RAZÓN DE CUENTA. - En
Tepeaca, Puebla, a veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, con
fundamento en el artículo 78 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, doy cuenta al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 905/2019,
a fin de dictar la Resolución que en derecho corresponda. CONSTE.
LIC.
ALEJANDRO GARRIDO GALINDO
C. SECRETARIO NON.
JUZGADO CIVIL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
JUICIO REIVINDICATORIO
EXPEDIENTE NUM: 905/2019.
JUEZ: ABOG. LUIS HERRERA
LÓPEZ.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. FLOR YADIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
ACTOR: MARCO LEON ROSAS
DEMANDADOS: JUAN GARCIA
RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS.
Tepeaca de Negrete, Puebla, a veintisiete de
septiembre del año dos mil veintiuno.
V
I S T O S los presentes autos para dictar sentencia definitiva
dentro del expediente número 905/2019 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO,
promovido por MARCO LEON ROSAS, en contra de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO
GARCIA RAMOS; la parte actora designó como abogado patrono a VICTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, y con domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa
constan, y;
C
O N S I D E R A N D O PRIMERO.
PRIMERO. - Este
Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente
negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción V
del Código Procesal Civil y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del
Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal procederá a estudiar si
se satisfacen las condiciones generales y los presupuestos procesales, pues de
no encontrarse cumplido alguno de éstos no podría desarrollarse con validez y
eficacia jurídica un procedimiento jurisdiccional, siendo aplicable al caso la
tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
VI.2o.C. J/20 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, página 1956, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Décima Época,
Registro número 2013692, bajo el rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO
OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE
APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. Al efecto tenemos que estos
son:
a)
COMPETENCIA. En el caso se encuentra acreditado este supuesto procesal,
ya que se trata de un asunto de naturaleza civil que versa sobre una acción
real y el inmueble se ubica dentro de esta jurisdicción, lo que es suficiente
para establecer que el suscrito es competente para fallar el presente asunto,
de conformidad con lo que establece el numeral 108 fracción V del Código
Procesal Civil.
b)
INTERÉS JURÍDICO. El interés jurídico de la parte actora
se encuentra demostrado en autos de conformidad con lo que preceptúan los
diversos 99 fracción II y 101 del Código Adjetivo de la misma entidad
federativa, en virtud de las copias certificadas del Instrumento Público número
cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de
octubre del dos mil trece, de la Notaría Pública número Tres del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, que acompañó como fundatorio de su acción;
documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo que
preceptúa el artículo 335 del Código Procesal Civil, con la cual se advierte la
titularidad del derecho que le asiste a la parte actora para concurrir a
solicitar que esta autoridad preserve en su favor un derecho real que le asiste
respecto del inmueble aludido.
c)
CAPACIDAD. La capacidad de la parte actora se encuentra demostrada,
toda vez que constituye una presunción legal que opera en su favor, misma que
no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la aptitud
jurídica en que se encuentra una persona, en éste caso, por sí para comparecer
a juicio, conforme lo preceptúan los artículos 33, 36 fracción II, 213, 236,
241 del Código Civil del Estado de Puebla y 99 fracción III y 102 del Código
Adjetivo.
d) PERSONALIDAD. La personalidad de la
parte actora se encuentra satisfecha de conformidad con lo que establecen los
artículos 99 fracción IV y 103 del Código Procedimental del Estado, puesto que
comparece por su propio derecho, sin que se encuentre demostrada causa de
impedimento por razones de interés, capacidad y legitimidad o indebida
representación.
e)
LEGITIMACIÓN. De igual forma, la legitimación activa
de la parte actora se encuentra acreditada en el juicio, ya que la acción se
ejercita por el titular del derecho real del inmueble objeto del juicio,
derivada de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil
ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos
mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca,
Puebla, que acompañó a su escrito inicial de demanda, lo que es suficiente para
determinar que cuenta con la aptitud jurídica para hacer valer un derecho,
respecto del inmueble precisado en párrafos que anteceden. Siendo aplicable al
caso los artículos 99 fracción V y 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por
ende, se estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los
presupuestos procesales, sin que se aprecien violaciones cometidas en el
procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran
legalmente emplazados los interesados y la litis fue debidamente integrada.
TERCERO.
En virtud de lo anterior, esta sentencia tratará de la acción, ya que la parte
demandada no compareció a juicio, por ende, para que la parte actora obtenga
sentencia favorable, es necesario que se acrediten los elementos constitutivos
de su acción, en términos de lo dispuesto por los artículos 230 y 352 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.
Que, MARCO LEON ROSAS, promovió JUICIO REIVINDICATORIO, para tal efecto en
síntesis esgrimió:
Que con las copias certificadas del volumen
sexagésimo séptimo, instrumento cinco mil ochocientos tres, de la Notaria
Pública número Tres de este Distrito Judicial, demuestra que adquirió de OFELIA
FUNES ROBLES, el veintinueve de octubre de dos mil trece, el inmueble
denominado "EL RANCHITO" de una superficie total de cinco mil
cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados, que cuenta con las siguientes
medidas y colindancias: Al Norte, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros
con JULIA ROSAS; Al Sur, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con
ZANJA HIDALGO; Al Oriente, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros
con CRUZ AGUILAR y, Al Poniente, ciento veintiséis metros, cincuenta
centímetros con la HACIENDA DE CALDERÓN. Que dicho inmueble está inscrito en el
Registro Público de la Propiedad bajo la partida 524, fojas 131 vuelta del
Libro 1, Tomo 168, inscrito el 27 de febrero de 2017, a nombre de él, mismo que
se encuentra libre de todo gravamen, pero que el día quince de febrero de dos
mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, cuando fue a realizar trabajos de
nivelación del suelo al bien inmueble, llegaron personas que iban armadas con
machetes y hachas, diciéndole que se saliera del terreno objeto del presente
juicio o lo iban a sacar por la fuerza, contestándole que ese era su terreno y
les mostró unas copias certificadas de dicho bien inmueble pero no le hicieron
caso; por el contrario se fueron contra sus trabajadores amenazándolos con las
armas que llevaban, razón por la que ordenó se pararan los trabajos y al pretender
dialogar con ellos le dijeron “O se salen del terreno o aquí va a correr
sangre” y a empujones los sacaron del bien inmueble objeto del presente juicio,
ante la presencia de diversas personas tanto del lugar como de los que iban a
trabajar con él. Que no conoce a dichas personas y desconoce si tengan derecho
alguno para poseer el bien inmueble objeto del presente juicio pues nunca le
han mostrado documento alguno que acredite tener mejor derecho, y actualmente
sabe que los demandados son hermanos y tienen por nombres los de JUAN y
GRACIANO, ambos de apellidos GARCIA RAMOS, y dado que se niegan entregarle la
posesión del bien inmueble a reivindicar se ve en la necesidad de demandar la
reivindicación del bien inmueble en litigio.
QUINTO. - Mediante proveído
de veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se tuvo a la parte
demandada por contestada la demanda en sentido negativo y en su rebeldía.
SEXTO.
-
La parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte:
LA
DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS
a cargo de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS., quienes al no haber
comparecido se les tuvieron por ciertas las afirmaciones contenidas en las
preguntas sobre las que se les cuestionó y por existente una fundada razón de
su dicho, específicamente las que tuvieron relación con los hechos materia de
juicio, probanza que cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 333 y 334 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, puesto que les perjudicó tener por aceptado que desde el día quince
de febrero del dos mil diecinueve, se encuentran en posesión del bien inmueble
denominado “EL RANCHITO”, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE,
cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta
y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento
treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE,
ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en
la Primera Sección de los Reyes de Juárez, Puebla.
LAS
DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en:
a)
Las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos
tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece,
de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en
el que consta la Escritura de Compraventa que otorgó BERTHA MARTINEZ CRUZ con autorización de su esposo MAURO RAMOS REMIGIO
como enajenante, con MARCO LEON ROSAS como
adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote uno,
denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA
PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres
centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta
centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros,
cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis
metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a
fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de
veintisiete de febrero del dos mil diecisiete.
b) El Certificado de Libertad de Gravamen
expedido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este
Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de trece de junio del dos mil diecinueve,
en el que certificó que el inmueble identificado como lote número uno,
denominado "EL RANCHITO", en el Municipio de los Reyes de Juárez,
Puebla, cuenta con una superficie de cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno,
inscrito en la Oficina Registral bajo la partida número quinientos
veinticuatro, a foja ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento
sesenta y ocho, con fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, a
nombre de MARCO LEON ROSAS.
Documentales
a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo que
establece el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LA
TESTIMONIAL a cargo MARIO JIMÉNEZ COATE e RAYMUNDO CRUZ FERNÁNDEZ, probanza a la que se
le concede la eficacia probatoria a que hace referencia el diverso 347 de la
Ley Adjetiva Civil, y de la que es advertible que son claros, precisos y
coincidentes en señalar que se percataron que el día quince de febrero del dos
mil diecinueve, en compañía de su presentante se constituyeron en el inmueble
denominado “El Ranchito”, que se localiza en la Sección Primera, del Barrio El
Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez, Puebla, para realizar unos
trabajos de mantenimiento, momentos en que se presentaron los demandados JUAN y
GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS conjuntamente con otras cuatro personas,
llevando palos y machetes, manifestándole los reos al actor de ser los
propietarios del inmueble en cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron
retirarse del lugar.
LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA,
a cargo del perito Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, quien al dar
contestación al interrogante número tres relativas a:
“…3.-
Que diga el perito si hay identidad entre el bien inmueble, en medidas, colindancias
y superficie descritas en el instrumento notaria l5803, volumen LXVII y el bien
inmueble que se reclama, objeto del presente juicio…”.
A
lo que respondió:
“…Respuesta: después de haber verificado las
medidas, colindancias y superficie de terreno lote número uno denominado el
ranchito, que resulto de fraccionar el Rancho la Providencia ubicado en el
municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, mismo que fue objeto de la presente
pericial en topografía y agrimensura hecho por el suscrito, y de haber analizado
y comparado los resultados de manera física y directa con las medidas y
colindancias y superficie contenidas en el instrumento Notarial 5803 volumen
IXVII pasada ante la fe la licenciada Elsa Georgina Osorio Molina Notario
Público Número tres y del patrimonio inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla
mismo que tuve al vista y al coincidir, de manera absoluta los resultados
obtenidos de manera física y directa, respecto del bien inmueble objeto del
presente dictamen con las medidas y colindancias y superficies contenidos
instrumento Notarial 5803 volumen IXVII pasada ante la fe de la licenciada Elsa
Georgina Osorio Molina Notario Público Número tres y del patrimonio
inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla; llegue a la conclusión de que existe
identidad entre ambos datos obtenidos y comparados de la manera ya
descrita...”.
En
la especie, debe puntualizarse que la prueba pericial se puede definir, como el
dictamen que las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio con
el objeto de ilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede
ser demostrada ni apreciada sino por medio de los conocimientos científicos o
técnicos; o bien un medio de descubrir la verdad de un hecho, y la forma
especial de su demostración deducida de los fenómenos visibles de él o de sus
efectos.
El
dictamen pericial consta de dos partes distintas: la declaración de una verdad
técnica y la aplicación de ella al hecho propuesto, fundada en el análisis de
los fenómenos producidos por él. De donde se infiere que los tribunales no
pueden autorizar a los peritos para resolver las cuestiones sobre las que son
consultados, ya porque carecen de facultad para delegar la autoridad de que se
hayan investidos, ya porque los peritos son nombrados tan solo para ilustrarlos
sobre cuestiones de hechos, pues las de derecho están reservadas exclusivamente
por las leyes a los mismos tribunales, aplicando los preceptos de éstas a los
casos controvertidos, sujetos a su decisión.
Tal es el motivo por el cual no obliga a los
jueces y tribunales el dictamen de los peritos, que la fe de los juicios
periciales debe ser calificada por aquellos según las circunstancias o lo que
es lo mismo, solo hacen fe, si así lo creen procedente los jueces, en cuanto
han producido convicciones o ánimo, conforme lo establece el artículo 344 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en efecto, los juzgadores
son especialistas en derecho, sin embargo, carecen generalmente de
conocimientos sobre cierto tipo de temas que involucran, para su comprensión,
de estudios especializados sobre otras ciencias, artes, técnicas, mecánicas o
numerosas actividades prácticas que requieren de larga experiencia. Así, cuando
una litis que es sometida al arbitrio del juzgador involucra algún tema
especializado que escapa del conocimiento de éste, se vuelve necesaria la
intervención de un especialista en este tema a efecto de que auxilie al
juzgador para comprender el aspecto técnico que escapa de su conocimiento.
Ahora
bien, el valor probatorio de dichos medios de convicción se encuentra circunscrito
a que el medio de convicción se ofrezca, prepare y desahogue en los términos
establecidos por la ley, en tanto que su alcance probatorio debe referirse a la
relación que tiene su contenido tanto con la finalidad de esos dictámenes como
con la materia que es propia del procedimiento respectivo.
Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/33, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, página 1490, Tomo XX, Julio de 2004, Jurisprudencia
(Civil), Novena época, Registro número 181056, bajo el rubro: “PRUEBA
PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS”.
Bajo
esas consideraciones: la fe de la prueba pericial queda sujeta a la crítica del
juzgador, quien no está obligado a seguirla, si no ha producido en su ánimo,
convicción. El dictamen de los peritos es en realidad, una simple opinión sobre
la materia de la contienda, a la que no puede dársele otro carácter que el de
ilustración, que el juzgador no está obligado a seguir si su convicción se
opone.
En este orden de ideas, de conformidad con lo
dispuesto por el referido artículo 344 del Código Procesal Civil, la eficacia
de los dictámenes periciales, debe ser calificada de acuerdo con las
circunstancias que rodean al caso en estudio.
En el presente caso, se constriñó a establecer
la identidad del predio reclamado por la parte actora con aquél que posee la
parte demandada, y así, esta autoridad a dicha opinión técnica le concede pleno
valor probatorio, en atención a que el mismo satisfizo no solamente los
elementos procesales que requiere la probanza, al acreditar su calidad de
perito en la materia según cédula profesional número 7712297 expedida por el
Director General de Profesiones adscrito a la Secretaría de Educación Pública,
con la que demuestra que ejerce la profesión de Ingeniero Civil, además de que
emitió su dictamen sujetándose a los puntos propuestos por el oferente de la
prueba, pues se advierte que realizó los trabajos en agrimensura apoyado en los
métodos físico y directo, analítico y comparativo, para finalmente establecer
que la superficie cuya reivindicación le reclama la parte actora tiene
identidad con aquél que poseen los demandados; explicando ello mediante la
elaboración de un levantamiento topográfico que anexó a su dictamen, por tanto
se determina que el citado perito realizó un estudio cuidadoso del problema
sometido a su consideración, la percepción de los hechos o del material
probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas
técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para
esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, con ello se
determina que transmite los conocimientos en la materia de agrimensura, para
concluir como lo hizo, que existe identidad entre el predio que reclama la
parte actora con aquél que posee la parte reo. Es aplicable al caso, el
criterio visible en la página 1122. Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis:
VI.1o.C.57 C, de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, Tesis Aislada (Civil, Común), del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “PRUEBA PERICIAL. VALOR
PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES”.
LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Carece de valor, pues no
hay presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no
aprecia ninguna que emerja de la ley, los hechos narrados o el resultado de las
pruebas aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.
SÉPTIMO.-MARCO
LEON ROSAS , ejercitó acción
REIVINDICATORIA, en contra de JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS ,
respecto del lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según
título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla,
de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta
y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta
centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros,
cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis
metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón.
Pasando
al análisis de la acción, conviene precisar que nuestra legislación procesal
civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción
reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis de
jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis número
VI.2o. J/193, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
página 65, Número 53, Mayo de 1992, Jurisprudencia (Civil), Octava Época,
Registro número 219236, bajo el rubro y texto siguiente: "ACCIÓN
REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está
en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar
que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus
frutos y accesiones.
Así,
quien la ejercita debe acreditar:
a).- La propiedad de la cosa que reclama;
b).- La posesión por el demandado de la cosa
perseguida y
c).-
La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que
pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la
acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera
de los medios de prueba reconocidos por la ley”.
En
el caso a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó
la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el
primer elemento de la acción se encuentra acreditado a través de las copias
certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen
sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria
Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en que consta la
Escritura de Compraventa que otorgó OFELIA FUNES ROBLES con autorización de su
esposo MAURO RAMOS AGUILAR como enajenante, con MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN
LIMÓN como adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote
uno, denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA
PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres
centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta
centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros,
cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis
metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a
fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de
veintisiete de febrero del dos mil diecisiete. Probanza que resulta suficiente
para tener por demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble en
cuestión, por tanto, se acredita el primer elemento constitutivo de la acción.
Referente
al segundo extremo de la acción, se encuentra acreditado con el desahogo de la
prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de JUAN
GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS , a quienes les perjudicó tener por
aceptado que desde el día quince de febrero del dos mil diecinueve, se
encuentran en posesión del bien inmueble denominado “EL RANCHITO”, de las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres
centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta
centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros,
cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis
metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en la Primera Sección
de los Reyes de Juárez, Puebla.
Se interrelaciona el desahogo de la prueba
testimonial a cargo de OMAR COATE JIMÉNEZ e IDELFONSO RAYMUNDO FERNÁNDEZ CRUZ,
quienes fueron claros, precisos y coincidentes en señalar que se percataron que
el día quince de febrero del dos mil diecinueve, en compañía de su presentante
se constituyeron en el inmueble denominado “El Ranchito”, que se localiza en la
Sección Primera, del Barrio El Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez,
Puebla, para realizar unos trabajos de mantenimiento, momentos en que se
presentaron los demandados JUAN y GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS
conjuntamente con otras cuatro personas, llevando palos y machetes,
manifestándole los reos al actor de ser los propietarios del inmueble en
cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron retirarse del lugar.
Medios convictivos con los que se tiene por demostrado que el bien inmueble que
posee la parte demandada corresponde a aquél que reclama la parte actora.
El
tercer y último elemento de la acción en estudio, y que es el relativo a la
identidad entre el bien reclamado y el poseído por la parte demandada, se
encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en
topografía y agrimensura a cargo del Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE
SÁNCHEZ, pues al citado dictamen se le concedió pleno valor probatorio al
encontrarse debidamente fundado y razonado, pues fue realizado por persona con
los conocimientos técnicos científicos sobre la materia, toda vez que se
identificó y acreditó su calidad, además de que una vez analizado el dictamen suscrito
por el experto, es evidente que es adecuada su opinión, pues se constituyó
físicamente en el inmueble en cuestión, y dio contestación a los puntos
concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad
en el bien reclamado por la parte actora con el bien poseído por los reos.
Probanza con la que se acredita el tercer extremo constitutivo de la acción. Se
cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, tesis I. 11o. C J/15, página 2003, tomo XXVIII, Octubre de 2008,
Novena Época, Registro Digital 168739, bajo el rubro: “ACCIÓN
REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN”.
Luego
entonces concatenando las pruebas anteriormente señaladas, se puede llegar a la
conclusión que la acción intentada por MARCO LEON ROJAS si se encuentra
acreditada en autos, puesto que justificó dentro del ordinario, que es
propietario del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, que los
demandados JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS tienen la posesión del
bien que solicitan les sea reivindicado; y que guarda identidad con el que
poseen los demandados, y en virtud de que el artículo 984 de la Ley Sustantiva
Civil, estatuye que la propiedad es el derecho real que faculta a su titular
para usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones, y modalidades que
las que fijan las leyes, con fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente declarar
que MARCO LEON ROSAS , es propietaria del bien inmueble materia de la litis,
condenándose por tal motivo a JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS a
desocupar y entregar a MARCO LEON ROSAS, con sus frutos y accesiones el lote
del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad
que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros
con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con
Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros
con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta
centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar dentro del
término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el
apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
Por otra parte respecto al pago de los daños y
perjuicios que exige la parte actora principal, es de indicarse que tales
prestaciones son improcedentes, pues en su demanda no establece cuales son los
daños, ni cuáles son los perjuicios, de conformidad con lo que establecen los
artículos 1956, 1957, 1959, 1987 y 1989 del Código Civil del Estado, ni tampoco
ofrece prueba adecuada que se relacione con los dispositivos normativos
invocados, como consecuencia se absuelve a la parte demandada de la erogación
de los daños y perjuicios que reclama.
Finalmente, y en atención a que la parte
demandada no obtienen fallo favorable, debe condenárseles a la erogación de los
gastos y costas originadas por la tramitación del negocio judicial, conforme al
artículo 420 del Código Procesal Civil para el Estado. Por lo expuesto y
fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. - Esta Autoridad, fue
competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.
SEGUNDO.
- El actor MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN probó su acción; y los demandados
JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS no comparecieron a juicio.
TERCERO.-
Se declara que MARCO LEON ROSAS , es propietario del lote del inmueble
denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en
el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA
ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo;
AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ
AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con
Hacienda de Calderón.
CUARTO.-
Se condena a JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS, a desocupar y
entregar a MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN, con sus frutos y accesiones el
lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de
propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres
centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta
centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros,
cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis
metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar
dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta
resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se
procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
QUINTO.-
Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios
exigidos.
SEXTO.- Se condena a la parte
demandada, al pago de los gastos y costas originados por la tramitación del
presente juicio.
NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo Sentencia y firma el Ciudadano
Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, ante el Ciudadano Secretario Non Licenciado ALEJANDRO GARRIDO
GALINDO, con quien actúa. DOY FE.