Razón de cuenta, en
Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil diecisiete, el
ciudadano Secretario de Acuerdos de los expedientes nones da cuenta a la ciudadana
Jueza, con los autos para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.
SECRETARIO
NON.
ABOGADO
DANIEL FLORES GARRIDO
JUZGADO PRIMERO DE LO
FAMILIAR
JUICIO: DE VISITA Y
CORRESPONDENCIA.
EXPEDIENTE NÚMERO:
18/2016
ACTOR: FRANCISCO
MORALES LÓPEZ
DEMANDADA: LUZ PÉREZ
GONZÁLEZ.
SENTENCIA
DEFINITIVA.- Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil
diecisiete.
Vistos,
para resolver en definitiva los autos del expediente 18/2016, relativo al
juicio de visita y correspondencia, promovido por FRANCISCO MORALES LÓPEZ en
contra de LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; designando la parte actora como su abogado
patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con domicilio para recibir
notificaciones el mencionado en la demanda, y la parte demandada no dio contestación
y,
RESULTANDO
1.-
Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, en el
juzgado Primero de lo Familiar, FRANCISCO MORALES LÓPEZ promovió juicio de
Visita y Correspondencia, respeto al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, expresando
en los hechos constitutivos de su acción, los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos los efectos legales, y previa declaración de
competencia, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, admitiéndose
las pruebas.
2.-
Mediante provisto de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, se le tuvo a la
parte demandada dando contestación en sentido negativo, toda vez que no formulo
la contestación en el término concedido.
3.-
En diligencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo el
desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora y formulando sus correspondientes
alegatos el abogado de la parte actora.
4.-
Por diligencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, compareció
la hoy demandad a fin de presentar al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, con la
finalidad de que esta autoridad diera fe de su estado físico y fuese escuchado.
5.-
En auto de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete se ordenó turnar los
autos a la vista de la suscrita para dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO
I.-
COMPETENCIA.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera
instancia del presente juicio de Visita y Correspondencia, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 40 fracción I y 41 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 108 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Puebla.
II.- PERSONALIDAD.- La personalidad e interés jurídico
del promovente del presente juicio se encuentran acreditados en autos en términos
de los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Puebla.
III.-
MATERIA DE LA SENTENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos
230, 352, 356, 357, 356 y 361 del Código Adjetivo Civil Estatal vigente, la
presente resolución tratara de la acción deducida, no así de las excepciones
por no haber comparecido a juicio la demandada, debiendo, en consecuencia la parte
actora probar los hechos constitutivos de su acción.
IV.-
VIOLACIONES PROCESALES.- Esta autoridad no advierte violaciones al
procedimiento que afecten la defensa de las partes y estima satisfechos los
presupuestos procesales y las condiciones generales establecidas por la ley.
V.-
DE LA VISITA Y CORRESPONDENCIA.- FRANCISCO MORALES LÓPEZ, ocurrió ante esta
autoridad judicial a solicitar se decidiera lo relativo a su derecho de visita
y convivencia, respecto del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, quien actualmente está
bajo la guarda y custodia de su progenitora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, manifestando en
síntesis en su escrito inicial de demanda: 1.- Con fecha quince de abril de dos
mil catorce me divorcie de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; 2.- Con fecha veintitrés
de septiembre de dos mil quince, se me notificó la sentencia definitiva del
juicio de alimentos interpuesto en mi contra por mi ex mujer, en el que se
confirma la pensión que le he dado desde hace cuatro años siete meses: 3.- No
obstante, mi ex consorte no me deja ver a mi hijo sino media dinero.
VI.-
DE LAS PRUEBAS.- La parte actora a fin de acreditar los hechos constitutivos de
su acción, ofreció como pruebas de su parte y le fueron admitidas, las
siguientes:
A).-
LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en cuatro recibos de cobro los salarios
quincenales; documentales que poseen pleno valor probatorio de conformidad 337
con lo establecido en los numerales 337 y 268 del código Procedimental Civil
del Estado de Puebla.
B).-
LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a).- Copia certificada de la sentencia del juicio
de alimentos con número de expediente 275/2011, del Juzgado Cuarto de lo
Familiar; b).- Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el
Juzgado Sexto de lo Familiar, relativa al juicio de Divorcio Necesario de fecha
quince de abril de dos mil catorce; c).- Extracto de acta de nacimiento a
nombre de FRANCISCO MORALES PÉREZ, con número de acta 2888 de fecha cuatro de
septiembre de dos mil seis, signada por el Juez Primero del Registro del Estado
Civil. Documentales a las que se le conceden pleno valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 265, 266, 267 fracción VI y 335 del Código de
Procedimientos Civiles correspondiente.
VII.-
ESTUDIO DE LA ACCIÓN.- Respecto de la acción ejercitada debe decirse que la
solicitud de FRANCISCO MORALES LÓPEZ es procedente por los motivos que a continuación
se exponen:
Resulta
pertinente puntualizar que la presente controversia se refiere a un
procedimiento privilegiado sobre derechos de Visita y Convivencia, derivados de
la patria potestad, cuya tramitación se encuentra prevista por la fracción II
del artículo 635 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado de Puebla, por
ello, siguiendo esos lineamientos se admitió la demanda correspondiente y se
continuo con el procedimientos hasta este estadio de dictar sentencia.
El
promovente FRANCISCO MORALES LÓPEZ, acompaño a su escrito inicial de demanda
copia certificada del acta de nacimiento del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ de
cuya literalidad se desprende que efectivamente, es hijo del promovente, documento
que se le otorgó pleno valor probatorio en los párrafos anteriores.
En
el caso resulta claro que el examen de las actuaciones judiciales que integran
el presente expediente, no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo toda
vez que la parte demandad estando debidamente citada, no compareció.
De
esta suerte, en primer lugar, debe atenderse al derecho que le asiste FRANCISCO
MORALES LÓPEZ para visitar y convivir con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ.
Sobre
el particular, el artículo 637 del Código Civil del Estado de Puebla, establece
lo siguiente:
“Articulo
637.- No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el
menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda
corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de
cualquiera de ellos o incumplimiento de convenio en que las partes hubiesen
fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la
guarda del menor los visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá
lo conducente, en atencional interese superior del menor…Solo por mandato
judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o
perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo.”
Numeral
que tutela el derecho de los menores de convivir con sus parientes y viceversa,
el que no podrá impedirse salvo causa justificada.
Ahora
bien, en términos de los artículos 600 y 637 del Código Civil correspondiente,
el Juez, debe tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos
de convivencia, los cuales no podrán impedirse sin causa justa.
Así
las cosas, si bien es cierto que LUZ PÉREZ GONZÁLEZ no dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, también lo es que, comparece ante esta
autoridad a fin de presentar a su menor hijo para que fuera escuchado,
manifestando el menor FRANCISCO MORALES PÉREZ que: …Vivo con mi mamá LUZ PÉREZ
GONZÁLEZ, antes veía a mi papá los sábados y domingos, pero se casó con una
señora y como ya no me daba atención ya no lo veo, me gustaría ver a mi papá
pero que fuera como antes, estar solo con él, ver películas en casa de su mama
y mi tía Tere…”, así mismo el actor en el capítulo de hechos solicita visita y
convivencia con el menor, con relación a la convivencia con su menor hijo FRANCISCO
MORALES PÉREZ. Por no existir elemento alguno tendiente a demostrar que se
niegue la convivencia de dicho menor con su progenitor; por lo tanto, debe
obsequiarse dicha petición.
Esto
es así, atendiendo al importante rol que desempeña el padre, pues si bien el
menor requiere de los cuidados maternos esenciales, la convivencia con su padre
contribuye a su sano y normal desarrollo.
En
este tenor, solo resta regular cual es la manera en que FRANCISCO MORALES LÓPEZ
podrá realizar el derecho de visita y convivencia con su menor hijo FRANCISCO
MORALES PÉREZ, decisión que debe basarse en aspectos objetivos, pero también subjetivos
que están imbricados en el caso, como lo son la conducta asumida por ambas
partes durante la tramitación del presente juicio; de esta manera es factible
asegurar la formación, educación y la integración socio-afectiva del menor,
valores que necesariamente influyen para su correcto desarrollo y bienestar
que, además es obligación de los tribunales salvaguardar.
En
las condiciones apuntadas, se estima conveniente regular el derecho de visita y
correspondencia en los términos siguientes:
Los
días sábados y domingos de cada semana FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir
con su menor hijo FRANCISCO MORALES
PÉREZ, durante un lapso comprendido de las doce horas hasta las diecisiete
horas, para lo cual, deberá acudir al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ,
a recoger al menor y reintegrarlo a la hora establecida; asimismo, se requiere
a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que facilite tal convivencia, so pena de hacerse
acreedora a alguna medida de apremio de las contempladas en el artículo 91del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una
orden de autoridad. Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del
domicilio y reintegrarlo al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que
de no hacerlo en los términos ya descritos, se podrán decretar las medidas de
apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Publico si el
comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito,
ya que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse,
suspenderse o perderse el derecho de convivencia, lo anterior conforme a lo
establecido por el articulo 637 del Código Civil del Estado de Puebla.
Desde
luego, lo anterior es sin perjuicio de que en la medida que el menor vaya
creciendo, y en su caso, sea solicitado a esta autoridad, se pueda establecer términos
más amplios de visita.
Finalmente,
atento a la naturaleza familiar del presente asunto, se estima justo no
formular especial condena en costas.
En
mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-
Se concede a FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, durante un lapso
comprendido de las doce horas hasta las diecisiete horas, para lo cual, deberá acudir
al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, a recoger al menor y reintegrarlo
a la hora establecida; asimismo, se requiere a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que
facilite tal convivencia, so pena de hacerse acreedora a alguna medida de
apremio de las contempladas en el artículo 91del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una orden de autoridad.
Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del domicilio y reintegrarlo
al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que de no hacerlo en los términos
ya descritos, se podrán decretar las medidas de apremio que concede la ley o
dar vista al Ministerio Publico si el comportamiento de quien deba permitir la convivencia
se desprende algún delito, ya que solo por mandato judicial expreso y fundado
en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de
convivencia, lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código
Civil del Estado de Puebla.
SEGUNDO.-
No se formula condena en costas.
NOTIFÍQUESE
DOMICILIARIAMENTE A LAS PARTES A QUIENES HABRÁ DE ENTREGARSE COPIA AUTORIZADA
DE ESTA RESOLUCIÓN Y A LA CIUDADANA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.
ASÍ
LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA ABOGADA AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ,
JUEZA PRIMERO DE LO FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, ANTE EL SECRETARIO CON
QUIEN ACTÚA Y AUTORIZA LICENCIADO DANIEL FLORES GARRIDO. DOY FE
JUEZA
PRIMERA DE LO FAMILIAR
AMADA
MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ
SECRETARIO
NON
LICENCIADO
DANIEL FLORES GARRIDO