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JUZGADO SÉPTIMO ESPECIALIZADO EN
MATERIA MERCANTIL
RAZÓN DE CUENTA. En seis de
noviembre de dos mil veintitrés, doy cuenta al Juez con los presentes autos,
para que se sirva dictar la resolución correspondiente. CONSTE.
EXP. NO. 0000/2023/7M
Ciudad Judicial, seis de noviembre
de dos mil veintitrés.
Asunto a resolver expediente 0000/2023/7M relativo a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD, opuesta por el demandado; y,
ANTECEDENTES DEL ASUNTO:
1. La parte demandada ocurrió a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer entre otras
excepciones la de falta de personalidad; misma que fue admitida a trámite
mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, ordenándose
dar vista a la parte contraria para que en el término de tres días manifestara
lo que a su derecho e interés conviniera.
2. Mediante proveído de nueve de
octubre de dos mil veintitrés, se ordenó turnar los autos a la vista del
suscrito juez, a fin de emitir la resolución que en derecho corresponda.
ANÁLISIS DEL ASUNTO:
I. Dispone el artículo 1122
fracción IV, del Código de Comercio, que: “Son excepciones procesales:… IV. La
falta de personalidad del actor,…”
A su vez, el numeral 1129 del
citado cuerpo de leyes señala: “Salvo la competencia del órgano jurisdiccional,
las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los
presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la
contraria por el término de tres días y si no se ofrecen pruebas deberá
dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las
partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno se pueda
suspender el trámite del juicio”
Finalmente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 1349 del Código de Comercio:
“Son incidentes las cuestiones que
se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio
principal...”
II. En el presente asunto judicial,
la parte demandada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra
opuso la excepción procesal de Falta de Personalidad en contra de la parte
actora, en los términos que de su escrito se desprenden y que aquí se tienen
por reproducidos en obvio de repeticiones. III. De las actuaciones judiciales
practicadas, a las que se les asigna valor probatorio pleno, en términos del
cardinal 1294 del Código de Comercio, esta autoridad llega a la convicción que
la excepción procesal de falta de personalidad formulada por el demandado, no se encuentra acreditada dentro del justiciable, por las
consideraciones de índole legal siguientes:
La personalidad, es la facultad de
las personas para intervenir en un procedimiento judicial, ya sea compareciendo
por su propio derecho, ya como mandatario de alguno de los interesados o como
su legítimo representante.
Sobre lo expuesto, es pertinente
señalar que, la falta de personalidad en el actor únicamente puede fundarse en
dos causas:
a). Por carecer el actor de
cualidades necesarias para comparecer en juicio; y,
b). Por no acreditar el carácter o
representación con que se reclama.
La primera, se refiere a que sólo
podrán comparecer en juicio los que están en pleno ejercicio de sus derechos
civiles; el segundo, se relaciona con la obligación que tiene el actor de
acompañar a la demanda el documento o documentos que acrediten el carácter con
que se presenta.
De tal suerte que, la falta de
personalidad, sólo existirá si se acredita que el actor no se encontraba en
pleno ejercicio de sus derechos civiles, o quien compareció a nombre de otro no
acredita el carácter o representación con que reclama.
De modo que, la personalidad es la
aptitud de los justiciables para participar en un procedimiento judicial,
compareciendo por su propio derecho, como mandatario de alguna de las partes o
como su legítimo representante; luego, faltará este presupuesto procesal, si la
persona que comparece a juicio adolece de la calidad necesaria o no acredita
adecuadamente el carácter o representación con que promueve.
Luego entonces, toda persona con
capacidad jurídica puede ser parte en un juicio y si lo es directamente; es
decir, promoviendo por su propio derecho y no a través de un representante, la
excepción de falta de personalidad que se le oponga es improcedente, como en el
presente caso aconteció que VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, compareció a juicio por
su propio derecho a demandar en la vía ejecutiva mercantil al demandado, el pago de la cantidad total de VEINTIÚN MIL PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal, así como el pago de
los intereses moratorios generados desde el vencimiento de los documentos
fundatorios de la acción (pagarés) hasta la total liquidación del adeudo a
razón del cinco por ciento mensual.
Por tanto, no es oponible la
excepción de falta de personalidad a la parte actora, puesto que ésta
compareció a juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir con la falta
de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la falta de personalidad, se
refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.
A mayor abundamiento de las
actuaciones que integran el presente expediente, no se advierte dato alguno que
demuestre que VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, se encuentre privado de sus derechos
civiles o que se encuentre incapacitado para promover como titular del derecho
consignado en los títulos de crédito fundatorios de la acción.
De lo expuesto, se concluye que la
excepción opuesta por la parte demandada de Falta de Personalidad, no
se encuentra acreditada en autos; en consecuencia, VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO,
tiene la personalidad necesaria para promover el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Fue procedente por cuanto
hace a su tramitación la excepción de falta de personalidad.
SEGUNDO. La parte demandada, no acreditó la excepción de Falta de Personalidad.
TERCERO. Se declara que VÍCTOR HUGO
MIAZ SERRANO, tiene la personalidad necesaria para comparecer al juicio en que
se actúa.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO
A LAS PARTES.
Así lo resolvió y firma el Juez
Séptimo Especializado en Materia Mercantil, HUMBERTO BORJA SÁNCHEZ, ante la
Secretaria que autoriza y da fe, DIANA MINERVA DOMÍNGUEZ AGUILAR.