En
seis de junio de dos mil diecinueve, doy cuenta al ciudadano Juez, con el
expediente 1970/2019 para dictar la sentencia correspondiente. Conste.
CIUDADANA
SECRETARIA
LICENCIADA
MARÍA HILARIA CATALINA MUÑOZ CORONA
Sentencia
Definitiva de Primera Estancia expediente número 1970/2019. Tepeaca de Negrete,
Puebla, seis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos,
los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número
1970/2019, relativo al Juicio de Otorgamiento de Escritura Pública de Contrato
de Compraventa, promovido por ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, contra ALEJANDRO RICO
VALENCIA, la parte actora designó a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, con domicilio
para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y,
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este
tribunal es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia,
en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del
Órgano Judicial para el mismo Estado.
SEGUNDO.-
La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando únicamente de
la acción deducida, en virtud de que el demandado no compareció a juicio y para
que la actora obtenga decisión favorable, debe liberarse de la carga procesal
de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado
en los artículos 230 y 264 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso
contrario será absuelto el demandado.
TERCERO.-
En cumplimiento a lo establecido por el diverso 353 del Código Estatal de
Procedimientos Civiles, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los
presupuestos procesales generales y los presupuestos procesales a que hacen
referencia los numerales 98 y 99 de la Ley Adjetiva Procesal sin que se
aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las
partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis que fue
debidamente integrada.
CUARTO.- Que ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, ocurrió a
promover Juicio de Otorgamiento de Escritura Pública de Contrato de Compraventa,
para tal efecto esgrimió en síntesis:
1.- Con fecha quince de febrero de dos mil siete, realizamos contrato de
compraventa, mismo que ratificamos ante la fe pública del fedatario público
número uno de los de este Distrito Judicial; con fecha siete de junio de dos
mil dieciocho respecto de un predio sito en la CONCORDIA DE AQUILES SERDÁN,
MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, con las medidas y colindancias
siguientes:
AL NORTE: Mide sesenta y siete
metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio;
AL SUR: Mide, en
dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con
cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García
Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros
y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino
Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y
colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y
seis metros y colinda con camino sin nombre. 2.- Convenimos, en la cláusula
SEGUNDA, que el precio de dicha compraventa seria la cantidad de $60,000.00
(SESENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), misma cantidad que pague al
vendedor en propias manos, haciéndome la entrega material del bien inmueble con
todas sus consecuencias de hecho y de derecho, así como entradas, servidumbres
que pudiera tener.
3.- Tal y como lo
preceptúa el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, la
vendedora, ALEJANDRO RICO VALENCIA, está obligado a otorgarme el Contrato de
Compra-Venta en Escritura Pública, el día y hora que el suscrito le señale y
ante el notario que el suscrito eligiera; sin embargo, a pesar de haberle
requerido, en diversas ocasiones, cumpla con ambas obligaciones, mi ahora
demandado se ha negado rotundamente a cumplir sus obligaciones.
4.- El bien
inmueble objeto del presente juicio lo he tenido en posesión desde la fecha y
hora de la firma del Contrato de Compraventa sin ninguna restricción tal y como
se desprende de la cláusula CUARTA. 5.- De acuerdo a la cláusula
SÉPTIMA ambas partes nos sometimos a la Jurisdicción y Competencia de los
Tribunales del estado Puebla. En virtud de lo cual, nos vemos en la necesidad
de interponer formal demanda en contra de ALEJANDRO RICO VALENCIA, en la forma
y términos propuestos, al estar pagado en su totalidad el precio de la
compraventa objeto del presente contrato.
Para acreditar su personalidad e interés e interés jurídico acompaño
un contrato privado de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil
dieciocho, celebrado entre el demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA en su
carácter de enajenante y como adquiriente ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte
centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres;
el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco
centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo,
en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad
de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL
ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de
Vicente Vázquez Villanueva; y
AL PONIENTE: Mide
cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, documental que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo
dispuesto por los artículos 265 y 337 de la Ley Procesal Civil del Estado, toda
vez que fue ratificado ante el notario número uno de los de este Distrito
Judicial, según el instrumento público que exhibió en copia certificada.
QUINTO.- Mediante proveído de fecha ocho de abril de dos mil
diecinueve, se le tuvo al demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA, por contestada la demanda en
sentido negativo y en su rebeldía.
SEXTO.- La parte actora ofertó y le fueron aceptadas:
A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y
cada una de las actuaciones presentes dentro de la presente Litis, a las que se
les confiere pleno valor probatorio en términos de lo que establecen los artículos
267 fracción VIII y 336 del Código Procesal Civil.
B).- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA celebrado entre la accionante ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ y el enajenante ALEJANDRO RICO VALENCIA, de fecha veinticinco de
octubre del año dos mil diecinueve, respecto de una fracción del predio urbano
que se ubica en
la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros
con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres;
el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco
centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo,
en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad
de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL
ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de
Vicente Vázquez Villanueva; y
AL PONIENTE: Mide
cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre,
a la cual se le concede pleno valor probatorio al satisfacer los requisitos que
señalan los artículos 268 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
SÉPTIMO.- En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, ocurrió a promover JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA contra ALEJANDRO RICO VALENCIA, respecto de una fracción
del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete
metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio;
AL SUR: Mide, en
dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con
cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García
Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros
y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino
Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y
colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y
seis metros y colinda con camino sin nombre.
Inicialmente cabe destacar que los artículos 1491 y 1494 del código
civil para el estado de Puebla, disponen que los contratos por los cuales se
transfiera el dominio de los bienes inmuebles deben constar en escritura
pública y que si la voluntad de las partes para celebrar la convención consta
fehacientemente en documento, cualquiera de las partes puede exigir que al
contrato se le de forma legal.
Así, mismo, el diverso 181 del código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla, consigna la acción pro forma cuando estatuye en lo
conducente “Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con
la formalidad establecida en la Ley, cualquiera de las partes tiene acción para
exigir de la otra que se le extienda el documento correspondiente”.
Por su parte el artículo 184 del código de Procedimientos Civiles
aplicable al caso, preceptúa “Cuando se intente la acción de otorgamiento en
escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble el juez en la
sentencia que condene, solo podrá ordenar la inscripción de ese título en el
Registro Público de la Propiedad, cuando aparezca probado que el demandado era
el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales”.
Así, atendiendo a los
dispositivos ut supra indicados, tenemos que para la procedencia de la acción
en escrutinio, los elementos a acreditar son:
a) Que los contendientes
hayan celebrado acto jurídico de contrato de compraventa con los requisitos de
existencia y validez consagrados en los artículos 1449 fracciones I y II, 1450
fracciones I; II, III y IV, 1920 fracciones I y II, 2121, 2122, 2123 y 2128 del
código civil para el Estado de Puebla, en el que se haya establecido el objeto
y el precio de este y que se haya satisfecho tal precio.
b) Que el contrato no se
haya celebrado con la formalidad que exige la legislación adjetiva Civil para
el Estado, en su artículo 181 concede la acción de otorgamiento a todo
interesado o perjudicado por la falta de título y
c) Que la actora resulte
perjudicada por la falta de título probatorio de su derecho.
En especie
afirma la accionante que celebró contrato de compraventa por escrito con el vendedor
respecto de una fracción del predio urbano que se ubica
en la
calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros
con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres;
el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco
centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo,
en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad
de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL
ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de
Vicente Vázquez Villanueva; y
AL PONIENTE: Mide
cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre.
Respecto a los
elementos constitutivos de la acción, se encuentran fehacientemente demostrados
al tenor del contrato de compraventa celebrado entre ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ como
comprador y ALEJANDRO
RICO VALENCIA, como vendedor respecto de una fracción
del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete
metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio;
AL SUR: Mide, en
dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con
cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García
Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros
y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino
Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y
colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y
seis metros y colinda con camino sin nombre, con la correspondiente paga por la
cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), tal y
como se desprende de la documental que fue ratificada ante el notario número
uno del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, según instrumento público
que anexo la parte actora en copia certificada. Medio convictivo que resulta
suficiente para tener por acreditado el acto jurídico de compraventa que nos
ocupa, en el que se estableció el objeto y el precio y este fue pagado, probanza que se le concedió pleno valor probatorio en términos de
los dispositivos legales 267 y 335 del Código de Procedimientos civiles para el
Estado de Puebla.
En tales condiciones, y toda vez que de los medios de convictivos
tasados se desprende que la venta fue perfecta, en estricto apego a lo previsto
por los diversos 1457 y 2122 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de
Puebla, ya que hubo consentimiento de los que intervinieron en el acto, cuyo
motivo fue licito, en virtud de que el precio fue satisfecho; y tomando en
cuenta que es obligación del enajenante el de otorgar a la adquiriente el
documento legalmente necesario para acreditar la adquisición del bien inmueble
del contrato y que este debe constar necesariamente en escritura pública,
atento a lo previsto por el dispositivo legal 2153 fracción III y 2182 de
Código Civil para el Estado de Puebla, debe concluirse que la actora probó los
hechos constitutivos de sus acción y por ende, es procedente condenar a Isidro
Campos Lara a otorgar en escritura pública a favor de ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, el citado contrato de compraventa, dentro del TÉRMINO DE TRES DÍAS
a partir de que haya causado ejecutoria la presente sentencia definitiva de
conformidad a lo dispuesto a los artículos 181 y 436 fracción III del código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y en caso de no hacerlo, lo
efectuara el titular de este Honorable Juzgado, en rebeldía del sentenciado en
contra.
Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 420 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a ALEJANDRO RICO VALENCIA al pago de los gastos y costas originados por
la tramitación del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto
y fundado, conforme a lo establecido en los artículos 47, 48 y 50 del Código
Adjetivo Civil, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- ROBERTO
RAMOS VÁZQUEZ, actor en la causa, probó su acción de OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SEGUNDO.- El demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA, no compareció a juicio.
TERCERO.- Se condena al vendedor ALEJANDRO RICO VALENCIA, a otorgar contrato de compraventa en escritura pública,
a favor de ROBERTO
RAMOS VÁZQUEZ, respecto de una fracción del predio
urbano que se ubica en
la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros
con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres;
el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco
centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo,
en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad
de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL
ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de
Vicente Vázquez Villanueva; y
AL PONIENTE: Mide
cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, con el apercibimiento
que de no hacerlo dentro del TÉRMINO DE TRES DÍAS, contados a partir de aquel
en que cause ejecutoria este fallo, lo hará el Titular de este Juzgado, en su rebeldía.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada a la erogación de los
gastos y costas originadas en virtud de la tramitación del presente juicio.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así
lo sentencio y firma el ciudadano LICENCIADO FELIPE DE JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ,
Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario LICENCIADA MARÍA
HILARIA CATALINA MUÑOZ CORONA, Secretaria que autoriza. DOY FE.