RAZÓN DE CUENTA; En
Ciudad Judicial, a diez de febrero de dos mil veintitrés, la secretaria de
Acuerdos abogada MARIA LUCERO SANTOS MARTIEZ, da cuenta a la Abogada MARÍA
BELEM OLIVARES LOBATO Jueza Tercero de lo Familiar de los de esta Capital, con
un escrito de ANDREA SANCHEZ OLGUIN, por su propio derecho; presentado en la
Oficialía Común de poder Judicial del Estado de Puebla, con folio electrónico
606770 en fecha treinta y uno de enero del año en curso, pasado en esta fecha
para su acuerdo correspondiente. CONSTE.
Expediente 0000/2018.
SECRETARIA DE ACUERDOS ABOGADA
MARIA LUCERO SANTOS MARTINEZ
CIUDAD JUDICIAL,
PUEBLA, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES.
Agréguese a sus autos
lo de cuenta, visto su contenido Agréguese a sus autos lo de cuenta, visto su
contenido con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 34 y 36 del Reglamento del
Tribunal Virtual, 74 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
así como al acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, emitido por el
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, téngase a la ocursante
proporcionando correo electrónico, identificable como: gleyghor@hotmail.com, a
efecto de que a través de éste, reciba las notificaciones conducentes al
presente juicio, por lo que se ordena dar de alta el correo electrónico antes
indicado en el Sistema Electrónico de Control y Gestión Judicial.
En consecuencia,
procede a la validación de dicho correo electrónico y en base al mismo la
contraseña que permita al acceso a la página de consulta de notificaciones
de este Tribunal, en el entendido de que, una vez enviada su contraseña al
correo autorizado,-que le dará acceso a la página de consulta de
notificaciones de este Tribunal -, contara con TRES días para manifestar lo que
corresponda en relación a la recepción electrónica de su contraseña, con el
apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que la recibió de manera
satisfactoria, y por lo tanto, las notificaciones que reciba por este medio le
surtirán efectos desde el momento en que se practiquen, en términos de los
artículos 51, 74 Bis y 75 del Código Procesal de la Materia, resaltando que en
términos del numeral 55 de la Ley en comento, es obligación procesal de las
partes la revisión continua de su correo electrónico, además de la de su buzón
de correos no deseados (spam), en el caso de que en su bandeja de entrada no
aparezca el correo donde se les envía.
Asimismo, con
fundamento en los artículos 19, 22, 51, 66, y 194 fracción II del Código
Procesal Civil del Estado de Puebla, téngase a la ocursante, revocando
cualquier nombramiento de abogado patrono hecho con anterioridad y nombrando
como nuevo abogado Patrono al LICENCIADO VICTOR HUGO MAIZ SERRANO, con
domicilio ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE
COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.
El artículo 8,
numeral 2, incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las
personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su
elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para
garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en su vertiente
de asistencia técnica adecuada, el artículo 19 del Código Adjetivo Estatal
dispone que los abogados patronos de las partes deberán acreditar ser abogados
con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias
correspondientes.
En el particular, el
título de la profesionista que aquí interviene se encuentra registrado en el
Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, cuyos datos han sido
confrontados por esta Autoridad.
En los libros
oficiales. En señal de aceptación del cargo conferido al abogado patrono firma
en unión de la parte actora el escrito de cuenta, por lo que se le discierne el
cargo de Abogado Patrono dentro del presente procedimiento familiar, con las
obligaciones y corresponsabilidades que la Ley Adjetiva de la materia le
impone, en términos de lo que establece el Capítulo Tercero de la norma legal
invocada.
En razón de la
importancia del cargo conferido y aceptado, se requiere a los patronos que
intervengan en el juicio, poner al servicio de sus clientes todos sus
conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses;
además, conducirse con honestidad para con sus patrocinados su contraparte y
este Tribunal; guardar el secreto profesional; no alegar, a sabiendas, hechos
falsos, Leyes inexistentes o derogadas; no actuar, ni conducir a sus
representados en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la verdad y a la Ley;
abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar al
respeto al Tribunal, a la contraparte o sus representantes y a todo aquel que
intervenga en el proceso; orientar a sus patrocinados sobre la conveniencia de
conciliar con su contraparte, evitando el procedimiento contencioso, tal y como
lo establece el diverso 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
De igual forma, se
les hace saber a las partes, sus representantes, patronos, autorizados,
asesores legales y todos los participantes en el procedimiento que deben
ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto,
verdad y buena fe, tal y como lo estatuye el dispositivo 4 del Ordenamiento
Legal antes citado así como por analogía, el criterio jurisprudencial sostenido
por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyos datos de
localización y contenido son los siguientes:
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito.
Decima época.
Materia: Civil.
Tesis: I.4o.C.88 C
(10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página
3053 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO. LOS ACTOS QUE FRUSTREN EL CURSO DE LA
ACCIÓN QUE SE OBLIGÓ A LITIGAR SON EN SÍ MISMOS DEMOSTRATIVOS DE UNA MALA
PRAXIS LEGAL.
Como profesionales
del derecho, los abogados están sujetos a altos estándares de actuaciones
impuestos por las Leyes que rigen su actividad profesional, así como
por la lex artis, esta última referida a la obligación de actuar ética y
diligentemente en la prestación de su servicio profesional, lo que para los
procuradores y patronos se traduce en la defensa de los intereses de sus
clientes con la misma prudencia y diligencia con la que otros colegas se
conducirían en similares circunstancias, es decir, acorde a las pautas de
actuación ordinariamente establecidas por el gremio, incluido lo ético, de modo
que la falla a éstas puede ser objeto de reclamación en un juicio de
responsabilidad civil por mala praxis legal. Ahora bien, dada la pluralidad
indeterminada de conductas (actos u omisiones) que pueden llegar a demandarse
como mala praxis, debe considerarse que hay casos en que la conducta reprochada
es en sí misma demostrativa de negligencia o impericia frente a los deberes
legales y éticos antes referidos, precisa[1]mente, porque su sola realización (u omisión) es reveladora de ello,
como cuando el abogado postulante pierde la oportunidad de ejercer una
pretensión o interponer algún medio de impugnación, presenta escritos sin firma
o ante autoridades equivocadas, pierde o extravía los documentos proporcionados
por el cliente o cualquier medio de prueba, emplea formatos con hechos o
información que ninguna vinculación tiene con el objeto del litigio, omite
reclamar prestaciones consustanciales a la causa de pedir, no informa
oportunamente al cliente el requerimiento judicial de ratificación de alguna
promoción y, en general, cualquier conducta de acción u omisión dañosa que pudo
prevenirse o evitarse con un mínimo de diligencia en la prestación de los
servicios legales, en contravención a lo expresamente estipulado por el
artículo 33 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo
al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, que obliga al
profesionista a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos
al servicio de su cliente y al desempeño del trabajo convenido.
Además, en los casos
en que opere el principio dispositivo deben aportar los datos, argumentos y
medios de convicción que les correspondan a fin de procurar la celeridad del
proceso, en el entendido de que en este tipo de procedimientos se ventilan sus
propios intereses, lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra
apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en la página 438, Tomo XXX, septiembre de 2009, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:
“CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO
DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Así mismo, con
fundamento en los artículos 19, 22, 51, 66, y 194 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, téngase a la ocursante
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en:
PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE COLONIA
RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.
Sin que sea necesario
fijar termino para aceptar y protestar el cargo de abogado que le es conferido
toda ves que el mismo escrito de cuenta este firmado por el abogado nombrado
NOTIFÍQUESE POR
CORREO ELECTRÓNICO, MEDIANTE LA PLATAFORMA DE GESTIÓN JUDICIAL (SECGJ)
Lo proveyó y firma la
ABOGADA MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO, Juez Tercero de lo Familiar de los de esta
Capital y Secretaria con quien actúa Licenciada MARIA LUCERO.
EXPEDIENTE :
0000/2018
JUEZA TERCERO DE LO
FAMILIAR
ABOGADA MARÍA BELEM
OLIVARES LOBATO
SECRETARIA DE
ACUERDOS
MARÍA LUCERO SANTOS
MARTÍNEZ
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