jueves, 16 de febrero de 2023

ACEPTACIÓN DE ABOGADO PATRONO Y CORREO ELECTRÓNICO

 

RAZÓN DE CUENTA; En Ciudad Judicial, a diez de febrero de dos mil veintitrés, la secretaria de Acuerdos abogada MARIA LUCERO SANTOS MARTIEZ, da cuenta a la Abogada MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO Jueza Tercero de lo Familiar de los de esta Capital, con un escrito de ANDREA SANCHEZ OLGUIN, por su propio derecho; presentado en la Oficialía Común de poder Judicial del Estado de Puebla, con folio electrónico 606770 en fecha treinta y uno de enero del año en curso, pasado en esta fecha para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 Expediente 0000/2018.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS ABOGADA

MARIA LUCERO SANTOS MARTINEZ

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES.

 

Agréguese a sus autos lo de cuenta, visto su contenido Agréguese a sus autos lo de cuenta, visto su contenido con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 34 y 36 del Reglamento del Tribunal Virtual, 74 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como al acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, téngase a la ocursante proporcionando correo electrónico, identificable como: gleyghor@hotmail.com, a efecto de que a través de éste, reciba las notificaciones conducentes al presente juicio, por lo que se ordena dar de alta el correo electrónico antes indicado en el Sistema Electrónico de Control y Gestión Judicial.

 

En consecuencia, procede a la validación de dicho correo electrónico y en base al mismo la contraseña que permita al acceso a la página de consulta de notificaciones de este Tribunal, en el entendido de que, una vez enviada su contraseña al correo autorizado,-que le dará acceso a la página de consulta de notificaciones de este Tribunal -, contara con TRES días para manifestar lo que corresponda en relación a la recepción electrónica de su contraseña, con el apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que la recibió de manera satisfactoria, y por lo tanto, las notificaciones que reciba por este medio le surtirán efectos desde el momento en que se practiquen, en términos de los artículos 51, 74 Bis y 75 del Código Procesal de la Materia, resaltando que en términos del numeral 55 de la Ley en comento, es obligación procesal de las partes la revisión continua de su correo electrónico, además de la de su buzón de correos no deseados (spam), en el caso de que en su bandeja de entrada no aparezca el correo donde se les envía.

 Asimismo, con fundamento en los artículos 19, 22, 51, 66, y 194 fracción II del Código Procesal Civil del Estado de Puebla, téngase a la ocursante, revocando cualquier nombramiento de abogado patrono hecho con anterioridad y nombrando como nuevo abogado Patrono al LICENCIADO VICTOR HUGO MAIZ SERRANO, con domicilio ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

 

El artículo 8, numeral 2, incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en su vertiente de asistencia técnica adecuada, el artículo 19 del Código Adjetivo Estatal dispone que los abogados patronos de las partes deberán acreditar ser abogados con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.

 

En el particular, el título de la profesionista que aquí interviene se encuentra registrado en el Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, cuyos datos han sido confrontados por esta Autoridad.

En los libros oficiales. En señal de aceptación del cargo conferido al abogado patrono firma en unión de la parte actora el escrito de cuenta, por lo que se le discierne el cargo de Abogado Patrono dentro del presente procedimiento familiar, con las obligaciones y corresponsabilidades que la Ley Adjetiva de la materia le impone, en términos de lo que establece el Capítulo Tercero de la norma legal invocada.

En razón de la importancia del cargo conferido y aceptado, se requiere a los patronos que intervengan en el juicio, poner al servicio de sus clientes todos sus conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses; además, conducirse con honestidad para con sus patrocinados su contraparte y este Tribunal; guardar el secreto profesional; no alegar, a sabiendas, hechos falsos, Leyes inexistentes o derogadas; no actuar, ni conducir a sus representados en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la verdad y a la Ley; abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar al respeto al Tribunal, a la contraparte o sus representantes y a todo aquel que intervenga en el proceso; orientar a sus patrocinados sobre la conveniencia de conciliar con su contraparte, evitando el procedimiento contencioso, tal y como lo establece el diverso 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

De igual forma, se les hace saber a las partes, sus representantes, patronos, autorizados, asesores legales y todos los participantes en el procedimiento que deben ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe, tal y como lo estatuye el dispositivo 4 del Ordenamiento Legal antes citado así como por analogía, el criterio jurisprudencial sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyos datos de localización y contenido son los siguientes:

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Decima época.

Materia: Civil.

Tesis: I.4o.C.88 C (10a.)

 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 3053 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO. LOS ACTOS QUE FRUSTREN EL CURSO DE LA ACCIÓN QUE SE OBLIGÓ A LITIGAR SON EN SÍ MISMOS DEMOSTRATIVOS DE UNA MALA PRAXIS LEGAL.

 

Como profesionales del derecho, los abogados están sujetos a altos estándares de actuaciones impuestos por las Leyes que rigen su actividad  profesional, así como por la lex artis, esta última referida a la obligación de actuar ética y diligentemente en la prestación de su servicio profesional, lo que para los procuradores y patronos se traduce en la defensa de los intereses de sus clientes con la misma prudencia y diligencia con la que otros colegas se conducirían en similares circunstancias, es decir, acorde a las pautas de actuación ordinariamente establecidas por el gremio, incluido lo ético, de modo que la falla a éstas puede ser objeto de reclamación en un juicio de responsabilidad civil por mala praxis legal. Ahora bien, dada la pluralidad indeterminada de conductas (actos u omisiones) que pueden llegar a demandarse como mala praxis, debe considerarse que hay casos en que la conducta reprochada es en sí misma demostrativa de negligencia o impericia frente a los deberes legales y éticos antes referidos, precisa[1]mente, porque su sola realización (u omisión) es reveladora de ello, como cuando el abogado postulante pierde la oportunidad de ejercer una pretensión o interponer algún medio de impugnación, presenta escritos sin firma o ante autoridades equivocadas, pierde o extravía los documentos proporcionados por el cliente o cualquier medio de prueba, emplea formatos con hechos o información que ninguna vinculación tiene con el objeto del litigio, omite reclamar prestaciones consustanciales a la causa de pedir, no informa oportunamente al cliente el requerimiento judicial de ratificación de alguna promoción y, en general, cualquier conducta de acción u omisión dañosa que pudo prevenirse o evitarse con un mínimo de diligencia en la prestación de los servicios legales, en contravención a lo expresamente estipulado por el artículo 33 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, que obliga al profesionista a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente y al desempeño del trabajo convenido.

 

Además, en los casos en que opere el principio dispositivo deben aportar los datos, argumentos y medios de convicción que les correspondan a fin de procurar la celeridad del proceso, en el entendido de que en este tipo de procedimientos se ventilan sus propios intereses, lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 438, Tomo XXX, septiembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

Así mismo, con fundamento en los artículos 19, 22, 51, 66, y 194 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, téngase a la ocursante señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en: PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

Sin que sea necesario fijar termino para aceptar y protestar el cargo de abogado que le es conferido toda ves que el mismo escrito de cuenta este firmado por el abogado nombrado

 

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO, MEDIANTE LA PLATAFORMA DE GESTIÓN JUDICIAL (SECGJ)

 

Lo proveyó y firma la ABOGADA MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO, Juez Tercero de lo Familiar de los de esta Capital y Secretaria con quien actúa Licenciada MARIA LUCERO.

EXPEDIENTE : 0000/2018

 

JUEZA TERCERO DE LO FAMILIAR

ABOGADA MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO

 

SECRETARIA DE ACUERDOS

MARÍA LUCERO SANTOS MARTÍNEZ

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