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Ciudad
Judicial, Puebla, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco, se da cuenta a la Ciudadana
Jueza con la presente carpeta digital para la documentación de la sentencia
correspondiente. Conste. Ciudad Judicial, Puebla, a cuatro de marzo de dos mil
veinticinco. Vista la carpeta número JOF/DJP/00000/2024/DI, relativa a la
solicitud de divorcio incausado realizada por MARIA LEVI UUUU AAAA, a
través de sus apoderados PATRICIA CORONA DÁVILA y VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, en
contra de Israel Bejarano Gómez; y,
C
O N S I D E R A N D O:
ÚNICO.
Con el atestado del registro civil exhibido como fundatorio de la acción, el
cual hace prueba plena en términos del artículo 335 del Código Procesal
invocado, se acredita la existencia del matrimonio celebrado entre las partes
bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, así como el interés jurídico
y legitimación de la parte promovente para solicitar el divorcio y realizar
propuesta de convenio. Asimismo consta que la parte actora exhibió copia
certificada de la escritura pública número cuatro mil seiscientos catorce,
volumen veinticinco del Protocolo de la Notaría número noventa y ocho de la
Ciudad de Nacozari de García, Sonora, México, de fecha seis de noviembre de dos
mil veinticuatro, relativa al poder general para pleitos y cobranzas con cláusula
especial otorgado por MARIA LEVI UUUU AAAA a favor de los apoderados para
que (puedan) “...representarme ante las autoridades judiciales que correspondan
del Estado de Puebla, México, en todo lo que se refiera al trámite del juicio
de divorcio incausado o sin expresión de causa en todas sus etapas, que se
presentará en la Ciudad de Puebla, Puebla, incluyendo el incidente de
liquidación de sociedad conyugal y hasta obtener el acta de divorcio que
resulte de dicho trámite…”; medio de convicción al que se le confiere valor
probatorio pleno en términos del citado imperativo procesal.
Entrando al estudio del presente asunto, si bien es cierto que al solicitarse la disolución del matrimonio por una de las partes, en términos del artículo 445 del Código Civil para el Estado se contempla el desarrollo de una junta de avenencia en la que se determinará si la decisión del promovente es irrevocable, en cuyo caso se emplazará al demandado haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código Adjetivo para contestar la demanda y expresar su conformidad con el convenio o bien realizar una contrapropuesta; mientras que el diverso artículo 218 de este último ordenamiento legal1 prevé, en tratándose de los juicios de divorcio, una condición establecida por el legislador para el desahogo de la audiencia de conciliación, consistente en la comparecencia personal del accionante (y no a través de representante), bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa se decretará el sobreseimiento del juicio; no menos cierto es que ha sido criterio sentado que la base de la creación normativa de esa clase de juicio (divorcio incausado), está sustentada en el respeto esencial a la voluntad de los cónyuges o de uno solo de ellos en ya no seguir unidos en matrimonio, sobre la relevancia superior de la dignidad humana y el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad que al principio de la conservación y desarrollo de la familia2, por lo que atendiendo a las circunstancias que emergen en el caso concreto, esencialmente la solicitud externada por la actora ante fedatario para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista acuerdo entre las partes en lo relativo al convenio derivado de la incomparecencia de la parte demandada, mientras que la representante social no manifestó objeción alguna en cuanto al fondo del asunto; con fundamento en los artículos 442, 445 y 447 del Código Civil para el Estado y al citado derecho humano de la poderdante, en el que se comprende la decisión libre y autónoma de su proyecto de vida y el estado civil en el que desea estar, se decreta la disolución del matrimonio celebrado entre las partes y como consecuencia, la terminación de la sociedad conyugal formada con motivo del mismo, en términos del diverso 369 del mismo ordenamiento legal, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias así como expedito su derecho para que todo lo concerniente al convenio lo hagan valer en la vía y forma procedentes.
Una
vez que cause ejecutoria esta resolución con fundamento en los artículos 457 y
841 de la Ley Sustantiva, y 429 y 432 de la Ley Adjetiva, ambos en esta
Entidad, remítanse las constancias conducentes al Director del Registro del
Estado Civil, para que a su vez las envíe al Archivo Estatal y al Juzgado del
Registro Civil de las Personas de Puebla, Puebla, Oficialía número 0018 y se
realicen las anotaciones que correspondan con relación al acta número 00465
cuatrocientos sesenta y cinco, Libro tres de matrimonios de tres de octubre de
dos mil dieciséis y levante la de divorcio.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, se
R
E S U E L V E:
PRIMERO.
Ha sido procedente la solicitud de divorcio incausado realizada por MARIA LEVI UUUU AAAA, a través de sus representantes legales, en contra de Israel
Bejarano Gómez.
SEGUNDO.
Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por MARIA LEVI UUUU AAAA e ISRAEL BBBB GGGG y como consecuencia, la terminación de la
sociedad conyugal formada con motivo del matrimonio.
TERCERO.
Ambas partes recobran su capacidad legal para contraer nuevas nupcias.
1“En
el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de
conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su
representante legal con facultades expresas para transigir, salvo los juicios
de divorcio, en la que deberá asistir personalmente el actor, bajo el
apercibimiento que, de no hacerlo sin justa causa, se decretará el
sobreseimiento del juicio…”.
2”Véase
para el caso la tesis 1ª.CCXXII/2009 de rubro: “DIVORCIO POR VOLUNTAD
UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4º
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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