R-299/2018.
MATERIA: CIVIL. QUEJOSA Y
RECURRENTE: MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES
MAGISTRADO:
ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.
San Andrés, Cholula, Puebla. Acuerdo del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito del día cuatro de
octubre del año dos mil dieciocho.
V I S T O para
resolver el toca de
revisión 299/2018, relativo al juicio de amparo indirecto número
145/2018, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo
Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de
Puebla; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por demanda presentada el
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y
de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla (foja 2 del expediente
de amparo), MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, por su propio derecho, quien no
autorizó a persona alguna para oír y recibir notificaciones, solicitó del Juez
de Distrito en turno en el Estado de Puebla, el amparo y protección de la
Justicia Federal, contra actos que estimó violatorios de los artículos, 1°, 14,
16 y 17 Constitucionales, precisando lo siguiente:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo
como autoridad ordenadora: Al ciudadano Juez
del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, con domicilio el ubicado en el sin
número de la Avenida Colon Poniente
del Barrio de San Miguel del Distrito Judicial
de Tepeaca, Puebla. Señalo como autoridad ejecutora: A la ciudadana
Diligenciaria adscrita a los expedientes radicados con los números pares del
Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, con domicilio el ubicado sin número de la Avenida Colon Poniente del San Miguel del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla.---
IV.- ACTO RECLAMADO: De la autoridad ordenadora, RECLAMO: Todo lo actuado dentro del JUICIO
REIVINDICATORIO, radicado en el expediente número 876/205 del Juzgado Civil de
Tepeaca, Puebla, así como la orden emitida dentro de las actuaciones
practicadas dentro del juicio antes mencionado, por el Juez de Primera
Instancia de darle la posesión a la parte actora señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de su apoderada
legal MARÍA TÉLLEZ GONZÁLEZ, del bien inmueble consistente en la fracción
restante del Solar Urbano identificado como lote número uno, de la manzana número
nueve, de la zona uno del pueblo de
Santa Ana Municipio de Acatzingo, Puebla , mismo que es propiedad de la
quejosa, actuaciones que constan dentro de los autos del expediente número 876/2015
del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, lo cual me dejó en completo estado de
indefensión en virtud de que bajo protesta de decir verdad nunca fui llamada ni
vencida en el juicio número 876/2015 radicado en el Juzgado de lo Civil de Tepeaca,
Puebla.
De la autoridad ejecutora, RECLAMO:
Todas y cada una de las notificaciones realizadas dentro del JUICIO
REIVINDICATORIO, radicado con el expediente número 876/2015 del Juzgado Civil
de Tepeaca, Puebla, en virtud de que reitero bajo protesta de decir verdad
nunca fui llamada ni vencida en el juicio número 876/2015 radicado en el
Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla…” (foja 3 del
expediente de amparo).
SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiséis de
enero de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Ampao
Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de
Puebla, a quien por turno correspondió conocer de la demanda de garantías, entre
otras cosas, formó y registró el expediente con el número 146/2018; y, la
admitió a trámite. Y, señaló día y hora para que tuviera verificativo la
audiencia constitucional (fojas 36 a 39 del expediente de amparo).
TERCERO.- Previos los trámites legales, el veinticinco de abril de
dos mil dieciocho, se celebró la
audiencia constitucional y se ordenó turnar los autos para dictar la
sentencia respectiva (foja 75 frente y vuelta del expediente de amparo).
CUARTO.- Dicha sentencia, se emitió el
veintidós de mayo de dos mil dieciocho (foja 76 del expediente de amparo),
siendo su punto resolutivo, del tenor siguiente:
“ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio
de amparo, promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, respecto de los actos
reclamados a las autoridades responsables precisados en el considerando
segundo, en términos del último considerando de este fallo” (foja 89 vuelta del
expediente de amparo).
QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia,
la quejosa, interpuso revisión, recurso que por auto de veintisiete de junio de
dos mil dieciocho, la Presidencia de este Tribunal Colegiado, al que por turno
correspondió conocer del mismo, formó y registró el expediente con el número
299/2018; y, lo admitió a trámite. Tuvo a la recurrente, por señalado los
estrados de este Tribunal, para recibir notificaciones. Con fundamento en el
artículo 82 de la Ley de Amparo, ordenó hacer del conocimiento de tal proveído,
a la parte que había obtenido sentencia favorable, para que dentro del término
de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos su
notificación, de estimarlo necesario, promoviera ante este órgano
jurisdiccional, adhesión al recurso de revisión, expresando los agravios
respectivos, y señalara domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de
San Andrés Cholula, Puebla, o bien en los Municipios conurbados, y de no
hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harían por medio
de lista.
Una vez que se cumplimentara lo
anterior, o transcurriera el referido término, se dictaría el acuerdo
conducente. Y, que tenía el carácter de parte, la Representación Social Federal
de la adscripción (fojas 15 y 16 del toca de revisión).
SEXTO.- Tal proveído se notificó a las
partes, por medio de lista de veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 17
del toca de revisión), por lo que de acuerdo con el artículo 31, fracción II,
de la Ley de Amparo, surtió efectos el
veintinueve de ese mes, de ahí que, el término de cinco días a que se refiere
el artículo 82 del citado ordenamiento legal, para adherirse al recurso de
revisión, inició el dos de julio, en virtud de que el treinta de junio y uno de julio, fueron sábado y
domingo, respectivamente, y por ende inhábiles, al establecerlo el artículo 19
de la referida Ley de Amparo, y feneció el seis de julio.
SÉPTIMO.- El diez de julio de dos mil
dieciocho, se tuvo por apersonada a MARÍA TÉLLEZ GONZÁLEZ, en su carácter
de apoderada de la tercera interesada, MARÍA
AGUILAR AGUILAR; por señalado el domicilio que indicó para recibir notificaciones;
así como por autorizado, con la suma de facultades a que se refiere el artículo
12, primera parte, del segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, únicamente para ese efecto; y, a JANET CRUZ LEÓN, únicamente para recibir
notificaciones, e imponerse de los autos; y, por formulados los alegatos que
expresaba. Asimismo, al haber transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 82 de la Ley de Amparo, sin que se presentara revisión adhesiva; se
ordenó turnar el expediente al Magistrado Eric Roberto Santos Partido, para
formular el proyecto de resolución correspondiente (fojas 22 a 24 del toca de revisión).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito, es
legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81
fracción I, inciso e, 84, 86, 89 y 93 de la
Ley de Amparo, 35, 37 fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. En la inteligencia de que la sentencia recurrida fue
emitida en un asunto de naturaleza civil, por un juez de Distrito, con residencia
en el Sexto Circuito, donde ejerce jurisdicción este cuerpo colegiado.
SEGUNDO.- El recurso de revisión, se
presentó en tiempo, pues la sentencia recurrida, se notificó a la quejosa, por
medio de lista el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (foja 92 del
expediente de amparo), por lo que de acuerdo con el artículo 31, fracción II,
de la Ley de Amparo, surtió efectos, el veinticuatro de ese mes, de ahí que, el
término de diez días, a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento
legal, para interponer dicho recurso, inició el veinticinco de mayo, y feneció
el siete de junio, descontándose el
veintiséis y veintisiete de mayo,
y dos y tres de junio, sábados y domingos, respectivamente, y por ende
inhábiles al establecerlo el artículo 19 de la referida Ley de Amparo. Por
tanto, si el recurso de revisión, se presentó
el cinco de junio de dos mil dieciocho, según se advierte del sello
respectivo (foja 3 del toca de revisión), es evidente que se hizo en tiempo.
TERCERO.- La parte considerativa de la
sentencia recurrida, en lo conducente, es del tenor siguiente:“…SEGUNDO. PRECISIÓN
DE LOS ACTOS RECLAMADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74,
fracción I, de la Ley de Amparo, se destaca que del análisis integral de la
demanda de amparo y demás constancias de autos, se desprende que los actos
reclamados consisten en: La falta de emplazamiento al expediente 876/2015, de
la estadística del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, relativo al juicio reivindicatorio,
promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR, en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, y
como consecuencia de ello, todo lo actuado. La afectación al derecho de
propiedad que la quejosa aduce tener sobre el lote número uno, de la manzana
número nueve, de la zona uno del pueblo de
Santa Ana Municipio de Acatzingo, Puebla. Resulta aplicable al caso la
jurisprudencia 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de contenido siguiente: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA
EN SU INTEGRIDAD.- Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio
de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con
un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la
intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos
que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una
recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la
fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto
en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo”1 (A pie de página. Novena
Época, No. de registro: 192097, Instancia: Pleno, Jurisprudencias, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000,
Materia(s): Común, Tesis: P./J. 40/2000, Página: 32). TERCERO. EXISTENCIA DE
LOS ACTOS RECLAMADOS. Las autoridades responsables Juez y Diligenciario Non,
ambos del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla,
reconocieron la existencia de los actos que se les atribuyeron (fojas 47 y 43
del cuaderno de amparo), lo que se corrobora con las constancias remitidas por
el juez ordenador como apoyo a su informe de ley, consistentes en copia certificada
del expediente 876/2015; documental a la que se le otorga valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Se invoca en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
compilación al 2000, cuyo rubro y texto son: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.-
Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se
reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.--- CUARTO.
ANTECEDENTES.--- Previo al estudio de los motivos de disenso, es oportuno
señalar algunos antecedentes del caso.--- 1. Por escrito presentado el
veintiuno de mayo de dos mil quince ante el Juzgado de lo Civil del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, MARÍA
AGUILAR AGUILAR, promovió juicio reivindicatorio en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS (fojas 1 a 76 del
anexo I).--- 2. El Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla,
radicó la demanda bajo el número de expediente 876/2015 y por auto de ocho de
junio de dos mil quince la admitió a trámite y ordenó citar al demandado a la
audiencia de conciliación (foja 77 ídem).--- 3. En razón de que el demandado no
acudió a la audiencia de conciliación, el once de agosto de dos mil quince, se
ordenó su emplazamiento (foja 82 ibídem), el cual se llevó a cabo el
veintisiete de igual mes y año (foja 87 del tomo anexo I).--- 4. En auto de
dieciocho de septiembre de dos mil quince, se tuvo al demandado contestando la
demanda instaurada en su contra (foja 90 ídem).--- 5. Seguida la secuela
procesal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia
definitiva en la que se declaró a MARÍA AGUILAR AGUILAR, legítima propietaria
del lote uno, de la manzana nueve de la zona uno del pueblo de Santa Ana Municipio
de Acatzingo, Puebla , por lo que se condenó al enjuiciado a entregar a la
parte actora el inmueble invocado con sus frutos y accesiones (fojas 122 a 127
ibídem). 6. Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala en Materia
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual lo radicó
bajo el toca 330/206 y por resolución de veinte de octubre de dos mil
dieciséis, confirmó la sentencia recurrida (fojas 133 a 135 del tomo anexo
I).--- 7. En auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se requirió al enjuiciado
para que entregara a la parte actora la posesión del inmueble objeto del juicio
natural, apercibiéndolo que de no hacerlo, se decretaría su lanzamiento con
auxilio de la fuerza pública (foja 141 ídem).--- 8. En auto de siete de julio
de dos mil diecisiete, se interrumpió el procedimiento natural ante la muerte
de la actora MARÍA AGUILAR AGUILAR (foja 144 ibídem). QUINTO. CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA.--- No habrán de analizarse los conceptos de violación
formulados, toda vez que la procedencia del juicio de amparo constituye una
cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de
la Ley de Amparo, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la nueva Ley de
Amparo, pues la parte quejosa carece de interés jurídico.--- A fin de
evidenciar la anterior afirmación conviene traer a contexto los artículos 5,
fracción I, 61, fracción XII, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, los cuales
preceptúan: “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto
u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la
presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico.--- El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como
interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.--- El
juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.--- Tratándose de actos
o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios
o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán
tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley…”.--- “Artículo 61.
El juicio de amparo es improcedente: (…).--- XII. Contra actos que no afecten
los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos
en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales
que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;”.---
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…).---
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el capítulo anterior”.--- La interpretación
sistemática de los transcritos preceptos, permite advertir que para la
procedencia del juicio de amparo tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo,
el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa.--- En efecto, el artículo 61, fracción XII, de la
Ley de Amparo con relación al diverso 5, fracción I, del propio ordenamiento
prevé el principio de interés jurídico, el cual representa uno de los
presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, en atención a
que si las normas generales o actos reclamados no lesionan de manera directa,
la esfera jurídica del gobernado no existe legitimación para promover el juicio
constitucional; de lo que se sigue que el peticionario debe acreditar en forma
fehaciente que la norma general, el acto u omisión de autoridad, vulneran en su
perjuicio un derecho subjetivo; o sea, que le causa un daño, perjuicio o
menoscabo en sus derechos contemplados en el artículo 1 de la ley de la
materia, en relación con aquéllos que son reconocidos y garantizados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.--- El referido interés
jurídico es un presupuesto procesal para la promoción del juicio de amparo, el
cual debe estar plenamente acreditado y no inferirse con base en presunciones,
tal como lo establece la jurisprudencia2 (A pie de página. Octava Época,
Registro 1002355, Segunda Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo II.
Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección -
Improcedencia y sobreseimiento, Tesis 289, Materia Común, página 309), de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente: “INTERÉS JURÍDICO. AFECTACIÓN DEL. DEBE
PROBARSE FEHACIENTEMENTE.- En el juicio de amparo, la afectación del interés
jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en
presunciones”.--- En relación con este punto, el diverso artículo 107, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción
I, de la Ley de Amparo vigente, disponen que la acción constitucional
únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o
menoscabo sobre él o sobre su patrimonio; y así, el perjuicio de que se habla
debe entenderse como la afectación, por la actuación u omisión de una autoridad
o por la norma general, de un derecho, cuyo desconocimiento o violación otorgan
al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a
efecto de que ese derecho o interés protegido por la ley, le sea reconocido o
que no le sea violado. Por ello, sólo tiene interés jurídico aquél a quien la
norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad.---
De lo anterior, se advierte que el interés jurídico necesario para la
procedencia del juicio constitucional implica la existencia de dos
presupuestos: a) La titularidad de un derecho subjetivo, y b) Que ese derecho
sea desconocido o conculcado por una norma general, acto u omisión de
autoridad.--- Así, el interés jurídico existe cuando una norma específica
(constitucional, legal o contractual), confiere un derecho determinado a un
individuo, quien además, por esa misma norma, tiene la protección, frente a
cualquier persona o autoridad, del derecho conferido; y éste se ve vulnerado
por una norma general, acto u omisión autoritarios.--- De ahí que si un
particular titular de un derecho subjetivo, lo ve desconocido o conculcado por
una norma o acto de autoridad, acreditará el interés jurídico para acudir al
juicio de amparo, y en caso contrario, carecerá de éste.--- Cobra aplicación al
caso, la jurisprudencia3 (A pie de página. Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo
3, Tesis 2ª LXXX/2013 (10ª), Materia Común, página 1854, Registro 2004501), de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y
texto son los siguientes: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El citado precepto establece que el juicio de amparo
indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual
o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de
vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido
estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique
dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En
tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad
que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente
el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con
base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico
consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice
vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva
el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo,
deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se
establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad
determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de
manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa
colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación
jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en
específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo.
Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados
son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el
medio de defensa intentado sea improcedente”.--- De acuerdo con los preceptos
en estudio, y del análisis a las constancias que integran este expediente, debe
señalarse que la quejosa MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, se ostenta como tercera
extraña a juicio, y reclama la lesión que resiente en su esfera de derechos con
motivo de la falta de emplazamiento al juicio natural, esto es, el identificado
con el número 876/2015, de la estadística del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla,
relativo al juicio reivindicatorio, promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR en contra de VÍCTOR
HERNÁNDEZ RAMOS. En ese sentido, con relación al aludido acto reclamado, este
juzgador federal estima que se actualiza la causal de improcedencia materia de
estudio, pues la impetrante es ajena a la relación procesal establecida en el
procedimiento generador del acto reclamado, y por ende no le causa ningún
agravio personal y directo.--- En efecto, la peticionaria de amparo es tercera
extraña al juicio de origen, por lo que ninguna de tales actuaciones por sí
misma afecta sus intereses jurídicos, al no haber sido emitidas o dictadas en
su contra, ya que en todo caso afectan el interés de la parte demandada en el
juicio natural.--- En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, de contenido siguiente: “AMPARO. ES
IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO CUANDO RECLAMA LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL.- El juicio de garantías en que se reclama la
falta de emplazamiento al juicio natural, cuando es promovido por quien tiene
el carácter de tercero extraño, es improcedente en términos del artículo 73,
fracción V, de la Ley de Amparo, pues en tal hipótesis es evidente que el acto
reclamado no afecta su interés jurídico, ya que el quejoso es ajeno a la
relación procesal establecida en el procedimiento generador del acto reclamado,
y por ende no le causa ningún agravio personal y directo”4 (A pie de página.
Época: Novena Época, Registro: 177719, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.
J/254, Página: 1513).--- Por tanto, respecto del acto reclamado, consistente en
la falta de emplazamiento al juicio natural, impera sobreseer en el presente
juicio, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al
actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral
61 del propio ordenamiento.--- Ahora bien, por lo que hace a la afectación al
derecho de propiedad que la quejosa dice tener sobre el lote uno, de la manzana nueve de la zona uno del
pueblo de Santa Ana Municipio de Acatzingo, Puebla , derivado del contrato de compraventa
celebrado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, entre MARÍA ELENA
HERNANDEZ MORALES, como compradora, y MARÍA
AGUILAR AGUILAR, como vendedora, se estima que también se actualiza la causal
de improcedencia invocada.--- Cierto para acreditar su interés jurídico, la
parte impetrante ofreció los siguientes medios de convicción: a) Contrato de
compraventa celebrado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, entre MARÍA
ELENA HERNANDEZ MORALES, como compradora, y
MARÍA AGUILAR AGUILAR, como vendedora, respecto del inmueble identificado
como lote uno, de la manzana nueve de la
zona uno del pueblo de Santa Ana Municipio de
Acatzingo, Puebla, (fojas 18 a 25 del cuaderno de amparo).--- b)
Certificado de libertad de gravamen de un predio urbano ubicado en Santa Ana correspondiente al Distrito Judicial
de Tepeaca, Puebla (foja 16 ídem).--- c) Acta de defunción de MARÍA AGUILAR
AGUILAR (foja 17 ibídem).--- d) Instrumental de actuaciones.--- e) Presuncional
legal y humana.--- Ahora bien, a los citados elementos probatorios les asiste
valor probatorio en términos de los artículos 129, 202, 203 y 218 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo;
sin embargo, son ineficaces para causar ánimo de convicción en este juzgador
respecto a la existencia de un derecho legítimamente tutelado que pueda ser
motivo de la protección constitucional solicitada.--- Se afirma lo anterior
porque, conforme a lo expuesto, cuando la parte quejosa se ostenta como persona
extraña a juicio, alegando el acto de privación o de molestia en bienes de su
propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, deberá acreditar que
tiene interés jurídico en el juicio natural, es decir, que es titular de los
derechos que estima infringidos por el acto de autoridad reclamado, pues sólo
así acredita su legitimación.--- Para determinar tal circunstancia en primer
plano, debe estudiarse si la propiedad que la parte quejosa alude tener, es
susceptible de ser protegida por el amparo, para así, estar en aptitud de
determinar si la hoy promovente, acredita su interés jurídico en el acto que
reclama en el presente juicio biinstancial, siendo oportuno precisar que aun
cuando el suscrito al estar actuando con el carácter de órgano de control
constitucional, se encuentra impedido para dirimir controversias de propiedad o
posesión, en virtud de la naturaleza que guarda el juicio de amparo, no menos
verdad resulta que en la especie, la quejosa se ostenta como persona extraña al
juicio de donde emanan los actos reclamados, por ende, debe existir certidumbre
plena sobre la propiedad, que en el caso afirma tener, con base en el análisis
que al efecto se desarrolle, sin que en modo alguno pueda pretenderse que dicho
estudio tenga el carácter o efectos de juicio contradictorio, sobre la
legitimidad de la propiedad o posesión, para efectos civiles, pues se reitera
que es con la única finalidad de estudiar lo relativo al interés jurídico.---
Se invoca en apoyo a lo anterior la tesis 2a. LII/97 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO. ES
NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO
EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-
No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o
nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la
quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace
necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la
procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público”5
(A pie de página. Época: Novena Época, Registro: 198744, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia(s): Común, Tesis: 2a. LII/97, Página:
333).--- Con relación al tema, el Máximo Tribunal del país ha sostenido que en tratándose
de contratos o actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y
surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, la cual se
obtiene cuando: a) El documento se presenta a un registro público; b) El
documento se presenta ante un funcionario en razón de su oficio; c) A
partir de la fecha de la muerte de
cualquiera de sus firmantes.--- Se cita en apoyo a lo anterior la
jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- La
certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un
registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la
muerte de cualquiera de los firmantes”6 (A pie de página. Época: Sexta Época, Registro:
818042, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Cuarta Parte, Materia(s):
Civil, Página: 63).--- De tal forma que tratándose de documentos privados en
los que se hacen constar contratos o actos traslativos de dominio, para tener
eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha
cierta, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar
si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos
anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de
esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de
operaciones, evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines
desleales.--- Por tanto, si en un juicio de amparo el quejoso se ostenta como
tercero extraño a juicio, a fin de acreditar su interés jurídico en la
propiedad de un inmueble debe exhibir un contrato de fecha cierta, pues de lo
contrario, ese documento carecería de eficacia jurídica para considerarlo como
justo título necesario para que sea protegida la propiedad que la parte quejosa
dice tener.--- En efecto, el concepto de fecha cierta tratándose de actos
traslativos de dominio resulta útil en el ámbito de la acreditación del interés
jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, porque a través de
aquél se logra que en el juicio de amparo se demuestre no solamente la
existencia de un derecho (en su caso, un derecho real), derivado de un acto
contenido en un documento privado, sino que además se acredita que dicho
derecho existió con anterioridad al acto reclamado.--- Partiendo de esas
premisas, a consideración del suscrito, se estima que las pruebas ofrecidas por
la parte quejosa resultan insuficientes para demostrar que el acto reclamado
afecta el derecho de propiedad que aduce tener.--- Ello, pues del certificado
de libertad de gravamen que la quejosa exhibió con valor probatorio pleno en
términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, únicamente se colige que
un predio urbano ubicado en Santa Ana correspondiente al Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida 280 foja 55, Libro I, Tomo 46, de
veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se encuentra a
nombre de MARÍA AGUILAR AGUILAR; sin que
de ese medio de convicción sea posible advertir el derecho subjetivo que la parte
quejosa aduce tener y que ese derecho sea desconocido o conculcado a través de
los actos reclamados.--- De igual forma, de la concatenación del contrato de
compraventa invocado y el acta de defunción de
MARÍA AGUILAR AGUILAR, con valor probatorio en términos de los artículos
202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, únicamente se sigue que el doce de octubre de
dos mil dieciséis –fecha en que falleció la nombrada en último término-,
adquirió fecha cierta el referido acto traslativo de dominio, en el que se hizo
constar que MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, compró a MARÍA AGUILAR AGUILAR el lote uno, de
la manzana nueve de la zona uno del pueblo de
Santa Ana Municipio de Tepeaca, Puebla.--- Cuestión que resulta
insuficiente para tener por demostrada la afectación a la esfera jurídica de la
quejosa, pues aun cuando de dichos elementos probatorios es posible advertir
que el título que exhibe la impetrante es un contrato cuya fecha cierta de
celebración debe tenerse a partir del doce de octubre de dos mil dieciséis.---
Sin embargo, de la anterior narrativa se sigue que a la fecha de la promoción
del juicio de origen (veintiuno de mayo de dos mil quince), la quejosa no era,
como lo afirma, titular del derecho de
propiedad que defiende, pues en todo caso, el contrato de compraventa que
exhibe es de fecha posterior a la tramitación de ese juicio.--- Cierto, en
términos de los dispositivos y criterios jurisprudenciales invocados, el
contrato de compraventa exhibido por la parte quejosa adquirió fecha cierta en
el momento en el que murió uno de sus firmantes, es decir, el doce de octubre
de dos mil dieciséis, en que murió MARÍA
AGUILAR AGUILAR, parte vendedora de ese acto traslativo de dominio.---
Entonces, es de concluirse que a partir de la indicada fecha es que el contrato
invocado surtió efectos contra terceros y no antes; por tal motivo, las
documentales exhibidas por la parte quejosa no son aptas para demostrar el
interés jurídico que aduce tener, pues conforme a lo expuesto, para ello era
necesario que exhibiera un documento de fecha cierta anterior a la emisión del
acto reclamado, lo que en la especie no ocurrió.--- Se cita en apoyo a lo
anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 33/2003 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE
FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO
CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.- La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99
determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que
cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las
formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento
de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una
de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado,
constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el
juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la
compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el
dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de
amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de
manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de
manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso”7 (A pie de página.
Época: Novena Época, Registro: 183800, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 33/2003, Página:
122).--- En tales condiciones, en nada beneficia a la parte quejosa las
diversas pruebas que ofrece consistentes en la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, pues su valor probatorio depende de las restantes
pruebas que obran en autos, sin que de alguna de ellas, se coliga la existencia
de algún derecho que se vea afectado por el acto de autoridad reclamado.--- En
tal virtud, la parte quejosa no justifica que el acto que reclama afecte algún
derecho sustantivo y, por ende, debe concluirse que no se afecta su interés
jurídico; por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente
juicio por lo que hace a dicho acto, en términos del artículo 61, fracción XII,
de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63, fracción V, ibídem; pues es
evidente que ante la falta de interés jurídico de la parte inconforme, ningún
agravio le ocasionan los actos reclamados.--- El sobreseimiento decretado se
hace extensivo a los actos de ejecución reclamados al Diligenciario Non
adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, pues
aquéllos no se combaten por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se
hace depender de los actos reclamados a la autoridad ordenadora.--- Al respecto
es aplicable la jurisprudencia8 (A pie de página. Séptima Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 231.
Página: 156), sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, siguiente: “EJECUCIÓN, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO.-
Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las
autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a las
autoridades que sean o que tengan el carácter de ejecutoras de los mismos
actos, porque debiendo sobreseerse con respecto a aquéllos, es indiscutible que
no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
procedimientos de ejecución”.--- Lo anterior sin que sea necesario el análisis
de la diversa causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera
interesada, o profundizar en el estudio de otras causas que de oficio pudieran
actualizarse, pues su estudio en nada
variaría el sentido del presente fallo.--- Se cita en apoyo a lo anterior la
jurisprudencia 2a./J. 54/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de contenido: “SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.- Al quedar
demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse
con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no,
alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el
sentido de la resolución”9 (A pie página. Época: Novena Época, Registro:
195744, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998,
Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 54/98, Página: 414).--- Consecuentemente, este
órgano de amparo se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de los
conceptos de violación planteados, pues la actualización de algún motivo que
haga improcedente el juicio de garantías impide pronunciarse sobre cualquier
cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia
del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo.---
Se cita en apoyo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: “SOBRESEIMIENTO. NO
PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DEL NEGOCIO.- En la resolución en que se
decreta el sobreseimiento del juicio de amparo, resultan improcedentes las
consideraciones que hagan un examen previo de los calificativos y valoraciones
de los actos reclamados propuestos por los quejosos, adelantando el examen de
la constitucionalidad de los actos reclamados, que deben reservarse para el
fondo del negocio”10 (A pie de página.--- Época: Séptima Época, Registro: 818546,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Volumen 14, Tercera Parte, Materia(s): Común, Página: 63).---
Cabe señalar que no procede examinar los alegatos formulados por las partes
relacionados con el fondo del asunto, pues no existe obligación para el
juzgador de analizar los alegatos que formulen las partes, ya que éstos no
forman parte de la litis.--- Lo que precede, bajo la perspectiva de que los
alegatos constituyen sólo opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre
el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza
procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con
justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el que
resuelve entrar al estudio de los razonamientos expresados en éstos.--- Además,
conforme a lo expuesto previamente, se ha decretado el sobreseimiento del presente
juicio constitucional, lo que ha impedido entrar al estudio del fondo del
asunto.--- Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se contrapone a la
actual, y es del tenor siguiente: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL
JUICIO DE AMPARO.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el
criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la
justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda
constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los
aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de
analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos,
ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio
debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto
de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el
dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el
artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de
Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en
la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,
así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios,
"así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto
para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad
incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional,
sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el
objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis
íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de
autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el
acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia
con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que
sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio
constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos
constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el
fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza
procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con
justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador
entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos”11 (A pie de
página. Octava Época, Registro: 205449, Instancia: Pleno, Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de
1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 27/94, Página: 14).--- Por lo expuesto y
fundado, se; RESUELVE...”.
CUARTO.- La recurrente, en vía de
agravios, manifiesta: “AGRAVIOS: HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia
de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del
juicio de garantías marcado con el número 145/2018 radicado en el Juzgado
Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, en la cual se establece en
su resolutivo: “ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido
por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, respecto de los actos reclamados a las
autoridades responsables precisados en el considerando segundo, en términos del
último considerando de este fallo”.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. Lo son
los artículos 1° párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.--- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Me causa agravio la
sentencia de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada
dentro del juicio de garantías marcado con el número 145/2018, radicado en el Juzgado Tercero de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, Puebla, en la cual se establece en su resolutivo
ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por MARÍA ELENA
HERNANDEZ MORALES, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables
precisados en el considerando segundo, en términos del último considerando de
este fallo”. En virtud de que viola en mi perjuicio las garantías consagradas por los artículos
1° párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como lo establece el artículo 1°, párrafo tercero: “Todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”, 14, que a la
letra dice: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho”. Por su parte el artículo 16 Constitucional establece: “Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento”.--- La hoy quejosa interpuse juicio de garantías
exhibiendo en original un contrato de compraventa privado celebrado entre la
señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, en su
carácter de parte vendedora y la suscrita MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES (hoy
quejosa) como parte compradora, respecto del bien inmueble consistente en la
fracción restante del Solar Urbano identificado como lote número uno, de la
manzana número nueve, de la zona uno del
pueblo de Santa Ana Municipio Tepeaca de
Puebla, del cual pagué un precio fijado
y que entregué a la parte vendedora a través de una cantidad de dinero que en
efectivo, misma cantidad que fue recibida de conformidad por la parte
vendedora.--- A través del acto jurídico de compraventa referido en líneas que
anteceden la hoy quejosa acredito que SOY LA PROPIETARIA Y POSEEDORA del bien inmueble en comento, luego entonces,
tengo el derecho de estar en posesión y disfrutar del referido inmueble, y no
como erróneamente el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa, y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, al señalar en
la sentencia combatida que no tengo interés jurídico ni existe afectación en la
esfera jurídica de la quejosa, luego entonces, qué me queda esperar, a ser
desalojada, desposeída no obstante de que detento la posesión del bien inmueble
que reitero, detento la posesión en virtud de un justo título; sentencia que contraviene lo
dispuesto por los artículos 984, 985, 1000, 1344, 1345, 1346, 1366, 1367, 1368,
1369, 1437, 1449, 1450, 2121, 2122, 2123, 2136 del Código Civil para el Estado
de Puebla, que a la letra establecen: Artículo 984.- La propiedad es el derecho
real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las
limitaciones y modalidades que fijan las leyes.--- Artículo 985.- El
propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se
dañe o perjudique a la colectividad.--- Artículo 1000.- Las formas de adquirir
derechos patrimoniales pueden ser: I.- Originarias o derivadas; II.- A título
oneroso o a título gratuito; III.- Por acto entre vivos o por causa de muerte;
IV.- A título universal o a título particular.--- Artículo 1344.- Posesión es
la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un
bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos
como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.--- Artículo
1345.- La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos
es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.---
Artículo 1346.- Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por sí
mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su
aprovechamiento exclusivo.--- Artículo 1366.- La posesión es de buena o de mala
fe.--- Artículo 1367.- Es poseedor de buena fe: I.- El que entra en la posesión
en virtud de un justo título; II.- El que ignora los vicios de su título; o
III.- El que ignora que su título es insuficiente.--- Artículo 1368.- Entiéndese
por título la causa generadora de la posesión.--- Artículo 1369.- Se llama
justo título: I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso,
el derecho correspondiente; II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se
cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se
trate.--- Artículo 1437.- Contrato es el convenio que crea o transfiere
obligaciones o derechos.--- Artículo 1449.- Para que el
contrato exista se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser
materia de las obligaciones creadas por el contrato; III.- Solemnidad cuando la
ley la exija.--- Artículo 1450.- Para que el contrato sea válido se requiere:
I.- Capacidad de los contratantes; II.- Que el consentimiento esté libre de
vicios; III.- Que su fin o su motivo sean lícitos; IV.- Que sea lícito el
objeto de las obligaciones creadas por el contrato; V.- Que el consentimiento
se haya manifestado en la forma que la ley establece.--- Artículo 2121.- La
compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor,
transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose esta última, que es
el comprador, al pago de un precio cierto y en dinero.--- Artículo 2122.- La
venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas
respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado
ni el segundo satisfecho.--- Artículo 2123.- Desde el momento que la
compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122,
pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de
ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.--- Artículo
2136.- El bien objeto de la compraventa debe ser propiedad del vendedor.---
Tienen aplicación al presente caso las siguientes tesis jurisprudenciales:
Registro número: 2016155.--- Tesis:
I.12o.C.18 C (10a.).--- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.---
Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito.--- Libro 51, febrero de 2018,
Tomo III.--- Página: 1401.--- Tesis aislada (Común).--- “CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL QUEJOSO Y EL TERCERO INTERESADO. TIENE EFICACIA
PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, PORQUE LA FECHA CIERTA DEL
DOCUMENTO SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD,
PUES ÉSTE SÓLO BENEFICIA O PERJUDICA A LOS QUE LO SUSCRIBEN (LEGISLACIÓN
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).- El contrato de compraventa tiene eficacia
para acreditar el interés jurídico del quejoso, pues se trata de un documento
creado a la luz de los artículos 2243 a 2247 del Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora, si bien es cierto que ante
terceros adquiere fecha cierta al ser presentado ante notario público, también
lo es que el propósito de que un documento traslativo de propiedad tenga fecha
cierta para poder acreditar el interés jurídico del tercero extraño que solicita
la protección de la Justicia Federal, se debe a que en aquellos casos en que el
gobernado pretende incorporarse a un procedimiento en donde las partes son
ajenas a la relación contractual, debe existir certeza en la fecha en la que se
celebró el documento generador de derechos, para poder determinar si es anterior
o posterior a la presentación de la demanda que origina el procedimiento
respectivo, pero no se requiere si el acto se verificó entre el quejoso y el
tercero interesado, y actor en el juicio natural, por lo que siendo éstos, las
partes en el juicio de amparo quienes llevaron a cabo el contrato, éste surte
efectos entre los que lo celebraron y debe considerarse que la fecha del
documento es la que ahí se reputa, mientras no se demuestre su falsedad, pues
éste sólo beneficia o perjudica a los que lo suscriben. Sin prejuzgar sobre la
eficacia del documento en el procedimiento natural, pues el reconocimiento de
la existencia de la causa generadora de la propiedad solamente es para el
efecto de tutelar el derecho de audiencia previa en el juicio natural, mientras
no se le oiga y venza en juicio, ya que la subsistencia de ese derecho puede
ser materia de litigio en el juicio ante la autoridad, quien deberá velar por
que se cumpla con el debido proceso legal; esto es, el derecho de propiedad que
aquí se ha reconocido y tutelado, puede ser extinguido en la vía ordinaria y
conforme a la acción que proceda; sin que el hecho de que ese interés jurídico
esté demostrado para los efectos del amparo, exima a la autoridad de instancia
para que, en su caso, analice la validez, legalidad y eficacia del documento
aludido”.--- DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.--- Amparo en revisión 135/2017. José Domingo Alfredo Pilotzi Almaraz.
19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Fernando Aragón González.--- Esta tesis se publicó el viernes 02 de
febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.---
Registro número: 2015542.--- Tesis:
I.14o.C.21 C (10a.).--- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.---
Décima Época.--- Tribunales Colegiados de Circuito.--- Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III, pág.
2203.--- Tesis Aislada (Común).---
“TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CUANDO PROMUEVE AMPARO INDIRECTO OSTENTÁNDOSE
COMO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS EN UN JUICIO
REIVINDICATORIO, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE
LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ABSTENGAN DE DICTAR O EJECUTAR ACTOS QUE
AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD HASTA EN TANTO SE OTORGUE EL DE AUDIENCIA.-
Cuando un tercero extraño promueve un juicio de amparo indirecto ostentándose
como propietario de un bien inmueble materia de la litis en un juicio
reivindicatorio, la protección constitucional debe ser para el efecto de que
las autoridades responsables (ordenadoras y ejecutoras) se abstengan de dictar
o ejecutar actos que afecten el derecho de propiedad que defiende, hasta en
tanto se otorgue el derecho fundamental de audiencia previa en el juicio que,
en su caso, promuevan los interesados para dilucidar las cuestiones de
propiedad del bien raíz. Lo anterior no implica que la autoridad judicial deba
abstenerse de analizar la acción intentada en la contienda de origen o
suspender su tramitación, ya que si resulta procedente, podrá determinar, entre
otros aspectos, que el demandado entregue a la parte demandante el inmueble
materia de la controversia y lo desocupe, pero sin dictar o ejecutar actos que
afecten el derecho de propiedad invocado por el tercero extraño, a quien no
podría llamársele a ese procedimiento hasta en tanto se promueva uno en su
contra en que sea parte formal, para que goce de los derechos fundamentales
inherentes”.--- DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.--- Amparo directo 439/2017. Víctor Gabriel Mundo Paredes. 17 de
agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger.
Secretaria: Rosalía Hernández Flores.--- Esta tesis se publicó el viernes 10 de
noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.--- Registro número 2013038.--- Tesis: I.6o.C.56 C (10a.).--- Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.--- Décima Época.--- Tribunales Colegiados de Circuito.--- Libro
36, noviembre de 2016, Tomo IV, pág. 2471.--- Tesis Aislada (Común).---
“POSESIÓN ORIGINARIA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL QUEJOSO COMPARECE COMO
TERCERO EXTRAÑO A PROCEDIMIENTO DONDE SE DISPUTA UN BIEN, DEL QUE AFIRMA ES
PROPIETARIO, Y ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO CON UN CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA, ELLO ES SUFICIENTE PARA RESPETAR SU DERECHO A
AQUÉLLA.- El artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable
en la Ciudad de México, prevé que cuando el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, los dos son
poseedores, pues el propietario mantiene una posesión originaria y el otro una
derivada. A partir de ello, la posesión originaria constituye uno de los bienes
protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; consecuentemente, si en el juicio de amparo el quejoso comparece
como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa un bien, del que afirma
es propietario, y acredita su interés jurídico con un contrato privado de
compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para respetarle el derecho de
posesión originaria del cual es titular, por virtud de la misma propiedad de la
que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba diversa tendiente a
demostrar la detentación material del bien, toda vez que no existe disposición
legal que condicione el reconocimiento de esa clase de posesión a una situación
de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Estimar lo contrario,
generaría una violación al derecho de posesión que tutela el citado artículo 14
constitucional, al condicionar su protección a un requisito sin sustento
alguno”.--- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.---
Amparo en revisión 148/2016. Julia Ramírez Muñoz vda. de López, su sucesión. 11
de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez
Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.--- Nota: Esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 110/2018, pendiente de resolverse
por la Primera Sala.--- Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de
2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.--- Registro
número: 173516.--- Tesis: I.4o.C.110 C.--- Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.---Novena Época.--- Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tomo XXV, enero de 2007. Pág. 2291.--- Tesis
Aislada.--- “POSEEDOR Y OCUPANTE DE UN
INMUEBLE. SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE OSTENTAN
COMO TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO CIVIL.- Para que la posesión sea objeto de
protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se
ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un
título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el
derecho a poseer; de manera que el quejoso tenga una base objetiva que, fundada
y razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien
de que se trate y no tener el carácter de simple detentador material del inmueble,
en virtud de que esa no es la posesión que protege el artículo 14
constitucional; entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión.
En esas condiciones, no debe confundirse al poseedor de un inmueble con su
simple ocupante, pues mientras que el primero ejerce un poder de hecho al
amparo de un título que define la calidad de su posesión, originaria o
derivada; el segundo, esto es, el ocupante simplemente es la persona que habita
el inmueble que carece de título, ya que depende de quien ejerce la
posesión”.--- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.--- Amparo en revisión 6673/2005.-....--- Registro número:
181072.--- Tesis: IV.2o.A.16 K.---
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.--- Novena Época.--- Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tomo XX, julio de 2004.--- Pág. 1767. Tesis Aislada (Común).--- “POSESIÓN. ES
REQUISITOR-INDISPENSABLE EXPRESAR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SU CAUSA
GENERADORA, DE LO CONTRARIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.- El Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que la
posesión sea objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el
quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, debe
acreditar su derecho a poseer con un título sustentado en alguna figura
jurídica o precepto de las legislaciones secundarias relativas; de lo anterior
deriva la necesidad del quejoso de invocar en la demanda de amparo la causa
generadora de la posesión que se pretende tutelar, dado que no toda posesión es
susceptible de protegerse a través de las garantías individuales consagradas en
el artículo 14 constitucional, sino únicamente la denominada posesión jurídica,
ya sea originaria, o bien derivada, mas no así la simple detentación material
sin causa alguna. Tal exigencia encuentra justificación en la circunstancia de
que con ello se respeta el principio de equidad procesal de las partes, dado
que desde el inicio del procedimiento de amparo, tanto la autoridad responsable
como el tercero perjudicado y, en su caso, el Ministerio Público, deben conocer
la causa jurídica que funda el ejercicio de la acción de garantías, para poder
ejercer su derecho a impugnar dicha cuestión mediante la aportación de pruebas
tendientes a desvirtuarla, así como objetar o redargüir de falsa aquella causa,
lo que no podrían hacer valer si desconocen el título jurídico que soporta la
demanda. Además de que la invocación en la demanda de garantías de la causa
generadora de la posesión cuya tutela constitucional se solicita, es la
condición que permite al quejoso su demostración en el procedimiento de amparo,
pues la materia de las pruebas que rinda con esa finalidad estará determinada
por los hechos o causa de pedir que se exponga en el escrito inicial, entre
ellos, los concernientes a la calidad jurídica de la posesión que se estima
vulnerada, mas cuando no ocurre así, las pruebas relativas resultarán
inconducentes para ese propósito, pues no sería válido introducir a la litis,
por vía de prueba, un elemento no señalado en la demanda. Por lo que si la
parte quejosa no expresa la causa generadora de la posesión en la demanda de
garantías, a fin de estar en aptitud de probar su existencia en el
procedimiento de amparo, y se otorgue a las partes la debida oportunidad de
conocerla y, en su caso, impugnarla, debe concluirse que se surte la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que
motiva a su vez el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del
artículo 74, fracción III, de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 Constitucionales”.--- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.--- Amparo en revisión 97/2004. Transportes Ideal, S.A. de C.V.
18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez
Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.--- Véase: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001,
página 1650, tesis I.3o.C. J/20, de rubro: "POSESIÓN. NO ESTÁ PROTEGIDA
POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA CUANDO NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE
LA”.--- Por lo anteriormente expuesto y
fundado a ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DE SEXTO CIRCUITO, atenta
y respetuosamente pido se sirvan:...”.
QUINTO.- No se relatan los antecedentes
que informan el asunto de que se trata, en virtud de haberse realizado en el
considerando cuarto, de la sentencia recurrida, cuyo contenido se transcribió
con antelación, por lo que se tienen por reproducidos en este apartado, como si
se insertaran a la letra, para evitar repeticiones innecesarias.
SEXTO. Los agravios, son inoperantes.
Tiene ese calificativo, el relativo a
que la sentencia recurrida, al haber decretado el sobreseimiento en el juicio
de garantías, viola los artículos 14 y 16
Constitucionales.
Esto
es así, porque este tópico de violación de garantías, ya fue analizado y
resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia,
por contradicción de tesis, que con el número 35, se encuentra publicada en las
páginas 28 y 29, del Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, Novena Época, del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000 que es del tenor siguiente: “AGRAVIOS
INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN
GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las garantías
individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen
en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano
debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder
público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo
habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos
jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos
fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de
Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no
de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese
caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer
cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia
responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de
las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados.
Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de
revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del
cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un
procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de
la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias
facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos
que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los
agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no
deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó
garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del
medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo
desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del
conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía
establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que
es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre
otro control constitucional”. De manera que, con la aplicación de la
jurisprudencia transcrita, se da respuesta íntegra al agravio de que se trata.
De ahí que, como se tiene dicho, resulta inoperante. Sirve de apoyo a esta
consideración, la jurisprudencia sustentada por la actual Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 34, aparece publicada
en la página 28, del Tomo, Parte, Materia, Época y Apéndice, mencionados con
antelación, que es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.- Resulta
innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los
agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo
caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al
tema de fondo planteado”.
Por
otra parte, para dar respuesta a los restantes agravios, es oportuno dejar
precisado que la quejosa MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, como persona extraña,
reclamó la falta de emplazamiento en el expediente 876/2015, del índice del
Juzgado de lo Civil del
Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ MORALES. Asimismo, el juez
de Distrito, en la sentencia recurrida, en el considerando quinto, advirtió que
se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII,
de la Ley de Amparo; por lo que, en términos del artículo 63, fracción V, del
citado ordenamiento legal, procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías; y, vertió las argumentaciones jurídicas que le permitieron llegar a
esa conclusión.
Ahora bien, la aquí inconforme, en sus
restantes agravios, esencialmente aduce que, con la demanda de garantías,
exhibió el original del contrato privado de compraventa, que celebró como
compradora, con MARÍA AGUILAR AGUILAR,
en su carácter de vendedora, en el que pagó el precio fijado, que entregó a la
vendedora, a través de una cantidad de dinero que recibió en efectivo. Indica
que, con ese acto jurídico, acreditó ser propietaria del inmueble materia del
mismo, y tener derecho a poseerlo; por lo que no puede considerarse, como lo
estimó el juez de Distrito, que no tiene interés jurídico, ni existe afectación
en su esfera jurídica, “luego entonces, qué me queda esperar, a ser desalojada,
desposeída no obstante de que detento la posesión del bien inmueble que
reitero, detento la posesión en virtud de un justo título”.
Y, manifiesta que, la sentencia
recurrida, viola los artículos 984, 985, 1000, 1344, 1345, 1346, 1366, 1367,
1368, 1369, 1437, 1449, 1450, 2121, 2122, 2123 y 2136 del Código Civil para el Estado de
Puebla, transcribiendo sus contenidos, y cita las tesis que estima aplicables.
Los anteriores agravios, resultan inoperantes.
Esto es así, porque no combaten, ni desvirtúan, las argumentaciones jurídicas
que vertió el juez de Distrito, en la sentencia recurrida, en el considerando
quinto, que le permitieron advertir que se surtía la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; por lo que, en
términos del artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento legal, procedía
decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.
Tales argumentaciones jurídicas, son
esencialmente, las siguientes:
La relativa a que la falta de
emplazamiento al juicio de origen, al tener el carácter de tercera extraña,
resultaba ajena a la relación procesal establecida en ese procedimiento, y por
ende, no le causaba ningún agravio personal y directo, por lo que ninguna de
las actuaciones practicadas en el mismo, afectaba su interés jurídico, e invocó
la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
de este Circuito, con rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL
TERCERO EXTRAÑO CUANDO RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL”: La
relativa a que, el contrato privado de compraventa, celebrado el dos de julio
de dos mil dieciséis, entre la ahora quejosa MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, como
compradora, y MARÍA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de vendedora, adquirió
fecha cierta, cuando falleció esta última, el doce de octubre del citado año. Y,
que por ese motivo, el referido contrato privado de compraventa, resultaba
insuficiente para acreditar su interés jurídico, en virtud de que adquirió
fecha cierta, después de que se inició el juicio reivindicatorio, o sea, el
veintiuno de mayo de dos mil quince, por lo que, en esa época, no era como lo
afirmaba, titular del derecho de propiedad que pretendía defender, para que
fuera llamada a ese procedimiento, puesto que para ello, resultaba necesario
que exhibiera un documento de fecha anterior, lo que no ocurrió en el caso, y
se apoyó, a contrario sentido, en la jurisprudencia sustentada por la actual
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “INTERÉS
JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA
DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE
PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO”.
En este contexto, y en virtud de que en
la especie, no opera la suplencia de la queja deficiente, al no estarse en
alguno de los supuestos que contempla el artículo 79 de la Ley de Amparo, ello
impide analizar la legalidad de las consideraciones que han quedado
sintetizadas con antelación, y por ello, deben subsistir y continuar rigiendo
la sentencia recurrida, en este aspecto. Al efecto, es aplicable, en lo que
interesa, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 36, aparece publicada
en la página 23, del Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1995, que es del tenor
siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS
DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.- Si en la sentencia recurrida el
juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y
negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas
autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el
recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el
recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar
directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus
agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los
supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo
76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa
deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida”.
Consecuentemente, al ser inoperantes los
agravios de que se trata, ello impide abordar el análisis, de las tesis que
invoca la inconforme, en que pretende sustentar el fondo de los argumentos que
en ellos plantea, o sea, las de rubros: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA
CELEBRADO ENTRE EL QUEJOSO Y EL TERCERO INTERESADO. TIENE EFICACIA PARA
ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, PORQUE LA FECHA CIERTA DEL
DOCUMENTO SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD,
PUES ÉSTE SÓLO BENEFICIA O PERJUDICA A LOS QUE LO SUSCRIBEN (LEGISLACIÓN
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”, “TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CUANDO
PROMUEVE AMPARO INDIRECTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE
MATERIA DE LA LITIS EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ABSTENGAN DE
DICTAR O EJECUTAR ACTOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD HASTA EN TANTO SE
OTORGUE EL DE AUDIENCIA”, “POSESIÓN ORIGINARIA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL
QUEJOSO COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO A PROCEDIMIENTO DONDE SE DISPUTA UN
BIEN, DEL QUE AFIRMA ES PROPIETARIO, Y ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO CON UN
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA, ELLO ES SUFICIENTE PARA
RESPETAR SU DERECHO A AQUÉLLA”, “POSEEDOR Y OCUPANTE DE UN INMUEBLE. SUS
DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE OSTENTAN COMO TERCEROS
EXTRAÑOS AL JUICIO CIVIL”, y “POSESIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE EXPRESAR EN
LA DEMANDA DE GARANTÍAS SU CAUSA GENERADORA, DE LO CONTRARIO, ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE AMPARO”.
Sobre este tópico, tiene aplicación, por
analogía y compartirse, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que con el
número 3, se encuentra publicada en la página 3552, del Libro III,
correspondiente al mes de diciembre de dos mil once, Tomo V, Décima Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: “CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL
ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL
FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.- Del análisis a la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la
jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro:
"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO.
CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O
INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA
O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.", se advierte que la obligación que
se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o
inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda
de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas,
haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que
el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por
las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la
causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas
constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como
conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente,
cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano
jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el
argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o
infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista
una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente
planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de
jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten
inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el
objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer
su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio
abordar PJF- el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los
criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el
estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden
demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles,
precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos
se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo
constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la
aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en
la demanda de amparo”.
En estas condiciones, al ser los
agravios inoperantes, procede confirmar la sentencia que se revisa. Cabe
destacar que, no se toman en cuenta los alegatos que formuló la tercera interesada, MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de su apoderada
MARÍA TÉLLEZ GONZÁLEZ, (fojas 22 y 23 del expediente de amparo); en virtud
de que no forman parte de la litis, en la tramitación del recurso de revisión. Al
caso, tiene aplicación, la jurisprudencia, por contradicción de tesis,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con
el número 43, se encuentra publicado en las páginas 27 y 28, del Tomo VI,
Primera Parte, Materia Común, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación de 1917 a 1995, que es del tenor siguiente: “ALEGATOS. NO
FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.- Esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la
página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el juez de Distrito
exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos
violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los
fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con
justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las
argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los
artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir
prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de
mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley
de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los jueces
de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su
conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás
razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no
puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los
alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está
autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la
verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos
contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren
vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el
informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto
por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos
planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional,
además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples
opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus
respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia
ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no
puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los
razonamientos expresados en esos alegatos”.
Por último, debe decirse que las
jurisprudencias que se invocan en este apartado, y que se integraron conforme a
la Ley de Amparo derogada, continúan siendo aplicables, pues sus contenidos, no
se oponen al de la actual Ley de Amparo, como lo establece su artículo Sexto
Transitorio.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 81, fracción I, inciso a, 86, 89 y 92 de la Ley de Amparo, 35, 37,
fracción II, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia
sujeta a revisión.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de
garantías, promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, contra las autoridades
y por los actos que reclamó, por su propio derecho, y que han quedado precisados
en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el toca.
Así lo resolvió el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los
señores Magistrados Enrique Zayas Roldán, Presidente, Rosa María Temblador
Vidrio, y Eric Roberto Santos Partido, Ponente. Firman los Magistrados con el
Secretario de Acuerdos que da fe.