jueves, 23 de febrero de 2017

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA. VISITA Y CONVIVENCIA


Razón de cuenta, en Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil diecisiete, el ciudadano Secretario de Acuerdos de los expedientes nones da cuenta a la ciudadana Jueza, con los autos para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

SECRETARIO NON.

ABOGADO DANIEL FLORES GARRIDO

JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR
JUICIO: DE VISITA Y CORRESPONDENCIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 18/2016
ACTOR: FRANCISCO MORALES LÓPEZ
DEMANDADA: LUZ PÉREZ GONZÁLEZ. 

SENTENCIA DEFINITIVA.- Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos, para resolver en definitiva los autos del expediente 18/2016, relativo al juicio de visita y correspondencia, promovido por FRANCISCO MORALES LÓPEZ en contra de LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; designando la parte actora como su abogado patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con domicilio para recibir notificaciones el mencionado en la demanda, y la parte demandada no dio contestación y,

RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, en el juzgado Primero de lo Familiar, FRANCISCO MORALES LÓPEZ promovió juicio de Visita y Correspondencia, respeto al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, expresando en los hechos constitutivos de su acción, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, y previa declaración de competencia, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, admitiéndose las pruebas.

2.- Mediante provisto de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, se le tuvo a la parte demandada dando contestación en sentido negativo, toda vez que no formulo la contestación en el término concedido.  

3.- En diligencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora y formulando sus correspondientes alegatos el abogado de la parte actora.

4.- Por diligencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, compareció la hoy demandad a fin de presentar al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, con la finalidad de que esta autoridad diera fe de su estado físico y fuese escuchado.

5.- En auto de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita para dictar sentencia; y,

CONSIDERANDO
I.- COMPETENCIA.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio de Visita y Correspondencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 fracción I y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 108 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

 II.- PERSONALIDAD.- La personalidad e interés jurídico del promovente del presente juicio se encuentran acreditados en autos en términos de los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

III.- MATERIA DE LA SENTENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 230, 352, 356, 357, 356 y 361 del Código Adjetivo Civil Estatal vigente, la presente resolución tratara de la acción deducida, no así de las excepciones por no haber comparecido a juicio la demandada, debiendo, en consecuencia la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción.

IV.- VIOLACIONES PROCESALES.- Esta autoridad no advierte violaciones al procedimiento que afecten la defensa de las partes y estima satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones generales establecidas por la ley.

V.- DE LA VISITA Y CORRESPONDENCIA.- FRANCISCO MORALES LÓPEZ, ocurrió ante esta autoridad judicial a solicitar se decidiera lo relativo a su derecho de visita y convivencia, respecto del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, quien actualmente está bajo la guarda y custodia de su progenitora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, manifestando en síntesis en su escrito inicial de demanda: 1.- Con fecha quince de abril de dos mil catorce me divorcie de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; 2.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, se me notificó la sentencia definitiva del juicio de alimentos interpuesto en mi contra por mi ex mujer, en el que se confirma la pensión que le he dado desde hace cuatro años siete meses: 3.- No obstante, mi ex consorte no me deja ver a mi hijo sino media dinero.

VI.- DE LAS PRUEBAS.- La parte actora a fin de acreditar los hechos constitutivos de su acción, ofreció como pruebas de su parte y le fueron admitidas, las siguientes:

A).- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en cuatro recibos de cobro los salarios quincenales; documentales que poseen pleno valor probatorio de conformidad 337 con lo establecido en los numerales 337 y 268 del código Procedimental Civil del Estado de Puebla.

B).- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a).- Copia certificada de la sentencia del juicio de alimentos con número de expediente 275/2011, del Juzgado Cuarto de lo Familiar; b).- Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Sexto de lo Familiar, relativa al juicio de Divorcio Necesario de fecha quince de abril de dos mil catorce; c).- Extracto de acta de nacimiento a nombre de FRANCISCO MORALES PÉREZ, con número de acta 2888 de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, signada por el Juez Primero del Registro del Estado Civil. Documentales a las que se le conceden pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 265, 266, 267 fracción VI y 335 del Código de Procedimientos Civiles correspondiente.

VII.- ESTUDIO DE LA ACCIÓN.- Respecto de la acción ejercitada debe decirse que la solicitud de FRANCISCO MORALES LÓPEZ es procedente por los motivos que a continuación se exponen:

Resulta pertinente puntualizar que la presente controversia se refiere a un procedimiento privilegiado sobre derechos de Visita y Convivencia, derivados de la patria potestad, cuya tramitación se encuentra prevista por la fracción II del artículo 635 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado de Puebla, por ello, siguiendo esos lineamientos se admitió la demanda correspondiente y se continuo con el procedimientos hasta este estadio de dictar sentencia.

El promovente FRANCISCO MORALES LÓPEZ, acompaño a su escrito inicial de demanda copia certificada del acta de nacimiento del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ de cuya literalidad se desprende que efectivamente, es hijo del promovente, documento que se le otorgó pleno valor probatorio en los párrafos anteriores.

En el caso resulta claro que el examen de las actuaciones judiciales que integran el presente expediente, no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo toda vez que la parte demandad estando debidamente citada, no compareció.

De esta suerte, en primer lugar, debe atenderse al derecho que le asiste FRANCISCO MORALES LÓPEZ para visitar y convivir con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ.

Sobre el particular, el artículo 637 del Código Civil del Estado de Puebla, establece lo siguiente:

“Articulo 637.- No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento de convenio en que las partes hubiesen fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor los visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atencional interese superior del menor…Solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo.”

Numeral que tutela el derecho de los menores de convivir con sus parientes y viceversa, el que no podrá impedirse salvo causa justificada.

Ahora bien, en términos de los artículos 600 y 637 del Código Civil correspondiente, el Juez, debe tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia, los cuales no podrán impedirse sin causa justa.

Así las cosas, si bien es cierto que LUZ PÉREZ GONZÁLEZ no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, también lo es que, comparece ante esta autoridad a fin de presentar a su menor hijo para que fuera escuchado, manifestando el menor FRANCISCO MORALES PÉREZ que: …Vivo con mi mamá LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, antes veía a mi papá los sábados y domingos, pero se casó con una señora y como ya no me daba atención ya no lo veo, me gustaría ver a mi papá pero que fuera como antes, estar solo con él, ver películas en casa de su mama y mi tía Tere…”, así mismo el actor en el capítulo de hechos solicita visita y convivencia con el menor, con relación a la convivencia con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ. Por no existir elemento alguno tendiente a demostrar que se niegue la convivencia de dicho menor con su progenitor; por lo tanto, debe obsequiarse dicha petición.

Esto es así, atendiendo al importante rol que desempeña el padre, pues si bien el menor requiere de los cuidados maternos esenciales, la convivencia con su padre contribuye a su sano y normal desarrollo.

En este tenor, solo resta regular cual es la manera en que FRANCISCO MORALES LÓPEZ podrá realizar el derecho de visita y convivencia con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, decisión que debe basarse en aspectos objetivos, pero también subjetivos que están imbricados en el caso, como lo son la conducta asumida por ambas partes durante la tramitación del presente juicio; de esta manera es factible asegurar la formación, educación y la integración socio-afectiva del menor, valores que necesariamente influyen para su correcto desarrollo y bienestar que, además es obligación de los tribunales salvaguardar.

En las condiciones apuntadas, se estima conveniente regular el derecho de visita y correspondencia en los términos siguientes:

Los días sábados y domingos de cada semana FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir con su menor  hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, durante un lapso comprendido de las doce horas hasta las diecisiete horas, para lo cual, deberá acudir al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, a recoger al menor y reintegrarlo a la hora establecida; asimismo, se requiere a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que facilite tal convivencia, so pena de hacerse acreedora a alguna medida de apremio de las contempladas en el artículo 91del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una orden de autoridad. Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del domicilio y reintegrarlo al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que de no hacerlo en los términos ya descritos, se podrán decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Publico si el comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito, ya que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, lo anterior conforme a lo establecido por el articulo 637 del Código Civil del Estado de Puebla.

Desde luego, lo anterior es sin perjuicio de que en la medida que el menor vaya creciendo, y en su caso, sea solicitado a esta autoridad, se pueda establecer términos más amplios de visita.

Finalmente, atento a la naturaleza familiar del presente asunto, se estima justo no formular especial condena en costas.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se concede a FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir con su menor  hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, durante un lapso comprendido de las doce horas hasta las diecisiete horas, para lo cual, deberá acudir al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, a recoger al menor y reintegrarlo a la hora establecida; asimismo, se requiere a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que facilite tal convivencia, so pena de hacerse acreedora a alguna medida de apremio de las contempladas en el artículo 91del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una orden de autoridad. Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del domicilio y reintegrarlo al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que de no hacerlo en los términos ya descritos, se podrán decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Publico si el comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito, ya que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código Civil del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- No se formula condena en costas.

NOTIFÍQUESE DOMICILIARIAMENTE A LAS PARTES A QUIENES HABRÁ DE ENTREGARSE COPIA AUTORIZADA DE ESTA RESOLUCIÓN Y A LA CIUDADANA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA ABOGADA AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, JUEZA PRIMERO DE LO FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, ANTE EL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA Y AUTORIZA LICENCIADO DANIEL FLORES GARRIDO. DOY FE




JUEZA PRIMERA DE LO FAMILIAR

AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ



SECRETARIO NON


LICENCIADO DANIEL FLORES GARRIDO

miércoles, 22 de febrero de 2017

MODELO DE SENTENCIA DE JUICIO REIVINDICATORIO.


En Ciudad Judicial Puebla a tres de febrero de dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con los presentes autos, a fin de documentar la resolución correspondiente. CONSTE.

Verónica Hernández Méndez.

Secretaria en funciones.



Expediente 515/2016

Ordinario Civil

Sentencia definitiva.

En Ciudad Judicial Puebla, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

V  I  S  T O  S los presentes autos, relativos al juicio reivindicatorio promovido por Martin Torres López en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura Silverio Martínez en contra de Claudia Simuta González y Pedro Silverio Morales (este último llamado a juicio a través de la demandada en su escrito de contestación, por tener a su juicio un interés en el asunto).

Las partes señalaron domicilio para recibir notificaciones y abogado patrono, y;

                                       C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

I.- La presente sentencia que pronuncio tratará exclusivamente de la acción deducida, así como de las excepciones opuestas para destruirla o para impedir su procedencia.

Para obtener resolución favorable las partes deberán liberarse de la carga de probar los hechos y defensas en que se haya fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 230 y 352 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

II.- Previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión plantead, debo sujetarme a las reglas establecidas en el artículo 353 del Código Adjetivo Civil para el Estado, las cuales me imponen a estudiar, de oficio, estas cuestiones:

a.       Condiciones generales.
b.      Presupuestos procesales, y
c.       Existencia de violaciones procesales.

A mi juicio la acción intentada es improcedente.
Lo es por la insatisfacción de una condición general necesaria para su procedencia (adelante advertiré cual es).

A más, el estudio de la acción es de oficio.

Me apoyo en esta jurisprudencia:

ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”

Sexta Época: Amparo civil directo 5587/51. Dean Eaton Mary y coag. 4 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos.

El artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, indica:

“Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.”

Y el artículo 148 del Ordenamiento en cita, establece:

“Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.”

Es claro, la acción es el derecho para acudir ante los tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial, determinando con claridad la prestación que se exige, el titulo o causa de la acción y la disposición legal aplicable.

Aquí, la acción intentada es la reivindicación del veinticinco por ciento de la propiedad del inmueble identificado como lote cincuenta y ocho, segregado del lote ochenta del fraccionamiento de los anexos del Rancho de Oropeza de esta ciudad, llamado San Pedro, inmueble actualmente identificado como número seis mil cuatrocientos, dela avenida Morelos, de la Colonia Tepeyac de esta ciudad.

Lugar en el que se ubica un local comercial destinado a dulcería y venta de ropa denominada “Súper C”.

Acción planteada en contra de Claudia Simuta González y Pedro Silverio Morales.

Para fundar su acción el actor (en lo que importa) manifestó:

              Que ostenta el carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura Silverio Martínez, en virtud de las copias certificadas expedidas por el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial relativas al instrumento número quince mil sesenta y dos del volumen doscientos, de la Notaria Publica número uno, de la ciudad de Cholula, así como, de la escritura numero quinientos del volumen catorce del doce de julio de mil novecientos noventa de la Notaria Publica número treinta y cinco de esta ciudad, refiere que su representada Laura Silverio Martínez adquirió en copropiedad con Pedro Silverio Morales el cincuenta por ciento del lote cincuenta y ocho, segregado del lote ochenta del fraccionamiento de los anexos del Rancho de Oropeza de esta ciudad, llamado San Pedro.

Inmueble que corresponde actualmente al número seis mil cuatrocientos, dela avenida Morelos, de la Colonia Tepeyac de esta ciudad.

Documentos de los que refiere que Pedro Silverio Morales es propietario de un setenta y cinco por ciento de los derechos de propiedad de bien raíz citado.

Por lo que a la sucesión que representa únicamente le pertenece el veinticinco por ciento de esa propiedad, en una extensión de ciento cuarenta metros, sesenta y nueve centímetros cuadrados.

Con las siguientes medidas y colindancias:

Al norte, en catorce metros, catorce centímetros con calle Insurgentes, al sur en catorce metros, catorce centímetros con predio del que se segrega, al oriente en nueve metros con noventa y cinco centímetros, con lote numero cincuenta y siete.

Linderos que aseveró se proporcionaron por el Ingeniero Gerardo Musalem Rivera en el dictamen emitido en el juicio de división común radicada en el expediente 550/2014 del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil.

Pero afirma que dentro de esa superficie del veinticinco por ciento del inmueble pertenece a la sucesión de Laura Silverio Martínez, y en la esquina que forma las calles Insurgentes y avenida Morelos, se estableció un local comercial destinado a una dulcería (súper C) y venta de ropa.

Lugar en el que se infiere que su contraria ingresó el quince de junio de dos mil quince, sin permiso ni documento alguno del que desprenda la propiedad o posesión a favor del local indicado.

Nótese:

De lo anterior advierto que el actor pretende reivindicar el veinticinco por ciento del inmueble antes mencionado.

Propiedad en la que se ubica un local comercial y que solo (de acuerdo a sus hechos) se encuentra delimitado en términos de un dictamen pericial emitido en otro asunto civil (división de cosa común).
Es decir, no está plenamente determinado el porcentaje del inmueble a reivindicar (en cuanto a supervise, medidas y colindancias).

Ya que el documento basal se infieren datos en cuanto a las medidas y colindancias comprendidas en la totalidad del predio, y no así la parte proporcional de la que pretende reivindicar.

Por tanto no hay identidad del inmueble.

Condición  de procedencia que el demandado en un juicio de tal naturaleza (reivindicatorio), debe precisar en cuanto a la ubicación, superficie, medidas y colindancias del predio reclamado.

Como lo desprendo de este criterio que dice:

ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN QUE EL REIVINDICANTE IDENTIFIQUE AD MESURAM EL INMUEBLE RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la jurisprudencia número 40, visible a fojas 67, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, intitulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", se infiere, que el máximo tribunal del país sostiene el criterio de quien ejercita la acción reivindicatoria debe identificar ad mesuram el predio reclamado, pues debe precisar su ubicación, superficie, medidas y colindancias; lo que significa que el demandante en un juicio de tal naturaleza, no puede identificar ad corpus el predio, esto es, omitiendo especificar sus medidas y superficie. El anterior criterio se deduce de una recta interpretación del artículo 798, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que establece que: "Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar: ... La identidad del bien que reclama el actor con el bien poseído por el demandado.".

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 552/91. Esperanza Limón Rojas. 17 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Además, del material probatorio exhibido por el actor tenemos:

Un juego de copias certificadas expedidas por el Registrado Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, relativas al instrumento público número quince mil, volumen doscientos, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, protocolizado ante el Notario Público número uno de esta ciudad.

Documento que le confiero valor probatorio en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por ser expedido por un fedatario público en atención a las disposiciones contenidas en la legislación de la materia.

Y del cual obtengo esto:

Que en esa fecha (diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete), se redactó la escritura de compraventa celebrada entre Leopoldo Notorio Silverio en su carácter de vendedor y Pedro Silverio Morales como comprador.

Que el objeto de esa compraventa fue el lote número cincuenta y ocho, segregado del lote ochenta del fraccionamiento de los anexos del Rancho de Oropeza de esta ciudad, llamado San Pedro, con una superficie de quinientos sesenta y dos metros, setenta y cinco centímetros cuadrados.

Con una superficie de quinientos sesenta y dos metros, setenta y cinco centímetros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al norte, en veintiséis metros, linda con calle Insurgentes, al sur en dieciséis metros, cuarenta y  cinco centímetros, linda con lote número ciento dos, al oriente en veintisiete metros, cuarenta centímetros, linda con calle Morelos, al poniente en veinticinco metros, setenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y siete.

Inmueble que quedo en copropiedad con la sucesión de la señora Laura Silverio Martínez, en un veinticinco por ciento.

Manifestando el comprador  Pedro Silverio Morales que en virtud de que es propiedad de un veinticinco por ciento de derechos de copropiedad, consolida los mismos derechos con los adquiridos en esa escritura, para quedar como único y absoluto propietario de un setenta y cinco por ciento de derechos de propiedad del inmueble en cuestión.

Compraventa que se verifico por un precio de treinta y un mil quinientos un pesos, veinticuatro centavos, moneda nacional.

Tal y como lo infiero del antecedente primero, clausula primera y segunda de ese documento.

No hay duda, existe copropiedad respecto al inmueble materia de compraventa que esta delimitada únicamente en porcentajes.

Es decir al comprador Pedro Silverio Morales le correspondió un setenta y cinco por ciento (75%) y a la sucesión a bienes de Laura Silverio Martínez (representada del actor) un veinticinco por ciento (25%).

Sin que esa escritura me infiera datos exactos en relación a las medidas y colindancias asignada a cada parte alícuota.

Dado que las establecidas en ese documento constituyen la totalidad del inmueble vendido y no así las que corresponden al porcentaje de cada uno de los copropietarios.

Porque si bien se estableció dicho porcentaje a favor del actor (veintinco por ciento) desconozco sus linderos, ubicación y por ende, proporciones.

En tal virtud, no se encuentra (con lo aquí exhibido) delimitando el inmueble que se pretende reivindicar.

Pues insisto con ese documento, solo infiero la cantidad cuantificada en porcentaje que le corresponde a cada copropietario.

Es decir, no hay identidad del inmueble materia de esta Litis.

Pues no basta, acreditar dicho extremo con un dictamen pericial (como ocurrió en el caso).
Porque ese dictamen exhibido por el actor a cargo del Ingeniero Gerardo Musalem Rivera es un acuse de recibo de su original.

Es decir, no es un documento original.

Por tanto, no le confiero valor probatorio al no constituir un indicio para estimar las medidas y colindancias ahí puestas como certeras.

Luego, no produce convicción en cuanto a su contenido, ya que por lo esgrimido por el actor y por asentado en dicho documento, fue exhibido en el juicio de división de cosa común, sin que tenga certeza de ello (al no existir prueba de ello).

Es más, el propósito de ese dictamen consistió en determinar que el inmueble ubicado como lote cincuenta y ocho, segregado del lote ochenta del fraccionamiento de los anexos del Rancho de Oropeza de esta ciudad, llamado San Pedro, inmueble actualmente identificado como número seis mil cuatrocientos, dela avenida Morelos, de la Colonia Tepeyac de esta ciudad, sí admite cómoda división.

Tal como lo infiero de la conclusión arrojada por el experto que consta a foja 25 y que dice:
“EL LOTE IDENTIFICADO COMO LOTE CINCUENTA Y OCHO, SEGREGADO DEL LOTE OCHENTA DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS ANEXOS DEL RANCHO DE OROPEZA DE ESTA CIUDAD, LLAMADO SAN PEDRO, INMUEBLE ACTUALMENTE IDENTIFICADO COMO NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS, DE LA AVENIDA MORELOS, DE LA COLONIA TEPEYAC DE ESTA CIUDAD, SI ADMITE CÓMODA DIVISIÓN.”

La que no es materia de este asunto.

Porque la finalidad de este asunto era proporcionar las medidas y colindancias que integran el veinticinco por ciento de la propiedad antes aludida, en donde se ubica un local comercial del que el actor pretende reivindicar.

DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 128/2002. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 4 abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.”

Y este otro (por analogía):

“DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO EN VÍA DE PRUEBA. SU FALTA DE OBJECIÓN NO PUEDE SURTIR EFECTOS COMO SI HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE, CUANDO SEA CONFECCIONADO DE MODO UNILATERAL POR LA PARTE QUE LO PRESENTA DIRECTAMENTE EN JUICIO. La interpretación sistemática de los artículos 1241 y 1245 del Código de Comercio, así como de los diversos 335 y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de similar contenido, permite concluir que la falta de objeción de un documento privado presentado en vía de prueba, no puede generar su reconocimiento expreso o tácito, si no contiene signos inequívocos de que en él participó la parte contraria del oferente, conforme al acto ahí consignado. Es decir, al tratarse de un documento proveniente sólo de una de las partes, quien lo confeccionó en forma unilateral y lo exhibió directamente en juicio, no aplica el texto de los artículos 1241 del Código de Comercio y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto que la propia ley prevé su reconocimiento si lo pide quien lo expidió o presentó, pues no perjudica a la parte contra quien se presenta, si ésta no intervino en su elaboración; además, de acuerdo con los diversos numerales 1245 del Código de Comercio, y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, solamente puede reconocer un documento privado quien lo firma, el que lo manda extender o su legítimo representante con poder o cláusula especial.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”

Aunado a que ese dictamen no se presentó como elemento probatorio de su acción.

Infiriendo con el principio de contradicción, que es inherente al derecho de defensa, el cual consiste en permitir a los demandados contradecir el material probatorio.

Es decir, exigir ineludiblemente el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya observancia requiere en el procedimiento probatorio tener un debate contradictorio.

Entonces, si ese dictamen no se exhibió como material probatorio, no se tuvo oportunidad para ser refutado.

De ahí que no es bastante para acreditar la proporción correspondiente a la representada del actor respecto del inmueble materia de esta causa.


Por otra parte el dictamen pericial exhibido por el Ingeniero Gerardo Musalem Rivera en la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia (ver foja 190) tampoco me fue suficiente para corroborar las medidas y colindancias del porcentaje que se pretende reivindicar.

Por tanto, carece de valor probatorio en términos del artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dice:

“El valor probatorio de los juicios periciales será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.”

Esto, porque en términos del avalúo rendido el experto sólo determino que el local comercial ubicado en la esquina que forma la avenida Morelos y la calle Insurgentes es la parte integrante y pertenece al inmueble identificado con el número seis mil cuatrocientos, dela avenida Morelos, de la Colonia Tepeyac de esta ciudad.

Véase:

“EL LOCAL COMERCIAL QUE SE UBICA EN LA ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA MORELOS Y LA CALLE INSURGENTES ES PARTE INTEGRANTE Y PERTENECE AL INMUEBLE IDENTIFICADO ACTUALMENTE CON EL NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS, DELA AVENIDA MORELOS, DE LA COLONIA TEPEYAC DE ESTA CIUDAD.”

Sin que me infiera las medidas y colindancias concretas en relación al predio a reivindicar para determinar que se encuentra individualizada la parte alícuota otorgada a favor de la sucesión de Laura Silverio Martínez.

Por tanto, ese documento tampoco me da referencia de los linderos que constituye la parte proporcional que pretende reivindicar y que le pertenece a la sucesión que representa.

Pues, insisto, los datos que arroja la escritura basal (o título de propiedad) del inmueble, solo atiende al porcentaje de cada una de las fracciones en las que se dividió en predio a favor de los copropietarios, cuya superficie responde a la totalidad del predio.


Por tanto la fracción alícuota que el demandante pretende reclamar en este asunto, no se encuentra determinada.

Reitero, no hay identidad del inmueble,

Al respecto, la acción reivindicatoria se concede al propietario de un bien que no se encuentra en posesión, para que la deduzca en contra de cualquier poseedor civil o precario, con el objeto de que en la sentencia se declare que el actor es dominados del objeto y se condene al demandado a restituírselo con sus frutos y accesiones.

Definición que obtengo de los artículos 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles.

En caso, el artículo 3444 del Código Civil,  para el Estado dice:

“La posesión de los bienes hereditarios corresponde:

II.- A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes;”

Es claro, los herederos pueden poseer bienes hereditarios siempre y cuando estos estén individualmente determinados.

Aquí, los herederos (parte actora) no pueden poseer el bien materia de enjiusamiento al no estar individualmente determinado.

Ya que solo se estableció que la parte que le corresponde a la sucesión de su representada es por el veinticinco por ciento.

Lo que es insuficiente para demandar la reivindicación de ese predio en representación de la sucesión.

Porque en caso de que estos no se encontraran delimitados, el demandante debió seguir las reglas previstas por el artículo 804 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dice:

“Si en el testamento se dispone de alguno o de la totalidad de los bienes en forma determinada, respecto de éstos procederá su aplicación, siempre que hayan sido liquidadas las deudas y gastos a cargo de quien deba pagarlas.

Cuando en el testamento alguno o todos los bienes se deban transmitir en forma indeterminada o pro indiviso a varios herederos, o cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas, procederá la partición.”

Es decir, debió proceder  a la partición de herencia a fin de distribuir en partes alícuotas de los bienes que se debían transmitir de forma indeterminada o pro indiviso.

Lo que tampoco operó, o por lo menos, no tengo constancia de esos supuestos en actuaciones.

Véase:

POSESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. CORRESPONDE AL ALBACEA SIEMPRE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN PARTES ALÍCUOTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para resolver lo relativo a la posesión de los inmuebles que formen parte de una herencia en el Estado de Puebla, es inaplicable lo sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 140/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 86, de rubro: "BIENES HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA DETENTAN LOS HEREDEROS, ES NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).", toda vez que lo analizado en la ejecutoria que dio lugar a dicha jurisprudencia fueron los Códigos Civiles del Estado de Nuevo León y del Distrito Federal y se sostuvo que, como dichas legislaciones no prevén expresamente qué hacer cuando en el plano de los hechos, dentro de un juicio sucesorio aparecía que son uno o varios los herederos que poseen los bienes de la masa hereditaria y no así el albacea; el Juez debe evaluar cada caso en el que se dispute la posesión de un bien de la herencia de forma que encuentre un verdadero equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos para poseer el bien de que se trate, sin perder de vista la continuación del procedimiento sucesorio hasta llegar a la partición, tomando en cuenta además que, como la institución del albacea implica representación tanto a favor del autor de la sucesión como de los herederos, no podría aceptarse que se le otorgue la posesión de un bien hereditario sin justificar las razones por las cuales la solicita. Sin embargo, en el Código Civil para el Estado de Puebla, el legislador no fue omiso en regular lafigura de que se trata, pues respecto a la posesión de los bienes que forman parte de una herencia, dispuso en el artículo 3025 del citado código, que la propiedad y posesión de los bienes, derechos y obligaciones del autor de la herencia, corresponde a los herederos, según lo establecido en el libro de sucesiones y en el numeral 3444, fracción III, que señala que tendrá el albacea la posesión de los bienes hereditarios cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas, de forma tal que en el código sustantivo de la entidad no se incurre en omisión legislativa, al establecer respecto de la posesión, en qué caso corresponde al albacea, y no prevé que deba justificarse, siendo categórico al disponer que en cualquier caso siempre y cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

De tal suerte que de las pruebas valoradas anteriormente no me arrojan datos de identificación del porcentaje que se pretende reivindicar, en el que se localiza un local comercial.

No existe identidad del predio.

Lo que es una condición general que debía satisfacer a fin de incoar el juicio, apartando elementos que de forma incontrovertible demostraron tal identidad (situación que no aconteció).

 “POSESIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE RECLAMA LA PRIVACIÓN. Si el quejoso como tercero extraño en el juicio natural, no demuestra la identidad del inmueble materia del juicio de usucapión de donde deriva el acto reclamado, con la del inmueble cuya posesión ostenta, es evidente que no puede afirmarse que dicho acto le cause perjuicio y, por ende, cabe concluir que el mismo no afecta su interés jurídico, razón por la que resulta literalmente aplicable la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo lo cual conduce al sobreseimiento del juicio de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”

En tales condiciones, al no demostrarse la identidad de la materia del juicio de reivindicación en términos del documento basal, declaro improcedente la acción intentada.

En este sentido, no me pronuncio respecto a las excepciones opuestas por u contraria, y dejo a salvo sus derechos para promover en la forma  vía idónea.

TERCERO. No condeno al pago de costas, porque sí el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles prescribe así condenar a los que, como la parte actora, no obtenga decisión favorable a su interés, el reo no salió al pleito.

FALLO:

PRIMERO: La acción deducida por Martin Torres López en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de Laura Silverio Martínez es improcedente, dejo a salvo sus derechos para que deduzca como sea procedente.

SEGUNDO: No formulo condenación al pago de gastos y costas procesales.

Notifíquese de forma domiciliaria.

Así lo resolvió y firma, RUBÉN GÓMEZ MENDOZA, Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante la Abogada Verónica Hernández Méndez, Secretaria que autoriza y da fe.