lunes, 21 de diciembre de 2015

MODELO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En Ciudad Judicial, Puebla, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del toca número 434/2015 relativo al RECURSO DE APELACIÓN, con suspensión del procedimiento en la primera instancia, interpuesto por MARIO LOBATO ROSAS, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada por el Ciudadano Juez Primero Especializado en Materia Civil del distrito Judicial de Puebla y de Extinción de Dominio, dentro del EXP. NUM. 551/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN, promovido por PEDRO MONTES SILVERIO, por su propio derecho en contra de MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- EL Ciudadano Juez Primero Especializado en Materia Civil del distrito Judicial de Puebla y de Extinción de Dominio, dentro del expediente número 5518/2015, dictó sentencia definitiva el quince de abril de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos son los siguientes “PRIMERO.-   Esta autoridad fue competente para conocer y fallar dentro del presente juicio.

SEGUNDO.- La parte actora PEDRO MONTES SILVERIO, probó su acción de división de cosa común; la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitiva de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, no se opuso a la acción ejercitada.

TERCERO.- Se declara la cesación de la copropiedad existente entre PEDRO MONTES SILVERIO, probó su acción de división de cosa común; la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitiva de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, respecto del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, de la avenida, antes calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, Puebla. De causar ejecutoria la sentencia definitiva, se impone a los copropietarios de referencia a que la partición del inmueble motivo del juicio, se realice conforme a los términos propuestos por la parte demandada, esto es, a la parte actora, PEDRO MONTES SANTOS, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados. CUARTO.- Se condena a la demandada al pago de gastos y costas previa regulación.

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, MARIO LOBATO ROSAS, hizo valer en su contra el Recurso de Apelación, que ahora se falla; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- En cumplimientos a lo ordenado por el artículo 396 del Código de Procedimientos civiles para el estado, la presente sentencia solo tomará en consideración los agravios expresados legalmente por la parte apelante:.


SEGUNDO.- MARIO LOBATO ROSAS, expresó agravios en los términos que se desprenden del escrito presentado y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos como si a la letra se insertaran.

TERCERO.- El apelante expresa como violaciones en su concepto de violación lo siguiente: “…se infringen los numerales en cita en razón de que no quedó debidamente probada la copropiedad entre las partes de este juicio, toda vez que como lo exprese en mi contestación de demanda no exhibió el demandante el documento fehaciente para acreditar la copropiedad que afirma existe con el suscrito por mi representación del inmueble materia de este juicio, ya que solamente exhibió documento de cuyo tenor se desprende que conforme al testimonio de compra venta del instrumento 15,060 del volumen 255 de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve de la notaria uno de Cholula, Puebla, adquirió el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad que le correspondían a BERNARDO GONZÁLEZ NOTARIO, del predio materia de este juicio, sin que haya acreditado de manera fehaciente la adquisición del veinticinco por ciento restante de los derechos de copropiedad que según adquirió juntamente con la extinta LAURA LOBATO SILVERIO, al no haber exhibido en actuaciones el correspondiente testimonio de escritura publica que refiere en el tercer antecedente de la escritura primeramente mencionada. De ahí entonces, que en contra de lo afirmado por el Juzgado de Primera Instancia de que se justificó la copropiedad con el instrumento 15,060 del volumen 255, ya mencionado, obra únicamente la constancia de haber adquirido el cincuenta por ciento de la copropiedad con JULIA SILVERIO DE GONZÁLEZ, respecto del bien raíz materia de este juicio, mas no el cincuenta por ciento restante y que según el adquirió en copropiedad con LAURA LOBATO SILVERIO, y es mas ello se comprueba, porque dicho instrumento menciona como medidas y colindancias precisamente las mismas que se anotan en el considerando rector de la sentencia que impugno, en la parte referente a la acreditación de la copropiedad plena entre las partes de este juicio respecto del lote número cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado san Pablo o de Ortega, o como lo menciona el Juzgador de Origen. Por otro lado, no es dable en derecho afirmar que el actor probó el elemento consistente en que la cosa admitida como la división con el peritaje en agrimensura y avaluó presentado por el suscrito. Además, erróneamente el Juzgador afirma en el segundo punto resolutivo de la sentencia que apelo que no me opuse a la acción ejercitada, siendo que basta leer mi contestación de demanda para advertir que no estuve de acuerdo en la división del bien conforme al proyecto de partición exhibido por el demandante, cuestionando por ende de mi parte el derecho a la partición a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente debiéndose aplicar en el caso a estudio las reglas de la ejecución forzosa a la partición del bien común, procediéndose a la venta forzosa conforme a dicha ejecución, en términos del diverso 591 del ordenamiento en cita, que también señalo como violad, habiéndoseme condenado injustamente al pago de costas fuera de toda lógica, porque el juzgador afirma que acredite la acción puesta en ejercicio en la parte correspondiente a que la cosa admite cómoda división, o sea que favorece tal determinación, contraviniéndose por ende el artículo del código de Procedimientos Civiles de Puebla, en vigor…”.

Es infundado lo alegado por el apelante.

En principio, se debe precisar que los artículos 1081, 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado, contiene:

“Articulo 1081.- Hay copropiedad cuando uno más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más persona”.

“Articulo 1082.- Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por su naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible”.

“Articulo 1083.- Si el dominio es divisible, pero el bien no admite cómoda división, y los partícipes no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a la venta y a la repartición de su precio entre los interesados”.

Con relación a los artículos 587, 588, 589, 590 y 591 del Código de Procedimientos civiles del estado, establecen:

“Artículo 587. Las demandas sobre división de un bien común, deben promoverse contra los copropietarios, o coherederos, y contra los acreedores que tengan un derecho real sobre el bien común y que hayan inscrito en el registro público de la propiedad su derecho o reclamado judicialmente sus créditos”.

“Artículo 588. Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, esta podrá hacerse:

I.     judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;

II. extrajudicialmente ante notario, y

III. Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los centros de mediación autorizados conforme a esta ley”.

“Articulo 589. Si el derecho a la partición es cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las disposiciones del procedimiento común contenidas en esta ley”.

“Articulo 590. Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicaran a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa”.

“Articulo 591. Si fuere necesario procederá a la venta de bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda división, se realizara en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo y, en caso contrario, la venta se hará aplicando las reglas de la ejecución forzosa”.

Bajo este contexto, la parte actora en este juicio debe probar, que existe copropiedad respecto de una cosa o derecho, lo que quedó demostrado al tenor del instrumento quince mil sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la notaria publica número uno de Cholula, Puebla, que contiene “la escritura de compraventa que celebran de una parte como vendedor el señor Leopoldo González Notario, conocido también con el nombre de Bernardo González Notario y de la otra parte como comprador el señor PEDRO MONTES SILVERIO, quienes ante mi formalizan el presente contrato al tenor de los siguientes antecedentes y clausulas. ANTECEDENTES I.- Manifiesta la vendedora que por escritura número cinco mil trescientos noventa y dos del volumen numero cincuenta y seis, otorgado el día veintiuno de abril de mil novecientos sesenta. Ante el Protocolo de la Notaria Publica número catorce de los de la ciudad de Puebla, a cargo del Licenciado Miguel Ángel Tejeda, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, bajo la partida ciento sesenta y tres, a fojas sesenta y seis vuelta, tomo doscientos cincuenta, libro I, de fecha diecisiete de junio de  mil novecientos sesenta, índice de predios mayores numero cuarenta mil doscientos cincuenta y uno: Adquirió en copropiedad conjuntamente con la señora, JULIA SILVERIO DE GONZÁLEZ, en la cantidad de once mil doscientos cincuenta pesos cero centavos, moneda nacional o su equivalente en pesos actuales. lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis. II…III.- Manifiesta el señor PEDRO MONTES SILVERIO que mediante escritura numero quinientos cuatro, del volumen número catorce, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, pasado ante la fe del Licenciado Álvaro Zambrano Vázquez, notario numero treinta y cinco de los de la ciudad de Puebla, Puebla, misma que está debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, bajo el índice de predios cuarenta mil dos, adquirió en copropiedad con la señora Laura González Silverio por aplicación y adjudicación de bienes el cincuenta por ciento del lote numero cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado san Pablo o de Ortega, con la superficie, medidas y colindancias que han quedado descritas en el punto de antecedentes de esta escritura como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales. IV.- El señor Leopoldo González Notario, acredita su identidad con la información testimonial de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete…. CLAUSULAS. PRIMERA.- El señor Leopoldo González Notario, conocido también con el nombre de Bernardo González Notario y de la otra parte como comprador el señor PEDRO MONTES SANTOS, quien compra para si los derechos de copropiedad que le correspondan, respecto del lote numero cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los con la superficie, medidas y colindancias que han quedado descritas en el punto de antecedentes de esta escritura como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales y al afecto la citada parte compradora adquiere desde estos momentos, la plena propiedad y posesión de los referidos derechos de copropiedad del citado inmueble, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, accesiones y todo cuanto más de hecho y por derecho le corresponda en términos establecidos por la ley: quedando en copropiedad el mencionado inmueble con la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, en un veinticinco por ciento; manifestando el señor PEDRO MONTES SILVERIO, que en virtud de que es propietario de un veinticinco por ciento de los derechos de copropiedad del citado inmueble, consolida los mismos derechos con los adquiridos en esta escritura, para quedar como único y absoluto propietario de un setenta y cinco por ciento de los derechos de propiedad del referido inmueble…”, documental que en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y con el que se acredita el primero de los elementos dela acción de división de cosa común, ya que el actor es propietario de un setenta y cinco por ciento de los derechos de propiedad del bien inmueble materia de la presente litis.

Por cuanto hace, que la cosa o derecho admite cómoda división, esta se acredita con la prueba pericial en agrimensura y avaluó ofrecidas por la demandada y que estuvieron a cargo del perito Martin Musalem Moreno, toda vez que a la parte actora se le tuvo por conforme con el dictamen exhibido por su contra parte, en auto de fecha nueve de febrero de dos mil quince (foja 255, expediente principal), al cual se le otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 344 de la Ley Adjetiva para el Estado, y al justificarse que el bien inmueble matera de la controversia si admite cómoda división, todo lo anterior, al relacionarlo con la manifestación vertida por el demandado MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión intestamentaria a nombre de LAURA LOBATO SILVERIO, en su escrito de contestación de demanda, específicamente en el momento de dar contestación al punto cinco de hechos, toda vez que señala: “Si admite cómoda división el inmueble materia de este juicio, pero no conforme al proyecto de partición que exhibe el demandante, que está elaborado unilateralmente por él, conforme a sus intereses…”, aseveraciones con valor probatorio pleno en términos de los dispuesto por los artículos 246 y 325 del Código Procedimental de la Materia, sobre todo porque determina la división en términos de lo que estima probable y equitativo el propio perito de la demandada (fojas 264 a la 390, expediente principal), por lo que el hecho de que el punto segundo del resolutivo se hubiera se hubiera puesto que la parte demandad MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo, de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, no se opuso a la acción ejercitada, no le causa agravio ya que le mismo aceptó en el punto cinco de su contestación de demanda, que admite cómoda división el inmueble materia de este juicio.

Ahora bien, después de un estudio integral de las constancias que obran en autos, se acredita con la prueba pericial en agrimensura y avaluó rendido por el perito de la demandada, lo cual permite al juzgador determinar que el bien inmueble admite cómoda división, así como al tenor de la contestación de la demanda hecha por MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a los bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, en el punto cinco de su contestación de demanda, toda vez que acepta que el bien inmueble materia del presente juicio, admite cómoda división, por lo tanto son aplicables el caso concreto que nos ocupa los artículos 590 y 591 el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante., en virtud de que en el juicio principal no obtuvo resolución favorable, como quedó acreditado con las constancias que obran dentro de esta controversia, resultando certero el criterio sustentado por el juez natural para condenar en gastos y costas al demandado por su representación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 420 del código de Procedimientos civiles para el estado de Puebla, siendo infundado su agravio.

 En tales condiciones, en virtud de que no obtiene resolución favorable en el mismo, lo procedente es condenar al apelante por su representación a pagar a su contraria, los gastos y costas causadas por la tramitación del presente recurso, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 420 del Código Procedimental en la Materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundamento en lo dispuesto por el numeral 376 del código adjetivo para la entidad federativa, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha quince de abril de dos  mil quince dictada por el ciudadano Juez Primero especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y de Extinción de Dominio, dentro del expediente 551/2014, referente al juicio de división de cosa común, promovido por PEDRO MONTES SILVERIO, por su propio derecho en contra de MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter Albacea Definitivo a bienes de la sucesión de LAURA LOBATO SILVERIO.

SEGUNDO.- Se condena al apelante por su representación a pagar a su contraria, las costas causadas por la tramitación del presente recurso, en virtud de que no obtiene resolución favorable en el mismo, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 420 del Código Procedimental en la Materia.

Notifiques en términos de Ley.

Remítase testimonio de esta resolución y devuélvanse los autos al juzgado de origen para su conocimiento y en su oportunidad archívese este Toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron los Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal superior de Justicia en el Estado, CONSUELO MARGARITA PALOMINO OVANDO, LEÓN DUMIT ESPINA y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ZAVALETA, habiendo sido ponente la primera de los nombrados y firman ante la Secretaria Licenciada MARÍA ANGÉLICA CORONA AGILAR, quien autoriza y da fe.

Esta hoja corresponde a la sentencia dictada con fecha quince de octubre de dos mil quince, en la cual confirma la sentencia definitiva de quince de abril de dos mil quince.

Las anteriores constancias son copia fielmente sacada de su original al cual me remito, certifico y expido, debidamente autorizada, dada en Ciudad Judicial, quince de octubre de dos mil quince.


Secretaria Licenciada de la Tercera Sala civil

MARÍA ANGÉLICA CORONA AGILAR


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