domingo, 31 de octubre de 2021

ESCRITO SOLICITANDO SE DECRETE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA HA CAUSADO EJECUTORIA

 

EXP. 905/2019

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 

 


VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono, de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar que, en virtud de no haber sido apelada la Sentencia Definitiva, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinte; en consecuencia de haber transcurrido el término de nueve días para interponer el recurso correspondiente, se decrete que la misma ha causado ejecutoria Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política Mexicana; 19, 22, 25, 26 y 375 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se decrete que la sentencia definitiva ha causado estado.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

 

  

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO

 


viernes, 29 de octubre de 2021

ACUERDO ADMISORIO DE JUICIO DE RECTIFICACION DE ACTA

 

RAZÓN DE CUENTA. En Tepeaca, Puebla, veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Suscrito Secretario de Acuerdos da cuenta al Juez con un escrito de MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS, acompañado de un acta de nacimiento, dos copias certificadas y copia simple de los documentos, recibidos el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno y turnados el veintidós de octubre del año en curso, para su correspondiente acuerdo. Conste.

 

LIC. ALEJANDRO ACA ACA

 

SECRETARIO DE ACUERDOS

 

EXPEDIENTE NÚM. 1378/2021 J. REC. ACTA NACIMIENTO

 

Tepeaca, Puebla, veintidós de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO lo de cuenta al Ciudadano Juez provee:

 

PRIMERO. Con el escrito de cuenta de MARCO ANTONIO PÉREZ ROJAS promoviendo por su propio derecho, y anexos que acompaña, fórmese y regístrese el expediente respectivo, bajo el número 1380/2021, que le corresponda en el libro de Gobierno, anótese folio, entreséllese y rubríquese en la forma prevista por la ley.

 

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 106, 107, y 108 fracción XV, del Código de Procedimientos Civiles Vigente para el Estado, 10, 41 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esta autoridad se declara competente para conocer de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO toda vez que el acta que se pretende rectificar fue expedida por el Ciudadano Juez del Registro del Estrado Civil de las Personas de los Reyes de Juárez, Puebla.

 

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 19, 22, 45, 98, 99 fracción IV, 103, y 195 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, se reconoce personalidad al ocursante MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS, que acreditan con los documentos que acompañan como fundatorios de su acción al escrito que se acuerda.

 

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 202, y 216, del Código antes mencionado y al estar acreditados los presupuestos procesales, se admite a trámite el JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS, en contra del Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las Personas de los Reyes de Juárez, Puebla, y de todo interesado en contradecir la presente demanda.

 

QUINTO. Por otra parte y con fundamento en los artículos 225, y 751, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al efecto emplácese a las personas que se crean con derechos por medio de edictos mismos que serán publicados por tres días consecutivos en el Periódico "INTOLERANCIA", a fin de que dentro de los tres días siguientes a la última publicación contesten la demanda instaurada en su contra y señalen domicilio en la sede de este Juzgado para recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les tendrá por contestada en sentido negativo y sus notificaciones aún las de carácter personal se les harán por lista, quedando el traslado correspondiente en la Secretaria actuante.

 

SEXTO. Con fundamento en el artículo 194 fracción VIII, de la citada ley procesal, téngase a la parte actora, ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes:

 

1.-LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Misma que se admite, consistente en la copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las Personas de los Reyes de Juárez, Puebla a nombre de MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS.

 

2.-LA DOCUMENTAL PUBLICA. -Misma que se admite, consistente en la copia certificada de la partida cuarenta y siete del libro del año mil novecientos setenta y seis del Registro Civil de las Personas del municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla, a nombre de MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS.

 

3.-LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Misma que se admite, consistente en la copia certificada de la cedula profesional número 4390093 expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública a nombre de MARCO ANTONIO ROJAS SANTOS.

 

4.-LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Misma que se admite, consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales que se practiquen en el presente juicio siempre que favorezcan a los intereses del promovente.

 

5.- LA TESTIMONIAL. Misma que se admite, Consistente en la declaración que de viva voz rindan los testigos RAMIRO CASTRO LARA y ALFREDO ROBLES LIRA, quienes declaran de viva voz los hechos que sepan y les consten en relación con el presente asunto, y deberán ser presentados por el oferente de la prueba, debidamente identificados a satisfacción plena de este Juzgado, el día y hora que se señale para que tenga verificativo el desahogo de la Audiencia de Avenencia, probanza que se desahogara en términos del numeral 306 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; con el apercibimiento que en caso de no presentar a sus testigos al inicio o en la reanudación de la audiencia respectiva, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma y se declarará desierta la probanza.

 

6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Misma que se admite, consistente en las deducciones lógico-jurídicas, de acuerdo a lay y el buen juicio, el Juez realice en base a todos los medios de prueba.

 

SEPTIMO. Téngase al ocursante designando como Abogado Patrono al Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, quien cuenta con datos de Registro de su título profesional ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, que refiere en su escrito de cuenta, datos de registros que han sido corroborados en el Sistema de Consulta de Registro de Títulos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, y atento que el profesionista mencionado signa el escrito con que se da cuenta, en señal de aceptación y protesta se le discierne el cargo con toda la suma de derecho y obligaciones inherentes a las de su especie. De igual forma se les hace saber a las partes, sus representantes, patronos, autorizados, asesores legales y todos los participantes en el procedimiento que deben ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, verdad, respeto, verdad y buena Fe, tal y como lo estatuye el dispositivo 4 del ordenamiento legal antes citado. Además, en los casos en que opere el principio dispositivo deben aportar los datos, argumentos y medios de convicción que les correspondan a fin de procurar la celeridad del proceso, en el entendido de que en este tipo de procedimientos se ventilan sus propios intereses, lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 438, Tomo XXX, septiembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de Rubro:

 

“CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPÚBLICA. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Atendiendo a lo establecido por el artículo 7 fracción X y XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, hágase del conocimiento de las partes que tienen expeditos sus derechos para otorgar por escrito su consentimiento para la corresponde publicación de sus datos personales en el presente asunto, hasta antes de dictarse sentencia, de no hacer manifestación alguna se tendrá por no autorizada la publicación de dichos datos.

 

OCTAVO. Así mismo con fundamento en los números 19, 22 y 74 bis del Código Adjetivo de la Materia, téngase al Ocursante señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Morelos sur doscientos siete Altos uno, centro de la ciudad de Tepeaca, Puebla, así como a través del correo electrónico el siguiente: gleyghor@hotmail.com

 

NOVENO. Dese vista al Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las Personas de Los Reyes de Juárez, Puebla, a fin de que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho importe.

 

DECIMO. De igual forma se ordena dar vista al Representante Social de la adscripción para que manifieste lo que a su derecho importe.

 

NOTIFÍQUESE POR VIA CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE ACTORA Y EN TÉRMINOS DE LEY A LA PARTE DEMANDADA.

 

Así lo acordó y firma el Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Secretario de Acuerdos con quien actúa y autoriza, el Licenciado ALEJANDRO ACA ACA. Doy fe.


jueves, 28 de octubre de 2021

ACUERDO QUE DA VISTA A LAS PARTES CON RESOLUCION


RAZÓN DE CUENTA. En veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno, el suscrito secretario de acuerdos impar adscrito a éste Juzgado Primero de lo Familiar, doy cuenta a la Ciudadana Jueza con un oficio del Abogado JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ CANTE JUEZ SEXTO AUXILIAR DE LO FAMILIAR DEL ESTADO DE PUEBLA, pasando a Secretaría para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

Expediente Número. 1515/2018  

 

EN CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

Agréguese a los autos el oficio de cuenta para que surta sus efectos legales correspondientes, visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 40, 47, 51, 52, fracción II, 65 fracción II, 81 377, 380 y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, téngase al Abogado JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ CANTE JUEZ SEXTO AUXILIAR DE LO FAMILIAR DEL ESTADO DE PUEBLA, haciendo las manifestaciones que de su oficio se desprenden, devolviendo el expediente número 1513/2019 en una pieza compuesta por 291 fojas útiles, al que se encuentra engrosada la resolución emitida con fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno, y se tiene por recibido ordenando hacer saber a las partes su llegada para los efectos procedentes. Accediendo a lo solicitado por la Autoridad ocursante, se ordena turnar los autos a la diligenciaría de la adscripción, a fin de que proceda a notificar la resolución de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno, a las partes y al C. Agente del Ministerio Publico de la Adscripción.

 

NOTIFÍQUESE EN TERMINOS DE LEY.

 

Lo proveyó y firma la Maestra en Derecho AMADA MARIA TERESA MARQUEZ BERMUDEZ, Jueza Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ante el suscrito Abogado JULIO TORRES TEXCA, Secretario que autoriza y firma. DOY FE.

 

 

JUEZA PRIMERO DE LO FAMILIAR

 

MTRA. EN DERECHO AMADA MARIA TERESA MARQUEZ BERMUDEZ.

 

 

 

SECRETARIO

 

                                                                  ABOG. JULIO TORRES TEXCA 

miércoles, 27 de octubre de 2021

ESCRITO SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

 

AMPARO NÚMERO 73/2021

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo como Autorizado del quejoso dentro del presente juicio de amparo, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, con debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, en atención a su acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno en donde resuelve este Tribunal no sobreseer el Juicio de Amparo presente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 fracción III de la Ley de Amparo vigente:

 

Articulo 63. El sobreseimiento en el juicio de ampo procede:

 

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado solo afecta a su persona;

 

En este mismo contexto, el numeral 64 de la misma ley invocada señala:

 

Articulo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicaran de inmediato al Órgano Jurisdiccional de Amparo de ser posible acompañaran las constancias que la acrediten.

 

Lo que ya ocurrió al haber comunicado, el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, el fallecimiento del quejoso CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR, probando este hecho con el acta de defunción correspondiente, misma que obra en autos.

 

Asimismo, el diverso 65 de la Ley de Amparo vigente señala lo siguiente:

 

artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

 

En el presente caso no hay duda de la procedencia de la causal de sobreseimiento; no obstante, de que este Tribunal esgrime el Articulo 91 del Código Penal Federal.

 

Articulo 91. La muerte del imputado extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieran impuesto a excepción de la reparación de daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes cuyo valor equivalga a dicho producto de conformidad con lo previsto en el articulo 40 de este código.

 

Ahora bien, la facultad contenida en el artículo 91 del código penal Federal de decretar la extinción de la pena con sus excepciones corresponde al Juez de la causa penal; es decir Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, dado que es el fondo del asunto; es decir la aplicación de las Leyes contenidas en el Código Penal Federal.

 

En este contexto ha quedado satisfecho del requerimiento de fecha treinta de septiembre del año en curso suscrito por mí, en calidad de autorizado del quejoso CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR.

 

Finalmente, si la Secretaria de Hacienda y Crédito Público considera que existen adeudos de cualquier tipo que le adeuden el extinto CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR, de acuerdo a la reserva de Ley puede iniciar el intestado a bienes de Cujus o requerir a su representante o albacea se sirvan cubrir los adeudos que en derecho le correspondan.

 

Lo anterior, en atención, a observar, en favor del gobernado los Derechos Humanos contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. – Tener por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito haciendo las manifestaciones que del mismo se desprende.

 

PROTESTO A USTEDES MI RESPETO

 

SAN ANDRES CHOLULA, PUEBLA, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

AUTORIZADO


martes, 26 de octubre de 2021

ACUERDO QUE ORDENA ELABORAR OFICIO PARA REMISION DE EXPEDIENTE A LA NOTARIA

 

 

En Ciudad Judicial, Puebla, a veinticinco de Octubre de dos mil veintiuno, el suscrito secretario da cuenta al juez con la promoción electrónica de VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, la cual fue bajada del sistema por el oficial Mayor de este juzgado el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno y turnado a la secretaria en la misma fecha del año en curso, y el estado procesal que guardan los presentes autos, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

EXP. NÚM. 1037/2014/5C.

 

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA; A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

Agréguese a sus autos la promoción electrónica de VICTOR HUGO MIAZ SERRANO abogado patrono de la parte actora, para que surta los efectos legales procedentes, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 88, 431, 437 y demás del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo solicita el promovente, elabórese de nueva cuenta, el oficio a la Notaria Pública número Uno del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a fin de que el titular de la misma realice el tiraje de la escritura Pública correspondiente, remitiéndole los autos originales, debiéndose requerir a la parte demandada ANA MARIA MATEOS BALBUENA, para que en un plazo de TRES DIAS siguientes al que se reciban los autos en la notaria antes referida, comparezca a otorgar dicha escritura, con el apercibimiento que de no hacerlo, el suscrito Juez la firmará en su rebeldía.

 

NOTIFIQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. Así lo acordó y firma el Licenciado R. LEONARDO TREVIÑO MUSALEM, Juez Quinto Especializado en materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante el Abogado ARTURO TIRADO HERNANDEZ, Secretario que autoriza. Doy fe.

 

 

JUEZ QUINTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA

 

 

SECRETARIO LIC. ARTURO TIRADO HERNANDEZ


lunes, 25 de octubre de 2021

ESCRITO SOLICITANDO SE ENVIEN LOS AUTOS A LA NOTARIA

 

EXP. 1037/14

 

CIUDADANO JUEZ QUINTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

 

 

 

 


VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de OBDULIA FLORES RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se vuelva ordenar se remita el expediente dentro del que se actúa, a la NOTARIA NÚMERO UNO DE LAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA, mediante el oficio correspondiente, a efecto de que sean tiradas la escritura del bien inmueble objeto del presente juicio. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución General de la República; 19, 20, 25, 26 y demás artículos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para de Estado de Puebla. 


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitándolo que del mismo se desprende.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

  

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO

 


viernes, 22 de octubre de 2021

MODELO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN JUICIO TESTAMENTARIO

 

EN FECHA DOCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, DOY CUENTA A LA CIUDADANA JUEZ CON EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS PRESENTES AUTOS, A FIN DE DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. CONSTE.

 

ABOGADO JESÚS CARRETO OCHOA.


SECRETARIO DE ACUERDOS DISTRITO JUDICIAL DE ALATRISTE, PUEBLA

 

EXPEDIENTE 160/2021

 

JUICIO. - SUCESION TESTAMENTARIA RESOLUCIÓN.

 

CHIGNAHUAPAN, PUEBLA, A DOCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO.

 

VISTOS: para resolver la DECLARACIÓN DE HEREDEROS dentro de los autos del expediente 158/2021 relativo al juicio especial familiar sucesorio Testamentario a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, denunciado por ELENA, BLANCA y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ escrito de demanda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 98, 99, 100, 106, 107 y 110 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el suscrito juzgador, resulta ser competente, para conocer y resolver la presente DECLARACIÓN DE HEREDEROS en el presente juicio Testamentario.

 

II.- En el presente caso se ha declarado abierta la sucesión Testamentaria a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA.

 

Se convocó a través de edicto a todo aquel que se creyera con derecho, sin que se apersonara al presente juicio sucesorio testamentario persona diversa a las herederas testamentarias ELENA, BLANCA y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ.

 

De igual forma, se solicitó informe al Director del Archivo General de Notarias, quien manifestó que después de realizada la búsqueda correspondiente en los Libros de Registro de Testamento que se llevan en la Dirección del Archivo General de Notarías del Estado, de diez años anteriores a la fecha de fallecimiento señalada en su oficio NO SE ENCONTRÓ testamento público abierto otorgado por el señor JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA.

 

Así mismo, se solicitó informe al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, quien comunico que existe un bien inmueble a nombre del autor de la sucesión. Por su parte, el representante social de la adscripción omitió producir contestación a la vista que se le dio en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 677 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

III.- En virtud de que han trascurrido los diez días establecidos por la fracción IV del artículo 771 de la ley Adjetiva civil, contados a partir de la publicación del edicto ordenado y realizado en el periódico EL SOL DE PUEBLA, quien esto resuelve aprecia que ninguna persona compareció a deducir derechos.

 

De igual forma han transcurrido los cinco días concedidos para que se impusieran de lo actuado, pero a pesar de ello ningún interesado formulo impugnación, por lo cual se realiza la declaración hereditaria en los siguientes términos:

 

Se declara la validez del Testamento público abierto que otorgó el señor JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, el día veintisiete de diciembre del año dos mil siete, ante la fe del Licenciado CARLOS IXTLAPALE PÉREZ, Notario Público Número Uno de Huamantla, Tlaxcala, lo cual se acredita con el Instrumento 43,816, Volumen 551, y que es exhibido en autos, mismo que cuenta con eficacia legal plena en términos de lo dispuesto por los artículos 267 fracción I y 335 del Código de procedimientos Civiles del Estado.

 

Del contenido del testamento declarado valido se aprecia que el testador manifestó que es su libre voluntad, nombrar como únicos y universales herederos respecto del Solar Urbano identificado como lote número tres, de la manzana cuarenta y uno, de la zona uno, ubicado en el poblado de La Caldera, Municipio de Poder Judicial del Estado de Puebla, Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla, como lo justifica con el Título de Propiedad Número 000000020820 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo la partida número 259 a fojas 259, Libro I, Tomo LVIII, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a sus hijas ELENA, BLANCA, INÉS y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, EN COPROPIEDAD Y POR PARTES IGUALES.

 

Por lo que hace a las propiedades marcadas con los incisos b), c), d) y e) del testamento exhibido en autos, las denunciantes bajo protesta de decir verdad manifestaron que se ha tramitado por la vía agraria por ser esta la vía correspondiente en términos de Ley, por lo que esta Autoridad solo se avocó a la propiedad marcada con el inciso A) del mismo.

 

En virtud de lo aseverado, se declara como únicas y universales herederas a bienes del señor JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, a sus hijas ELENA, BLANCA, INÉS y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, EN COPROPIEDAD Y POR PARTES IGUALES. En virtud de haber sido designadas herederas por JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, además de que en autos se justificó el parentesco de estas con el autor de la sucesión, mismas que se acredita con las copias certificadas de las actas de nacimiento exhibidas en autos, documentales que cuentan con valor pleno en términos de los diversos 849 de la Ley sustantiva Civil, 267 fracción VI y 335 de la Ley Adjetiva de la materia.

 

De acuerdo con el contenido del propio testamento se aprecia que JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA designo albacea Testamentaria a la señora MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ, y como albacea ejecutor del testamento.

 

V.- Finalmente, se les comunica a las declaradas herederas que pueden separarse de la prosecución del juicio, para aplicarse los bienes inmuebles en los términos que estime convenientes.

 

VI.- En virtud de que se analizó la validez y legalidad Poder Judicial del Estado de Puebla del testamento, sin que se apersonara a la presente sucesión ningún otro interesado y tampoco se formularon objeciones con fundamento en los artículos 3020, 3031, 3064, 3260, 3262, 3275, 3276 del Código Civil del estado en relación con el diverso 781 fracciones I, II, VI, de la Ley Procesal en vigor, se procede a realizar la presente declaración.

 

PRIMERO. - Se declara aprobada la Información Testimonial promovida por las denunciantes, a fin de acreditar que BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ, también conocida como BLANCA YOLANDA ALTAMIRANO TÉLLEZ, se ostenta con diversos nombres correspondiendo a una misma persona, misma que estuvo a cargo de los testigos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA Y JESÚS SÁNCHEZ NUÑEZ.

 

SEGUNDO. - Se declara valido el testamento público abierto que otorgo el señor JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, el día veintisiete de diciembre del año dos mil siete, ante la fe del Licenciado CARLOS IXTLAPALE PÉREZ, Notario Público Número Uno de Huamantla, Tlaxcala, lo cual se acredita con el Instrumento 43,816, Volumen 551, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete.

 

TERCERO. - Se declara como únicas y universales herederas de la sucesión testamentaria a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, a las señoras ELENA, BLANCA, INÉS y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, EN COPROPIEDAD Y POR PARTES IGUALES.

 

CUARTO. - Por lo que hace a las propiedades marcadas con los incisos b), c), d) y e) del testamento exhibido en autos, las denunciantes bajo protesta de decir verdad manifestaron que se ha tramitado por la vía agraria por ser esta la vía correspondiente en términos de Ley, por lo que esta Autoridad solo se avocó a la propiedad marcada con el inciso A) del mismo.

 

QUINTO. - Se nombra como albacea testamentaria ejecutor de la última disposición del de cujus a la Ciudadana MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ; a quien se le requiere para que comparezca ante esta autoridad dentro del término de tres días Poder Judicial del Estado de Puebla, contados a partir de la notificación de la presente resolución plenamente identificada para efectos de aceptar y protestar el cargo conferido a su favor como albacea. Se autoriza que el nombramiento de albacea testamentario sea inscrito en las oficinas del Registro Público de la propiedad.

 

SEXTO. - Con fundamento en los artículos 781 fracción IX y 782 del Código de Procedimientos Civiles del estado, se aprueban los inventarios y avalúos exhibidos por las denunciantes.

 

SÉPTIMO. - Finalmente hágase saber a las herederas, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 782 y 783 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, podrán separarse de la prosecución del presente juicio, para continuar el mismo de manera extrajudicial ante la Notaría Pública de su elección.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

ASI, lo sentenció y firma la ciudadana Abogada BRENDA IVONNE PEREA ITURRIAGA, Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alatriste, Puebla, ante el ciudadano Licenciado JESÚS CARRETO OCHOA, Secretario de Acuerdos de este Juzgado con quien actúa y autoriza. - DA FE.

 

 

 

 

C. JUEZ DE LO CIVIL

 

ABOG. BRENDA IVONNE PEREA ITURRIAGA.

 

 

 

 

SECRETARIO DE ACUERDOS.

 

 

ABOG. JESÚS CARRETO OCHOA.

 


jueves, 14 de octubre de 2021

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO REIVINDICATORIO

 

RAZÓN DE CUENTA. - En Tepeaca, Puebla, a veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 78 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, doy cuenta al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 905/2019, a fin de dictar la Resolución que en derecho corresponda. CONSTE.

 

 

LIC. ALEJANDRO GARRIDO GALINDO

 C. SECRETARIO NON.

 

 

JUZGADO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 JUICIO REIVINDICATORIO

EXPEDIENTE NUM: 905/2019.

JUEZ: ABOG. LUIS HERRERA LÓPEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FLOR YADIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

ACTOR: MARCO LEON ROSAS

DEMANDADOS: JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS.

 

 Tepeaca de Negrete, Puebla, a veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno.

V I S T O S los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número 905/2019 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO, promovido por MARCO LEON ROSAS, en contra de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GARCIA RAMOS; la parte actora designó como abogado patrono a VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, y con domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y;


C O N S I D E R A N D O PRIMERO.

 

PRIMERO. - Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción V del Código Procesal Civil y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 


SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal procederá a estudiar si se satisfacen las condiciones generales y los presupuestos procesales, pues de no encontrarse cumplido alguno de éstos no podría desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento jurisdiccional, siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C. J/20 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1956, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Décima Época, Registro número 2013692, bajo el rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. Al efecto tenemos que estos son:

a) COMPETENCIA. En el caso se encuentra acreditado este supuesto procesal, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil que versa sobre una acción real y el inmueble se ubica dentro de esta jurisdicción, lo que es suficiente para establecer que el suscrito es competente para fallar el presente asunto, de conformidad con lo que establece el numeral 108 fracción V del Código Procesal Civil.

b) INTERÉS JURÍDICO. El interés jurídico de la parte actora se encuentra demostrado en autos de conformidad con lo que preceptúan los diversos 99 fracción II y 101 del Código Adjetivo de la misma entidad federativa, en virtud de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaría Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que acompañó como fundatorio de su acción; documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo que preceptúa el artículo 335 del Código Procesal Civil, con la cual se advierte la titularidad del derecho que le asiste a la parte actora para concurrir a solicitar que esta autoridad preserve en su favor un derecho real que le asiste respecto del inmueble aludido.

c) CAPACIDAD. La capacidad de la parte actora se encuentra demostrada, toda vez que constituye una presunción legal que opera en su favor, misma que no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la aptitud jurídica en que se encuentra una persona, en éste caso, por sí para comparecer a juicio, conforme lo preceptúan los artículos 33, 36 fracción II, 213, 236, 241 del Código Civil del Estado de Puebla y 99 fracción III y 102 del Código Adjetivo.

 d) PERSONALIDAD. La personalidad de la parte actora se encuentra satisfecha de conformidad con lo que establecen los artículos 99 fracción IV y 103 del Código Procedimental del Estado, puesto que comparece por su propio derecho, sin que se encuentre demostrada causa de impedimento por razones de interés, capacidad y legitimidad o indebida representación.

e) LEGITIMACIÓN. De igual forma, la legitimación activa de la parte actora se encuentra acreditada en el juicio, ya que la acción se ejercita por el titular del derecho real del inmueble objeto del juicio, derivada de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que acompañó a su escrito inicial de demanda, lo que es suficiente para determinar que cuenta con la aptitud jurídica para hacer valer un derecho, respecto del inmueble precisado en párrafos que anteceden. Siendo aplicable al caso los artículos 99 fracción V y 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ende, se estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la litis fue debidamente integrada.

TERCERO. En virtud de lo anterior, esta sentencia tratará de la acción, ya que la parte demandada no compareció a juicio, por ende, para que la parte actora obtenga sentencia favorable, es necesario que se acrediten los elementos constitutivos de su acción, en términos de lo dispuesto por los artículos 230 y 352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO. Que, MARCO LEON ROSAS, promovió JUICIO REIVINDICATORIO, para tal efecto en síntesis esgrimió:

 Que con las copias certificadas del volumen sexagésimo séptimo, instrumento cinco mil ochocientos tres, de la Notaria Pública número Tres de este Distrito Judicial, demuestra que adquirió de OFELIA FUNES ROBLES, el veintinueve de octubre de dos mil trece, el inmueble denominado "EL RANCHITO" de una superficie total de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; Al Sur, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con ZANJA HIDALGO; Al Oriente, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR y, Al Poniente, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con la HACIENDA DE CALDERÓN. Que dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 524, fojas 131 vuelta del Libro 1, Tomo 168, inscrito el 27 de febrero de 2017, a nombre de él, mismo que se encuentra libre de todo gravamen, pero que el día quince de febrero de dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, cuando fue a realizar trabajos de nivelación del suelo al bien inmueble, llegaron personas que iban armadas con machetes y hachas, diciéndole que se saliera del terreno objeto del presente juicio o lo iban a sacar por la fuerza, contestándole que ese era su terreno y les mostró unas copias certificadas de dicho bien inmueble pero no le hicieron caso; por el contrario se fueron contra sus trabajadores amenazándolos con las armas que llevaban, razón por la que ordenó se pararan los trabajos y al pretender dialogar con ellos le dijeron “O se salen del terreno o aquí va a correr sangre” y a empujones los sacaron del bien inmueble objeto del presente juicio, ante la presencia de diversas personas tanto del lugar como de los que iban a trabajar con él. Que no conoce a dichas personas y desconoce si tengan derecho alguno para poseer el bien inmueble objeto del presente juicio pues nunca le han mostrado documento alguno que acredite tener mejor derecho, y actualmente sabe que los demandados son hermanos y tienen por nombres los de JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos GARCIA RAMOS, y dado que se niegan entregarle la posesión del bien inmueble a reivindicar se ve en la necesidad de demandar la reivindicación del bien inmueble en litigio.

 QUINTO. - Mediante proveído de veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido negativo y en su rebeldía.

SEXTO. - La parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte:

LA DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS., quienes al no haber comparecido se les tuvieron por ciertas las afirmaciones contenidas en las preguntas sobre las que se les cuestionó y por existente una fundada razón de su dicho, específicamente las que tuvieron relación con los hechos materia de juicio, probanza que cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 333 y 334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que les perjudicó tener por aceptado que desde el día quince de febrero del dos mil diecinueve, se encuentran en posesión del bien inmueble denominado “EL RANCHITO”, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en la Primera Sección de los Reyes de Juárez, Puebla.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en:

a) Las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el que consta la Escritura de Compraventa que otorgó BERTHA MARTINEZ CRUZ  con autorización de su esposo MAURO RAMOS REMIGIO  como enajenante, con MARCO LEON ROSAS como adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote uno, denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de veintisiete de febrero del dos mil diecisiete.

 b) El Certificado de Libertad de Gravamen expedido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de trece de junio del dos mil diecinueve, en el que certificó que el inmueble identificado como lote número uno, denominado "EL RANCHITO", en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, cuenta con una superficie de cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno, inscrito en la Oficina Registral bajo la partida número quinientos veinticuatro, a foja ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, con fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, a nombre de  MARCO LEON ROSAS.

Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo que establece el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

LA TESTIMONIAL a cargo MARIO JIMÉNEZ COATE e  RAYMUNDO CRUZ FERNÁNDEZ, probanza a la que se le concede la eficacia probatoria a que hace referencia el diverso 347 de la Ley Adjetiva Civil, y de la que es advertible que son claros, precisos y coincidentes en señalar que se percataron que el día quince de febrero del dos mil diecinueve, en compañía de su presentante se constituyeron en el inmueble denominado “El Ranchito”, que se localiza en la Sección Primera, del Barrio El Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez, Puebla, para realizar unos trabajos de mantenimiento, momentos en que se presentaron los demandados JUAN y GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS conjuntamente con otras cuatro personas, llevando palos y machetes, manifestándole los reos al actor de ser los propietarios del inmueble en cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron retirarse del lugar.

 LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, a cargo del perito Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, quien al dar contestación al interrogante número tres relativas a:

“…3.- Que diga el perito si hay identidad entre el bien inmueble, en medidas, colindancias y superficie descritas en el instrumento notaria l5803, volumen LXVII y el bien inmueble que se reclama, objeto del presente juicio…”.

A lo que respondió:

 “…Respuesta: después de haber verificado las medidas, colindancias y superficie de terreno lote número uno denominado el ranchito, que resulto de fraccionar el Rancho la Providencia ubicado en el municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, mismo que fue objeto de la presente pericial en topografía y agrimensura hecho por el suscrito, y de haber analizado y comparado los resultados de manera física y directa con las medidas y colindancias y superficie contenidas en el instrumento Notarial 5803 volumen IXVII pasada ante la fe la licenciada Elsa Georgina Osorio Molina Notario Público Número tres y del patrimonio inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla mismo que tuve al vista y al coincidir, de manera absoluta los resultados obtenidos de manera física y directa, respecto del bien inmueble objeto del presente dictamen con las medidas y colindancias y superficies contenidos instrumento Notarial 5803 volumen IXVII pasada ante la fe de la licenciada Elsa Georgina Osorio Molina Notario Público Número tres y del patrimonio inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla; llegue a la conclusión de que existe identidad entre ambos datos obtenidos y comparados de la manera ya descrita...”.

En la especie, debe puntualizarse que la prueba pericial se puede definir, como el dictamen que las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio con el objeto de ilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de los conocimientos científicos o técnicos; o bien un medio de descubrir la verdad de un hecho, y la forma especial de su demostración deducida de los fenómenos visibles de él o de sus efectos.

El dictamen pericial consta de dos partes distintas: la declaración de una verdad técnica y la aplicación de ella al hecho propuesto, fundada en el análisis de los fenómenos producidos por él. De donde se infiere que los tribunales no pueden autorizar a los peritos para resolver las cuestiones sobre las que son consultados, ya porque carecen de facultad para delegar la autoridad de que se hayan investidos, ya porque los peritos son nombrados tan solo para ilustrarlos sobre cuestiones de hechos, pues las de derecho están reservadas exclusivamente por las leyes a los mismos tribunales, aplicando los preceptos de éstas a los casos controvertidos, sujetos a su decisión.

 Tal es el motivo por el cual no obliga a los jueces y tribunales el dictamen de los peritos, que la fe de los juicios periciales debe ser calificada por aquellos según las circunstancias o lo que es lo mismo, solo hacen fe, si así lo creen procedente los jueces, en cuanto han producido convicciones o ánimo, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en efecto, los juzgadores son especialistas en derecho, sin embargo, carecen generalmente de conocimientos sobre cierto tipo de temas que involucran, para su comprensión, de estudios especializados sobre otras ciencias, artes, técnicas, mecánicas o numerosas actividades prácticas que requieren de larga experiencia. Así, cuando una litis que es sometida al arbitrio del juzgador involucra algún tema especializado que escapa del conocimiento de éste, se vuelve necesaria la intervención de un especialista en este tema a efecto de que auxilie al juzgador para comprender el aspecto técnico que escapa de su conocimiento.

Ahora bien, el valor probatorio de dichos medios de convicción se encuentra circunscrito a que el medio de convicción se ofrezca, prepare y desahogue en los términos establecidos por la ley, en tanto que su alcance probatorio debe referirse a la relación que tiene su contenido tanto con la finalidad de esos dictámenes como con la materia que es propia del procedimiento respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/33, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1490, Tomo XX, Julio de 2004, Jurisprudencia (Civil), Novena época, Registro número 181056, bajo el rubro: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS”.

Bajo esas consideraciones: la fe de la prueba pericial queda sujeta a la crítica del juzgador, quien no está obligado a seguirla, si no ha producido en su ánimo, convicción. El dictamen de los peritos es en realidad, una simple opinión sobre la materia de la contienda, a la que no puede dársele otro carácter que el de ilustración, que el juzgador no está obligado a seguir si su convicción se opone.

 En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 344 del Código Procesal Civil, la eficacia de los dictámenes periciales, debe ser calificada de acuerdo con las circunstancias que rodean al caso en estudio.

 En el presente caso, se constriñó a establecer la identidad del predio reclamado por la parte actora con aquél que posee la parte demandada, y así, esta autoridad a dicha opinión técnica le concede pleno valor probatorio, en atención a que el mismo satisfizo no solamente los elementos procesales que requiere la probanza, al acreditar su calidad de perito en la materia según cédula profesional número 7712297 expedida por el Director General de Profesiones adscrito a la Secretaría de Educación Pública, con la que demuestra que ejerce la profesión de Ingeniero Civil, además de que emitió su dictamen sujetándose a los puntos propuestos por el oferente de la prueba, pues se advierte que realizó los trabajos en agrimensura apoyado en los métodos físico y directo, analítico y comparativo, para finalmente establecer que la superficie cuya reivindicación le reclama la parte actora tiene identidad con aquél que poseen los demandados; explicando ello mediante la elaboración de un levantamiento topográfico que anexó a su dictamen, por tanto se determina que el citado perito realizó un estudio cuidadoso del problema sometido a su consideración, la percepción de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, con ello se determina que transmite los conocimientos en la materia de agrimensura, para concluir como lo hizo, que existe identidad entre el predio que reclama la parte actora con aquél que posee la parte reo. Es aplicable al caso, el criterio visible en la página 1122. Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: VI.1o.C.57 C, de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tesis Aislada (Civil, Común), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES”.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Carece de valor, pues no hay presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no aprecia ninguna que emerja de la ley, los hechos narrados o el resultado de las pruebas aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.

SÉPTIMO.-MARCO  LEON ROSAS , ejercitó acción REIVINDICATORIA, en contra de JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS , respecto del lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón.

Pasando al análisis de la acción, conviene precisar que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis de jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis número VI.2o. J/193, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 65, Número 53, Mayo de 1992, Jurisprudencia (Civil), Octava Época, Registro número 219236, bajo el rubro y texto siguiente: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones.

Así, quien la ejercita debe acreditar:

 a).- La propiedad de la cosa que reclama;

 b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y

c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley”.

En el caso a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción se encuentra acreditado a través de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en que consta la Escritura de Compraventa que otorgó OFELIA FUNES ROBLES con autorización de su esposo MAURO RAMOS AGUILAR como enajenante, con MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN como adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote uno, denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de veintisiete de febrero del dos mil diecisiete. Probanza que resulta suficiente para tener por demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble en cuestión, por tanto, se acredita el primer elemento constitutivo de la acción.

Referente al segundo extremo de la acción, se encuentra acreditado con el desahogo de la prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS , a quienes les perjudicó tener por aceptado que desde el día quince de febrero del dos mil diecinueve, se encuentran en posesión del bien inmueble denominado “EL RANCHITO”, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en la Primera Sección de los Reyes de Juárez, Puebla.

 Se interrelaciona el desahogo de la prueba testimonial a cargo de OMAR COATE JIMÉNEZ e IDELFONSO RAYMUNDO FERNÁNDEZ CRUZ, quienes fueron claros, precisos y coincidentes en señalar que se percataron que el día quince de febrero del dos mil diecinueve, en compañía de su presentante se constituyeron en el inmueble denominado “El Ranchito”, que se localiza en la Sección Primera, del Barrio El Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez, Puebla, para realizar unos trabajos de mantenimiento, momentos en que se presentaron los demandados JUAN y GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS conjuntamente con otras cuatro personas, llevando palos y machetes, manifestándole los reos al actor de ser los propietarios del inmueble en cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron retirarse del lugar. Medios convictivos con los que se tiene por demostrado que el bien inmueble que posee la parte demandada corresponde a aquél que reclama la parte actora.

El tercer y último elemento de la acción en estudio, y que es el relativo a la identidad entre el bien reclamado y el poseído por la parte demandada, se encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en topografía y agrimensura a cargo del Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, pues al citado dictamen se le concedió pleno valor probatorio al encontrarse debidamente fundado y razonado, pues fue realizado por persona con los conocimientos técnicos científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acreditó su calidad, además de que una vez analizado el dictamen suscrito por el experto, es evidente que es adecuada su opinión, pues se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión, y dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad en el bien reclamado por la parte actora con el bien poseído por los reos. Probanza con la que se acredita el tercer extremo constitutivo de la acción. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I. 11o. C J/15, página 2003, tomo XXVIII, Octubre de 2008, Novena Época, Registro Digital 168739, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN”.

Luego entonces concatenando las pruebas anteriormente señaladas, se puede llegar a la conclusión que la acción intentada por MARCO LEON ROJAS si se encuentra acreditada en autos, puesto que justificó dentro del ordinario, que es propietario del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, que los demandados JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS tienen la posesión del bien que solicitan les sea reivindicado; y que guarda identidad con el que poseen los demandados, y en virtud de que el artículo 984 de la Ley Sustantiva Civil, estatuye que la propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones, y modalidades que las que fijan las leyes, con fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente declarar que MARCO LEON ROSAS , es propietaria del bien inmueble materia de la litis, condenándose por tal motivo a JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS a desocupar y entregar a MARCO LEON ROSAS, con sus frutos y accesiones el lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

 Por otra parte respecto al pago de los daños y perjuicios que exige la parte actora principal, es de indicarse que tales prestaciones son improcedentes, pues en su demanda no establece cuales son los daños, ni cuáles son los perjuicios, de conformidad con lo que establecen los artículos 1956, 1957, 1959, 1987 y 1989 del Código Civil del Estado, ni tampoco ofrece prueba adecuada que se relacione con los dispositivos normativos invocados, como consecuencia se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios que reclama.

 Finalmente, y en atención a que la parte demandada no obtienen fallo favorable, debe condenárseles a la erogación de los gastos y costas originadas por la tramitación del negocio judicial, conforme al artículo 420 del Código Procesal Civil para el Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

 PRIMERO. - Esta Autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO. - El actor MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN probó su acción; y los demandados JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS no comparecieron a juicio.

TERCERO.- Se declara que MARCO LEON ROSAS , es propietario del lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón.

CUARTO.- Se condena a JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS, a desocupar y entregar a MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN, con sus frutos y accesiones el lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios exigidos.

 SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio.


NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

 Así lo Sentencia y firma el Ciudadano Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Ciudadano Secretario Non Licenciado ALEJANDRO GARRIDO GALINDO, con quien actúa. DOY FE.