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RAZON DE CUENTA. En diez de abril
de dos mil veintitrés, el Secretario de Acuerdos encargado de los expedientes
impares, doy cuenta a la ciudadana Juez Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad de
Puebla, con los presentes autos para dictar su resolución correspondiente.
CONSTE.
Expediente: 0000/2021.
Procedimiento: Proyecto de partición.
Herederos: Fidel Vélez Arce, Fidel
Sebastián Vélez Ramos y adolescente E.V.R. por conducto de su tutora Edith
Morales López.
CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA A DIEZ DE
ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. V I S T O S para dictar sentencia dentro de los
presentes autos marcados con el número 0971/2021, relativo al juicio de
sucesión intestamentaria a bienes de BEATRIZ SÁNCHEZ
VALDIVIA, para resolver el PROYECTO DE PARTICIÓN ratificado por FIDEL VELEZ
ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ tutora del
adolescente E.V.S., a quienes en lo sucesivo se les denominará herederos, esto
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 10, fracción VI, 134, 135,
136 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Puebla, que establece lo relativo a la protección de datos
personales; quiénes señalaron correo electrónico para recibir notificaciones
personales; asimismo, designaron abogado patrono, los que de autos se
desprende.
C O N S I D E R A N D O
I. Este Tribunal es competente para
conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, de acuerdo con
lo dispuesto por los diversos 110 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado y 48 fracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
II. Que el interés jurídico con que
intervinieron los herederos dentro del presente procedimiento, se ve satisfecho
al tenor de las actuaciones que obran en el juicio sucesorio intestamentario a
bienes de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, con plena eficacia jurídica conforme a lo
ordenado por el artículo 267 fracción VIII y 336 de la Ley de enjuiciamiento
civil y que sirve como medio idóneo para acreditar que FIDEL VELEZ ARCE, fue
nombrado albacea definitivo en ésta sucesión, quien compareció a aceptar y
protestar el cargo mediante diligencia de cinco de agosto de dos mil veintidós
(fojas ochenta y tres).
III. De la lectura de las
constancias que obran en el presente Juicio, se advierte que FIDEL VÉLEZ ARCE,
FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.V.S. por conducto de su tutora
EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, denunciaron juicio sucesorio intestamentario a bienes de
BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA.
Por otra parte, en resolución de
veintiocho de abril de dos mil veintidós (foja sesenta y nueve), se emitió la
declaración de herederos, aprobación de inventarios y avalúos declarándose COMO
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los denunciantes.
Ahora bien, el proyecto de
partición es el acto convencional, sujeto a la decisión judicial, por el cual
se fija la porción de los bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los
herederos.
Sin embargo, aún fijada la porción
de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, no termina
ahí el procedimiento sucesorio, dado que una vez aprobada la partición
legalmente hecha, entonces la autoridad juzgadora dicta una sentencia de
adjudicación; entendiéndose como tal el acto jurídico unilateral, de autoridad
del Estado, por el cual éste hace ingresar a su patrimonio, o al de otra
persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, corresponde 2 personal o de
otra índole y que era antes titularidad de otra persona, mediante un
procedimiento establecido por la propia Ley.
En particular la autora de la
herencia murió ab-intestado, luego, la partición deberá realizarse conforme lo
dispone el diverso 3323 del Código Sustantivo de la materia, teniendo derecho a
heredar en primer lugar los descendientes, en segundo lugar el cónyuge o
concubino supérstite, en tercer lugar los ascendientes y en cuarto lugar los
parientes colaterales hasta en sexto grado, por lo que en la especie únicamente
concurren los descendientes directos y cónyuge supérstite, por tanto todos
heredaran en la misma proporción de conformidad con el diverso 3341 del Código
Civil para el Estado.
En el caso concreto que nos ocupa
el albacea definitivo, refirió como acervo hereditario de la de cujus, lo
siguiente: El cincuenta por ciento del lote de terreno con el número cuarenta y
dos de la manzana doce, zona tres, con una superficie de doscientos veintidós
metros cuadrados. Ahora bien, el albacea definitivo tendrá que acreditar los
siguientes elementos:
a) Que hayan sido reconocidos como
herederos en la presente sucesión.
b) La existencia de bienes muebles
o inmuebles que formen la sucesión testamentaria.
c) El valor pericial de dichos
bienes.
Por lo que respecta al primer
elemento, el mismo se encuentra acreditado con las constancias que integran el
expediente que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 267
fracción VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al
tratarse de actuaciones judiciales, de las que se desprende que mediante
resolución de veintiocho de abril de dos mil veintidós (foja sesenta y nueve),
emitió la declaración de herederos, aprobación de inventarios y avalúos
declarándose COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los FIDEL VELEZ ARCE, FIDEL
SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.V.S. por conducto de su tutora EDITH
LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos en primer grado en
línea descendente de la autora de la sucesión.
En lo que respecta al segundo de
los elementos, se encuentra demostrado al tenor del documento que acompañó a su
escrito inicial de denuncia, los cuales se someten a valoración en los
siguientes términos:
Copia certificada ante el Registro
Público de la Propiedad, de instrumento número mil setecientos sesenta y nueve,
volumen setenta y tres, otorgado ante la titular de la Notaría Pública número
cuarenta, relativo a la compraventa, del cincuenta por ciento inmueble
identificado como lote de terreno marcado con el número cuarenta y dos, de la
manzana doce, zona tres, del ejido denominado San Salvador Chachapa en esta
ciudad de Puebla.
Documento público, con valor
probatorio pleno en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, al haber sido expedidos por funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones y con los que se acredita que el bien inmueble
descrito adquirió en un cincuenta por ciento a la autora de la herencia.
Cabe precisar que si bien es cierto
con la prueba documental antes descrita, se justifica que dicho bien fue
adquirido en copropiedad con ERIKA SÁNCHEZ VALDIVIA, lo es también que la
compraventa del mismo se realizó durante la vigencia del matrimonio, por tanto
del cincuenta por ciento que corresponde a la autora de la sucesión, el veinticinco
por ciento corresponde FIDEL VÉLEZ ARCE por haberse adquirido durante la
vigencia de la sociedad conyugal, como se justifica con el acta de matrimonio
exhibida con el escrito de denuncia, misma que tiene valor probatorio pleno en
términos del artículo 267 fracción VI y 336 del Código de Procedimientos
Civiles.
El tercer elemento, se acredita al
tenor del avalúo realizado exhibido en el escrito de denuncia, el cual se
somete a tasación en los siguientes términos: DOCUMENTAL PRIVADA. Avalúo
efectuado por el ingeniero CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ con número de cédula
profesional siete, siete, uno, dos, dos nueve, siete (7712297). Probanza que
constituye presunción, al tratarse de documento privado proveniente de tercero
que no fue objetado, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 339 del
Código de procedimientos Civiles para el Estado y justifica el valor del
inmueble al momento de formularse la denuncia. (fojas 31 a 42).
Los anteriores elementos
concatenados entre sí permiten acreditar que el inmueble citado perteneció en
la parte proporcional, que legalmente le corresponde a la autora de la sucesión
BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA en un cincuenta por ciento, que a su vez se divide en
dos al haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Ahora bien, el albacea definitivo,
presentó proyecto de partición (foja 91), mediante el cual manifestó bajo
protesta de decir verdad que reconocía que la autora de la sucesión vendió la
parte correspondiente de la que era titular (cincuenta por ciento) a ELFEGO
GARCÍA RAMOS, y derivado de ello así como de la problemática que conllevaría a
heredar solo una porción del inmueble así como los gastos que generaría hacer
la división de la cosa común, pues del veinticinco por ciento del inmueble
multicitado de la que es titular la de cujus (al haberse adquirido el cincuenta
por ciento del bien inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal), a
cada heredero corresponde el ocho punto treinta y tres por ciento del acervo
hereditario, razones por la cuales los herederos convinieron reconocer la
compraventa hecha por la de cujus y que dicho comprador pague el resto del
dinero adeudado.
Escrito que fue ratificado por
FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.S.R. por conducto de su tutora
EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, mediante diligencia de tres de enero de dos mil
veintitrés (Foja noventa y cinco).
Ahora bien, una vez plasmada la
síntesis de lo actuado en la pieza de autos cabe indicar que este procedimiento
sobre cuestión familiar se le dio al Ministerio Público la intervención que
conforme a su representación le corresponde, según lo ordenado por el artículo
677 fracción II del Código de Procedimientos que rigen en la entidad.
Por otro lado, la falta de
controversia entre los coherederos que solicitaron la autorización judicial de
la venta del inmueble que conforma el acervo hereditario, trae implícito que se
apliquen las disposiciones que rigen en los asuntos especiales por existir un
heredero adolescente, por disposición expresa de lo ordenado en el numeral 746
de la Ley Procesal Civil.
En términos de lo señalado en el
diverso 746 de la Ley del enjuiciamiento civil, las personas que ejerzan la
tutela de un incapaz y pretendan gravar o enajenar los bienes de éste, deben
evidenciar la necesidad o el beneficio de la transacción, y solo bajo esas
premisas, el Juez de lo Familiar concederá la autorización respectiva, en
términos de lo que dispone el precepto legal 728 del Código Civil.
Así es, las facultades de
administración que se concede a los que ejercen la tutela del adolescente
E.S.R., tienen como propósito, la conservación de los bienes del incapaz y los
actos de disposición que se realicen respecto de ellos, resultan contrarios a
este principio. Sin embargo, puede ocurrir que, en algún caso, y en protección
de los intereses del incapaz, sea necesario que quienes ejercen la tutela,
requieran disponer de ciertos bienes de los incapaces, previa autorización del
juez de lo familiar, cuando se justifique la necesidad o el beneficio que, a
aquél, reporte la disposición de sus bienes.
En consecuencia, tal como se desprende
de la copia certificada de la acta de nacimiento del registro civil a nombre
del adolescente E.S.R., exhibida junto con el escrito de denuncia, a la que se
le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción VI
y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se justifica que a
la fecha en que se pronuncia la presente resolución, cuenta con la edad de
dieciséis años cinco meses, por lo que se acredita el estado su estado de
minoridad de edad, motivo por el cual en el juicio sucesorio se le designó como
tutora a EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, y como curador definitivo a RENÉ ROSAS RAMOS,
quienes comparecieron a aceptar y protestar el cargo (foja 81 y 88) y ejercen
la administración de los bienes del adolescente dentro de este procedimiento.
Ahora bien, los coherederos al
ratificar el proyecto de partición presentado por el albacea definitivo,
solicitan la autorización judicial para la venta del inmueble lote de terreno
marcado con el número cuarenta y dos, de la manzana doce, zona tres, del ejido
denominado San Salvador Chachapa en esta ciudad de Puebla, toda vez que la
autora de la sucesión había realizado la compraventa del referido bien en favor
de ELFEGO GARCÍA RAMOS, así como la problemática que representa heredar
solamente una porción del bien inmueble, así como los gastos que representaría
realizar la división de la cosa común, pues se transmitiría el veinticinco por
ciento del bien inmueble que conforma el acervo hereditario, ya que fue
adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tanto a cada
heredero corresponde heredar el ocho punto treinta y tres por ciento del
referido bien.
De lo que se sigue, que la
pretensión es evidentemente benéfica para el adolescente, porque a dicho de los
coherederos se evitaría un juicio con el comprador del inmueble referido en
puntos anteriores, así como evitar la problemática de heredar una mínima
porción del bien inmueble, así como evitar gastos innecesarios por la división
de cosa común, por tanto, la cantidad en dinero que reciban será más benéfica.
En conclusión, estimándose
conveniente o necesario para el adolescente, que se enajene el inmueble que
conforma el acervo hereditario, es procedente conceder la licencia respectiva,
a los herederos para vender el bien en cuestión.
Finalmente, en virtud de que es una
obligación, de quien esto resuelve, el adoptar las medidas necesarias para que,
una vez realizada la venta, se cumpla con el objeto propuesto por los
interesados, se dictan las siguientes providencias con el fin de evitar la
dilapidación del producto que se obtenga con motivo de la venta del inmueble,
por cuanto hace a la porción correspondiente al adolescente.
a) Una vez cause estado la presente
resolución y concertada la operación de compraventa del acervo hereditario, el
albacea definitivo y la tutora del adolescente, deberán justificar ante este
Juzgado, en un término de tres días a partir de la fecha de su celebración, con
el testimonio notarial respectivo, que se obtuvo el precio por la venta del
inmueble.
b) Se ordena a FIDEL SÁNCHEZ VELEZ,
FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ tutora del adolescente
E.S.R., que obtenido el capital por la venta del inmueble del que se concede la
autorización, proceda de inmediato a depositar la cantidad obtenida por la venta
en la porción que corresponda al heredero E.S.R., en una cuenta bancaria de
inversión, que produzca mayor provecho en favor del adolescente, en la
Institución crediticia que elija, haciendo saber a esta autoridad, los términos
y condiciones de la cuenta, a fin de determinar lo procedente; apercibidos que
de no dar cumplimiento a las medidas adoptadas en los términos establecidos, se
harán acreedores a una medida de apremio que esta autoridad juzgue conveniente.
Consecuentemente, atendiendo a que
la Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado, no realizó objeción
alguna a la petición hecha por lo coherederos; se autoriza la venta del
inmueble que conforma al acervo hereditario de la de cujus BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA,
lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 811 y 813 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado. Precisado lo anterior y siendo, el
proyecto de partición resulta equitativo para los herederos universales,
conforme a la partición realizada por el albacea definitiva, consecuentemente, se
declara aprobado al encontrarse este proyecto de partición ajustado a derecho
de conformidad con el artículo 811 Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
Por lo antes expuesto y fundado es
resolverse y se R E S U E L V E:
PRIMERO. Ha sido competente este
órgano jurisdiccional para conocer y fallar el presente proyecto de partición.
SEGUNDO. Se aprueba en sus términos
el proyecto de partición presentado por la albacea definitiva FIDEL VELEZ ARCE,
presentado con fecha doce de octubre de dos mil veintidós.
TERCERO. Se concede a FIDEL VÉLEZ
ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.S.R. por conducto de su
tutora EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, la autorización judicial para la enajenación del
bien inmueble que ha quedado descrito en el cuerpo de esta resolución, mismo
que conforma el acervo hereditario.
CUARTO. Para los efectos de la
presente autorización judicial, se previene al albacea definitivo FIDEL VELEZ
ARCE y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, tutora del adolescente E.S.R., solicitantes de la
licencia, para que observen las medidas previstas en el último considerando de
esta resolución, en los términos en que fueron fijadas.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
MEDIANTE EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTROL Y GESTIÓN JUDICIAL, A LOS HEREDEROS
Y TUTORA; A TODO AQUEL QUE SE CREA CON INTERÉS MEDIANTE LISTA Y DESE VISTA A LA
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.
Lo sentenció y firma la ciudadana
Maestra en Derecho AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, Juez Cuarto de lo
Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ante el ciudadano secretario Abogado
SAMUEL ERICK SÁNCHEZ AGUILAR, Secretario de Acuerdos Non, que autoriza y firma.
DOY FE.
MTRA. AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ
BERMÚDEZ
C. JUEZ
ABOG. SAMUEL ERICK SÁNCHEZ AGUILAR
C. SECRETARIO