SAN
ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE V I S T O S,
para resolver, los autos del juicio de amparo 901/2017, promovido por REMEDIOS
DELGADO GALICIA; y,
R
E S U L T A N D O:
PRIMERO.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos
mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, remitido, por razón de turno, el mismo día a
este juzgado de Distrito Tercero en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y
por el acto siguiente: Autoridad responsable: 1) Juez Primero Especializado en
Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. Acto reclamado: El dictar dentro
del expediente 349/2016 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós
de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera notificada de forma
personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se
desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta
por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita
respecto del inmueble identificado como local ubicado con el NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. El dictar la resolución señalada en el
párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación
propuesta: La parte quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los
conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos vulnerados
los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la
República.
SEGUNDO.
PREVENCIÓN Por auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se radicó el
asunto bajo el número de expediente 901/2017, y se previno a la parte quejosa a
fin de que narrara algunos antecedentes del caso (fojas 14 a 16 del cuaderno de
amparo).
TERCERO.
DESAHOGO DE PREVENCIÓN Por escrito presentado en este juzgado federal el doce
de mayo de dos mil diecisiete, la parte quejosa desahogó el requerimiento
formulado (fojas 25 a 27 del cuaderno de amparo).
CUARTO.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Por ello, en acuerdo de quince de mayo de dos
mil diecisiete, se tuvo por cumplimentado el requerimiento de que se trata, se
admitió a trámite la demanda; asimismo, se solicitó su informe justificado a la
autoridad responsable; se ordenó emplazar a la parte tercera interesada; se dio
a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención
que legalmente le compete; y se señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional, la que se llevó a cabo al tenor del acta que
antecede; y,
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.
COMPETENCIA Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es
competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo;
54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 23/2015 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación,
domicilio y competencia de los once Juzgados de Distrito en el Estado de
Puebla; y 24/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona
el similar 3/2013, relativo, entre otras cuestiones, a la jurisdicción
territorial de los Juzgados de Distrito, pues en el caso, la parte quejosa
reclama un acto derivado de un juicio civil, cuya emisión atribuye a una autoridad
que reside en este circuito.
SEGUNDO.
PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74,
fracción I, de la Ley de Amparo, se destaca que, del análisis integral de la
demanda de amparo, aclaración a ésta y demás constancias de autos, se desprende
que el acto reclamado consiste en: I. Del Juez Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de Puebla: La interlocutoria de veintidós de marzo
de dos mil diecisiete, por la que se declara infundado el recurso de
reclamación interpuesto por la impetrante en contra del auto de veintisiete de
enero de igual año, en el cual se desecharon algunos medios de convicción que
esta última ofreció dentro del incidente de lanzamiento relacionado con el
expediente 349/2016, relativo al juicio de desocupación por terminación de
contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones, promovido por REMEDIOS
DELGADO GALICIA en contra de los actos del Juez Primero Especializado en
Materia Civil y de Extensión de Dominio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla,
y en esa misma resolución, se tuvo por probada esa acción incidental, por lo
que se decretó el lanzamiento de la peticionaria de amparo respecto del
inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Resulta aplicable
al caso la jurisprudencia 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente
el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su
integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con
exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y
los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de
impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que
contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”1
TERCERO.
EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO La autoridad responsable Juez Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, reconoció la
existencia del acto que se le atribuyó (foja 44 del cuaderno de amparo), lo que
se corrobora con las constancias remitidas como apoyo a su informe de ley;
documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por haber sido efectuadas
por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Se invoca en apoyo
a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación al
2000, cuyo rubro y texto son: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él
confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe
tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
CUARTO.
ANTECEDENTES 1 Novena Época, No. de registro: 192097, Instancia: Pleno,
Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 40/2000, Página: 32. PJF -
Previo al estudio de los motivos de disenso, es oportuno señalar algunos
antecedentes del caso. 1. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil
diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió incidente de lanzamiento en
contra de REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, dentro del expediente
349/2016, de la estadística del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil
del Distrito Judicial de Puebla, relativo al juicio de desocupación por terminación
de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones (fojas 6 a 8
del tomo anexo I). 2. Por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el
juez responsable admitió a trámite el incidente propuesto y ordenó dar vista a
la parte contraria con aquél (foja 9 ídem). 3. En acuerdo de veintisiete de
enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la parte contraria desahogando la vista
concedida; y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción
de la compulsa y testimonial relacionadas por la demandada incidental, las que
se desecharon (fojas 10 y 11 ibídem). 4. Inconforme con esa determinación, REMEDIOS
DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, interpusieron recurso de reclamación
(fojas 1 a 4 del tomo anexo I). PJF - Versión Pública 5. Seguida la secuela
procesal, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se declaró infundado el
recurso de reclamación citado, y en esa misma resolución, se tuvo por probada
esa acción incidental, por lo que se decretó el lanzamiento de la peticionaria
de amparo respecto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA
AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA (fojas 22 a 27 ídem). La anterior resolución constituye el acto
reclamado en el presente juicio constitucional. 6. Esa interlocutoria, se
notificó por lista a la quejosa el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete;
sin embargo, en acuerdo de cinco de abril de igual año, el juez responsable
consideró que esa notificación no se ajustaba a las disposiciones legales
correspondientes, por lo que ordenó notificar esa determinación, de forma
personal, a la peticionaria de amparo (fojas 27 reverso y 30 ibídem). 7. Por
ello, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se notificó a la impetrante
la interlocutoria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete (foja 30 reverso
del tomo anexo I).
QUINTO.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA En el caso, las partes no plantearon la actualización
de causales de improcedencia, ni el suscrito las advierte de oficio de
conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.
SEXTO.
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Los motivos de disenso se analizarán en
un orden distinto al planteado, atendiendo a su prelación lógica de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo.
1.
PLANTEAMIENTO RELACIONADO CON EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS
1.1.
La parte quejosa argumenta, en esencia, que la resolución reclamada viola en su
perjuicio los derechos que reconocen a su favor los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución General de la República, pues el juez responsable de forma
incorrecta desecha las pruebas consistentes en una compulsa y una prueba
testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, a través de las cuales pretendía
acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman, lo que
–considera- le impidió contar con una defensa adecuada.
1.2.
Agrega, en lo medular, que el juez responsable no leyó la totalidad del escrito
a través del cual ofreció las pruebas que se desecharon en auto de veintisiete
de enero de dos mil diecisiete, pues en realidad, no ofreció la compulsa de un
contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma
a la parte actora del juicio natural, por lo que considera que debió admitirse
ese medio de convicción por estar apegado a derecho y ser procedente conforme a
la Litis planteada dentro del incidente de origen.
1.3.
Precisa, sustancialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
269, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
al encontrarse los recibos de pago que pretende exhibir en el incidente de
origen, en el mismo juzgado y con el mismo secretario de acuerdos, no debió
desecharse la compulsa de esos recibos de pago, ya que estima que ello es
absurdo y contrario a la ley.
1.4.
Expone, en síntesis, que el juez responsable también realizó una lectura
incorrecta del escrito a través del cual ofreció la prueba testimonial a cargo
de DAVID GONZÁLEZ VALERO, pues en ese ocurso sí precisó lo que pretende probar
con ese elemento probatorio al indicar que son los hechos marcados como uno,
dos y tres de su contestación de demanda incidental.
1.5.
Señala que con relación a la prueba testimonial de que se trata, el juez
responsable reconoció que sí se cumplieron con los requisitos legales para su
ofrecimiento, pero a pesar de ello, desechó esa prueba, lo cual considera
suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.
1.6.
Manifiesta, esencialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, primero debe
desahogarse la prueba testimonial para después determinar si las partes pasan
por el dicho del testigo y de esta forma, el valor de ese medio de convicción.
Devienen inoperantes los anteriores motivos de disenso, porque la parte quejosa
no controvierte todas las consideraciones que sustentan la determinación de la
responsable. En efecto, al confrontar los argumentos expuestos por la parte
quejosa contra las consideraciones de la responsable, se advierte que no
controvierte todas las razones que empleó la resolutora para resolver como lo hizo.
Se afirma lo anterior, en virtud de que la parte quejosa se limita a indicar
que el juez responsable de forma incorrecta desechó las pruebas consistentes en
una compulsa y una prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, a
través de las cuales pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas
que se le reclaman, lo que –considera- le impidió contar con una defensa
adecuada. Lo anterior, por estimar que contrario a lo resuelto por el juez de
origen, no ofreció la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de
arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora del juicio natural y
con relación a la prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, sí
precisó lo que pretendía probar con ese elemento probatorio al indicar que son
los hechos marcados como uno, dos y tres de su contestación de demanda
incidental. Asimismo, la parte impetrante se limita a argumentar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al encontrarse los recibos de
pago que pretende exhibir en el incidente de origen, en el mismo juzgado y con
el mismo secretario de acuerdos, no debió desecharse la compulsa de esos
recibos de pago, ya que ello es absurdo y contrario a la ley. Además, la
peticionaria de amparo indica que el propio juez responsable reconoció que la
prueba testimonial que ofreció sí cumple con los requisitos legales y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, primero debe desahogarse la prueba
testimonial para después determinar si las partes pasan por el dicho del
testigo y de esta forma, el valor de ese medio de convicción. Sin embargo, la
parte quejosa no esgrime algún razonamiento lógico jurídico a fin de
controvertir lo determinado por la responsable en el sentido de que para
realizar la compulsa pretendida por la impetrante con las actuaciones que
integran el expediente 609/2015, de la estadística del juzgado de origen, era
necesario que la parte oferente exhibiera las copias de los recibos de
arrendamiento que refiere, pues en términos del artículo 42 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla2 , las partes en cualquier
etapa del procedimiento, 2 “Artículo 42. Las partes, en cualquier etapa del
procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples, sin sujeción a
formalidad alguna, las que serán extendidas a su costa, sin mayor trámite que
dejar razón en autos. Lo mismo se observará cuando soliciten copias
certificadas, en cuyo caso el secretario que las autorice, bajo su más estricta
responsabilidad, asentará razón en el expediente de la expedición y en la copia
misma de que se trata, que es total o parcial y en el último caso, anotará el
estado que guarda el procedimiento. Quien obtenga una copia certificada parcial
de actuaciones y la emplee en forma maliciosa o indebida será sancionado por la
autoridad, una vez que ésta tenga podrán solicitar la expedición de copias
simples sin sujeción de formalidad alguna, por lo que si la quejosa estaba en
posibilidad de obtener esa copia directamente, le correspondía acreditar la
veracidad de sus manifestaciones, tal como lo establece el numeral 230 del
propio ordenamiento . Asimismo, la quejosa tampoco formula argumento alguno
para combatir lo afirmado por la responsable en el sentido de que de las
actuaciones del expediente 609/2015, de su estadística, las cuales ese juzgador
tuvo a la vista y a las que concedió valor probatorio pleno en términos del
artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Puebla4 es posible
advertir que la quejosa no ha realizado el pago de la renta correspondiente a
julio de dos mil dieciséis ni las subsecuentes, lo que prueba la procedencia
del incidente de lanzamiento hecho valer. De igual forma, la solicitante de
protección federal no controvierte lo resuelto por el juez responsable al
afirmar que si bien en la contestación de la demanda incidental, la quejosa
manifestó que con la pretende probar, por lo que lo expresado por la
peticionaria de amparo al ofrecer ese elemento probatorio resulta impreciso,
pues no expresó de manera específica y clara qué es lo que pretende probar con
esa prueba. En ese sentido, al no combatirse todas las consideraciones que
llevaron a la responsable a resolver como lo hizo, los motivos de disenso
expuestos deben considerarse inoperantes. Además, contrario a lo afirmado por
la quejosa, en la resolución reclamada, el juez responsable no reconoció el
cumplimiento de los requisitos legales para el ofrecimiento de la prueba
testimonial citada, lo que implica que la quejosa combate consideraciones que
no se encuentran en la resolución reclamada, y por ende, esas manifestaciones
también deben considerarse inoperantes. Sin que esta potestad federal advierta
deficiencia de la queja que suplir a favor de la quejosa, en términos del
artículo 79 de la Ley de Amparo, que modifique el sentido de la interlocutoria
reclamada. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.
188/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
establece:
“AGRAVIOS
INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO
TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a
los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de
Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de
revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y
el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es
un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función
jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la
audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y,
en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el
procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los
agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las
consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las
circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los
agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento
técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar
de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que
controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión
debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones
atinentes a su contenido, que puede darse:
a)
al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen
la sentencia;
b)
al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo;
y,
c)
en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al
omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su
relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de
cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de
fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la
naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia
de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
2.
ARGUMENTO SOBRE LA OMISIÓN DE ANALIZAR UNO DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA
QUEJOSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INCIDENTAL
2.1.
La quejosa indica, en síntesis, que la autoridad responsable fue omisa en
contestar el argumento que formuló en la contestación a la demanda incidental
relativo a que esa demanda no cumple con los requisitos legales, pues la actora
no precisó qué prestaciones reclamaba, por lo que considera que el juez
responsable viola sus derechos ya que debió desechar la demanda incidental y no
suplir la queja a favor de la actora. Esto es inoperante, porque aun cuando el
juez responsable no dio contestación al argumento sintetizado; sin embargo, sin
necesidad de efectuar un análisis complejo que implique sustituirse en el
arbitrio de la autoridad responsable, a consideración de esta potestad federal,
ello resulta insuficiente para cambiar el sentido de la resolución reclamada,
pues la simple lectura de la demanda incidental, permite advertir que en
aquélla, la actora incidentista sí precisó las prestaciones que reclamaba, y
por ende, fue correcto que la responsable analizara la incidencia propuesta,
sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja a favor de alguna de
las partes del juicio natural. 6 Época: Novena Época Registro: 166031 Instancia:
Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis:
2a./J. 188/2009 Página: 424. PJF - Versión Pública PÁGINA 17 JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO 901/2017 A fin de evidenciar la anterior afirmación, se estima
necesario traer a contexto lo dispuesto en los artículos 414 y 635 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los cuales determinan:
“Artículo 414. Los incidentes cualquiera que sea su naturaleza se tramitarán:
I. Por
escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión
incidental;
II. En
cuerda separada y sin suspensión del procedimiento;
III.
Dentro de tres días siguientes a que tenga
conocimiento del hecho que los motiva;
IV.
La
parte contraria dentro del mismo término, podrá contestarlo ofreciendo su
material probatorio;
V. Transcurrido
el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible, en la que se
desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su
derecho convenga, y
VI.
El
Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso.”
“Artículo 635. En los juicios de
desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I. El
arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a
disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y
II. Si
el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede
intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.” La interpretación
sistemática de los preceptos transcritos permite advertir que en los juicios de
desocupación, si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las
rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento, el
cual se tramitará por escrito, pudiendo ofrecerse las pruebas que tengan
relación con la cuestión planteada. De donde se sigue que en términos de la
legislación invocada, para formular incidentes de lanzamiento -como el
relacionado con el acto reclamado- únicamente se exige como requisito que se
formule por escrito y que en éste se ofrezcan las pruebas que tengan relación
con la cuestión planteada. Ahora bien, de las constancias remitidas por el juez
responsable, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, es posible advertir que mediante escrito presentado el cinco de
enero de dos mil diecisiete en el Juzgado Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió
incidente de lanzamiento, para lo cual, entre otras cuestiones, expuso lo
siguiente: “…Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer formal incidente
de lanzamiento en contra de mis demandados REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN
ANZALDO LÓPEZ, en los siguientes términos:
H
E C H O S:
1.- Con fecha quince de agosto de dos
mil trece, celebré, en mi carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento
por escrito con REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, la primera en
su carácter de arrendataria o inquilina, el segundo, con el carácter de fiador,
respecto del bien inmueble sito en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA,
PUEBLA contrato que acompaño a mi demanda inicial como fundatorio de mi acción
(…) 4.- Por lo tanto, se me adeuda, por mis demandados la cantidad de
$33,000.00, por concepto de la renta mensual por cada uno de los once meses ya
señalados. En términos legales, mis demandados debieron haber hecho el depósito
de las rentas vencidas ya señaladas ante este mismo juzgado y, al no haberlo
hecho se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 635 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, para la tramitación del presente incidente.
En consecuencia, solicito que, en el momento que se haga el lanzamiento se
embarguen bienes suficientes para garantizar la cantidad líquida en líneas
anteriores ya señala…
P R U E B A S:
…” (fojas 6 y 7 del tomo anexo I). La
lectura integral de la demanda incidental lleva a concluir que en aquélla, la
actora incidentista sí precisó las prestaciones que reclamaba, pues al efecto
destacó que en términos del artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, previamente transcrito, solicitaba el lanzamiento de
los demandados del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA,
PUEBLA, así como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad
de $30,000.00, por concepto de once meses de renta que no se cubrieron.
Asimismo, en ese escrito, la actora ofreció las pruebas que consideró
procedentes para acreditar los extremos de sus afirmaciones. Por ende, debe
estimarse que la demanda incidental sí se presentó por escrito y en aquélla la
actora incidental ofreció las pruebas que consideró procedentes, como lo exige
el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Además, aun cuando en el precepto citado en último término no se ordena que se
señalen de una forma determinada las prestaciones reclamadas; empero, la
lectura integral de ese ocurso inicial lleva a considerar que, contrario a lo
que señala la parte quejosa, la actora incidental sí precisó las prestaciones
que reclamaba, pues al efecto destacó que solicitaba el lanzamiento de los
demandados del inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, así
como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad de $30,000.00
por concepto de once meses de renta que no se cubrieron. Entonces, en el caso,
adversamente a lo expuesto por la quejosa, el juez responsable no suplió queja
alguna en beneficio de la actora incidental al analizar las prestaciones que
reclamó consistentes en el lanzamiento de que se trata y el embargo solicitado,
por el contrario, atendiendo al principio de congruencia externa, analizó los
planteamientos formulados por la accionante incidentista. De igual forma,
tampoco asiste la razón a la parte quejosa al precisar que la demanda
incidental no cumple con los requisitos que exige el artículo 194 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla7 por no expresar las
prestaciones reclamadas en el incidente de origen en los términos que ordena
ese precepto, pues en principio, ese dispositivo aplica para las demandas en
general; sin embargo, al existir disposición expresa en el artículo 414 del
propio ordenamiento sobre la forma en la que se debe presentar una demanda incidental,
a consideración de este juzgador federal, debe atenderse a la norma especial,
es decir, al numeral invocado en último término, el cual no exige la formalidad
que refiere la 7 “Artículo 194. Salvo los casos en que la Ley disponga otra
cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. El
Tribunal competente ante el que se promueve; II. El nombre del actor o de quien
promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para
recibir notificaciones; III. El nombre y domicilio del abogado patrono, con
expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el
Tribunal Superior de Justicia; IV. El nombre y domicilio del demandado o la
expresión de que es persona incierta o desconocida; V. Bajo la palabra
"Prestaciones", el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios,
así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del
Tribunal; VI. Bajo la palabra "Hechos", la exposición clara y sucinta
de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con
precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de
indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones
que se ejerzan; VII. Bajo la palabra "Derecho", los fundamentos normativos,
citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y
la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos
que prevenga la Ley; VIII. Bajo la palabra "Pruebas", las que se
ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos
y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar; IX.
Bajo la palabra "Peticiones", lo que se pide al Tribunal en términos
claros y precisos, y X. Las firmas autógrafas del actor o su representante así
como del abogado patrono.” impetrante con relación a las prestaciones
reclamadas. Incluso, si se considerara que ese precepto también debe analizarse
de forma sistemática, se arribaría a la misma conclusión, pues el alcance de
los requisitos formales contenidos en el artículo 194 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla debe apreciarse a la luz del
respeto a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el
legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u
obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad. Por ende, en
todo caso, lo procedente sería realizar una interpretación conforme para
concluir que basta que se señale con precisión lo que se reclame para que el
juzgador se encuentre obligado a dar el trámite y contestación correspondiente
a la cuestión presentada, como sucedió en el caso materia de estudio, en el que
el juez responsable admitió a trámite el incidente de lanzamiento de origen y
en la resolución reclamada, se pronunció sobre la viabilidad de éste. Se cita
en apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J.
24/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE
EXPONGAN PJF - Versión Pública PÁGINA 23 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 901/2017 EN
EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS
ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO
DE PUEBLA). El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla establece que en el escrito con que se interponga la apelación, el
recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los
que deben expresarse guardando el orden siguiente: "violaciones
procesales", "violaciones sustanciales en el procedimiento" y
"violaciones de fondo", esto es, prevé un formato para elaborar el
escrito de agravios. Sin embargo, el alcance de tales requisitos formales debe
apreciarse a la luz del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional prevista
en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
acorde con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales
a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad;
lo que aunado a que de los artículos 383, 396 y 397 del código indicado, se
advierte que el legislador local enfatizó que los agravios deben expresarse por
separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones
legales violadas y los conceptos de violación, así como que para el análisis de
los agravios no se requiere proceder de forma determinada, bastando que el
estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Se concluye que
se privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la que éstos se
hubieren expuesto en el escrito respectivo, por lo que los requisitos de orden
deben interpretarse como una formalidad respecto del escrito de expresión de
agravios, cuya inobservancia no constituye un obstáculo para atender la
exposición de los argumentos sustanciales de PJF - Versión Pública
inconformidad en la apelación cuando los agravios cumplan con los requisitos de
expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las
disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.”8 Partiendo de las
anteriores premisas, debe estimarse que si bien asiste la razón a la quejosa al
indicar que el juez responsable no analizó el argumento que formuló en la
contestación de la demanda incidental en el sentido de que esa demanda no
cumplía con los requisitos legales por estimar que en aquélla no se precisaban
las prestaciones reclamadas; empero, la incongruencia en que incurrió el juez
responsable se considera insuficiente para cambiar el sentido de la
interlocutoria reclamada, en virtud de que como se resaltó previamente,
contrario a lo afirmado por la quejosa, ese ocurso inicial sí se apega a los
requisitos legales correspondientes y sí contiene las prestaciones reclamadas.
Luego, aun cuando la responsable incurrió en la incongruencia destacada;
empero, a ningún fin práctico conduce conceder la protección constitucional
para que el juez responsable se pronuncie sobre la manifestación de que se
trata, pues como se ha visto, el sentido de la interlocutoria no variará.
Resulta aplicable al caso la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: 8 Época: Décima
Época, Registro: 2000707, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 24/2012 (10a.),
Página: 445. PJF - Versión Pública PÁGINA 25 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
901/2017 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que
en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la
conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por
omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio
claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la
cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto
favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado,
debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe
desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para
que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez
que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la
propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en
su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio
desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué
esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe
ser negado.”9 3. PLANTEAMIENTO RELATIVO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL LANZAMIENTO
A COSTA DE LA QUEJOSA 3.1. La impetrante expone, en lo sustancial, que la
resolución reclamada resulta ilegal y enrarece el procedimiento de origen,
porque la responsable ordena el 9 Época: Séptima Época, Registro: 800611,
Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Volumen 181-186, Cuarta Parte, Materia(s): Común, Civil, Tesis:,
Página: 124. lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio
de la fuerza pública y con costo a cargo de la peticionaria de amparo, lo cual
considera improcedente, ya que las costas no serán erogadas por las partes
conforme a derecho y en caso de que se genere algún gasto por ese lanzamiento,
éste deberá ser acreditado y en su momento, objeto de una planilla de
liquidación, lo que no es el objeto de la interlocutoria reclamada. No asiste
la razón a la parte quejosa, porque de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, fue
correcto que la responsable determinara que en caso de que la impetrante no
desocupara el bien inmueble arrendado en el término concedido al efecto, el
lanzamiento se efectuaría a su costa, sin que ello genere incertidumbre alguna.
Cierto, el dispositivo invocado determina:
“Artículo 636. Si la sentencia que
se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al
lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se ejecutará el lanzamiento,
pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario;
II. Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados,
se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para
recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se
remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en
las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y
III. Al
ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las
pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la
sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que
sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código.” Conforme
al precepto transcrito con relación al diverso 635 del propio ordenamiento10
–previamente transcrito-, el incidente de lanzamiento relacionado con juicios
de desocupación, tiene como objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no
con la carga impuesta por la fracción I del dispositivo citado en último
término, consistente en depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a
disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del
juicio de desocupación, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no
cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia
proceder al lanzamiento. Se cita en apoyo a lo anterior, por las razones que
informa, la tesis VI.2o.C.542 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto: 10
“Artículo 635. En los
juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I. El
arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a
disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y
II. Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas,
puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.”
“INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL
DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE
DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA
INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA). Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se
advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las
rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si no
lo hace, puede tramitarse el incidente el legislador precisó, a través del
artículo 636, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, que en este tipo de incidentes procederá el pago de las costas y
gastos generados por la ejecución del lanzamiento invocado, lo cual resulta
acorde a lo dispuesto en el diverso numeral 420 del propio ordenamiento12, el
cual precisa que las costas proceden en contra del que no obtuviere resolución
favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y
reclamación. De tal modo que al analizar de forma sistemática lo previamente
expuesto es posible concluir que en caso de que se demuestre que la parte
demandada en un juicio de desocupación no cubrió las rentas vencidas durante la
tramitación de ese juicio, procederá su lanzamiento a su costa, pues finalmente
no obtuvo una resolución favorable en el incidente del cual fue parte y con
motivo de su omisión, es necesario proceder a ese lanzamiento. Entonces, como
se adelantó, contrario a lo argumentado por la quejosa, lo determinado en la
resolución reclamada con relación al lanzamiento ordenado a su costa, en caso
de no desocupar el bien arrendado, no resulta contrario a la ley que rige el
acto reclamado, pues en términos de los dispositivos y criterio transcritos, al
no obtener resolución favorable, procede el lanzamiento invocado, a su costa,
en caso de que no desocupe el bien arrendado en el término otorgado al efecto.
12 “Artículo 420. La condena en costas procede en contra del que no obtuviere
resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación
y reclamación.” En ese sentido, debe precisarse que
adversamente a lo señalado por la peticionaria de amparo, en la interlocutoria
reclamada, el juez responsable no realizó cálculo alguno con relación a las
costas judiciales, por lo que tampoco fue más allá del objeto del incidente de
origen. En realidad, ese juzgador, en términos del artículo 636 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se limitó a precisar la
consecuencia que podría tener el que no se desocupara el bien de que se trata
en el término concedido al efecto. Por tanto, contrario a lo expuesto por la
peticionaria de protección federal, lo determinado por el juez de origen con
relación al tema objeto de estudio resulta acorde al marco legal y
consecuentemente, constitucional.
4. ARGUMENTO SOBRE LA CANTIDAD GENERADA POR
LAS RENTAS VENCIDAS 4.1. La impetrante aduce, en lo sustancial, que la
resolución reclamada resulta inconstitucional, pues el juez responsable no
precisó la cantidad que debe pagar a fin de mantener la posesión del bien
arrendado, lo que la deja en estado de indefensión al no poder conocer con
exactitud las rentas adeudadas. Esto resulta infundado, pues como se sigue de
lo previamente expuesto, en términos de los artículos 635 y 636 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el incidente de lanzamiento
relacionado con juicios de desocupación, tiene como objeto dilucidar si el
arrendatario cumplió o no con la carga consistente en depositar ante el mismo
Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante
la tramitación del juicio de desocupación, y si de autos consta que no lo hizo,
es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola
circunstancia proceder al lanzamiento. Por ende, contrario a lo afirmado por la
quejosa, en la interlocutoria reclamada el juez responsable no se encontraba
obligado a precisar la cantidad que la quejosa debe pagar a fin de mantener la
posesión del bien arrendado, porque esa circunstancia no forma parte del objeto
del incidente de origen. Ello, pues determinar si se depositaron o no ante el
mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se
venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, no implica señalar
con exactitud el monto de éstas, ya que basta que se advierta que no se realizó
pago alguno de esas rentas -como sucedió en el caso materia de estudio- para
considerar que se actualiza el supuesto que prevé el artículo 635, fracción II,
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Lo anterior con
mayor razón si se toma en cuenta que, tal como lo expuso el juez responsable en
la resolución reclamada, en términos del artículo 637 del ordenamiento
citado13, en cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante
el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y
las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago, lo que implica
que no podría precisarse la cantidad a pagar para mantener la posesión del bien
arrendado, pues ello dependerá de la fecha en que el arrendatario realice el
pago correspondiente; dato que el juzgador de origen desconoce.
Consecuentemente, debe estimarse que contrario a lo afirmado por la quejosa, la
resolución reclamada no resulta obscura y difícil de cumplir, pues el juez de
origen no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento alguno sobre una
cuestión ajena al incidente de origen. En ese tenor, tampoco resultan
aplicables al caso, en el sentido que pretende, las tesis que la parte quejosa
invoca, pues ello se hace depender de los argumentos previamente desestimados.
En las relatadas condiciones, lo procedente es negar la protección
constitucional solicitada. Finalmente, cabe señalar que no procede examinar los
alegatos de las partes relacionados con el fondo del asunto, pues no existe
obligación para el juzgador de analizar los alegatos que formulen las partes,
ya que éstos no forman parte de la litis. 13 “Artículo 637. En cualquier estado
del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el
demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren
causado hasta el momento de hacer el pago. Lo que precede, bajo la perspectiva
de que los alegatos constituyen sólo opiniones o conclusiones lógicas de las
partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan
tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al
informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para
el que resuelve entrar al estudio de los razonamientos expresados en éstos. Se
cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se contrapone a la actual, y es
del tenor siguiente: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE
AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el
Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de
los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación
con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con
justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las
argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los
artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir
prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de
mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el
artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de
Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en
la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,
así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios,
"así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto
para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad
incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional,
sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el
objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis
íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de
autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el
acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia
con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que
sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio
constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos
constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el
fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza
procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con
justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador
entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.”14 14
Octava Época, Registro: 205449, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994,
Materia(s): Común, Tesis: P./J. 27/94, Página: 14 Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a REMEDIOS DELGADO GALICIA, contra el acto que reclamó de la
autoridad responsable Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito
Judicial de Puebla, precisado en el considerando segundo, en términos del
último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LAS
PARTES.
Así lo resuelve y firma el licenciado
Alfonso Ortiz López, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla,
hasta hoy diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en que lo permitieron las
labores de este juzgado, ante Karla Villalba Rojas, Secretaria que autoriza y
da fe. DOY FE. En la misma fecha se pasan los autos al actuario. Conste