley al no haber acreditado su calidad de perito en la materia en términos del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Dicha documental deviene en ineficaz para acreditar el valor comercial del bien inmueble motivo del presente juicio, finalmente opuso como excepciones, LA DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, LA DE CARENCIA DE DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

SEXDTO.- Por su parte PILAR RIVERA LÓPEZ, no dio contestación a la demanda, por lo tanto, por auto de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, se tuvo por contestada en sentido negativo.

SÉPTIMO.- De las constancias que obran en autos y de lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, se colige que la acción de división de cosa común, ejercitada dentro de los autos, se torna improcedente, la que se estima oficiosamente por esta autoridad, por ser de interés público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia visible a foja veinticuatro del apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Cuarta parte, extinta Tercera Sala, bajo el rubro “acción. Estudio oficioso de su improcedencia”.

En efecto, la parte actora al ejercitar la acción de división de cosa común, respecto del bien inmueble identificado como la fracción norte del lote número veinticuatro de la manzana número cuatro del fraccionamiento del Antiguo Rancho “El Popolu”, hoy colonia Insurgentes de esta ciudad y la misma no admite cómoda división, por lo que solicita se proceda a su venta y dividir el precio entre las interesadas.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece:  

“Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciar ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él, estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio”.

Por otro lado, el numeral 194 en su fracción VI del citado cuerpo legal procedimental, establece: Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en que se expresará VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que el demandado no se deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título de las acciones que se ejerzan”.

El artículo 195 del citado Código, indica “Con la demanda deberán acompañarse:…II.- El o los documentos de la acción”.

El precepto 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Siempre que se intente la división de la cosa común, deberá exhibirse un certificado de gravámenes, para que en su caso de que existan, se haga saber la existencia del juicio a los acreedores”.

En este contexto, los dispositivos señalados obligan a la parte actora a acompañar a su escrito de demanda, el o los documentos fundatorios de la acción. Lo que en la especie, no acontece, pues la parte actora no exhibió el certificado de gravámenes, documento que resulta necesario para que en el caso de que existan, acreedores se les hiciere saber la existencia del presente juicio, en consecuencia es indispensable exhibir dicho documento para poder ejercitar la acción promovida por la parte actora.

A mayor abundamiento, de igual forma, la presente acción se torna improcedente, toda vez que la parte actora solicita la venta del bien inmueble materia del presente juicio, bajo el argumento que no admite cómoda división, en este sentido, conforme al artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por regla general corresponde a la actora a acreditar los hechos constitutivos de su acción, ahora bien, tratándose de venta judicial de la cosa común, el dispositivo 591 del ordenamiento legal citado, dispone que en caso de ser necesario se procederá a la venta de la cosa común es necesario que se acredite que el bien inmueble es indivisible o que no admite cómoda división, de las presentes actuaciones las cuales tiene  pleno valor probatorio en términos del artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, es posible advertir, que la parte actora no ofrece prueba eficaz para acreditar que el inmueble en cuestión no admite cómoda división.

Bajo tales condiciones, es evidente que la acción en estudio no puede prosperar, toda vez que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos por los artículos  194 fracción VI y 195 fracción II, 591 y 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la acción en términos de lo establecido por los artículos 203 y 355 del Código Adjetivo Civil en cita, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y términos que correspondan, resultando ocioso el estudio de las excepciones opuestas por la parte demandada.

Cobrando aplicación al caso, la tesis visible a página 159 del Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Instancia Tercera Sala con el rubro: “EXCEPCIONES INNECESARIAS ESTUDIO DE LAS”.  Toda sentencia debe ocuparse en primer lugar, del estudio de la acción ejercitada; y si se llega a la conclusión de que no se probó, es ocioso ocuparse de la excepciones opuestas, que no son sino las defensas empleadas para destruir o entorpecer la acción”.

Por lo anteriormente expuesto se debe absolver a la parte demandad de las prestaciones reclamadas en términos del artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, tomando en consideración el sentido de esta resolución, no se hace especial condena en costas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y fallar en primera instancia del juicio.

SEGUNDO.- Se declara improcedente la acción ejercitada por la parte actora GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por los motivos ya expuestos en esta resolución, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.

TERCERO.- Se absuelve a la parte demandad de las prestaciones reclamadas.

CUARTO.- No se hace especial condena de gastos y costas.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución en forma personal a la parte actora y a la demandada MARTHA RIVERA LÓPEZ, entregándoles copia autorizada de la sentencia y mediante lista a la demandada PILAR RIVERA LÓPEZ.  

Así lo sentencio y firma el Abogado ADRIÁN PÉREZ SANTOS, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante la Abogada Paula Atenco Salas, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

Dos firmas ilegibles rubricas.

ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, A QUE ME REMITO COMO LO CERTIFICO Y AUTORIZO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES EN VÍA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. 


ACUERDO DE DESPACHO HABILITANDO HORAS


En diecisiete de febrero de dos mil quince, doy cuenta al ciudadano Juez con el despacho 59/2015, del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, adjuntando dos copias simples para su acuerdo. Conste.

Despacho número 62/2015.- Tepeaca de Negrete, Puebla, diecisiete de febrero de dos mil quince.

Con lo de cuenta, fórmese y regístrese con el número de despacho con el cual se relaciona y visto su contenido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 30 de la Ley de Amparo, se acuerda:

PRIMERO.- Como lo solicita la autoridad Federal, se ordena turnar los autos a poder de la Ciudadana Diligenciaria a quien se faculta para ministro ejecutor, para que practique la prueba de Inspección Judicial, al tenor de los puntos que se acompañan, teniéndose por señalada como fecha para el desahogo de la presente diligencia, LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, QUEDAN HABILITADOS LOS DÍAS Y HORAS INHÁBILES, debiéndose acusar de recibo a la Autoridad Federal.

SEGUNDO.- Por otro lado, se requiere a la Diligenciaria, que deberá de dar cumplimiento a lo antes ordenado en la fecha señalada en las líneas que anteceden, apercibida que de no hacerlo, se le impondrá una multa de VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, hecho que sea lo anterior, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de su origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Así lo acordó y firmó el ciudadano ANTONIO GONZALO TRIESTE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario Abogado ROBERTO AMARO ALANIS, que autoriza. DOY FE.




viernes, 20 de febrero de 2015

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO SE TENGA POR NO CONTESTADA LA DEMANDA


EXP. 679/12


CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

                        





VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de LUZ MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se le tenga al Albacea Definitivo a bienes de DOLORES ROMERO ROSAS, por no contestada la demanda instaurada en contra de la sucesión intestamentaria que representa, a pesar de estar debidamente emplazada; en consecuencia, solicito se le tenga por contestada la demanda en sentido negativo, por no señalado domicilio para recibir notificaciones y que las notificaciones que se le hagan sean por medio de lista. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 25 y 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando se tenga por no contestada la demanda instaurada en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de la señora DOLORES ROMERO ROSAS tal y como se indica con las consecuencias legales correspondientes.


           PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.





               VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
                     ABOGADO PATRONO



martes, 17 de febrero de 2015

ACUERDO PARA DILIGENCIAR EXHORTO


NÚM. DE EXPEDIENTE: 659/2014

FECHA DEL AUTO: 11/02/2015

FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/02/2015


San Andrés Cholula, Puebla, a once de febrero de dos mil quince. Agréguese a sus autos el oficio con anexo de cuenta suscrito por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla. Visto su contenido, se le tiene devolviendo sin diligenciar el despacho 44/2015 del índice de este juzgado; en virtud de que la autoridad a quien se encomendó la diligenciación del referido exhorto es el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla. Acúsese el recibo correspondiente. En consecuencia, con apoyo en los artículos 298 y 299, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, se ordena girar nuevamente atento despacho al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, para que por su conducto y en auxilio de las labores de este juzgado, ordene a quien corresponda se constituya en el inmueble identificado como: Fracción de la parcela 97 Z-1 P 1/3 relativa al certificado parcelario 275587 perteneciente a la población de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Puebla, específicamente sobre la desviación sobre la autopista Puebla-Veracruz y practique la inspección judicial de que se trata, al tenor del cuestionario de puntos concretos que en copia simple se adjunta. Se señalan desde este momento las diez horas del día veinticinco de febrero dos mil quince, para el desahogo de dicha probanza. En el entendido, que la misma deberá desahogarse con o sin la asistencia de la oferente de la prueba. Para el caso de que ésta compareciera deberá indicar al personal judicial actuante el lugar del inmueble a inspeccionar y proporcionar los medios necesarios para la práctica de dicha diligencia. Pudiendo asistir las demás partes, a fin de que si así lo desean formulen las observaciones que estimen oportunas. Debiéndose levantar acta circunstanciada del desarrollo de la mencionada diligencia, la que firmarán los que a ella concurran, pudiéndose tomar fotografías del lugar inspeccionado. Lo anterior, con apoyo en los artículos 161 a 164, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición de su numeral 2°. Se requiere al Juez de lo Civil a quien se encomienda el presente despacho para que tan luego se desahogue la diligencia de mérito, lo devuelva a este juzgado federal. Con el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrá, una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I y 259, de la ley de la materia. Notifíquese.

Así lo acordó y firma Juana Ramírez Álvarez, Jueza Séptima de Distrito en el Estado de Puebla, ante Anuar Cruz Sánchez, Secretario que autoriza y da fe.

Es copia fiel que se autoriza.

Anuar Cruz Sánchez, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla.

lunes, 16 de febrero de 2015

MODELO DE DEMANDA DE FILIACIÓN


CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








JOSÉ ESTRADA LANDEROS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE JAZMÍN EDIFICIO QUINCE INTERIOR DOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN RAMÓN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA,  señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan, el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que señala como domicilio particular VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, a quien le confiero el cargo de Abogado Patrono y quien tiene su título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a promover juicio especial de filiación respecto de la menor que procreamos el suscrito y DOLORES VELASCO ANDRADE, a quien le señalo como domicilio para ser emplazada el sito en CALLE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE NUMERO ONCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS COLONIA GRANJAS DEL SUR, DE LA CIUDAD DE PIEBLA, PUEBLA,  reclamando las siguientes:

                                 P R E S T A C I O N E S:

A).- La declaración de que el suscrito es padre de la menor procreada con DOLORES VELASCO ANDRADE y nacida con fecha uno de febrero de dos mil quince.

B).- Como consecuencia el derecho de filiación de mi menor hija respecto del suscrito.

C).- La declaración de nacimiento ante el Juez del Registro del Estado Civil de las personas de mi menor hija con las formalidades de Ley y respecto de mi apellido.

D).- El pago de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio.  

                                       H E C H O S:

1.- Con fecha quince de septiembre de dos mil trece, DOLORES VELASCO ANDRADE, iniciamos una relación sentimental y pasamos a tener una relación de concubinato, teniendo como domicilio familiar el sito en CALLE JAZMÍN EDIFICIO QUINCE INTERIOR DOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN RAMÓN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. 

2.- Con fecha dos de mayo del dos mil catorce me enteré por propia concubina DOLORES VELASCO ANDRADE, que se encontraba embarazada del suscrito y acordamos compartir los gastos generados por el propio embarazo y el nacimiento ya que ambos trabajamos y aportábamos para el sostenimiento del domicilio familiar.  

3.- Con fecha uno de febrero de dos mil quince, ingrese a mi concubina al hospital materno "EL ÁNGEL", ubicado en calle catorce sur mil quinientos uno de la colonia Azcarate de la ciudad de Puebla, Puebla, y dio a luz a nuestra menor hija. Conforme a lo acordado pagamos por partes iguales los gastos de atención del parto. 

4.- Desde el inicio del embarazo y después de verificado el mismo mantuve mis obligaciones de padre y mantuve estrecha relación con los padres de DOLORES VELASCO ANDRADE, a quienes les consta mis atenciones para con la madre y mi menor hija.

5.- Sin embargo, después del nacimiento de nuestra hija  se fue a vivir con sus padres, para su mayor atención y cuidado dado a que el suscrito tenia que trabajar y seguir cumpliendo con el pago de los alimentos tanto de mi concubina y de nuestra menor hija. 

6.- Con fecha trece de febrero mi concubina se fue de la casa de sus padres y se fue a vivir en la dirección que he proporcionado para ser emplazada sin darme explicaciones de ningún tipo y sin permitirme ver a mi hija ni cumplir con la obligación legal y de todo padre de registrarla con el nombre que así optemos y los apellidos correspondientes. 

7.- Manifiesto bajo protesta de decir verdad que no me he negado a cumplir con mis obligaciones de padre para con mi hija y estoy dispuesto a cumplir en tanto mi ex concubina me lo permita. 


                                       D E R E C H O:

I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente de acuerdo a lo establecido en los artículos  100 y 106 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 33 fracción II y 40  fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial  del Estado de Puebla.

 II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Tengo interés jurídico según lo preceptuado por el artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

III.- DE LA CAPACIDAD.- Tengo capacidad para comparecer en virtud de no tener impedimento legal alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover la presente por mi propio derecho según lo estipula el numeral 103 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa.

V.- LA LEGITIMACIÓN.- Tengo legitimación en virtud de estar en aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara según lo prevé el dispositivo legal 104  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DE LA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VALIDA.- La demanda cumple con lo estipulado por la ley y permite establecer con eficacia la relación jurídica en términos del artículo 105 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa.

VII.- DEL PROCEDIMIENTO.- Se encuentra regulado por los numerales 699, 701, 702 y 703 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla.

VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los artículos 522, 523, 524, 526, 528, 529, 530, 541, 544, 546, 547, 548, 550, 552,   del Código Civil vigente para el Estado de Puebla.

                                        P R U E B A S:

1.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Misma que estará a cargo de la parte demandada DOLORES VELASCO ANDRADE, quien se sujetará al pliego de posiciones que se le hagan de viva voz; bajo el apercibimiento de ser declarado confesa, de las que se califiquen de legales, en caso de dejar de asistir sin justa causa. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda y el objeto de la misma es acreditar que soy el padre de la menor que procreamos la declarante y el suscrito.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y que beneficie al suscrito. Prueba con la cual pretendo demostrar que soy padre de la menor procreado con DOLORES VELASCO ANDRADE, prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el recibo de pago emitido por el hospital "EL ÁNGEL"  respecto de la prueba informativa de la prueba genética conocida como de ADN, con la cual pretendo probar que soy padre la menor procreada entre DOLORES VELASCO ANDRADE y el suscrito, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.

4.- LA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DENOMINADA DE ADN.- Consistente en el peritaje que emita el QUÍMICO FÁRMACO BIÓLOGO LEOPOLDO ROJAS MENA, quien cuenta con cedula profesional numero 8881808 emitida por la Secretaria de Educación Pública a través de la Dirección General de Profesiones y constancia expedida por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Republica y Life Technologies de México por su participación en el Cuarto taller de Actualización del Grupo Nacional de Genética Forense de fecha del doce al catorce de marzo de dos mil trece. Para lo cual solicito se señale día y hora para que puedan ser tomadas las muestras, solicitando que tanto mi menor hija como su madre DOLORES VELASCO ANDRADE, se le ordene por su Señoría a esta última no le de alimento alguno por lo menos tres horas antes a la menor ni que la madre consuma alimentos, bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia que pueda degradar las muestras tomadas con hisopos y que en su caso  se ordene las tomas de sangre. Prueba con la cual pretendo demostrar que soy padre de la menor procreada entre DOLORES VELASCO ANDRADE y el suscrito, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda. Se anexan copias certificadas de la cédula del perito, de constancia otorgada al mismo y cuestionario de puntos concretos. 

5.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en las declaraciones que hagan JUAN MIRANDA RAMOS quien tiene su domicilio en AVENIDA SAN BALTAZAR CAMPECHE NUMERO CUATROCIENTOS DIECIOCHO DE SAN BALTAZAR CAMPECHE, PUEBLA y CESAR FUENTES MENA, quien tiene su domicilio en CALLE GENERAL JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA NUMERO CUARENTA Y UNO DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LORETO, PUEBLA, quienes declararan de viva voz sobre los hechos que saben y les consta con relación a la Litis planteada, mismos que presentaré el día y hora que su Señoría señale. Prueba con la cual pretendo probar que tuve una relación sentimental y concubinato DOLORES VELASCO ANDRADE y que de la misma procreamos una menor de edad viva y de quien soy padre, prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones JURE ET JURE que se sirva hacer su Señoría partiendo de la base de la existencia de una presuncional que acredita la  filiacion entre la menor y el suscrito, así como de una lógica y jurídica valoración y concatenación de las pruebas por parte de esta Autoridad,  lo lleven humanamente a determinar que existe un hecho conocido como lo es el concubinato entre la demandada y el suscrito y por ende soy el padre de la menor, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de mi demanda y que tiene por objeto que el juzgador declare probada mi acción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, con el debido respeto solicito:

                                       P E T I C I O N E S: 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso interponiendo formal demanda en contra de DOLORES VELASCO ANDRADE.

SEGUNDO.- Admitida que sea la demanda sea emplazada la demandada en términos de Ley.

TERCERA.- Señalar día y hora para que se desahoguen las pruebas admitidas.

CUARTO.- Previos trámites de Ley, se dicte Sentencia Definitiva condenando a la demandada a las prestaciones reclamadas.

                   PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.




                          JOSÉ ESTRADA LANDEROS





                     VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
                            ABOGADO PATRONO




                          LEOPOLDO ROJAS MENA
                                PERITO QUÍMICO FÁRMACOBIÓLOGO


MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que, celebran por una parte el señor BENJAMÍN MINOR LIMÓN, quien en lo sucesivo se denominara “EL ARRENDADOR” y por la otra el señor ADRIAN LARA TORRES quien en lo sucesivo se le denominara “EL ARRENDATARIO”, al tenor de las siguientes:

                               DECLARACIONES

1.- “EL ARRENDADOR”:

A).- Suscribir el presente contrato en forma personal.

B).- Suscribir el presente contrato de arrendamiento de la bodega 24 LA NAVE F DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.  

C).-  Señala como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa marcada con el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA.

2.- EL ARRENDATARIO

A).- Tener capacidad legal para contratar así como los recursos económicos para el pago de las rentas que se convengan en el presente contrato.

B).- Señala como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la bodega 24 LA NAVE F DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.  

                                                             CLAUSULAS:

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- Con fundamento en las disposiciones aplicables vigentes del código civil para el Estado de Puebla, así como las demás leyes y cuerpos normativos aplicables, las partes celebran en este acto contrato de arrendamiento respecto del bien inmueble señalado como bodega   de la Central de Abasto Puebla, Puebla.

SEGUNDA.- TÉRMINO DEL CONTRATO.- El plazo del presente contrato es de un año forzoso para ambas partes, su vigencia se inicia a partir de la firma del mismo y concluye un día antes de la fecha de su firma del año siguiente. Una vez terminado el presente contrato y en caso de no existir celebración por escrito de un nuevo contrato, “EL ARRENDATARIO” estará obligado a desocupar el bien inmueble objeto del presente y, a entregarlo en la fecha indicada.

TERCERA.- IMPORTE DE LA RENTA.- La renta que “EL ARRENDATARIO”, pagará al “ARRENDADOR”, por adelantado, en los primeros cinco días naturales, mensualmente será por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

CUARTA.- MORA.- Por la falta de pago del importe de la renta dentro de los cinco primeros días naturales de cada mes, “EL ARRENDATARIO” pagará el 20% mensual sobre el importe mientras dure la mora además del importe de la renta.

QUINTA.- ENTREGA DEL INMUEBLE Y DE LOS MUEBLES.- “EL ARRENDADOR”, entregará el inmueble objeto del presente contrato a “EL ARRENDATARIO”, el día de la firma del presente contrato, en perfecto estado de uso, funcionando todas y cada una de sus instalaciones y accesorios reuniendo las condiciones requeridas por la Ley y con la documentación que sea necesaria para el uso normal del mismo. “EL ARRENDATARIO”, en este acto renuncia expresamente a lo dispuesto por el articulo 2273 fracción VI del Código Civil para el Estado de Puebla.

SEXTA.- USO DEL BIEN INMUEBLE. “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar el inmueble objeto del presente contrato que les son dados en uso exclusivamente comercial por lo que no podrá variar el mismo y que consiste en la

SÉPTIMA.- SUBARRENDAMIENTO.- Ambas partes están de acuerdo en que “EL ARRENDATARIO”, no podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente.

OCTAVA.- CESIÓN DE DERECHOS.- “EL ARRENDATARIO”, no podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos y obligaciones derivadas del presente contrato, salvo que “EL ARRENDADOR”, lo autorice por escrito.

NOVENA.- PAGO DE SERVICIOS E IMPUESTOS.- Será obligación de “EL ARRENDADOR” cubrir el pago del impuesto predial y todos los demás pagos de servicios e impuestos, derivados del uso del bien inmueble, serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, de manera enunciativa mas no limitativa, tales como el pago por el suministro de energía eléctrica, recolección de basura, suministro de agua, pago del servicio telefónico, pago del servicio de televisión por cable o satelital etc. al termino del arrendamiento “EL ARRENDATARIO” deberá presentar los finiquitos de los servicios que haya contratado sin excusa ni pretexto.

DÉCIMA.- MANTENIMIENTO DEL BIEN INMUEBLE.-  “EL ARRENDATARIO”, se obliga a tomar todas la providencias necesarias tendientes al mantenimiento, la conservación, limpieza y todo lo que sirva para el buen funcionamiento del bien inmueble y uso normal, realizando por su cuenta las reparaciones e implementos necesarios, en el momento que se requiera dando aviso en todo caso al “ARRENDADOR” para su conocimiento.

Es obligación del “ARRENDATARIO”, dar aviso oportuno al “ARRENDADOR”, sobre los desperfectos que presente el inmueble ya sea por negligencia, descuido del propio “ARRENDATARIO”, o de sus empleados, dependientes familiares o cualquier otra persona a la que se le permita el acceso al inmueble, correspondiendo al “ARRENDATARIO”, cubrir los gastos que ocasionen la compra de materiales y mano de obra por las reparaciones, miasmas que deberán ser aprobadas por “EL ARRENDADOR”.  En caso de que “EL ARRENDATARIO”, no cumpla oportunamente con su obligación de notificar al “ARRENDADOR”, de cualquier desperfecto en el inmueble en las condiciones ya señaladas, resarcirá al “ARRENDADOR”, de todos los daños y perjuicios que su omisión cause.

DÉCIMA PRIMERA.- LIMPIEZA.  “EL ARRENDATARIO”, se obliga a mantener limpio el bien inmueble y en estricto cumplimiento de la legislación sanitaria aplicable ya sea municipal, estatal o federal y será responsable de pagar las multas que le sean impuestas por las autoridades ya mencionadas.

DÉCIMA SEGUNDA.- REFORMAS Y MEJORAS.- “EL ARRENDATARIO”, no podrá variar la forma del bien inmueble y/o muebles sin el consentimiento del “ARRENDADOR”, obligándose a devolverlos en el estado en que los recibió, excepto el desgaste normal por el buen uso.  

DÉCIMA TERCERA.- SUBSISTENCIA DE OBLIGACIONES.- Las partes acuerdan que la recisión o terminación del presente contrato no afectará de manera alguna la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas o de aquellas que por su naturaleza, por disposición legal o por voluntad de las partes se hayan creado serán exigibles sin excusa ni pretexto.

DÉCIMA CUARTA.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.-  “EL ARRENDATARIO“ y “EL FIADOR” se obligan y comprometen a cubrir las rentas causadas en términos del presente contrato aun cuando se impida el uso del bien inmueble o muebles siempre y cuando no sea por causa del “ARRENDATARIO”, renunciando a lo dispuesto en el artículo 2296 del código civil para el Estado de Puebla.
DÉCIMA QUINTA.- PROCEDIMIENTO.- Las partes acurdan que para dirimir alguna controversia surgida del presente contrato se someterán al juicio oral sumarísimo establecido en los artículos que van del 574 al 586 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

DÉCIMA SEXTA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Para todo lo relacionado con la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales del distrito Judicial de Puebla, Puebla, renunciando a cualquier otro domicilio presente o futuro que pudieran tener.

Leído que fue el presente contrato y enterados del alcance legal de su contenido, ambas partes manifiestan que no media dolo, mala fe, lesión o error alguno, lo ratifican y lo firman al margen y al calce, por triplicado.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.





“EL ARRENDADOR”




“EL ARRENDATARIO”





“EL FIADOR”