RAZÓN
DE CUENTA.- En diecinueve de agosto de dos mil catorce, doy cuenta al ciudadano
Juez con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el carácter de endosatario
en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES, adjuntando un pagaré con copia, dos
traslados para su acuerdo correspondiente. Conste
EXP.
1076/2014
EJECUTIVO
MERCANTIL
Tepeaca de Negrete, Puebla, diecinueve de
agosto de dos mil catorce.
Con
el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de endosatario en procuración
de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES, fórmese el expediente respectivo y regístrese en
el Libro de Gobierno de este juzgado bajo el número 1076/2014, que por orden le
corresponde, anótese folio, entreséllese, fórmese legajo y rubríquese en la
forma prevista por la Ley.
En
consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 33, 36, 39 de
la Ley Orgánica del Órgano Judicial del Estado, 3, 4, 1049, 1050, 1054, 1055,
1057, 1061, 1063, 1064, 1066, 1068, 1069, 1078, 1090, 1092, 1094, fracción I,
1104 a 1107, 1390 al 1414 del Código de Comercio, 1, 2, 5, 15, 17, 21, 23, 25,
26, 27, 31, 33, 35, 76, 79, 97, 109, 111, 126, 127, 128, 150, 151, 152, 153,
154, 167, 170, 172 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
se acuerda.
PRIMERO.-
Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Estado de Puebla,
1104 y 1105 del Código de Comercio, este juzgado es competente para conocer y
fallar el presente juicio, atento a que el domicilio señalado para el
cumplimiento de la obligación se ubica dentro de su jurisdicción.
SEGUNDO.-
Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 1, 3, 5, 29, 31, 33, y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la personalidad de VÍCTOR HUGO
MÍAZ SERRANO, se acredita y reconoce en su carácter de endosatario en procuración
de GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES.
TERCERO.-
Que de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 150, 151, 167, 170, 173 y 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con relación a los artículos
1391 fracción IV al 1414 del Código de Comercio, se tiene a VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, en su carácter de endosatario en procuración de GUADALUPE SÁNCHEZ
TORRES, se tiene demandando en JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, en ejercicio de la acción
cambiaria directa, en contra de JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ
CASTILLO también conocido como MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO en su carácter de deudor
principal y la señora ALICIA BETANZOS TORRES, en su carácter de aval,
con domicilio para ser emplazados en AVENIDA AYUNTAMIENTO NUMERO CIENTO TRECE
DEL BARRIO DE QUECHOLAC DE SAN SALVADOR EL SECO, PUEBLA, a quienes se
les reclaman las prestaciones que se desprenden del escrito inicial de demanda.
CUARTO.- Asimismo, se le tiene ofreciendo como pruebas de su
parte: 1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Titulo de Crédito base de
la acción intentada. 2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DEACTUACIONES.- Consistente en
todas y cada una de las actuaciones que sean practicadas dentro del presente
juicio. 3.- LA PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS, LEGAL Y HUMANA.- En los términos
ofrecidos en su escrito inicial de demanda.
QUINTO.- Sirviendo este auto de mandamiento en forma, túrnense los
autos al ciudadano Diligenciario Par adscrito a este juzgado, para que asociado
de la parte actora se constituya en el domicilio de la parte demandada,
señalado en el escrito inicial de demanda y cerciorado plenamente de ser este
su domicilio le requiera el pronto y ejecutivo pago por la cantidad de VEINTIDÓS
MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal, más
el pago de las demás prestaciones que se les reclaman, y para el caso de no
verificarse el pago en el momento de la diligencia, se autoriza se embarguen
bienes propiedad de la parte demandada, suficientes para garantizar las
especies reclamadas, los que se pondrán en depósito de la persona que, bajo su
responsabilidad señale el acreedor, en términos de lo dispuesto por los artículos
1392, 1394 y 1395 del Código de Comercio. Si el embargo recayere
en bienes raíces o derechos reales, con fundamento en lo previsto en el artículo
447 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicado supletoriamente al Código
de Comercio en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento mercantil, se
ordena expedir a la parte actora, copia certificada por duplicado de la
diligencia de embargo, para que lo inscriba ante el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio correspondiente, mediante atento oficio o exhorto que
se gire al titular de esa dependencia, una vez trabado el embargo, el ejecutado
no podrá alterar en forma alguna el bien secuestrado, ni celebrar contratos que
impliquen el uso del mismo, sin previa autorización de esta autoridad, quien al
momento de decidir deberá recabar la opinión del ejecutante . Registrado que
sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que
se haya trabado, no alterará de manera alguna, la situación jurídica de los
mismos con relación con los derechos que, en su caso corresponda al embargante
de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes,
derecho que surtirá efectos en contra de terceros con la misma amplitud y que
en los mismos términos que surtiría en contra del embargado, si no hubiese
operado transmisión. Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado sin
previa autorización judicial, atento a lo dispuesto por los artículos 1393 al
1395 del Código de Comercio.
Hecho
lo anterior, se ordena notificar a la parte demandada, requiriéndola para que dentro
del término de OCHO DÍAS, computados en términos del artículo 1075 del Código
de Comercio, comparezca el deudor ante este Tribunal para hacer paga llana de
las prestaciones reclamadas o, a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción
para ello, debiéndole corres traslado con las copias simples de la demanda que
para tal efecto se acompañan debidamente cotejadas y selladas; requiérase a la
parte demandada para que en igual termino señale domicilio en esta ciudad para recibir
notificaciones personales, apercibiéndola que en caso de no hacerlo en los términos
indicados se tendrán por perdidos sus derechos y sus notificaciones, aun las de
carácter personal, se le harán conforme a las reglas para notificaciones que no
deban de ser personales, tal y como lo establece el artículo 1069 párrafo
segundo del Código de Comercio.
SEXTO.-
Se tiene a la parte actora, señalando
como domicilio para recibir notificaciones personales el inmueble que indica en
su escrito de cuenta.
NOTIFÍQUESE
EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo sentencio y firma el ciudadano ANTONIO GONZALO TRIESTE,
Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario Abogado ROBERTO
AMARO ALANIS, que autoriza. DOY FE.
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