sábado, 30 de marzo de 2019

MODELO DE OFICIO PARA QUE SE INMATRICULE BIEN INMUEBLE



OFICIO NÚMERO 716/2019

EXP. JUZGADO QUINTO CIVIL 498/2018

ASUNTO: SE SOLICITA INMATRICULACIÓN


AL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








En cumplimiento a mi auto dictado dentro del expediente número al indicado, relativo al juicio ORDINARIO CIVIL DE INMATRICULACIÓN JUDICIAL, promovido por LUZ MARÍA CANO RIVERA, por su propio derecho, en contra del REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUEBLA, PUEBLA, se dictó un auto que a la letra dice:


Expediente número 498/2018/5C, Ciudad Judicial, Puebla, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecinueve.


Agréguese a los autos, el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y anexo, para que surta sus efectos legales procedentes, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 27, 35, 52 fracción I, 55, 80, 88, 375 fracción III y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se acuerda lo siguiente:

ÚNICO.- Téngase al ocursante en su carácter de Abogado Patrono de la parte actora, realizando las manifestaciones que de su escrito se desprenden, como lo solicita y a fin de dar cumplimiento al tercer punto resolutivo de la sentencia dictada por esta autoridad, se ordena girar nuevamente atento oficio al REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUEBLA, PUEBLA, para que ordene a quien corresponda, proceda a inmatricular en sus asientos correspondientes el bien inmueble ubicado en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE SEISCIENTOS TRES, DE SAN FELIPE HUEYOTLIPAN, PUEBLA, debiéndole acompañar de las copias certificadas, mismas que serán a cargo del promovente.


NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY


 Así lo acordó y firma el Licenciado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Quinto Especializado en Materia Civil de los de este distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Licenciada MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria que autoriza y da fe.



viernes, 29 de marzo de 2019

MODELO DE ACUERDO EN DONDE SE APERSONA REPRESENTANTE LEGAL



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019 

FECHA DEL AUTO: 22/03/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 25/03/2019 



SÍNTESIS: 



Agréguese a los autos el escrito signado por Francisco Cuevas Pozos, representante del menor, mediante el cual señala domicilio para oír y recibir notificaciones, autoriza a diversas personas para tales efectos y en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y solicita se autorice el uso de medios electrónicos y digitales para la reproducción de las actuaciones que integren el presente juicio; en consecuencia, se provee lo siguiente:

DOMICILIO. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala el promovente en su escrito de cuenta. Autorizados. Se tienen como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que se encuentra debidamente registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, se tiene por autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones y se impongan de los autos a las diversas personas que señala en el escrito de cuenta, por así solicitarlo la representante del menor quejoso.

USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS: Finalmente, como lo solicita el ocursante se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o información reservada o confidencial, en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 3, 11, fracción VI, 110, fracción XI y 113, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 6, y 8, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2015 , respectivamente.


NOTIFÍQUESE.

MODELO DE ACUERDO POR EL QUE SE DIFIERE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019 

FECHA DEL AUTO: 25/03/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/03/2019 



SÍNTESIS: 


 
PRUEBAS Y ALEGATOS. Diferimiento de audiencia constitucional. Agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por el representante del menor, mediante el cual ofrece diversas pruebas y formula alegatos, al respecto se provee lo siguiente:

Con apoyo en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, téngase al representante del menor, ofreciendo como pruebas de su parte las documentales públicas consistentes en los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el presente juicio, mismas que se admiten y desahogan por su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de relacionarlas nuevamente en la audiencia constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley de la materia, se tienen por formulados los alegatos que expresa los cuales serán relacionados en la audiencia constitucional.

Por otra parte, visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que entre la fecha del emplazamiento efectuado al tercero interesado -once de marzo de dos mil diecinueve- y la señalada para la celebración de la audiencia no media el plazo de ocho días que prevé el artículo 117 de la Ley de Amparo, a fin de que se imponga de los informes justificados de las autoridades responsables; en consecuencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes y no violar las reglas esenciales que rigen el procedimiento en este juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115, párrafo segundo, de dicha legislación SE DIFIERE la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y en su lugar se fijan las DOCE HORAS DEL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, para su celebración.


NOTIFÍQUESE.

MODELO DE ACUERDO QUE AUTORIZA EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA



En quince de marzo de dos mil diecinueve, la Secretaria da cuenta con el escrito de cuenta signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para su acuerdo, recibido el día once de marzo de esta anualidad, así como con los autos del expediente en que se actúa, para su acordar lo procedente. Conste.

ABOGADO ELÍAS SÁNCHEZ PÉREZ

EXP. 708/2018. CIVIL.

XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Agréguese el escrito de cuenta a los presentes autos, visto su contenido y con fundamento en lo establecido en los artículos 80, 88, 229, 431 y 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se acuerda:

1.- Téngase por recibido el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden y toda vez que en diligencia de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Diligenciaria de la Adscripciones constituyó en el domicilio del demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, a fin de que hiciera entrega del bien inmueble materia de la presente Litis, en termino de tres días, sin que hasta la fecha lo haya hecho; es por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha diecinueve de febrero de este año, y como lo solicita el promovente, en ejecución de sentencia, se ordena el lanzamiento  del demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, a través de la fuerza pública, respecto del bien inmueble que se identifica como el sito en General Lindoro Hernández, sin número de Piedras Negras, municipio de Jalpan, Puebla con las siguientes medidas y colindancias: al norte: mide 4 metros con 51 centímetros  y colinda con propiedad de José Duran Paredes; al sur: mide 4 metros 79 centímetros y colinda con calle Lindoro Hernández; al oriente: mide 18 metros y colinda con propiedad de Hortencia Paredes Chávez y al poniente mide 18 metros y colinda con propiedad de Mateo Cruz Santos.

En consecuencia, se ordena turnar los autos a la Ciudadana Diligenciaria de la Adscripción, para que se constituya en el inmueble materia del presente juicio, asociada de la parte actora LEONILA PAREDES GARCÍA, y le haga la entrega material del mismo, totalmente vacío, desocupado y deshabitado, con todos sus usos, costumbres y accesiones, autorizando el rompimiento de chapas y cerraduras, debiéndose girar atento oficio correspondiente al Agente del Ministerio Publico de la Adscripción, para que ordene a elementos a su mando para que presten el auxilio solicitado a la Diligencia ordenada, señalándose cualquier día y hora había de oficina para llevar a cabo la misma.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY

Así lo acordó y firma la Maestra en Derecho MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ AGUILERA, Jueza de los Civil de este Distrito Judicial, ante el Secretario que autoriza y da fe, Abogado ELÍAS SÁNCHEZ PÉREZ.






MAESTRA EN DERECHO MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ AGUILERA,

JUEZA DE LOS CIVIL




ABOGADO ELÍAS SÁNCHEZ PÉREZ.

SECRETARIO

miércoles, 27 de marzo de 2019

MODELO DE AUTO ADMISORIO DE JUICIO DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN



En once de marzo de dos mil diecinueve, doy cuenta al Juez con el escrito de MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, recibido el seis del mes y año en curso, acompañado de lo redactado en le registro electrónico para su acuerdo. Conste.

En ciudad Judicial, Puebla, once de marzo de dos mil diecinueve.

Con el escrito de MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, con el que se da cuenta, visto su contenido, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, fórmese el expediente respectivo y regístrese en los Libros de Gobierno de este Juzgado, bajo el número que por orden le corresponda, anótese folio, entreséllese y rubríquese en la forma prevista por la ley.

 Resérvese en el secreto del Juzgado los documentos originales adjuntos a la demanda, corriendo traslado en copia de los mismos, previamente confrontados y autorizados por la Secretaria con sus originales.

Consecuentemente, tomando en consideración que se reúnen los presupuestos procesales de que trata el artículo 99 del Código Procesal civil, se acuerda:

PRIMERO. - Este Tribunal es competente para conocer del juicio que se plantea, dado que se trata de una acción derivada de un inmueble y dentro de esta jurisdicción se encuentra ubicado el bien objeto del juicio, de acuerdo al artículo 106 fracción V del Código de la Materia.

SEGUNDO. – El interés jurídico y la legitimación lo justifica la solicitante con los documentos que para tal efecto exhibió como fundatorios de su acción, según lo preceptúan los artículos 101 primer párrafo y 104 primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa.

TERCERO. - La capacidad y la personalidad de MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, se encuentran constantes, al tenor de los documentos que adjunta al escrito de cuenta, de acuerdo a los numerales 101, 102 y 103 del Código Procesal civil correspondiente.

CUARTO. - Finalmente, la demanda que se interpone es formal y sustancialmente valida, porque reúne los requisitos que señalan los diversos 194, 195 y 196 del código Procedimental Civil para el Estado de Puebla.

Y, dado que se colman los presupuestos procesales conforme al artículo 202 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admite la demanda que promueve MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, por su propio derecho sobre el juicio ordinario civil de división de cosa común, en contra de ROSA LÓPEZ LÓPEZ, con domicilio para ser citada y emplazada a juicio, el indicado en el escrito inicial de demanda.

Como lo disponen los artículos 73, 202, 217 y 218 del Ordenamiento Procedimental multicitado, se señalan LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo la audiencia de conciliación entre las partes, en la que se favorecerá la comunicación entre las partes con el fin de evitar el juicio.

Para tal efecto, cítese por conducto de la Diligenciaria adscrita a este Juzgado a la demandada, en el domicilio señalado en el escrito inicial, quien asentara en autos razón de haber dado cumplimiento a lo anterior.

Funcionaria a la que se le autoriza para que tome placas fotográficas de la diligencia si lo estima necesario, las que en su caso deberán agregarse a estos autos.

En virtud de que esta autoridad se encuentra facultada para reducir obstáculos que entorpezcan el desarrollo del juicio, que impidan la observancia de los principios rectores del proceso, como el de celeridad.

Véase este precedente:

Novena época

Registro: 165544

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, enero de 2010

Materia: Civil

Tesis: I.Io.C.208.C

Página: 2127

“HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL NO ES NECESARIA LA PETICIÓN DE PARTE PARA PROVEERLA”. La inexistencia de petición de parte para que el juzgador ordene la práctica de una diligencia judicial en días y horas inhábiles no conculca precepto legal alguno. El artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las actuaciones judiciales, salvo las que especifica en el mismo artículo, deberán realizarse en días y horas hábiles y acota, cuáles son los días hábiles. La parte final de dicho artículo faculta al juzgador para habilitar los días y horas inhábiles, cuando así lo estime pertinente. Esta facultad es una ratificación al juzgador de la calidad de director del proceso, ya que le otorga la posibilidad de quitar obstáculos que puedan entorpecer el desarrollo del juicio, o bien, que impidan la observancia de principios rectores del proceso, como el de celeridad. En dicho precepto no se advierte la exigencia de la previa petición de parte para que el juzgador ordene la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de diligencias fuera del local del órgano jurisdiccional. De ahí que, si el Juez procede de oficio para emitir una orden de esta naturaleza, dicho juzgador actúa dentro de la esfera de sus atribuciones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 283/2009. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Se hace saber a las partes que la hora que se tomara en cuenta para el desahogo de la diligencia será la que marque el reloj que se encuentra en este Juzgado y deberán anunciarse con la oportunidad debida (Es decir, antes de la hora señalada), con identificación y copia simple de la misma, ante la Secretaria de Acuerdos, con el apercibimiento que de no hacerlo así (Como es materia civil los términos son fatales), se le tendrá por no compareciendo.  

Con el apercibimiento a la demandada que, de no comparecer a la audiencia, se le impondrá una de las medidas de apremio señaladas en el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Además, se entenderá su negativa a conciliar, por lo que se ordenara su emplazamiento en los términos que previene la Ley.

Por otra parte, se requiere a la demandad para que comparezca ante esta autoridad asociada de su abogada o abogado patrono quien deberá tener título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, o en su caso, se le hace saber que, si no está en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado o abogada particular, que reúna los requisitos establecidos por la ley, que está facultada para acudir a la dirección de Asuntos Civiles y Mercantiles de la Secretaria de Servicios Legales y Defensoría Publica (Procuraduría del Ciudadano), a realizar, con oportunidad debida, las gestiones necesarias para el efecto de que se le asigne un defensor social que le asista en la audiencia antes aludida.

Asimismo, se apercibe a la actora para que comparezca a la audiencia y en su caso, se no hacerlo se decretara el sobreseimiento del juicio.

A la parte actora, se le tiene por anunciadas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de la demanda, que serán proveídas en el momento procesal oportuno.

Así también, se le tiene designando como sus abogados patrones A MARÍA NOHEMÍ GASPAR JIMÉNEZ y, a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, a quienes se les discierne el cargo conferido con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo.

Lo anterior, en virtud de tener sus títulos debidamente registrados, cuyos datos fueron corroborados en la página de internet de este Tribunal bajo el link www.htsjpuebla.gob.mx.

Con fundamento en el acuerdo del Pleno emitido por el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se faculta a las partes o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, para imponerse de toda clase de constancias integradas en los expedientes que se tramitan en este Juzgado mediante la toma de registros fotográficos o imágenes, a través de cualquier aparato o medio electrónico que no sea fotocopiadora, como los son cámaras, lectores ópticos y dispositivos móviles.

Lo anterior, sin que entorpezcan las labores de este órgano jurisdiccional, ya sea por el tamaño del aparato electrónico o por el volumen de las constancias.

También se les hace saber a las partes que en términos de lo que establece el artículo 55 del Código Procesal de la Materia, que es una carga procesal de los interesados concurrir a este tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos.

Finalmente, con fundamento en los artículos 6, 16, párrafo segundo y 17 de la Constitución General de la República Mexicana; artículo 3 de la Ley de Firma electrónica Avanzada del Estado de Puebla; 74 bis fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se hace saber a las partes que podrán solicitar la autorización por si o por persona facultada en términos del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para recibir sus notificaciones por correo electrónico.

Para lo cual deberán manifestarlo expresamente mediante escrito que presenten ante esta autoridad, mismo que deberá contener el nombre completo y dirección de correo electrónico del solicitante y las personas autorizadas, con el que se dará de alta como usuario en el Sistema de Control y Gestión Judicial Puebla, y una vez otorgada la autorización por el propio sistema informático, se enviara un correo electrónico a la dirección señalada por el solicitante, proporcionando una contraseña, que únicamente conocerá la parte interesada, y con la cual podrá acceder a la página de consulta del Tribunal superior de Justicia en el Estado, lo que le permitirá consultar en forma completa el mensaje de datos que por este medio electrónico se le notificara.

Igualmente, se les hace saber que la manifestación expresa de recibir sus notificaciones por correo electrónico, implica la aceptación de las partes o de la parte que autoriza, que todas las notificaciones, con excepción, de las que deban ser domiciliarias o las que determine el Tribunal, ordenadas con posteridad a la fecha en que se le proporciones su contraseña de ingreso, se le realizaran por vía electrónica, surtiendo efectos como una notificación legalmente hecha.

Notifíquese a la parte actora personalmente en el domicilio señalado para ello y a la parte demandada como se ha determinado.

así lo acuerda y firma el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, HUGO ISAAC ARZOLA MUÑOZ, ante CAROLINA HERNÁNDEZ BARRADAS, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



miércoles, 20 de marzo de 2019

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO



SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo 901/2017, promovido por REMEDIOS DELGADO GALICIA; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, remitido, por razón de turno, el mismo día a este juzgado de Distrito Tercero en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto siguiente: Autoridad responsable: 1) Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. Acto reclamado: El dictar dentro del expediente 349/2016 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado con el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesta: La parte quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República.

SEGUNDO. PREVENCIÓN Por auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se radicó el asunto bajo el número de expediente 901/2017, y se previno a la parte quejosa a fin de que narrara algunos antecedentes del caso (fojas 14 a 16 del cuaderno de amparo).

TERCERO. DESAHOGO DE PREVENCIÓN Por escrito presentado en este juzgado federal el doce de mayo de dos mil diecisiete, la parte quejosa desahogó el requerimiento formulado (fojas 25 a 27 del cuaderno de amparo).


CUARTO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Por ello, en acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por cumplimentado el requerimiento de que se trata, se admitió a trámite la demanda; asimismo, se solicitó su informe justificado a la autoridad responsable; se ordenó emplazar a la parte tercera interesada; se dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le compete; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la que se llevó a cabo al tenor del acta que antecede; y,  

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. COMPETENCIA Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo; 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los once Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla; y 24/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el similar 3/2013, relativo, entre otras cuestiones, a la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito, pues en el caso, la parte quejosa reclama un acto derivado de un juicio civil, cuya emisión atribuye a una autoridad que reside en este circuito.

SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se destaca que, del análisis integral de la demanda de amparo, aclaración a ésta y demás constancias de autos, se desprende que el acto reclamado consiste en: I. Del Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla: La interlocutoria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por la que se declara infundado el recurso de reclamación interpuesto por la impetrante en contra del auto de veintisiete de enero de igual año, en el cual se desecharon algunos medios de convicción que esta última ofreció dentro del incidente de lanzamiento relacionado con el expediente 349/2016, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones, promovido por REMEDIOS DELGADO GALICIA en contra de los actos del Juez Primero Especializado en Materia Civil y de Extensión de Dominio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, y en esa misma resolución, se tuvo por probada esa acción incidental, por lo que se decretó el lanzamiento de la peticionaria de amparo respecto del inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”1

TERCERO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO La autoridad responsable Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, reconoció la existencia del acto que se le atribuyó (foja 44 del cuaderno de amparo), lo que se corrobora con las constancias remitidas como apoyo a su informe de ley; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por haber sido efectuadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Se invoca en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación al 2000, cuyo rubro y texto son: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

CUARTO. ANTECEDENTES 1 Novena Época, No. de registro: 192097, Instancia: Pleno, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 40/2000, Página: 32. PJF - Previo al estudio de los motivos de disenso, es oportuno señalar algunos antecedentes del caso. 1. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió incidente de lanzamiento en contra de REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, dentro del expediente 349/2016, de la estadística del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones (fojas 6 a 8 del tomo anexo I). 2. Por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el juez responsable admitió a trámite el incidente propuesto y ordenó dar vista a la parte contraria con aquél (foja 9 ídem). 3. En acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la parte contraria desahogando la vista concedida; y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de la compulsa y testimonial relacionadas por la demandada incidental, las que se desecharon (fojas 10 y 11 ibídem). 4. Inconforme con esa determinación, REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, interpusieron recurso de reclamación (fojas 1 a 4 del tomo anexo I). PJF - Versión Pública 5. Seguida la secuela procesal, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se declaró infundado el recurso de reclamación citado, y en esa misma resolución, se tuvo por probada esa acción incidental, por lo que se decretó el lanzamiento de la peticionaria de amparo respecto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA (fojas 22 a 27 ídem). La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional. 6. Esa interlocutoria, se notificó por lista a la quejosa el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, en acuerdo de cinco de abril de igual año, el juez responsable consideró que esa notificación no se ajustaba a las disposiciones legales correspondientes, por lo que ordenó notificar esa determinación, de forma personal, a la peticionaria de amparo (fojas 27 reverso y 30 ibídem). 7. Por ello, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se notificó a la impetrante la interlocutoria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete (foja 30 reverso del tomo anexo I).

QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA En el caso, las partes no plantearon la actualización de causales de improcedencia, ni el suscrito las advierte de oficio de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.

SEXTO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Los motivos de disenso se analizarán en un orden distinto al planteado, atendiendo a su prelación lógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo.

1. PLANTEAMIENTO RELACIONADO CON EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS


1.1. La parte quejosa argumenta, en esencia, que la resolución reclamada viola en su perjuicio los derechos que reconocen a su favor los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues el juez responsable de forma incorrecta desecha las pruebas consistentes en una compulsa y una prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, a través de las cuales pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman, lo que –considera- le impidió contar con una defensa adecuada.

1.2. Agrega, en lo medular, que el juez responsable no leyó la totalidad del escrito a través del cual ofreció las pruebas que se desecharon en auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, pues en realidad, no ofreció la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora del juicio natural, por lo que considera que debió admitirse ese medio de convicción por estar apegado a derecho y ser procedente conforme a la Litis planteada dentro del incidente de origen.

1.3. Precisa, sustancialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al encontrarse los recibos de pago que pretende exhibir en el incidente de origen, en el mismo juzgado y con el mismo secretario de acuerdos, no debió desecharse la compulsa de esos recibos de pago, ya que estima que ello es absurdo y contrario a la ley.

1.4. Expone, en síntesis, que el juez responsable también realizó una lectura incorrecta del escrito a través del cual ofreció la prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, pues en ese ocurso sí precisó lo que pretende probar con ese elemento probatorio al indicar que son los hechos marcados como uno, dos y tres de su contestación de demanda incidental.

1.5. Señala que con relación a la prueba testimonial de que se trata, el juez responsable reconoció que sí se cumplieron con los requisitos legales para su ofrecimiento, pero a pesar de ello, desechó esa prueba, lo cual considera suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


1.6. Manifiesta, esencialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, primero debe desahogarse la prueba testimonial para después determinar si las partes pasan por el dicho del testigo y de esta forma, el valor de ese medio de convicción. Devienen inoperantes los anteriores motivos de disenso, porque la parte quejosa no controvierte todas las consideraciones que sustentan la determinación de la responsable. En efecto, al confrontar los argumentos expuestos por la parte quejosa contra las consideraciones de la responsable, se advierte que no controvierte todas las razones que empleó la resolutora para resolver como lo hizo. Se afirma lo anterior, en virtud de que la parte quejosa se limita a indicar que el juez responsable de forma incorrecta desechó las pruebas consistentes en una compulsa y una prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, a través de las cuales pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman, lo que –considera- le impidió contar con una defensa adecuada. Lo anterior, por estimar que contrario a lo resuelto por el juez de origen, no ofreció la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora del juicio natural y con relación a la prueba testimonial a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, sí precisó lo que pretendía probar con ese elemento probatorio al indicar que son los hechos marcados como uno, dos y tres de su contestación de demanda incidental. Asimismo, la parte impetrante se limita a argumentar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al encontrarse los recibos de pago que pretende exhibir en el incidente de origen, en el mismo juzgado y con el mismo secretario de acuerdos, no debió desecharse la compulsa de esos recibos de pago, ya que ello es absurdo y contrario a la ley. Además, la peticionaria de amparo indica que el propio juez responsable reconoció que la prueba testimonial que ofreció sí cumple con los requisitos legales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, primero debe desahogarse la prueba testimonial para después determinar si las partes pasan por el dicho del testigo y de esta forma, el valor de ese medio de convicción. Sin embargo, la parte quejosa no esgrime algún razonamiento lógico jurídico a fin de controvertir lo determinado por la responsable en el sentido de que para realizar la compulsa pretendida por la impetrante con las actuaciones que integran el expediente 609/2015, de la estadística del juzgado de origen, era necesario que la parte oferente exhibiera las copias de los recibos de arrendamiento que refiere, pues en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla2 , las partes en cualquier etapa del procedimiento, 2 “Artículo 42. Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples, sin sujeción a formalidad alguna, las que serán extendidas a su costa, sin mayor trámite que dejar razón en autos. Lo mismo se observará cuando soliciten copias certificadas, en cuyo caso el secretario que las autorice, bajo su más estricta responsabilidad, asentará razón en el expediente de la expedición y en la copia misma de que se trata, que es total o parcial y en el último caso, anotará el estado que guarda el procedimiento. Quien obtenga una copia certificada parcial de actuaciones y la emplee en forma maliciosa o indebida será sancionado por la autoridad, una vez que ésta tenga podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna, por lo que si la quejosa estaba en posibilidad de obtener esa copia directamente, le correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal como lo establece el numeral 230 del propio ordenamiento . Asimismo, la quejosa tampoco formula argumento alguno para combatir lo afirmado por la responsable en el sentido de que de las actuaciones del expediente 609/2015, de su estadística, las cuales ese juzgador tuvo a la vista y a las que concedió valor probatorio pleno en términos del artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Puebla4 es posible advertir que la quejosa no ha realizado el pago de la renta correspondiente a julio de dos mil dieciséis ni las subsecuentes, lo que prueba la procedencia del incidente de lanzamiento hecho valer. De igual forma, la solicitante de protección federal no controvierte lo resuelto por el juez responsable al afirmar que si bien en la contestación de la demanda incidental, la quejosa manifestó que con la pretende probar, por lo que lo expresado por la peticionaria de amparo al ofrecer ese elemento probatorio resulta impreciso, pues no expresó de manera específica y clara qué es lo que pretende probar con esa prueba. En ese sentido, al no combatirse todas las consideraciones que llevaron a la responsable a resolver como lo hizo, los motivos de disenso expuestos deben considerarse inoperantes. Además, contrario a lo afirmado por la quejosa, en la resolución reclamada, el juez responsable no reconoció el cumplimiento de los requisitos legales para el ofrecimiento de la prueba testimonial citada, lo que implica que la quejosa combate consideraciones que no se encuentran en la resolución reclamada, y por ende, esas manifestaciones también deben considerarse inoperantes. Sin que esta potestad federal advierta deficiencia de la queja que suplir a favor de la quejosa, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, que modifique el sentido de la interlocutoria reclamada. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:

a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;

b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y,

c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

2. ARGUMENTO SOBRE LA OMISIÓN DE ANALIZAR UNO DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA QUEJOSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INCIDENTAL

2.1. La quejosa indica, en síntesis, que la autoridad responsable fue omisa en contestar el argumento que formuló en la contestación a la demanda incidental relativo a que esa demanda no cumple con los requisitos legales, pues la actora no precisó qué prestaciones reclamaba, por lo que considera que el juez responsable viola sus derechos ya que debió desechar la demanda incidental y no suplir la queja a favor de la actora. Esto es inoperante, porque aun cuando el juez responsable no dio contestación al argumento sintetizado; sin embargo, sin necesidad de efectuar un análisis complejo que implique sustituirse en el arbitrio de la autoridad responsable, a consideración de esta potestad federal, ello resulta insuficiente para cambiar el sentido de la resolución reclamada, pues la simple lectura de la demanda incidental, permite advertir que en aquélla, la actora incidentista sí precisó las prestaciones que reclamaba, y por ende, fue correcto que la responsable analizara la incidencia propuesta, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja a favor de alguna de las partes del juicio natural. 6 Época: Novena Época Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Página: 424. PJF - Versión Pública PÁGINA 17 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 901/2017 A fin de evidenciar la anterior afirmación, se estima necesario traer a contexto lo dispuesto en los artículos 414 y 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los cuales determinan: “Artículo 414. Los incidentes cualquiera que sea su naturaleza se tramitarán:

I.     Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión incidental;


II.  En cuerda separada y sin suspensión del procedimiento;


III.                       Dentro de tres días siguientes a que tenga conocimiento del hecho que los motiva;

IV.                        La parte contraria dentro del mismo término, podrá contestarlo ofreciendo su material probatorio;


V. Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible, en la que se desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, y


VI.                        El Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso.”

“Artículo 635. En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:

I.     El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y

II.  Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.” La interpretación sistemática de los preceptos transcritos permite advertir que en los juicios de desocupación, si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento, el cual se tramitará por escrito, pudiendo ofrecerse las pruebas que tengan relación con la cuestión planteada. De donde se sigue que en términos de la legislación invocada, para formular incidentes de lanzamiento -como el relacionado con el acto reclamado- únicamente se exige como requisito que se formule por escrito y que en éste se ofrezcan las pruebas que tengan relación con la cuestión planteada. Ahora bien, de las constancias remitidas por el juez responsable, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es posible advertir que mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió incidente de lanzamiento, para lo cual, entre otras cuestiones, expuso lo siguiente: “…Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer formal incidente de lanzamiento en contra de mis demandados REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, en los siguientes términos:


H E C H O S:

1.- Con fecha quince de agosto de dos mil trece, celebré, en mi carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento por escrito con REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, la primera en su carácter de arrendataria o inquilina, el segundo, con el carácter de fiador, respecto del bien inmueble sito en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA contrato que acompaño a mi demanda inicial como fundatorio de mi acción (…) 4.- Por lo tanto, se me adeuda, por mis demandados la cantidad de $33,000.00, por concepto de la renta mensual por cada uno de los once meses ya señalados. En términos legales, mis demandados debieron haber hecho el depósito de las rentas vencidas ya señaladas ante este mismo juzgado y, al no haberlo hecho se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para la tramitación del presente incidente. En consecuencia, solicito que, en el momento que se haga el lanzamiento se embarguen bienes suficientes para garantizar la cantidad líquida en líneas anteriores ya señala…


P R U E B A S:


…” (fojas 6 y 7 del tomo anexo I). La lectura integral de la demanda incidental lleva a concluir que en aquélla, la actora incidentista sí precisó las prestaciones que reclamaba, pues al efecto destacó que en términos del artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, previamente transcrito, solicitaba el lanzamiento de los demandados del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, así como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad de $30,000.00, por concepto de once meses de renta que no se cubrieron. Asimismo, en ese escrito, la actora ofreció las pruebas que consideró procedentes para acreditar los extremos de sus afirmaciones. Por ende, debe estimarse que la demanda incidental sí se presentó por escrito y en aquélla la actora incidental ofreció las pruebas que consideró procedentes, como lo exige el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Además, aun cuando en el precepto citado en último término no se ordena que se señalen de una forma determinada las prestaciones reclamadas; empero, la lectura integral de ese ocurso inicial lleva a considerar que, contrario a lo que señala la parte quejosa, la actora incidental sí precisó las prestaciones que reclamaba, pues al efecto destacó que solicitaba el lanzamiento de los demandados del inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, así como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad de $30,000.00 por concepto de once meses de renta que no se cubrieron. Entonces, en el caso, adversamente a lo expuesto por la quejosa, el juez responsable no suplió queja alguna en beneficio de la actora incidental al analizar las prestaciones que reclamó consistentes en el lanzamiento de que se trata y el embargo solicitado, por el contrario, atendiendo al principio de congruencia externa, analizó los planteamientos formulados por la accionante incidentista. De igual forma, tampoco asiste la razón a la parte quejosa al precisar que la demanda incidental no cumple con los requisitos que exige el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla7 por no expresar las prestaciones reclamadas en el incidente de origen en los términos que ordena ese precepto, pues en principio, ese dispositivo aplica para las demandas en general; sin embargo, al existir disposición expresa en el artículo 414 del propio ordenamiento sobre la forma en la que se debe presentar una demanda incidental, a consideración de este juzgador federal, debe atenderse a la norma especial, es decir, al numeral invocado en último término, el cual no exige la formalidad que refiere la 7 “Artículo 194. Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. El Tribunal competente ante el que se promueve; II. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones; III. El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia; IV. El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida; V. Bajo la palabra "Prestaciones", el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal; VI. Bajo la palabra "Hechos", la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan; VII. Bajo la palabra "Derecho", los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley; VIII. Bajo la palabra "Pruebas", las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar; IX. Bajo la palabra "Peticiones", lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y X. Las firmas autógrafas del actor o su representante así como del abogado patrono.” impetrante con relación a las prestaciones reclamadas. Incluso, si se considerara que ese precepto también debe analizarse de forma sistemática, se arribaría a la misma conclusión, pues el alcance de los requisitos formales contenidos en el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla debe apreciarse a la luz del respeto a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad. Por ende, en todo caso, lo procedente sería realizar una interpretación conforme para concluir que basta que se señale con precisión lo que se reclame para que el juzgador se encuentre obligado a dar el trámite y contestación correspondiente a la cuestión presentada, como sucedió en el caso materia de estudio, en el que el juez responsable admitió a trámite el incidente de lanzamiento de origen y en la resolución reclamada, se pronunció sobre la viabilidad de éste. Se cita en apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 24/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN PJF - Versión Pública PÁGINA 23 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 901/2017 EN EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que en el escrito con que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deben expresarse guardando el orden siguiente: "violaciones procesales", "violaciones sustanciales en el procedimiento" y "violaciones de fondo", esto es, prevé un formato para elaborar el escrito de agravios. Sin embargo, el alcance de tales requisitos formales debe apreciarse a la luz del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad; lo que aunado a que de los artículos 383, 396 y 397 del código indicado, se advierte que el legislador local enfatizó que los agravios deben expresarse por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación, así como que para el análisis de los agravios no se requiere proceder de forma determinada, bastando que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Se concluye que se privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo, por lo que los requisitos de orden deben interpretarse como una formalidad respecto del escrito de expresión de agravios, cuya inobservancia no constituye un obstáculo para atender la exposición de los argumentos sustanciales de PJF - Versión Pública inconformidad en la apelación cuando los agravios cumplan con los requisitos de expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.”8 Partiendo de las anteriores premisas, debe estimarse que si bien asiste la razón a la quejosa al indicar que el juez responsable no analizó el argumento que formuló en la contestación de la demanda incidental en el sentido de que esa demanda no cumplía con los requisitos legales por estimar que en aquélla no se precisaban las prestaciones reclamadas; empero, la incongruencia en que incurrió el juez responsable se considera insuficiente para cambiar el sentido de la interlocutoria reclamada, en virtud de que como se resaltó previamente, contrario a lo afirmado por la quejosa, ese ocurso inicial sí se apega a los requisitos legales correspondientes y sí contiene las prestaciones reclamadas. Luego, aun cuando la responsable incurrió en la incongruencia destacada; empero, a ningún fin práctico conduce conceder la protección constitucional para que el juez responsable se pronuncie sobre la manifestación de que se trata, pues como se ha visto, el sentido de la interlocutoria no variará. Resulta aplicable al caso la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: 8 Época: Décima Época, Registro: 2000707, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 24/2012 (10a.), Página: 445. PJF - Versión Pública PÁGINA 25 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 901/2017 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.”9 3. PLANTEAMIENTO RELATIVO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL LANZAMIENTO A COSTA DE LA QUEJOSA 3.1. La impetrante expone, en lo sustancial, que la resolución reclamada resulta ilegal y enrarece el procedimiento de origen, porque la responsable ordena el 9 Época: Séptima Época, Registro: 800611, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Cuarta Parte, Materia(s): Común, Civil, Tesis:, Página: 124. lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la peticionaria de amparo, lo cual considera improcedente, ya que las costas no serán erogadas por las partes conforme a derecho y en caso de que se genere algún gasto por ese lanzamiento, éste deberá ser acreditado y en su momento, objeto de una planilla de liquidación, lo que no es el objeto de la interlocutoria reclamada. No asiste la razón a la parte quejosa, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, fue correcto que la responsable determinara que en caso de que la impetrante no desocupara el bien inmueble arrendado en el término concedido al efecto, el lanzamiento se efectuaría a su costa, sin que ello genere incertidumbre alguna. Cierto, el dispositivo invocado determina: 


“Artículo 636. Si la sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se aplicarán las siguientes disposiciones: 


I. Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario; 


II. Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados, se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y 


III. Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código.” Conforme al precepto transcrito con relación al diverso 635 del propio ordenamiento10 –previamente transcrito-, el incidente de lanzamiento relacionado con juicios de desocupación, tiene como objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no con la carga impuesta por la fracción I del dispositivo citado en último término, consistente en depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia proceder al lanzamiento. Se cita en apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la tesis VI.2o.C.542 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto: 10 


“Artículo 635. En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes: 


I. El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y 


II. Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.” 


“INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si no lo hace, puede tramitarse el incidente el legislador precisó, a través del artículo 636, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en este tipo de incidentes procederá el pago de las costas y gastos generados por la ejecución del lanzamiento invocado, lo cual resulta acorde a lo dispuesto en el diverso numeral 420 del propio ordenamiento12, el cual precisa que las costas proceden en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación. De tal modo que al analizar de forma sistemática lo previamente expuesto es posible concluir que en caso de que se demuestre que la parte demandada en un juicio de desocupación no cubrió las rentas vencidas durante la tramitación de ese juicio, procederá su lanzamiento a su costa, pues finalmente no obtuvo una resolución favorable en el incidente del cual fue parte y con motivo de su omisión, es necesario proceder a ese lanzamiento. Entonces, como se adelantó, contrario a lo argumentado por la quejosa, lo determinado en la resolución reclamada con relación al lanzamiento ordenado a su costa, en caso de no desocupar el bien arrendado, no resulta contrario a la ley que rige el acto reclamado, pues en términos de los dispositivos y criterio transcritos, al no obtener resolución favorable, procede el lanzamiento invocado, a su costa, en caso de que no desocupe el bien arrendado en el término otorgado al efecto. 12 “Artículo 420. La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación.” En ese sentido, debe precisarse que adversamente a lo señalado por la peticionaria de amparo, en la interlocutoria reclamada, el juez responsable no realizó cálculo alguno con relación a las costas judiciales, por lo que tampoco fue más allá del objeto del incidente de origen. En realidad, ese juzgador, en términos del artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se limitó a precisar la consecuencia que podría tener el que no se desocupara el bien de que se trata en el término concedido al efecto. Por tanto, contrario a lo expuesto por la peticionaria de protección federal, lo determinado por el juez de origen con relación al tema objeto de estudio resulta acorde al marco legal y consecuentemente, constitucional. 



4. ARGUMENTO SOBRE LA CANTIDAD GENERADA POR LAS RENTAS VENCIDAS 4.1. La impetrante aduce, en lo sustancial, que la resolución reclamada resulta inconstitucional, pues el juez responsable no precisó la cantidad que debe pagar a fin de mantener la posesión del bien arrendado, lo que la deja en estado de indefensión al no poder conocer con exactitud las rentas adeudadas. Esto resulta infundado, pues como se sigue de lo previamente expuesto, en términos de los artículos 635 y 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el incidente de lanzamiento relacionado con juicios de desocupación, tiene como objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no con la carga consistente en depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia proceder al lanzamiento. Por ende, contrario a lo afirmado por la quejosa, en la interlocutoria reclamada el juez responsable no se encontraba obligado a precisar la cantidad que la quejosa debe pagar a fin de mantener la posesión del bien arrendado, porque esa circunstancia no forma parte del objeto del incidente de origen. Ello, pues determinar si se depositaron o no ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, no implica señalar con exactitud el monto de éstas, ya que basta que se advierta que no se realizó pago alguno de esas rentas -como sucedió en el caso materia de estudio- para considerar que se actualiza el supuesto que prevé el artículo 635, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Lo anterior con mayor razón si se toma en cuenta que, tal como lo expuso el juez responsable en la resolución reclamada, en términos del artículo 637 del ordenamiento citado13, en cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago, lo que implica que no podría precisarse la cantidad a pagar para mantener la posesión del bien arrendado, pues ello dependerá de la fecha en que el arrendatario realice el pago correspondiente; dato que el juzgador de origen desconoce. Consecuentemente, debe estimarse que contrario a lo afirmado por la quejosa, la resolución reclamada no resulta obscura y difícil de cumplir, pues el juez de origen no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento alguno sobre una cuestión ajena al incidente de origen. En ese tenor, tampoco resultan aplicables al caso, en el sentido que pretende, las tesis que la parte quejosa invoca, pues ello se hace depender de los argumentos previamente desestimados. En las relatadas condiciones, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada. Finalmente, cabe señalar que no procede examinar los alegatos de las partes relacionados con el fondo del asunto, pues no existe obligación para el juzgador de analizar los alegatos que formulen las partes, ya que éstos no forman parte de la litis. 13 “Artículo 637. En cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago. Lo que precede, bajo la perspectiva de que los alegatos constituyen sólo opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el que resuelve entrar al estudio de los razonamientos expresados en éstos. Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se contrapone a la actual, y es del tenor siguiente: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.”14 14 Octava Época, Registro: 205449, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 27/94, Página: 14 Por lo expuesto y fundado, se



R E S U E L V E:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a REMEDIOS DELGADO GALICIA, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, precisado en el considerando segundo, en términos del último considerando de esta sentencia.


NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LAS PARTES.


Así lo resuelve y firma el licenciado Alfonso Ortiz López, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, hasta hoy diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en que lo permitieron las labores de este juzgado, ante Karla Villalba Rojas, Secretaria que autoriza y da fe. DOY FE. En la misma fecha se pasan los autos al actuario. Conste