jueves, 13 de agosto de 2020

ESCRITO PROPORCIONANDO CORREO ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIONES

 

EXP. 51/2017

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono del Albacea Definitivo y Único y Universal Heredero dentro del presente sucesión intestamentaria, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a proporcionar el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juicio: gleyghor@hotmail.com y seguir el juicio en línea, respecto del juicio de mérito en lo que sea conducente. En consecuencia, de la suspensión decretada por la emergencia respecto de la pandemia de Covid-19, solicito se me tenga cumpliendo con el otorgamiento del correo electrónico a efecto de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución General de la República y lo ordenado por el Presidente del Consejo de la Judicatura del Órgano Judicial del Estado de Puebla mediante acuerdo de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

 

 

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado el presente escrito en tiempo y forma legal, proporcionando el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juicio.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


miércoles, 12 de agosto de 2020

SOLICITUD DE AUDIENCIA

 

CAUSA PENAL 1603/2019

 

 

AARON HERNANDEZ CHINO, JUEZ DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DE LA REGIÓN JUDICIAL CENTRO, CON SEDE EN PUEBLA.

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Defensor del imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENESES, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se dé tramite en audiencia legal respecto de la extinción de la acción penal a favor de mi defendido; toda vez que el Acuerdo Reparatorio, ha sido aprobado por el Fiscal de la Unidad de Flagrancia de la Fiscalía General del Estado de Puebla y es procedente de acuerdo a la ley aplicable. Esto es urgente, en virtud de estar encerrado el vehículo Marca Chrysler, modelo Town Country, con placas de circulación TYE9858 del Estado de Puebla y NIV IC4GP64L3VB293504, color verde, esta retenida en el corralón de Grúas JAAM, ubicado en carretera Federal Puebla-Tehuacán, kilómetro 58.5 del Estado de Puebla, esto a pesar de haberse realizado el Acuerdo Reparatorio ante el Centro de Medios Alternativos en Materia Penal, mediante el Expediente de Mecanismos Alternativos Numero: 3503/2019/UAT-04/CEMASC, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve; es decir, más de ocho meses sin que se imparta justicia pronta y expedita de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; mismo que obra en autos. Lo anterior, además, lesiona los intereses económicos de mi defendido debido al cobro del piso que le hará el dueño del citado corralón; en consecuencia, solicito se finque responsabilidad a quien o quienes resulten responsables de la mala impartición de justicia. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 constitucionales; 115, 187, 188, 189 y 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se realice el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO. – Se decrete la extinción de la acción penal en contra del imputado.

 

TERCERO. – Se gire atento oficio a efecto de que sea liberado el vehículo correspondiente.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO DEFENSOR


lunes, 10 de agosto de 2020

ACUERDO QUE SEÑALA AUDIENCIA DE CONCILIACION

 

En Ciudad Judicial Puebla a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, doy cuenta al Ciudadano Juez con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, recibido el veintiuno de octubre del presente año, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

EXP. No. 680/2012 L´DPI.

 

Ciudad Judicial Puebla a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Agréguese a sus autos el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de abogado patrono de la parte actora, con el que se da cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, 59 fracción I, 71, 72 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se acuerda:

 

ÚNICO.- Se tiene al ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, y señalando el domicilio correcto de la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, por conducto de la Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, el ubicado en AVENIDA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS, DE SAN FELIPE HUEYOTOLIPAN, PUEBLA, PUEBLA; en consecuencia, se ordena turnar los autos al diligenciario adscrito a los expedientes pares, a fin de que sea citada la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, por conducto de la Albacea Provisional de la Sucesión  Intestamentaria CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, en términos del auto de CINCO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en el domicilio señalado por la parte actora, para que comparezca ante esta autoridad debidamente identificada a satisfacción de este juzgado a las ONCE HORAS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, quien podrá ser asistida de su abogado patrono, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PROCESAL en la que se procurará avenir a las partes, escuchándolos y haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio, con el propósito de que los interesados se hagan concesiones recíprocas y solucionen su conflicto; de no obtener una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Asimismo, se apercibe a la parte actora que de no comparecer a la audiencia de conciliación procesal se decretará el sobreseimiento del juicio; de igual forma, se apercibe a la parte demandada para el caso de que no acuda a dicha diligencia, se le impondrá una multa por el equivalente a diez veces la unidad de medida y actualización vigente, por considerarse su negativa un desacato a una orden de autoridad judicial y se ordenará su emplazamiento en términos de ley.

 

Finalmente, se deja sin efecto el día y hora señalado mediante proveído de SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. NOTIFÍQUESE DE MANERA ELECTRÓNICA A LA PARTE ACTORA Y COMO ESTÁ ORDENADO A LA PARTE DEMANDADA.


domingo, 9 de agosto de 2020

ACUERDO QUE SEÑALA FECHA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En Ciudad Judicial Puebla a siete de octubre de dos mil diecinueve, doy cuenta al Ciudadano Juez con el escrito de LUZ MARÍA CANO MORALES, recibido el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

EXP. No. 680/2012 L´DPI.

 

Ciudad Judicial Puebla a siete de octubre de dos mil diecinueve. Agréguese a sus autos el escrito de LUZ MARÍA ÁLVAREZ CANO, por su propio derecho, con el que se da cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes visto su contenido, se acuerda: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, 59 fracción I, 71, 72 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tiene a la ocursante dando cumplimiento al requerimiento ordenado mediante resolución de VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, señalando el domicilio de la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, por conducto de la Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, el ubicado en CALLE FRANCISCO JAVIER MINA ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS, DE SAN FELIPE HUEYOTLIPAN, PUEBLA; en consecuencia, se ordena turnar los autos al diligenciario adscrito a los expedientes pares, a fin de que sea citada la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, por conducto de la Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, en términos del auto de CINCO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en el domicilio señalado por la parte actora, para que comparezca ante esta autoridad debidamente identificada a satisfacción de este juzgado a las 1 NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, quien podrá ser asistida de su abogado patrono, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PROCESAL en la que se procurará avenir a las partes, escuchándolos y haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio, con el propósito de que los interesados se hagan concesiones recíprocas y solucionen su conflicto; de no obtener una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Asimismo, se apercibe a la parte actora que de no comparecer a la audiencia de conciliación procesal se decretará el sobreseimiento del juicio; de igual forma, se apercibe a la parte demandada para el caso de que no acuda a dicha diligencia, se le impondrá una multa por el equivalente a diez veces la unidad de medida y actualización vigente, por considerarse su negativa un desacato a una orden de autoridad judicial y se ordenará su emplazamiento en términos de ley.

 

NOTIFÍQUESE DE MANERA ELECTRÓNICA A LA PARTE ACTORA Y COMO ESTÁ ORDENADO A LA PARTE DEMANDADA.

 

Así lo acuerda y firma el Ciudadano Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil licenciado HUGO ALEJANDRO TEUTLI CRUZ, ante la secretaria que autoriza y da fe, AURORA EMELIA VELÁZQUEZ CASQUERA. 

sábado, 8 de agosto de 2020

ACUERDO DE NO ESTAR LOS AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA

 

RAZÓN DE CUENTA. - En veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, doy cuenta al Ciudadano Juez, con los autos del presente expediente, para dictar sentencia definitiva. CONSTE

 

EXP. No. 680/2012

 

Ciudad Judicial, Puebla, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. 


V I S T O S, los autos del expediente número 680/2012, se determina que no es dable dictar sentencia definitiva en virtud de que se advierte que no se ha dado cumplimiento a la resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se ordenó reponer el procedimiento, para emplazar a juicio a CARMEN HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de DOLORES ROMERO CARRANZA. En efecto, consta en autos que la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, falleció por tanto, se ordenó emplazarla a juicio, a través de la Albacea Provisional de su Sucesión Intestamentaria, sin embargo, ésta, no ha sido legalmente emplazada a juicio, pues si bien es cierto, que en autos consta que el diez de febrero de dos mil quince, fue emplazada a juicio (foja sesenta y ocho, frente y vuelta), dicho emplazamiento es ilegal, ya que se practicó sin que CARMEN HERNANDEZ ROMERO, fuera la Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de DOLORES ROMERO CARRANZA, en virtud de que no había aceptado ni protestado el nombramiento de albacea provisional que le fue otorgado dentro de los autos del expediente 834/2013, radicado en el Juzgado Quinto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, Sin embargo, para esta fecha, ya consta en autos que CARMEN HERNANDEZ ROMERO, aceptó y protestó el cargo de Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de DOLORES ROMERO CARRANZA, dentro del expediente número 1188/2001 del Juzgado Primero de lo Familiar de la ciudad de Puebla. Sin embargo, cabe destacar; que se advierte de autos, que la demandada, no solo no fue legalmente emplazada a juicio, sino que tampoco fue citada debidamente para la audiencia de conciliación, ya que en la razón asentada por el Diligenciario de la adscripción encargado de los expedientes pares, a foja dieciocho frente, del expediente, aparece que fue citada en domicilio diverso al que la parte actora le señaló, siendo este el ubicado en Calle Francisco Javier Mina Oriente número seiscientos de la Colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla, y fue citada en Calle Francisco Javier Mina Oriente número setecientos de la Colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla. En este contexto, se colige; que por el momento, los autos no guardan estado para dictar sentencia, puesto que su trámite ha sido seguido con violación a la ley. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis Aislada, Época: Octava, Registro: 220311, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, Materia(s): Civil, Página: 302, bajo el rubro y tenor siguientes:

 

“SENTENCIA. CUANDO NO GUARDAN ESTADO LOS AUTOS PARA DICTARLA. - Los autos no guardan estado para dictar sentencia cuando no se ha cumplido con alguna formalidad del procedimiento, o bien si se encuentra pendiente de resolver algún recurso o incidente que pueda influir en el fallo respectivo, de manera que no pueda emitirse éste sin antes tramitar y resolver aquél, puesto que de eso depende el sentido de la resolución definitiva.”. En consecuencia, con base en lo previsto en el artículo 14 Constitucional, de nueva cuenta, se ordena reponer el procedimiento que es de orden público y de interés legal, con el fin de no dejar inaudita a la demandada DOLORES ROMERO CARRANZA, por conducto de la Albacea Provisional de su Sucesión Intestamentaria CARMEN HERNANDEZ ROMERO. Sin embargo, la reposición se hará, desde la audiencia de conciliación, y no del emplazamiento, en virtud de que como se dijo, la referida demandada no fue citada correctamente a la audiencia de conciliación. Cumplido que sea lo anterior, el juicio seguirá todas y cada una de sus etapas procesales. Así las cosas, en virtud, de que se advierte de autos que a la parte actora mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, se le tuvo señalando un domicilio diferente al que señaló en su escrito de demanda para emplazar a la demandada, se le requiere, para que a la brevedad posible, señale el domicilio donde será citada para audiencia de conciliación y emplazada a juicio la demandada DOLORES TÉLLEZ ROMERO, por conducto de la Albacea Provisional de su Sucesión Intestamentaria CARMEN HERNANDEZ ROMERO. 


NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LEY. 


Así lo acordó y firma el Ciudadano Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, Abogado HUGO ALEJANDRO TEUTLI CRUZ, ante la Secretaria que autoriza y da fe, Abogada AURORA EMELIA VELÁZQUEZ CASQUERA.

 

EXP. NO.678/2012 ACF


ESCRITO PROPORCIONANDO CORREO ELECTRONICO

 

EXP. 892/2018

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora dentro del presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a proporcionar el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juicio: gleyghor@hotmail.com y seguir el juicio en línea, respecto del juicio de Guarda y Custodia, en lo que sea conducente. En consecuencia, de la suspensión decretada por la emergencia respecto de la pandemia de Covid-19, solicito se me tenga cumpliendo con el otorgamiento del correo electrónico a efecto de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución General de la República y lo ordenado por el Presidente del Consejo de la Judicatura del Órgano Judicial del Estado de Puebla mediante acuerdo de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado el presente escrito en tiempo y forma legal, proporcionando el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juico.

 

SEGUNDO. – Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia ya señalada.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


ACUERDO PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA

 

En Ciudad Judicial Puebla a treinta de agosto de dos mil diecinueve, doy cuenta al Ciudadano Juez con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, recibido el veintinueve de agosto del presente año, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

EXP. No. 678 / 2012 L´DPI.

 

Ciudad Judicial Puebla a treinta de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a sus autos el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de abogado patrono de la parte actora, con el que se da cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 352, 353 y 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se acuerda:

 

ÚNICO. - Como lo solicita el promovente, toda vez que guardan estado los autos, previa citación de las partes, se ordena turnarlos a la vista del suscrito juez a efecto de que dicte la sentencia que en derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE DE FORMA ELECTRÓNICA AL ACTOR Y POR LISTA A LA PARTE DEMANDADA. Así lo acuerda y firma el Ciudadano Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil licenciado HUGO ALEJANDRO TEUTLI CRUZ, ante la secretaria que autoriza y da fe, AURORA EMELIA VELÁZQUEZ CASQUERA.


viernes, 7 de agosto de 2020

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

 

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

 

En Toluca, Estado de México, siendo las nueve horas con diez minutos del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 564/2019-IV-A; estando en audiencia pública Norma María Cantinca Hernández, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3420/2019, de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistida del secretario Valdemar González Huerta, que da fe, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la declaró abierta sin la asistencia de las partes ni de quien legalmente las represente.

 

RELACIÓN DE CONSTANCIAS Enseguida, el Secretario da lectura de las constancias que obran en autos, sin que sea necesario hacer mención de cada una de ellas, en atención a la Jurisprudencia PC.II.P. J/8 K (10a.), sustentada por los Plenos de Circuito, publicada en la página 1345, de la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 2018, Libro 58, Tomo II, Décima Época, cuyo rubro: “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA CUMPLIR EL REQUISITO FORMAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ QUE "ABIERTA LA AUDIENCIA SE PROCEDERÁ A LA RELACIÓN DE CONSTANCIAS", BASTA QUE EN AQUÉLLA SE CERTIFIQUE QUE SE DIO LECTURA A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.”. Acto continuo y con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia, se abre el período probatorio y el Secretario da cuenta con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa consistentes en contrato de arrendamiento de tres de diciembre de dos mil dieciocho, recibos de luz, estado de cuenta y solicitud de megacable, así como acuses de recibo y las exhibidas por las responsables las cuales son copia certificada del exhorto 19/2019 y expediente 709/2019, y, certifica: que no existe medio de convicción pendiente por admitir o desahogar. La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: Se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas referidas; y al no existir prueba pendiente por desahogar, se cierra este período. Se continúa con la fase de alegatos en el que se hace constar que los realizados por la parte tercera interesada; asimismo, las restantes partes se abstuvieron de formularlos. La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: con fundamento en el artículo 124, de la ley de la materia, téngase por hechas las manifestaciones que realiza la parte tercera interesada a manera de alegatos y por omisas a las restantes partes en formular alegato alguno, con lo cual se cierra dicha etapa. Acto continuo, al no haber diligencias pendientes que practicar, se da por concluida la audiencia en las etapas referidas, por lo que se procede a dictar la sentencia correspondiente:

 

V I S T O S

 

para resolver los autos del juicio de amparo 564/2019-IV-A; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

ÚNICO. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, turnado el mismo día a este juzgado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. Una vez admitida la demanda y seguido el juicio conforme a las formalidades de ley, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en términos del acta que antecede y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones IV, constitucionales; 1º fracción I, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Distritos y Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, pues la quejosa se ostenta como tercera extraña a juicio y reclama actos de autoridades que tienen su residencia dentro de la jurisdicción que fue asignada a este juzgado.

 

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados y autoridades responsables. En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, deben tenerse como autoridades responsables las siguientes: - Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. - Ejecutora adscrita al Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México - Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México. Y como actos reclamados se tienen: La orden de lanzamiento forzoso ordenado en el exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, respecto del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México y su ejecución con posible uso de fuerza pública, derivado del expediente 709/2019, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Las autoridades responsables al rendir sus informes justificados aceptaron la existencia de los actos reclamados.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de los conceptos de violación, deben analizarse las causales de improcedencia que surjan en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En ese sentido, de manera oficiosa, este juzgador advierte que respecto del acto reclamado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en concordancia con el artículo 5° fracción I de la Ley de Amparo. “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…)” A su vez el artículo 5°, fracción I, de la legislación en la materia, prevé: “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)” De los numerales, se advierte que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se afecta el interés jurídico o legítimo de la quejosa. Por interés jurídico debe entenderse la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano de control constitucional demandando el cese de esa violación, siendo, por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal sustantivo, lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 , del rubro y contenido siguientes:

 

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del 1 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de dos mil ocho, tomo XXVII, página doscientos veinticinco particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”. En consecuencia, para acreditar el interés jurídico es necesario que la impetrante demuestre que es titular de un derecho subjetivo legítimamente tutelado y que el acto de autoridad afecta ese derecho. Así, en el caso, la quejosa manifiesta que desconoce la naturaleza del juicio del que emanan los actos reclamados, por lo que le resulta la calidad de tercero extraña, pues se vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional ya que los actos reclamados se traducen en la orden de lanzamiento forzoso ordenado en el exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, respecto del inmueble ubicado en calle  y su ejecución con posible uso de fuerza pública, derivado del expediente 709/2019, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México. En efecto, de las constancias de autos se desprende que Carmela Mitre Lara por propio derecho, se ostenta poseedora, por aducir ser legítima propietaria, del bien inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México pretendiendo acreditar su posesión con los documentos siguientes: · Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México de tres de diciembre de dos mil dieciocho. · Tres recibos de luz a nombre de la quejosa. · solicitud de megacable y estado de cuenta. · Dos Ticket´s de uno de febrero de dos mil dieciocho y veintinueve de enero de dos mil diecinueve. · Dos acuse de recibo de diez de agosto de dos mil diecisiete · Una copia de su credencial para votar y copia de identificación de servidora pública. Sin embargo, su interés jurídico no está acreditado de manera fehaciente con las documentales en cita, porque no son idóneas para acreditar que con la tramitación del expediente 709/2019 que se formó con la demanda presentada por Antonia Lara Ramírez en contra de Raúl Zetina Morales, exista afectación a su interés jurídico, puesto que no demuestra plenamente el hecho jurídico de la posesión, al ser arrendataria del inmueble que defiende y para tal efecto exhibió el contrato de arrendamiento de tres de diciembre de dos mil dieciocho; consecuentemente, se surte la causa de improcedencia invocada. En ese orden, cabe precisar que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde provienen los actos reclamados puede ser materia de protección constitucional, siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva que, de manera fundada y razonada, produzca la convicción de que tiene derecho a la posesión de ese bien, ya que la simple tenencia material de la cosa no es susceptible de aquella protección. En consecuencia, para que la quejosa acredite su interés jurídico, debe probar que tiene la titularidad de los derechos que alude sobre el bien en cuestión, y que la misma la ostenta desde el momento que se realizó, para sí, la transmisión de derechos del bien raíz. Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1/20022 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: 2 Publicada en la página 5, Tomo XV, Febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. “POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.”. No obstante a lo anterior, la parte quejosa no cuenta con interés jurídico para reclamar el lanzamiento precitado respecto del bien raíz, toda vez que el propio contrato de arrendamiento; sólo produce efectos jurídicos entre las partes que intervinieron y para que surtiera efectos contra terceros o en esta instancia, era indispensable que se tratara de documento de fecha cierta, característica que se adquiere cuando está inscrito o incorporado a un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien, desde la fecha de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Por tanto, si el documento de referencia carece de esos extremos, resulta ineficaz para acreditar el acto jurídico.

 

“ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR ELINTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.” En las condiciones acotadas, se advierte que la quejosa incumplió con la carga procesal de demostrar su interés jurídico, con prueba idónea, apta y suficiente para acreditar que efectivamente cuenta con un derecho tutelado por la ley sobre el inmueble referido en el juicio especial hipotecario 71/2018, más aún de las constancias remitidas por el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, la quejosa no es parte en la configuración de la Litis del juicio en cita. Por ende, al quedar materializada la hipótesis de improcedencia estatuida en el artículo 61, fracción XII relacionada con el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente litigio constitucional con apoyo en el ordinal 63, fracción V, de la propia normatividad legal. El sobreseimiento debe hacerse extensivo a los actos reclamados a la autoridad ejecutora, por no haberse combatido por vicios propios.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por , por derecho propio, respecto de los actos reclamados que quedaron precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el último considerativo de esta resolución. Notifíquese como corresponda. Así lo resolvió Norma María Cantinca Hernández, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3420/2019, de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistida del secretario Valdemar González Huerta, que da fe. esh. 21508, 21509 y 21510 La Encargada del Despacho El Secretario EL SECRETARIO HACE CONSTAR: QUE CON FUNDAMENTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE AMPARO, LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE INCORPORADA AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO QUE OBRA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. DOY FE. Juicio de Amparo 564/2019-IV-A 12 EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, SE NOTIFICA POR LISTA A LAS PARTES, LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE JUZGADO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO, CON EXCEPCIÓN DE LAS QUE SEAN PERSONALES Y POR OFICIO. DOY FE. ACTUARIO JUDICIAL. El veintiseis de julio de dos mil diecinueve, el licenciado Valdemar González Huerta, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste

 


miércoles, 5 de agosto de 2020

RECEPCION DE EJECUTORIA DE AMPARO EN REVISION


NÚM. DE EXPEDIENTE: 416/2019


FECHA DEL AUTO: 03/08/2020


FECHA DE PUBLICACIÓN: 04/08/2020



SÍNTESIS:                

ESTADO PROCESAL.

 

Visto el estado procesal de autos y tomando en consideración que por Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, se determinó la suspensión de funciones jurisdiccionales en los órganos del Poder Judicial de la Federación, del miércoles dieciocho de marzo al viernes treinta y uno de julio del presente año, respectivamente, con excepción de los órganos jurisdiccionales que se encuentran de guardia y exclusivamente para la atención de asuntos urgentes. Y que en el diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, de veintiocho de julio de dos mil veinte, se determinó levantar la suspensión de los plazos y términos decretada del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, a partir del tres de agosto de dos mil veinte, con las precisiones que ahí se indican, que atienden a la subsistencia de la situación de emergencia y a la necesidad de permitir el trabajo jurisdiccional en condiciones que no pongan en riesgo a las personas justiciables ni al propio personal, en consecuencia, se procede a proveer lo conducente en el presente asunto.

 

REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES.

 

Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiocho de julio de dos mil veinte, se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, con efectos retroactivos desde el tres agosto de dos mil veinte, y dado que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron; el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.

 

NOTIFICACIÓN.

 

Con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, en relación con el 309, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y en sentido contrario, considerando que la suspensión del procedimiento no abarcó más de seis meses y que el presente proveído constituye un auto de mero trámite, se ordena su notificación en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, vía electrónica a las partes que así se les haya autorizado expresamente. Asimismo, dado que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aún no se permitirá la entrada libre de las personas justiciables a los órganos jurisdiccionales, se ordena al actuario de la adscripción remitir por correo electrónico a la Administración Regional en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, la lista a publicar, para que procedan a su colocación en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Es aplicable en lo conducente, la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguientes:

 

"NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Finalmente, como ha quedado precisado en los párrafos que anteceden y en atención a que en esta fecha se levanta la suspensión de plazos y términos de conformidad con el referido Acuerdo General 21/2020, lo anterior justifica que hasta en este día se dé cuenta con el oficio de cuenta, al respecto: Agréguense a los autos el oficio y anexos de cuenta.

 

RECEPCIÓN DE EJECUTORIA.

 

Se acusa recibo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de:

 

1. los autos originales del juicio de amparo en que se actúa.

 

2. un cuaderno auxiliar y 3. copia del testimonio de la ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil veinte, pronunciada en el amparo en revisión R. 409/2019, recibida el diecisiete de marzo de dos mil veinte. Comuníquese a las partes la llegada de los autos originales del juicio en que se actúa y la resolución dictada por la superioridad, en los siguientes términos:

 

"PRIMERO. -  Se confirma la sentencia que se revisa.

 

SEGUNDO. -  Se sobresee en el juicio de garantías promovido por..., contra los actos y autoridades, precisados en el resultando sexto de esta ejecutoria." Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Devuélvanse a su lugar de origen las copias certificadas del expediente... que el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez Puebla, remitió como apoyó a su informe justificado, el cual obra por separado en un cuaderno auxiliar anexo del presente expediente. Solicítese el acuse de recibo correspondiente ACUERDO GENERAL, DE VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VALORACIÓN, DEPURACIÓN, DESTRUCCIÓN, DIGITALIZACIÓN, TRANSFERENCIA Y RESGUARDO DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES GENERADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

 

Glósense las constancias originales que formen parte del expedientillo correspondiente. Archívese este asunto como concluido. Destrúyase el presente expediente una vez transcurridos tres años, toda vez que en primera instancia se sobreseyó el presente juicio y no obran documentos originales ofrecidos por las partes, con fundamento en el artículo 21, inciso a) del citado Acuerdo General. Glósese el original del incidente de suspensión y guárdese por separado el duplicado del incidente de suspensión. Destrúyase el original del incidente de suspensión, una vez transcurridos tres años, toda vez que se concedió la medida cautelar definitiva, con fundamento en el artículo 21, inciso b) del citado Acuerdo General. Destrúyase el duplicado del incidente de suspensión, transcurridos seis meses siguientes a su archivo, con fundamento en el artículo 20, fracción II, inciso a) del citado Acuerdo General. Sin que haya lugar a ordenar notificar personalmente el presente acuerdo a las partes, toda vez que en el presente asunto no se exhibieron documentos originales, por lo que no es necesario que se otorgue el termino de los noventa días a que se refiere el citado artículo.

 

SE EXHORTA A LAS PARTES HAGAN USO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS.

 

Finalmente, se exhorta a las partes acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea", lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer párrafo y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.

 

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES COMO ESTÁ ORDENADO.



lunes, 3 de agosto de 2020

ESCRITO SOLICITANDO SE SEÑALE DIA Y HORA PARA AUDIENCIA


EXP. 906/2019

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora dentro del presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a proporcionar el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juicio: gleyghor@hotmail.com. En consecuencia, de la suspensión de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia por la emergencia respecto de la pandemia de Covid-19, solicito se vuelva a señalar dicha audiencia a efecto de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución General de la Republica. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado el presente escrito en tiempo y forma legal, proporcionando el correo electrónico para ser notificado dentro del presente juico.

 

SEGUNDO. – Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia ya señalada.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


domingo, 2 de agosto de 2020

ESCRITO SOLICITANDO SE CELEBRE AUDIENCIA


CAUSA PENAL 1603/2019

 

 

AARON HERNANDEZ CHINO, JUEZ DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DE LA REGIÓN JUDICIAL CENTRO, CON SEDE EN PUEBLA.

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Defensor del imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se dé tramite en audiencia legal respecto de la extinción de la acción penal a favor de mi defendido; toda vez que el Acuerdo Reparatorio, ha sido aprobado por el Fiscal de la Unidad de Flagrancia de la Fiscalía General del Estado de Puebla y es procedente de acuerdo a la ley aplicable. Esto es urgente, en virtud de estar encerrado el vehículo Marca Chrysler, modelo Town Country, con placas de circulación TYE9858 del Estado de Puebla y NIV IC4GP64L3VB293506, color verde, esta retenida en el corralón de Grúas JAAM, ubicado en carretera Federal Puebla-Tehuacán, kilómetro 58.5 del Estado de Puebla, esto a pesar de haberse realizado el Acuerdo Reparatorio ante el Centro de Medios Alternativos en Materia Penal, mediante el Expediente de Mecanismos Alternativos Numero: 3503/2019/UAT-04/CEMASC, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve; es decir, más de ocho meses sin que se imparta justicia pronta y expedita de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; mismo que obra en autos. Lo anterior, además, lesiona los intereses económicos de mi defendido debido al cobro del piso que le hará el dueño del citado corralón. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 constitucionales; 115, 187, 188, 189 y 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se realice el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO. – Se decrete la extinción de la acción penal en contra del imputado.

 

TERCERO. – Se gire atento oficio a efecto de que sea liberado el vehículo correspondiente.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO DEFENSOR