ACTA DE AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL.
En
Toluca, Estado de México, siendo las nueve horas con diez minutos del
veintiséis de julio de dos mil diecinueve, día y hora señalados para la
celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 564/2019-IV-A;
estando en audiencia pública Norma María Cantinca Hernández, Secretaria del
Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el
Estado de México, con residencia en Toluca, encargada del despacho por
vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3420/2019,
de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de
la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistida
del secretario Valdemar González Huerta, que da fe, con fundamento en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, la declaró abierta sin la asistencia de las
partes ni de quien legalmente las represente.
RELACIÓN
DE CONSTANCIAS Enseguida, el Secretario da lectura de las constancias que obran
en autos, sin que sea necesario hacer mención de cada una de ellas, en atención
a la Jurisprudencia PC.II.P. J/8 K (10a.), sustentada por los Plenos de
Circuito, publicada en la página 1345, de la Gaceta Semanario Judicial de la
Federación, septiembre de 2018, Libro 58, Tomo II, Décima Época, cuyo rubro:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA CUMPLIR EL REQUISITO FORMAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 124, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ QUE "ABIERTA
LA AUDIENCIA SE PROCEDERÁ A LA RELACIÓN DE CONSTANCIAS", BASTA QUE EN
AQUÉLLA SE CERTIFIQUE QUE SE DIO LECTURA A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.”.
Acto continuo y con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia, se
abre el período probatorio y el Secretario da cuenta con las pruebas ofrecidas
por la parte quejosa consistentes en contrato de arrendamiento de tres de
diciembre de dos mil dieciocho, recibos de luz, estado de cuenta y solicitud de
megacable, así como acuses de recibo y las exhibidas por las responsables las
cuales son copia certificada del exhorto 19/2019 y expediente 709/2019, y,
certifica: que no existe medio de convicción pendiente por admitir o desahogar.
La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: Se tienen por ofrecidas,
admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas
referidas; y al no existir prueba pendiente por desahogar, se cierra este
período. Se continúa con la fase de alegatos en el que se hace constar que los
realizados por la parte tercera interesada; asimismo, las restantes partes se
abstuvieron de formularlos. La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: con
fundamento en el artículo 124, de la ley de la materia, téngase por hechas las
manifestaciones que realiza la parte tercera interesada a manera de alegatos y
por omisas a las restantes partes en formular alegato alguno, con lo cual se
cierra dicha etapa. Acto continuo, al no haber diligencias pendientes que
practicar, se da por concluida la audiencia en las etapas referidas, por lo que
se procede a dictar la sentencia correspondiente:
V
I S T O S
para
resolver los autos del juicio de amparo 564/2019-IV-A; y,
R
E S U L T A N D O:
ÚNICO.
Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de México, turnado el mismo día a este juzgado, solicitó
el amparo y protección de la Justicia Federal. Una vez admitida la demanda y
seguido el juicio conforme a las formalidades de ley, se fijó día y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en
términos del acta que antecede y,
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de
amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107,
fracciones IV, constitucionales; 1º fracción I, 37 y 107, fracción V, de la Ley
de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Distritos
y Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, pues la quejosa se ostenta como tercera
extraña a juicio y reclama actos de autoridades que tienen su residencia dentro
de la jurisdicción que fue asignada a este juzgado.
SEGUNDO.
Fijación de los actos reclamados y autoridades responsables. En términos de lo
dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, deben tenerse
como autoridades responsables las siguientes: - Juez Primero Civil y de
Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca,
Estado de México. - Ejecutora adscrita al Juzgado Primero Civil y de Extinción
de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de
México - Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México. Y como
actos reclamados se tienen: La orden de lanzamiento forzoso ordenado en el
exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México,
respecto del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la
colonia Zafiro de Toluca, Estado de México y su ejecución con posible uso de
fuerza pública, derivado del expediente 709/2019, del índice del Juzgado
Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México.
TERCERO.
Existencia del acto reclamado. Las autoridades responsables al rendir sus
informes justificados aceptaron la existencia de los actos reclamados.
CUARTO.
Causales de improcedencia. Previo al estudio de los conceptos de violación,
deben analizarse las causales de improcedencia que surjan en el presente
juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de
Amparo. En ese sentido, de manera oficiosa, este juzgador advierte que respecto
del acto reclamado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XII, en concordancia con el artículo 5° fracción I de la
Ley de Amparo. “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII.
Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en
los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley,
y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia; (…)” A su vez el artículo 5°, fracción I, de la
legislación en la materia, prevé: “Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en
el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico. (…)” De los numerales, se advierte
que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se afecta el
interés jurídico o legítimo de la quejosa. Por interés jurídico debe entenderse
la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por
la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano
de control constitucional demandando el cese de esa violación, siendo, por
tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal sustantivo, lo que
constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la
procedencia del juicio constitucional. Sustenta lo anterior la jurisprudencia
1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación1 , del rubro y contenido siguientes:
“INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de
Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto
reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime
afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su
persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la
génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo
comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben
igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan
constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe
acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de
modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que
determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del 1 Visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de dos mil
ocho, tomo XXVII, página doscientos veinticinco particular, sin que pueda
hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona
puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente
amparados.”. En consecuencia, para acreditar el interés jurídico es necesario
que la impetrante demuestre que es titular de un derecho subjetivo
legítimamente tutelado y que el acto de autoridad afecta ese derecho. Así, en
el caso, la quejosa manifiesta que desconoce la naturaleza del juicio del que
emanan los actos reclamados, por lo que le resulta la calidad de tercero
extraña, pues se vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional ya que
los actos reclamados se traducen en la orden de lanzamiento forzoso ordenado en
el exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de
Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México,
respecto del inmueble ubicado en calle y
su ejecución con posible uso de fuerza pública, derivado del expediente
709/2019, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de
México. En efecto, de las constancias de autos se desprende que Carmela Mitre
Lara por propio derecho, se ostenta poseedora, por aducir ser legítima
propietaria, del bien inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de
la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México pretendiendo acreditar su
posesión con los documentos siguientes: · Contrato de
arrendamiento del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la
colonia Zafiro de Toluca, Estado de México de tres de diciembre de dos mil
dieciocho. ·
Tres recibos de luz a nombre de la quejosa. · solicitud de
megacable y estado de cuenta. · Dos Ticket´s de uno de febrero de dos mil
dieciocho y veintinueve de enero de dos mil diecinueve. ·
Dos acuse de recibo de diez de agosto de dos mil diecisiete ·
Una copia de su credencial para votar y copia de identificación de servidora
pública. Sin embargo, su interés jurídico no está acreditado de manera
fehaciente con las documentales en cita, porque no son idóneas para acreditar
que con la tramitación del expediente 709/2019 que se formó con la demanda
presentada por Antonia Lara Ramírez en contra de Raúl Zetina Morales, exista
afectación a su interés jurídico, puesto que no demuestra plenamente el hecho
jurídico de la posesión, al ser arrendataria del inmueble que defiende y para
tal efecto exhibió el contrato de arrendamiento de tres de diciembre de dos mil
dieciocho; consecuentemente, se surte la causa de improcedencia invocada. En
ese orden, cabe precisar que la posesión que ostenta un tercero extraño al
juicio de donde provienen los actos reclamados puede ser materia de protección
constitucional, siempre que derive de un título que se sustente en alguna
figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho a poseer, de manera
que el promovente tenga una base objetiva que, de manera fundada y razonada,
produzca la convicción de que tiene derecho a la posesión de ese bien, ya que
la simple tenencia material de la cosa no es susceptible de aquella protección.
En consecuencia, para que la quejosa acredite su interés jurídico, debe probar
que tiene la titularidad de los derechos que alude sobre el bien en cuestión, y
que la misma la ostenta desde el momento que se realizó, para sí, la
transmisión de derechos del bien raíz. Tiene aplicación al caso, en lo
conducente, la jurisprudencia 1/20022 emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que dispone: 2 Publicada en la página 5, Tomo XV,
Febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. “POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL
ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN
ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.
En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la
existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de
posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se
trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica
prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia
material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de
posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación
de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de
las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera
especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el
no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada
disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin
embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del
Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones
civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un
poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con
consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se
tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las
figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la
posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto,
cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria
la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto
legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una
base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene
derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa
generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano
de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos
exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo,
esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas
cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.”. No obstante a lo anterior,
la parte quejosa no cuenta con interés jurídico para reclamar el lanzamiento
precitado respecto del bien raíz, toda vez que el propio contrato de
arrendamiento; sólo produce efectos jurídicos entre las partes que
intervinieron y para que surtiera efectos contra terceros o en esta instancia,
era indispensable que se tratara de documento de fecha cierta, característica
que se adquiere cuando está inscrito o incorporado a un Registro Público; desde
la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien, desde la fecha de entrega a
un funcionario público por razón de su oficio. Por tanto, si el documento de
referencia carece de esos extremos, resulta ineficaz para acreditar el acto
jurídico.
“ARRENDAMIENTO.
CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN
CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL,
SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO
PARA ACREDITAR ELINTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados
en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia
probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya
razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe
imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice
con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria,
en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o
ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro
Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y
eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor
probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los
que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que
contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de
terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos
que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento,
independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente
surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el
contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí
mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso
reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de
arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta
imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al
reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con
otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.” En las condiciones acotadas, se
advierte que la quejosa incumplió con la carga procesal de demostrar su interés
jurídico, con prueba idónea, apta y suficiente para acreditar que efectivamente
cuenta con un derecho tutelado por la ley sobre el inmueble referido en el
juicio especial hipotecario 71/2018, más aún de las constancias remitidas por
el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, la quejosa no
es parte en la configuración de la Litis del juicio en cita. Por ende, al
quedar materializada la hipótesis de improcedencia estatuida en el artículo 61,
fracción XII relacionada con el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo,
procede sobreseer en el presente litigio constitucional con apoyo en el ordinal
63, fracción V, de la propia normatividad legal. El sobreseimiento debe hacerse
extensivo a los actos reclamados a la autoridad ejecutora, por no haberse
combatido por vicios propios.
R
E S U E L V E:
ÚNICO.
Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por , por derecho propio,
respecto de los actos reclamados que quedaron precisados en el considerando
segundo, por las razones expuestas en el último considerativo de esta
resolución. Notifíquese como corresponda. Así lo resolvió Norma María Cantinca
Hernández, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargada
del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio
CCJ/ST/3420/2019, de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el
Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal, asistida del secretario Valdemar González Huerta, que da
fe. esh. 21508, 21509 y 21510 La Encargada del Despacho El Secretario EL
SECRETARIO HACE CONSTAR: QUE CON FUNDAMENTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE AMPARO, LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE INCORPORADA AL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO QUE OBRA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE
EXPEDIENTES. DOY FE. Juicio de Amparo 564/2019-IV-A 12 EN
TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DE
DOS MIL DIECINUEVE, SE NOTIFICA POR LISTA A LAS PARTES, LA RESOLUCIÓN QUE
ANTECEDE, QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE JUZGADO CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO, CON EXCEPCIÓN DE LAS QUE SEAN PERSONALES Y POR
OFICIO. DOY FE. ACTUARIO JUDICIAL. El veintiseis de julio de dos mil
diecinueve, el licenciado Valdemar González Huerta, Secretario de Juzgado, con
adscripción en el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios
Federales en el Estado de México, hago constar y certifico que en esta versión
pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Conste