En
Ciudad Judicial Puebla, en seis de noviembre de dos mil dieciocho, la suscrita
Secretaria de Acuerdos, LICENCIADA MARÍA SANTA RINCÓN LUCERO, doy cuenta al
ciudadano Juez con los autos, para dictar la resolución que en derecho proceda.
Conste.
SECRETARIA
DE ACUERDOS
LICENCIADA
MARÍA SANTA RINCÓN LUCERO
JUZGADO:
QUINTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.
EXPEDIENTE:
498/2018/5C
JUICIO:
ORDINARIO CIVIL DE INMATRICULACIÓN
PARTE
ACTORA: LUZ MARÍA CANO MUÑOZ
ABOGADO
PATRONO: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
PARTE
DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA,
PUEBLA a través de su representación.
EN
CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, EN SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Vistos,
para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente número
498/2018/5C, relativo al juicio ORDINARIO CIVIL DE INMATRICULACIÓN promovido
por LUZ MARÍA CANO MUÑOZ, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, a través de su
representación; y,
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.-
Este Juzgado Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla, es competente para conocer y fallar en primera instancia del juicio, de
conformidad con lo previsto en los artículos 106, 107 y 108 fracción VII del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con relación al numeral 47 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.-
La presente resolución tratará de la acción ejercitada y de las excepciones
hechas valer en términos de los numerales 352, 356, 358, 365 y 371 de la Ley
Adjetiva Civil para el Estado.
TERCERO.- La actora, LUZ MARÍA CANO MUÑOZ, manifestó
en la demanda como prestaciones motivo del juicio, los siguientes que en
seguida se resumen: A).- La inscripción por
declaración judicial ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
este Distrito Judicial, del Contrato de compraventa respecto al bien inmueble
objeto del presente procedimiento judicial. B).- Como consecuencia jurídica se
ordene al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito
Judicial, abrirle partida en el libro correspondiente al bien inmueble en cita.
Asimismo,
la actora LUZ
MARÍA CANO MUÑOZ, manifestó en la demanda como hechos motivo del juicio, los
siguientes: Tal y como lo acredito con las copias certificadas
del Contrato de Compraventa relativas al bien inmueble tramitado en el Juzgado Primero Especializado
en Materia Civil y en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla, mediante el cual en su Resolutivo PRIMERO, la promovente Luz María Cano
Muñoz afirmó que es poseedora del inmueble ubicado en la privada Cuauhtémoc
Oriente seiscientos tres letra “b” de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, con las
medidas y colindancias siguientes: Al Norte.- diez metros con ochenta
centímetros, colinda con Privada Cuauhtémoc oriente, Al Sur.- diez metros con
setenta centímetros, colinda con propiedad de Dolores Romero Lara; Al Oriente.-
treinta y siete metros con noventa y dos centímetros y colinda con propiedad
del señor Ángel Rojas Orea; Al Poniente.- treinta y siete metros con noventa y
dos centímetros, colinda con propiedad de la señora Medarda Romero Lara;
respecto del cual el ocho de enero del dos mil dieciocho, a solicitud de la
suscrita se me entrego por parte del
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE PUEBLA, una CÉDULA CATASTRAL
respecto del inmueble ubicado en la Privada Cuauhtémoc Oriente, seiscientos
tres letra “b”, San Felipe Hueyotlipan, Puebla; para tal efecto se realizó una
inspección en el inmueble antes mencionado, obteniendo como resultado en la
CÉDULA CATASTRAL que el inmueble objeto del presente juicio está ubicado en la
Junta Auxiliar San Felipe Hueyotlipan, Puebla, Puebla, en la Privada Cuauhtémoc
Oriente, número oficial cuarenta y seis, antes conocido con el número
seiscientos tres letra “b”, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte
mide diez metros con setenta y un centímetros y colinda con Privada Cuauhtémoc
Oriente, al Sur mide diez metros con sesenta y dos centímetros y colinda con
Dolores Romero Lara, al Este mide treinta y nueve metros con cincuenta y siete
centímetros y colinda con Ángel Rojas Orea y al Oeste mide treinta y siete
metros ochenta y nueve centímetros y colinda con Medarda Romero Lara.
3.-
Hago mención que, dentro del expediente 678/2012, se tramita un Juicio de
Otorgamiento de Contrato de Escritura Pública en el Juzgado Séptimo de lo Civil de los de este Distrito Judicial
de Puebla, Puebla, y como requisito para
dictar Sentencia Definitiva, se pidió la inmatriculación judicial respecto del
bien objeto de la Litis ubicado en la Junta Auxiliar San Felipe Hueyotlipan,
Puebla, Puebla, en la Privada Cuauhtémoc Oriente, número oficial cuarenta y
seis, antes conocido con el número seiscientos letra “b”, en virtud de no
contar dicho inmueble con antecedentes registrales en los asientos del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial.
CUARTO.-
Por otro lado, cabe destacar que el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, a través de su titular
MAURICIO HERNÁNDEZ TLACUILO, al contestar la demanda formulada en su contra,
señaló entre otras circunstancias las siguientes: Que son improcedentes las
prestaciones reclamadas, ya que la inmatriculación de un inmueble con base en
un contrato privado de compraventa se encuentra prohibida en el artículo 43 del
Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad, sumado que el artículo
33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad faculta al registrador a
examinar los documentos que se presenten para la inscripción y determinar no
solo si son susceptibles de inscribirse , sumado que no debe pasar inadvertido
que la inmatriculación solo procede previo cumplimiento de las formalidades y
requisitos establecidos en los artículos 10, 36, 37, 38, 93, 95 y 96 de la Ley
del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, y los numerales
113 fracción I y 115 del Reglamento de la misma, disposiciones de las que se
obtiene que es requisito para la inmatriculación, la presentación de la cédula catastral del inmueble correspondiente, el certificado de no inscripción del
mismo en el del Registro Público de la Propiedad y la acreditación del derecho
de dominio del causante del acto de dominio que invoque.
Por otro lado señaló
que los hechos números 1, 2, 3 y 5 de la demanda, no los afirmaba ni negaba
porque no le eran propios; mientras que con relación al hecho número 4, adujo
que es cierto que con los datos proporcionados por la actora, se le expidió el
certificado de no inscripción en los asientos del Ley del Registro Público de
la Propiedad en la circunscripción territorial de Puebla, del inmueble del que
pretende su inmatriculación. De igual manera, señaló que en el artículo 43 del Reglamento
de la Ley del Registro Público de la Propiedad, se encuentra prohibida la inscripción
de cualquier contrato privado traslativo de dominio, independientemente de su
fecha de constitución, que no conste en escritura pública, en congruencia con
el número 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, porque de ordenarse
una inmatriculación judicial, no podrá ejecutarse por ser nula al contravenir
una ley prohibitiva acorde al normativo 13 del ordenamiento legal antes citado,
alegando por ende que es improcedente la acción pues en todo caso se debió
promover la acción de prescripción adquisitiva o usucapión para obtener la consumación
del derecho de propiedad y así purgar de forma del justo título.
QUINTO.- Ahora
bien, advirtiendo que EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, a través de su titular MAURICIO HERNÁNDEZ TLACUILO, formula
entre otras, excepciones de carácter procesal, con apoyo en los artículos 185,
186 fracción I, 187, 188, 191, 192 fracciones V, X y XI y 355 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se procede a su estudio desde
este momento, ya que de llegar a prosperar podrían impedir el estudio
sustancial de la acción ejercitada.
En tesitura
expuesta, cabe destacar que una de las excepciones citadas es la que literalmente
dice: “…LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se hace
valer toda vez que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad o inmatriculación
debe ser de derecho real de dominio, tal y como lo prevén los artículos 36, 37
y 93 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla…- De
la interpretación íntegra de los artículos anteriores, se desprende que en el
procedimiento de inmatriculación debe ser de dominio o propiedad y, en caso
contrario, debe acreditarse el derecho de dominio del causante del acto
traslativo de dominio, en otras palabras y para el caso en concreto, al
pretender inmatricular un inmueble a través de un juicio de otorgamiento de
escritura pública, debe acreditarse el derecho de dominio de quien aparece como
vendedor de dicho inmueble o bien que se declare judicialmente la prescripción a
su favor del derecho de dominio, circunstancia que se corrobora con el artículo
184 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.- Del artículo
citado, se infiere que el Juez del conocimiento tiene la prohibición legal de
ordenar la inscripción de la escritura de compraventa otorgada judicialmente,
cuando no existan antecedentes registrales, es decir, que no esté debidamente matriculado
en la oficina registral y en su caso, dentro del juicio deberá acreditarse la
titularidad del derecho de propiedad del enajenante del predio o declararse por
prescripción positiva.
Tocante a la
referida excepción, se determina que es infundada, por virtud de que el análisis
a la copia certificada del contrato de compraventa exhibido como base de la Litis,
específicamente a su declaración tercera, se desprende que DOLORES ROMERO LARA,
vendedora de la actora del inmueble materia de la Litis, cito el predio rústico ubicado en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS LETRA “B” DE LA
COLONIA SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, al celebrar
dicho acto traslativo de dominio, justificó ser propietaria del citado bien con
el testimonio del contrato de compraventa de FECHA VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, otorgado ante la fe del Juez Menor de lo Civil
y Defensa Social de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, quedando certificado ello
en el libro de contratos décimo segundo, a fojas ciento ochenta y ciento
ochenta y seis; circunstancia que satisface el requisito del numeral 37 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, Puebla, y por
ende es infundada la excepción en estudio, acorde con el normativo 230 de la
Ley Adjetiva Civil de la entidad.
Por otro lado,
se estima que también es infundada LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya
que del análisis integral del escrito inicial del juicio, se colige que es
formal y sustancialmente válido, acorde con el artículo 105 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que permite establecer con
eficacia la relación jurídico-procesal, entre las partes y esta autoridad
porque cumple todos y cada uno de los requisitos que para los de su especie
exige el numeral 194 de la Ley Adjetiva Civil de la entidad.
SEXTO.- Sentado
lo anterior, es menester indicar que fijada la Litis:
I.- Se admitieron
como pruebas de la actora LUZ MARÍA CANO MUÑOZ, las siguientes:
1.- LA
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la
copia certificada del contrato de compraventa respecto al inmueble ubicado en
la privada Cuauhtémoc Oriente seiscientos tres de San Felipe Hueyotlipan,
Puebla, soy dueña del bien inmueble en cita, de acuerdo a la documental de
fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, ubicado
en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS LETRA “B” DE LA COLONIA SAN
FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, la cual tiene pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dado que proviene de una de
las partes en juicio y no fue objetada.
2.- LAS
DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:
2.1. La
solicitud de alineamiento expedida por la Dirección General de Desarrollo
Urbano y Ecología.
2.2. El
certificado de no inscripción expedida por el Registro Público de la Propiedad
del Distrito Judicial de Puebla, Puebla del inmueble ubicado en PRIVADA
CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS LETRA “B” DE LA COLONIA SAN FELIPE
HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
2.3. La cédula catastral expedida por el Instituto del Catastro del Estado de Puebla, respecto
del inmueble materia de la Litis.
Pruebas que se
les concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el numeral 335 del
Código Procesal Civil para el Estado, en virtud de los documentos en que hizo consistir
fueron autorizados por funcionarios públicos dentro de los límites de sus
competencias con las solemnidades y formalidades prescritas por la ley y tienen
relación con la Litis.
3.- LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones
practicadas dentro del juicio, con plena eficacia probatoria de acuerdo con el
diverso 336 del Código Procesal Civil para el Estado; y,
4.- LA
PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA.- Mismas que merecen pleno valor probatorio
conforme lo establecen los artículos 350 y 351 del Código Adjetivo Civil para
el Estado.
II.- Asimismo,
se admitieron como pruebas del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, a través de su titular MAURICIO HERNÁNDEZ TLACUILO, las
siguientes:
1.- LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en todas y cada una de las actuaciones
practicadas dentro del juicio, con plena eficacia probatoria de acuerdo con el
diverso 336 del Código Procesal Civil para el Estado.
2.- LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del nombramiento de MAURICIO
HERNÁNDEZ TLACUILO como REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA; misma que prueba plenamente acorde con el artículo
335 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla.
3.- LA
PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA.- Mismas que merecen pleno valor probatorio
conforme lo establecen los artículos 350 y 351 del Código Adjetivo Civil para
el Estado.
SÉPTIMO.- En las
relatadas condiciones, para declarar el derecho en la presente acción
ejercitada, deben considerarse los artículos 36, 37, 93, 94, 95 y 96 de la Ley
del Registro de la Propiedad del Estado de Puebla[1]; de
cuya interpretación se desprende que la inmatriculación es la primera inscripción
en el Registro Público de la Propiedad del derecho de dominio de un inmueble
que carece de antecedentes registrales, la cual puede ser solicitada por el
titular de cualquier derecho real impuesto sobre el inmueble cuyo dueño no
hubiere inscrito su dominio, debiendo acreditar el dominio de su causante sobre
el bien que se pretende inscribir, así como que ese bien no está inscrito y no
forma parte de otro inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad de
la ciudad de Puebla, Puebla, debiendo tomar en cuenta los datos catastrales, así
como las limitaciones de dominio y de uso de suelo a que obligan las leyes urbanísticas,
de ecología y demás ordenamientos.
OCTAVO.- Expuesto
lo anterior, y considerando que la actora acredita con el contrato base de la Litis
ser propietaria del inmueble cuya inmatriculación reclama en esta instancia,
cito de inmueble ubicado en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS
LETRA “B” DE LA COLONIA SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA,
ya que le fue transferido el siete de agosto de mil novecientos noventa y tres
por DOLORES ROMERO LARA, quien demostró ser propietaria
del mismo con el testimonio del contrato de compraventa de fecha VEINTIOCHO DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, otorgado ante la fe del Juez Menor
de lo Civil y de Defensa Social de San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de
Puebla, según su declaración tercera; asimismo, que el certificado expedido por
el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, Puebla, acompañado
a la demanda, justifica que el inmueble materia de la Litis no se encuentra inscrito
en dicha dependencia; y que la cédula catastral exhibida en autos comprende los
datos catastrales, limitaciones de dominio y de uso de suelo a que obligan las
leyes urbanísticas, de ecología y demás ordenamientos, del inmueble antes
citado, se determina que la actora LUZ MARÍA CANO MUÑOZ, probó su acción
que promovió en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, a través de su representación, de conformidad con el artículo
230 de la Ley Adjetiva Civil de la entidad.
NOVENO.- A
consecuencia de lo anterior, con fundamento en los artículos 36, 37, 93, 94, 95
y 96 de la Ley del Registro de la Propiedad del Estado de Puebla, se debe
ordenar al REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, a través
de su representación, inmatricular en sus asientos correspondientes el inmueble
sito en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS LETRA “B” DE LA COLONIA
SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, (con una superficie de
cuatrocientos diez metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados y medidas y
colindancias siguientes: Al Norte mide
diez metros con setenta y un centímetros y colinda con Privada Cuauhtémoc
Oriente, al Sur mide diez metros con sesenta y dos centímetros y colinda con
Dolores Romero Lara, al Este mide treinta y nueve metros con cincuenta y siete
centímetros y colinda con Ángel Rojas Orea y al Oeste mide treinta y siete
metros ochenta y nueve centímetros y colinda con Medarda Romero Lara) a nombre
de la actora LUZ
MARÍA CANO MUÑOZ, con base en el
contrato de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, exhibido
en autos en copia certificada, el certificado de no inscripción y cédula catastral acompañados a la demanda, por lo cual una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, se deberá girar oficio a la citada parte demandada, a fin
de que cumpla esta sentencia, previo pago de derechos que deberá liquidarle la
actora para la procedencia de ello, acorde con el normativo 68 del Código Adjetivo
Civil para el Estado.
DÉCIMO.- Finalmente,
con apoyo en los normativos 51, 52 fracción II, 65 fracción II y 66 del Código
Procesal Civil Local, se ordena notificar domiciliariamente la presente resolución
a las partes.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este
juzgado Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente
juicio.
SEGUNDO.- La
actora LUZ MARÍA CANO MUÑOZ, probó su acción que promovió en contra del REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, a través de su representación,
quien no justificó las excepciones procesales que intento hacer valer.
TERCERO.- A
consecuencia del resolutivo anterior, se condena al REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, a través de su representación,
inmatricular en sus asientos registrales el inmueble sito en PRIVADA CUAUHTÉMOC
ORIENTE, NÚMERO SEISCIENTOS LETRA “B” DE LA COLONIA SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE
LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, (con una superficie de cuatrocientos diez metros
con cincuenta y tres decímetros cuadrados y medidas y colindancias siguientes: Al Norte mide diez metros con setenta y un
centímetros y colinda con Privada Cuauhtémoc Oriente, al Sur mide diez metros
con sesenta y dos centímetros y colinda con Dolores Romero Lara, al Este mide
treinta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros y colinda con Ángel
Rojas Orea y al Oeste mide treinta y siete metros ochenta y nueve centímetros y
colinda con Medarda Romero Lara) a nombre de la actora LUZ MARÍA CANO
MUÑOZ, con base en el contrato de fecha
siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, exhibido en autos en copia
certificada, el certificado de no inscripción y cédula catastral acompañados a
la demanda, por lo cual una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se
deberá girar oficio a la citada parte demandada, a fin de que cumpla esta
sentencia, previo pago de derechos correspondientes que debe liquidarle la
actora para la procedencia.
CUARTO.- Se
ordena notificar domiciliariamente la presente resolución a las partes.
Así lo resolvió y
firma el abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Quinto Especializado en Materia Civil
del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la licenciada MARÍA SANTA RINCÓN
LUCERO, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
[1]
“Solo podrán efectuarse inscripciones dentro de un folio real inmobiliario que
cuente con antecedentes registrales, salvo en el caso de las inmatriculaciones”.
“La primera inscripción de cada inmueble en el Registro será de dominio. “El
titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no
hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar judicialmente la inscripción de
este y la de su derecho, debiendo acreditar el dominio de su causante.” “La inmatriculación
es la inscripción en el Registro del derecho de propiedad de un inmueble que
carece de antecedentes registrales.” “El procedimiento de inmatriculación solo procederá
por orden de autoridad judicial o por resolución administrativa de autoridad
competente.” “Es requisito previo para el procedimiento de inmatriculación obtener
de la Oficina Registral respectiva, u certificado que acredite que el bien de
que se trata no está inscrito y no forma
parte de otro inscrito. Para dicho fin el Registrador podrá allegarse información
de otras autoridades administrativas.”, y “Cuando ingrese un inmueble al
sistema registral a través de la inmatriculación deberá tomarse en cuenta los
datos catastrales, así como las limitaciones de dominio y de uso de suelo a que
obligan las leyes urbanísticas, de ecología y demás ordenamientos”.