jueves, 4 de septiembre de 2014

ACUERDO ADMISORIO EN MATERIA MERCANTIL


RAZÓN DE CUENTA.- En diecinueve de agosto de dos mil catorce, doy cuenta al ciudadano Juez con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el carácter de endosatario en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES, adjuntando un pagaré con copia, dos traslados para su acuerdo correspondiente. Conste

EXP. 1076/2014

EJECUTIVO MERCANTIL

 Tepeaca de Negrete, Puebla, diecinueve de agosto de dos mil catorce.

Con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de endosatario en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno de este juzgado bajo el número 1076/2014, que por orden le corresponde, anótese folio, entreséllese, fórmese legajo y rubríquese en la forma prevista por la Ley.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 33, 36, 39 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del Estado, 3, 4, 1049, 1050, 1054, 1055, 1057, 1061, 1063, 1064, 1066, 1068, 1069, 1078, 1090, 1092, 1094, fracción I, 1104 a 1107, 1390 al 1414 del Código de Comercio, 1, 2, 5, 15, 17, 21, 23, 25, 26, 27, 31, 33, 35, 76, 79, 97, 109, 111, 126, 127, 128, 150, 151, 152, 153, 154, 167, 170, 172 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se acuerda.

PRIMERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Estado de Puebla, 1104 y 1105 del Código de Comercio, este juzgado es competente para conocer y fallar el presente juicio, atento a que el domicilio señalado para el cumplimiento de la obligación se ubica dentro de su jurisdicción.  

SEGUNDO.- Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 1, 3, 5, 29, 31, 33, y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la personalidad de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, se acredita y reconoce en su carácter de endosatario en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES.

TERCERO.- Que de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 150, 151, 167, 170, 173 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con relación a los artículos 1391 fracción IV al 1414 del Código de Comercio, se tiene a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de endosatario en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES, se tiene demandando en JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ CASTILLO también conocido como MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO en su carácter de deudor principal y la señora ALICIA BETANZOS TORRES, en su carácter de aval, con domicilio para ser emplazados en AVENIDA AYUNTAMIENTO NUMERO CIENTO TRECE DEL BARRIO DE QUECHOLAC DE SAN SALVADOR EL SECO, PUEBLA, a quienes se les reclaman las prestaciones que se desprenden del escrito inicial de demanda.

CUARTO.- Asimismo, se le tiene ofreciendo como pruebas de su parte: 1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Titulo de Crédito base de la acción intentada. 2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DEACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que sean practicadas dentro del presente juicio. 3.- LA PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS, LEGAL Y HUMANA.- En los términos ofrecidos en su escrito inicial de demanda.

QUINTO.- Sirviendo este auto de mandamiento en forma, túrnense los autos al ciudadano Diligenciario Par adscrito a este juzgado, para que asociado de la parte actora se constituya en el domicilio de la parte demandada, señalado en el escrito inicial de demanda y cerciorado plenamente de ser este su domicilio le requiera el pronto y ejecutivo pago por la cantidad de VEINTIDÓS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal, más el pago de las demás prestaciones que se les reclaman, y para el caso de no verificarse el pago en el momento de la diligencia, se autoriza se embarguen bienes propiedad de la parte demandada, suficientes para garantizar las especies reclamadas, los que se pondrán en depósito de la persona que, bajo su responsabilidad señale el acreedor, en términos de lo dispuesto por los artículos 1392, 1394 y 1395 del Código de Comercio. Si el embargo recayere en bienes raíces o derechos reales, con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicado supletoriamente al Código de Comercio en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento mercantil, se ordena expedir a la parte actora, copia certificada por duplicado de la diligencia de embargo, para que lo inscriba ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, mediante atento oficio o exhorto que se gire al titular de esa dependencia, una vez trabado el embargo, el ejecutado no podrá alterar en forma alguna el bien secuestrado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización de esta autoridad, quien al momento de decidir deberá recabar la opinión del ejecutante . Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado, no alterará de manera alguna, la situación jurídica de los mismos con relación con los derechos que, en su caso corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que surtirá efectos en contra de terceros con la misma amplitud y que en los mismos términos que surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado transmisión. Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado sin previa autorización judicial, atento a lo dispuesto por los artículos 1393 al 1395 del Código de Comercio.

Hecho lo anterior, se ordena notificar a la parte demandada, requiriéndola para que dentro del término de OCHO DÍAS, computados en términos del artículo 1075 del Código de Comercio, comparezca el deudor ante este Tribunal para hacer paga llana de las prestaciones reclamadas o, a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción para ello, debiéndole corres traslado con las copias simples de la demanda que para tal efecto se acompañan debidamente cotejadas y selladas; requiérase a la parte demandada para que en igual termino señale domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones personales, apercibiéndola que en caso de no hacerlo en los términos indicados se tendrán por perdidos sus derechos y sus notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán conforme a las reglas para notificaciones que no deban de ser personales, tal y como lo establece el artículo 1069 párrafo segundo del Código de Comercio.

SEXTO.- Se tiene  a la parte actora, señalando como domicilio para recibir notificaciones personales el inmueble que indica en su escrito de cuenta.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencio y firma el ciudadano ANTONIO GONZALO TRIESTE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario Abogado ROBERTO AMARO ALANIS, que autoriza. DOY FE.

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