viernes, 14 de junio de 2024

SENTENCIA DEFINITIVA. INMATRICULACION

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En doce de junio de dos mil veinticuatro, doy cuenta al Ciudadano Juez con los presentes autos, para emitir la sentencia definitiva que en derecho corresponda. CONSTE.

 

En Ciudad Judicial Puebla, a doce de junio de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S los presentes autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del expediente número 126/2024, relativo al Juicio Ordinario Civil de INMATRICULACIÓN, ejercitado por XXX YYY ZZZ por su propio derecho, en contra del REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD de este Distrito Judicial. La parte actora con domicilio para oír y recibir notificaciones el que en autos se desprende; sin que el demandado señalara domicilio para tal efecto al no comparecer a juicio; y:


C O N S I D E R A N D O.

 

I. Con fundamento en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, previo el análisis de la acción deducida, este Tribunal apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales del juicio y los presupuestos procesales a que se refiere esta ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes. Se destaca que en el presente asunto judicial que nos ocupa, se encuentran satisfechas las condiciones generales del juicio que se deduce; así mismo, se encuentran acreditados los presupuestos procesales relativos a la competencia del Tribunal, el interés jurídico, la personalidad, la legitimación en la causa; finalmente, que no existen violaciones que vicien los actos concretos del procedimiento.

 

a) COMPETENCIA. El suscrito Juez es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y el artículo 108 fracción III del Código Adjetivo Civil para el Estado.

 

b) INTERÉS JURÍDICO. La parte actora acude a ejercitar juicio de inmatriculación respecto del inmueble del cual es propietario, por lo que el interés jurídico está debidamente acreditado. Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 101 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

 

c) CAPACIDAD. Está debidamente justificada en virtud de que se trata de persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio, en términos de lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código Civil para el Estado.

 

d) PERSONALIDAD. Se encuentra plenamente demostrada, ya que es el titular del derecho sometido a consideración, y por tanto, está facultado para intervenir en el juicio con la personalidad que se ostenta, en términos de lo previsto en el artículo 103 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

 

e) LEGITIMACIÓN. Con base en lo previsto en el artículo 104 del multicitado Cuerpo de Leyes, está legitimado activamente para ejercitar la acción que puso en marcha, en virtud de que comparece a juicio por su propio derecho derivado del contrato base de la acción.

 

f) PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VALIDA. La demanda que presenta el actor cumple con los requisitos formales que establece el artículo 194 del Código Procesal Civil para el Estado, razón por la cual es válida.

 

II. En el presente asunto XXX YYY ZZZ, compareció a promover JUICIO DE INMATRICULACIÓN en contra del Registrador Público de la Propiedad de éste Distrito Judicial, manifestando, en síntesis:

 

“Que tal como lo demuestra con las copias certificadas del Juicio Sucesorio intestamentario, se declaró único y universal heredero de los bienes de de cujus, dentro del expediente 41/2017 del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, en el que se declaró albacea definitiva a bienes de francisco Alonso Zavaleta, en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

 

Refiere, que dentro de la sentencia definitiva de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente anteriormente señalado, se dejaron a salvo sus derechos a fin de realizar la inmatriculación de los bienes inmuebles objeto del juicio sucesorio.

 

Sigue narrando, que el bien inmueble el cual solicita su inmatriculación carece de antecedentes registrales como lo demuestra con el certificado de no inscripción expedido por el Registrador Público de la Propiedad que acompaña; bien inmueble que se ubica en Calle Francisco I. Madero Sin Número, Esquina con Privada B XXX, San Pablo Xochuimehuacán, Puebla, con las medidas y colindancias que señala en su escrito de cuenta; procediendo la inmatriculación del citado bien inmueble por cubrir todos y cada uno de los requisitos señalados por la ley”.

 

El demandado REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, no dio contestación a la demanda, al no apersonarse a juicio.

 

III. Para acreditar su acción la parte actora ofreció como pruebas y le fueron admitidas las que a continuación se valoran: 


1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del expediente 0000/2017 del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, relativo a la sucesión intestamentaria a bienes de Francisco Alonso Zavaleta, documento que dada su naturaleza merece valor probatorio en términos del artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones. 


2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del contrato de compraventa, junto con el inventario y avalúo agregados a las copias certificadas del expediente número 0000/2017, de los del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, respecto del inmueble materia del presente juicio; documento que al haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, merece pleno valor probatorio en términos del artículo 335 del Código Procesal de la Materia para el Estado de Puebla.

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Cedula catastral expedida por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, con número 29986539, en relación al inmueble materia de Litis; documento que, al haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, merece pleno valor probatorio en términos del artículo 335 del Código Procesal de la Materia para el Estado de Puebla.

 

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Certificado de No Inscripción expedido por el Registrador Público de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla, con número 0000000, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se observa que el inmueble materia del presente juicio no se encuentra inscrito en dicha Dependencia; documento que al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones se le concede valor probatorio en términos del numeral 335 del Código Adjetivo Civil del Estado.

 

5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, la que dada su naturaleza produce efectos probatorios en términos del numeral 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

6. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En los términos ofrecidos, la que se valora al tenor de los dispositivos 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

Sin que el demandado Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla ofreciera pruebas, al no comparecer a juicio.

 

IV. La acción deducida de Inmatriculación promovida por XXX YYY ZZZ, por su propio derecho, tiene su fundamento en los artículos 90 y 91 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado, 46, 47 y 48 de la Ley de Catastro del Estado; y, 24 del Reglamento de la Ley de Catastro, dispositivos legales que literalmente expresan:

 

Artículo 90. "La inmatriculación, es la inscripción en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, del derecho de propiedad de un inmueble que carece de antecedentes regístrales. Para el procedimiento de inmatriculación, es requisito previo obtener de la oficina del Registro Público de la Propiedad respectiva, un certificado que acredite que el bien del que se trata no esté inscrito. Para dicho fin el Registrador podrá allegarse información de otras autoridades administrativas".

 

Artículo 91. "La inmatriculación sólo procede: I. Por orden de autoridad judicial; y, II. Por resolución administrativa: a). Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público un inmueble; y, b). Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto".

 

Artículo 46. "Todo propietario o poseedor de inmuebles ubicados en el Estado, tienen la obligación de manifestar la existencia de éstos a la autoridad catastral municipal. Se exceptúa de esta obligación a los propietarios o poseedores de predios rústicos cuando las inversiones, mejoras o adiciones consistan en siembras continuas o ganados".

 

Artículo 47. "A la manifestación a que se refiere el artículo anterior, se deberá anexar la documentación que señale el Reglamento de esta Ley en la solicitud que para ese objetivo apruebe la autoridad catastral municipal, documento que podrá solicitar el Instituto de Catastro del Estado para cualquier ejercicio catastral". Artículo 48. "Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en el Estado, están obligados a entregar al personal de la autoridad catastral municipal los datos, documentos o informes que les sean solicitados acerca de esos inmuebles, la entrada a ellos y las facilidades para realizar las actividades catastrales...". Artículo 24. “Para los efectos del artículo 47 de la Ley de Catastro, a la solicitud de inscripción o manifestación deberán anexarse los datos siguientes: I. En los casos en que el instituto no cuente con los antecedentes necesarios para efecto del registro catastral, copia de la escritura pública o de los documentos oficiales que amparen la propiedad o posesión del predio. Tratándose de la posesión sin título, se presentará copia certificada, expedida por el Ayuntamiento del lugar o Autoridad competente, en la que se haga saber que el poseedor del inmueble por inscribir, está en posesión del mismo, pública y pacíficamente; II. Croquis del predio localizado dentro de la manzana de ubicación, con expresión de las dimensiones de sus linderos y la distancia a la esquina más próxima de la misma en que se halle ubicado y el nombre de las calles si es urbano o las referencias de poblados, carreteras, vías férreas más próximos si es rustico”.

 

De las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio y de las pruebas aportadas en el juicio, esta Autoridad llega a la convicción que la acción de Inmatriculación deducida por XXX YYY ZZZ, se encuentra acreditada por las razones de índole legal siguientes:

 

Es menester señalar que el procedimiento de inmatriculación, es requisito previo obtener de la oficina del Registro Público de la Propiedad, el certificado que acredite que el bien inmueble no está inscrito; aunado a que a la solicitud de inscripción deberán anexar los documentos que señala el último numeral transcrito, esto es, cuando no se cuente con los antecedentes deberán anexar copia de la escritura pública o de los documentos oficiales que amparen la propiedad o posesión del predio, respecto a la posesión sin título, presentarán copia certificada expedida por el Ayuntamiento del lugar o Autoridad competente en la que haga saber que el poseedor del inmueble, está en posesión en forma pública y pacífica y croquis del predio con las medidas y colindancias.  

 

Circunstancias que en el presente juicio se encuentran acreditadas, toda vez que la parte actora exhibió el certificado 000000 de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, expedido por el Registrador Público de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla, del que se advierte que el inmueble ubicado en Calle Francisco I. Madero con esquina Privada B XXX, sin Número Oficial, de la Colonia San Pablo Xochimehuacan, de la Ciudad de Puebla. De igual manera, la parte actora exhibió copia certificada del expediente número 0000/2017 del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, el cual contiene el contrato privado de compraventa de fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, así como el inventario y avalúo del bien inmueble materia de juicio; advirtiendo así mismo, la resolución judicial de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que se declara a XXX YYY ZZZ (parte actora en el presente juicio), único y universal heredero a bienes de Francisco Alonso Zavaleta; del que se advierte que el hoy demandante dentro del presente juicio tiene la propiedad del inmueble cuya inmatriculación solicita. De la Cedula Catastral, expedida por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, se advierte que el inmueble ubicado en Calle Francisco I. Madero con esquina Privada B XXX sin número, San Pablo Xochimehuacan, de la Ciudad de Puebla, se le asignó el número de cuenta predial XXXX-01.

 

En tales circunstancias al haber acreditado la parte actora la propiedad del inmueble materia del juicio y que el mismo carece de antecedentes registrales por tanto le asiste el derecho para solicitar la inmatriculación del predio objeto del juicio.

 

Tiene aplicación por analogía al presente caso, la Tesis Jurisprudencial de rubro y texto siguiente: “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La regla general de que en el Registro Público de la Propiedad sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, admite una excepción, prevista en el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles local, cuando el inmueble que pretende inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la ley prevé el procedimiento especial denominado información ad perpetuam o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad. En efecto, considerando que en estos casos no puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que involucra una investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes; que quien pretende la inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble; y que no exista una persona con un mejor derecho”. Época: Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CCXLI/2011 (9a.). Página: 206.

 

En consecuencia, la parte actora XXX YYY ZZZ, por su propio derecho, justificó los requisitos exigidos por la ley, es decir, que es propietario del inmueble materia del juicio; y que el bien no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial; en tal virtud, con fundamento en los artículos 90 y 91 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, 46, 47 y 48 de la Ley de Catastro del Estado y 24 del Reglamento de la Ley de Catastro, se ordena la inmatriculación en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial del inmueble ubicado en Calle Francisco I. Madero, sin número, esquina con privada B XXX, San Pablo Xochimehuacán, de la ciudad de Puebla; el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: al Norte, en cuarenta y un metros, setenta y cuatro centímetros, con Privada B XXX; Al Este, en catorce metros ochenta y nueve centímetros, en línea quebrada en dos metros, con Calle Francisco I. Madero; al Sur, en cuarenta y un metros noventa y nueve centímetros con YYY.; al Oeste, en catorce metros sesenta y cinco centímetros con GGG.

 

En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena girar oficio al Registrador Público de la Propiedad de este Distrito Judicial, para que proceda abrir la partida correspondiente e inscriba en el libro respectivo los derechos de propiedad a nombre de XXX YYY ZZZ, respecto del inmueble materia del litigio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E.

 

PRIMERO. Esta Autoridad fue competente para conocer y fallar en primera instancia dentro del presente juicio. SEGUNDO. La parte actora XXX YYY ZZZ, por su propio derecho, PROBÓ la acción de Inmatriculación que ejercitó; el demandado Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial, no compareció a juicio.

 

TERCERO. Se ordena la inmatriculación en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial del inmueble ubicado en Calle Francisco I. Madero, sin número, esquina con Privada B XXX, San Pablo Xochimehuacan, Puebla; el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: al Norte, en cuarenta y un metros setenta y cuatro centímetros, con Privada B XXX; Al Este, en catorce metros ochenta y nueve centímetros en línea quebrada en dos tramos con Calle Francisco I. Madero; al Sur, en cuarenta y un metros noventa y nueve centímetros, con YYY ; al Oeste, en catorce metros sesenta y cinco centímetros, con GGG.

 

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena girar oficio al Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial para que, proceda a abrir la partida correspondiente e inscriba en el libro respectivo los derechos de propiedad a nombre de XXX YYY ZZZ, respecto del inmueble antes ya descrito, con las medidas y colindancias descritas en el punto resolutivo que antecede.

 

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, SIEMPRE Y CUANDO DENTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONSTE EL MISMO, EN CASO CONTRARIO SERA EN FORMA ORDINARIA. CÚMPLASE.

 

Así lo resolvió y firma OSCAR RIVERA CONTRERAS, Secretario de Acuerdos en Funciones de Juez del Juzgado Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante la Secretaria que autoriza MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ FLORES. DOY FE.   


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