En ciudad Judicial Puebla, a cinco de noviembre del
dos mil doce, doy cuenta ala ciudadana Juez con los presentes autos para que
dicte la resolución que en derecho procede. CONSTE.
EN
CIUDAD JUDICIAL PUEBLA A CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
V
I S T O S los presentes autos del expediente 1445/2010 para resolver lo
relativo a la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ denunciada
por JESÚS SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO
ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su
carácter de hijos del de Cujus, y con domicilio señalado en autos para recibir
notificaciones, y;
R E S U L T A N D O
1.-
Por escrito presentado en Oficialía Común de Pates de los Juzgados Familiares
con fecha de treinta de noviembre del dos mil diez, y posteriormente turnado a
este juzgado, el uno de diciembre del mismo año, JESÚS SORCIA GARCÍA, en su
carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA,
en su carácter de hijos del de Cujus, denunciaron la Sucesión Intestamentaria a
bienes de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ, manifestando como hechos los que se desprenden de
su escrito, mismo que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones como si
se insertasen a la letra.
2.-
Por auto de fecha seis de enero de dos mil once, se dio entrada a la denuncia
señalada declarándose abierta desde las diez horas con quince minutos del día
nueve de enero de dos mil nueve, al mismo tiempo se convoco a quienes se crean
con derecho a la herencia mediante un solo edicto, nombrándose como Albacea Provisional
a JESÚS SORCIA GARCÍA, discerniéndole el
cargo respectivo.
3.-
Por proveído del veintiocho de enero de dos mil once, se tuvo a la denunciante
exhibiendo el edicto ordenado. Y por oficio numero R.P.P.378 del Registrador
Publico de la Propiedad y del Comercio, presentado el veinticuatro de marzo de
dos mil once ( fojas cuarenta y seis), informa a esta Autoridad, que después de
una búsqueda en el folio electrónico de esa dependencia se encontró en el
índice de propietarios bajo el numero de predio mayor 230289 registrado a
nombre de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ en esta Ciudad; por el diverso numero 1909/2011,
de la Directora del Archivo General de Notarias del Estado, presentado el dos
de mayo del año dos mil once, informa que no se encontró ninguna disposición
testamentaria otorgada por el de Cujus, de diez años anteriores al año dos mil
diez, fojas cuarenta y cinco.
4.-
Por auto de fecha ocho de abril de dos mil once, se tuvo a los denunciantes
dando contestación a la vista que se le dio por el diverso de fecha veinticinco
de marzo del citado año, manifestando que del informe rendido por el
Registrador Publico de la Propiedad de que existe el índice de propietarios
bajo el numero de predio mayor 230284 registrado a nombre de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ
en esta ciudad, que bajo protesta de decir verdad tiene pleno conocimiento de un
contrato de compraventa realizado entre el Cujus y Margarita Robles Mújica,
respecto del bien inmueble en comento, por lo que este ya salió del patrimonio
del de Cujus, por en tal virtud no se incluyo en la presente sucesión. Por
proveído del diecisiete de mayo del año dos mil once, en el punto primero, se
mando aponer los autos a la vista de todo interesado, por término de cinco días
para que se impongan de lo actuado y manifiesten lo que a su derecho e interés
importe.
5.-
Por resolución de tres de octubre del dos mil once, se resolvió la información
testimonial, mediante la cual se acredita que JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA
SORCIA GARCÍA, son nombres que corresponden a la identidad de una misma
persona.
6.-
Por escrito presentado en fecha trece de septiembre del año en curso, los
denunciantes dan contestación a la vista que se les dio por auto de fecha
veintinueve de agosto del presente año, manifestando que con relación el informe
que rinde el Registrador Publico y del Comercio del Distrito Federal, respecto
del lote 8, manzana 1- A con una
superficie de noventa metros cuadrados,
perteneciente a la Colonia Carmen Serdán, de la delegación Coyoacán, Distrito
Federal, que por investigaciones propias se han cerciorado fehacientemente que
dicho inmueble no pertenece a la masa hereditaria del de Cujus ÁLVARO GÓMEZ
SÁENZ. Y por proveído del veintiuno de septiembre del presente año, se ordeno
pasar los autos a la vista de la suscrita Juez a fin de dictar la declaratoria
de herederos correspondiente, la cual se pronuncia hoy;
C O N S I D E R A N D
O
I.-
Esta Autoridad fue competente para conocer y fallar al presente juicio de
acuerdo al contenido de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado y 110 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
II.-
Que la presente resolución versara únicamente sobre los derechos a la Herencia
en términos de lo establecido por el artículo 768 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
III.-
Que en términos del articulo 771 fracciones III y IV del Código de Procesal de
la materia Vigente, solo aquellos que se crean con derecho a la herencia podrán
comparecer a deducirlos dentro del termino de diez días, que se contaran desde
el día siguiente a la fecha de la publicación del edicto correspondiente.
IV.-
La señora JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge
supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA en su carácter de
hijos, a fin de justificar el entroncamiento con el autor de la herencia, y de
los hijos habidos en su relación matrimonial con le de Cujus, exhibieron copias
certificada de su acta de matrimonio, y de las respectivas actas de nacimiento,
lo anterior con fundamento en los artículos 294, 296, 842, 858, 3029 fracciones
I y II, 3323 fracciones I y II del Código Sustantivo Civil.
Así
las cosas, al no haber sido redargüidas de falsas, ni haberse pedido su cotejo
con las originales, los documentos mencionados merecen pleno valor probatorio
en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el
Estado.
Por
otro lado, en autos consta la resolución de fecha tres de octubre de dos mil
once que resolvió la información testimonial por la cual se acredita que JESÚS
SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, son nombre que corresponden a la
identidad de la misma persona; actuaciones a las que son de darle valor
probatorio pleno como lo dispone el numeral 336 del Ordenamiento Procesal Civil
en consulta.
V.-
Bajo esa tesitura a fin de resolver en cuanto a l fondo del asunto y teniendo
en consideración las probanzas que han quedado debidamente analizadas y
valoradas en el considerando anterior, se llega al conocimiento que se
encuentra debidamente justificado el entroncamiento de JESÚS SORCIA GARCÍA y/o
JESUSA SORCIA GARCÍA en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos
de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos en términos de lo
establecido por los artículos 294, 477 y 842 del Código Civil del Estado; por o
que bajo este contexto, se declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dentro
de la presente Sucesión Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA
GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de
apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos del de Cujus, en cuanto a todos
y cada uno de los bienes que forman la masa hereditaria dentro de la presente
Sucesión a bienes del De Cujus ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 3029 fracción I y II y 3323 fracción I y II del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en comento.
VI.-
Ahora bien y toda vez que se advierte del expediente en que se actúa, que no
fue impugnado el derecho para heredar de los denunciantes, así como tampoco el
contenido de los inventarios y avalúos, y la modificación a los mismos emitida
por interlocutoria del trece4 de mayo d dos mil once, dentro del termino que establece
el numeral 776 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, en
consecuencia y con fundamento en los artículos 780, 781 y 783 del Ordenamiento
Legal en Cita, es procedente RESOLVER:
PRIMERO.-
Se reconoce los derechos hereditarios de JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA,
en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ
SORCIA, en su carácter de hijos, del autor de la presente Sucesión
Intestamentaria.
SEGUNDO.-
Se declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dentro de la presente Sucesión
Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter
de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su
carácter de hijos, en cuanto a todos y cada uno de los bienes que conforman la
masa hereditaria dentro de la presente Sucesión
a bienes del De Cujus ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ.
TERCERO.-
Se nombra como Albacea Definitivo dentro de la presente Sucesión
Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter
de cónyuge supérstite, a quien se le requiere para comparezca debidamente
identificada ante esta autoridad dentro del termino de trece días contados a
partir de que cause estado esta resolución, a aceptar y protestar el cargo
conferido y hecho que sea lo anterior se autoriza expedir para que acredite su
representación, tantas cuantas copias certificadas solicite.
CUARTO.- Se aprueba el inventario y Avaluó, en los
términos que fue exhibido por JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en
su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ
SORCIA, en su carácter de hijos de del Cujus.
NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE
Lo
proveyó y lo firmo la ciudadana Licenciada ALICIA PÉREZ ROMO, Juez Quinto de lo
Familiar del distrito Judicial de Puebla, ante la Secretaria que autoriza
Licenciada ADRIANA SALMERÓN PINEDA. DOY FE.
Exp. 1445/2010
cual es el costo y tiempo del tramite de albacea definitivo
ResponderBorrarBuenos días Ramón. Para cualquier consulta directa comunícate al 22 21 42 67 71 o al 222 602 57 52. Saludos
Borrar