miércoles, 28 de febrero de 2018

MODELO DE ESCRITO, DANDO CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO




JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE


JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES


EXPEDIENTE NÚMERO D-3/1260/17


MOISÉS ZAMBRANO LARA
                                                                                                          VS

HELIODORO URIBE VELOZ 










MOISÉS TEPOX ZAMBRANO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar cumplimiento al requerimiento de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, respecto a mi domicilio particular, el cual es el siguiente: CALLE EMILIANO ZAPATA NUMERO DIECIOCHO PUEBLO SAN MARTÍN ZOQUIAPAN, CORONANGO, PUEBLA, lo anterior bajo protesta de decir verdad. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Honorable Junta Local Tres, de las que integran la Local de conciliación y Arbitraje, respetuosamente, solicito:



ÚNICO.- Tenerme con el presente escrito, dando cumplimiento a lo requerido.


PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,  VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.







MOISÉS TEPOX ZAMBRANO



viernes, 23 de febrero de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE ALIMENTOS.

RAZÓN DE CUENTA: En diciembre de enero de dos mil dieciocho, doy cuenta al Ciudadano Juez con los presentes autos para dictar su resolución correspondiente. CONSTE.


CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, A VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.


VISTOS para resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número 63/2017 relativas al Juicio de Alimentos, promovido por SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES, con domicilio para recibir notificaciones las partes, el que tienen señalado en autos; Y


A  N  Á  L  I  S  I  S

Una vez desahogado el Procedimiento Familiar de Alimentos en sus etapas procesales, son turnados los autos a la vista de esta autoridad para dictar la resolución judicial que conforme a derecho corresponde.


1.- Dispone el artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo regulado por el diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios generales del derecho.


II.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108, fracción XIX, del Código Procesal Civil, 40, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


III.- En términos de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente sentencia resolverá la cuestión planteada tratando de la acción deducida por la actora, como de las excepciones opuestas por la parte demandada.


IV.- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que hace referencia los numerales 98 y 99 de esta ley, sin que se aprecie violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la Litis fue debidamente integrada.


V.- Que acorde con lo señalado por los preceptos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil la actora debe probar los supuestos de su acción, en caso contrario será absuelto el demandado.


VI.- Que el interés jurídico con que intervino la demandante dentro del presente procedimiento se ve satisfecho al tenor de la copia certificada del acta del Registro Civil de las personas que adjunto a su demanda, con fecha de registro trece de diciembre de dos mil trece relativa al nacimiento de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, mismas que formula prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 335 de la Ley Adjetiva de la Materia, y de cuyo contenido se desprende el nacimiento de la citada el día ocho de diciembre de dos mil trece, como su reconocimiento en calidad de descendiente de las partes, razón por la que dada su minoría de edad en su representación son demandados los alimentos por su progenitora SARA BRAVO MÉNDEZ, en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES, cumpliéndose por ello con lo ordenado por el artículo 8 de la Ley procesal de la materia.


VII.- En acato a lo ordenado por el dispositivo 357, fracción III, de la Ley Procesal de la Materia, en relación con las actuaciones judiciales que integran la pieza de autos en estudio, se procede a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes, bajo los términos siguientes:



ACTORA.

“…. a partir del treinta de julio de dos mil doce el demandado y la suscrita iniciamos una vida en concubinato, estableciendo como último domicilio el ubicado en Retorno San Aparicio Oriente Edificio diez, departamento quince, unidad Habitacional San Aparicio de esta ciudad.
Procreamos a una hija de nombre JOSELINE PÉREZ BRAVO. Es el caso que el día trece de dos mil dieciséis debido al cambio de conducta del ahora demandado para con nuestra menor hija y la suscrita tuvimos que salir del domicilio y poder evitar los maltratos de los que ya éramos objeto, además a partir del mes de noviembre del mismo año el ahora demandado se ha negado a dar alimentos para nuestra menor hija y la suscrita.


Aun y cuando el deudor alimentario trabaja como empleado en SERVICIOS INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V.; así como cuenta con posibilidad económica pues es dueño de un vehículo marca Ford figo modelo 2016.
La suscrita me encuentro en estado de gravidez como lo justifica con la prueba de embarazo….”



DEMANDADO.

“…..es falso0 que con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, la actora y el suscrito hayamos iniciado una relación de concubinato en el domicilio señalado, es cierto que procreamos una hija de nombre JOSELINE PÉREZ BRAVO, es falso que nuestra menor hija tenga problemas de salud pues hasta la fecha en que la vi en el domicilio citado haya presentado enfermedad alguna.
Respecto al tercer punto de hechos que se contesta es falso, toda vez que tal como lo he manifestado con fecha seis de enero de dos mil catorce la ahora actora dejo de verme dado que me dijo que está casada con el señor ANGEL CARRETO MONTIEL desde el dos de septiembre de dos mil siete y por ello no me había permitido llevar los juguetes a la casa de su madre.


Por lo que decidí buscar una persona estable con la cual estoy casado SHERLYN ALEMÁN MORENO con la cual inicie concubinato desde el mes de marzo de dos mil catorce y producto de esa relación procreamos a un menor de nombre DAYLIN PÉREZ ALEMÁN. Respecto al sexto punto de hechos que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio…”


VIII. Una vez plasmada la síntesis de lo actuado en la pieza de autos, se tiene que en el caso concreto que nos ocupa, la actora por sí y en representación de la menor, intenta juicio de alimentos en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES.


Atento a ello, y en términos de lo que dispone el artículo 677 de la Ley Adjetiva Civil, los procedimientos sobre cuestiones familiares se consideran de orden público, en la especie la reclamación de alimentos efectuada por la actora, en representación de su menor hija, encaja en tal categoría, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad.


Dispone el Código Civil que los concubinos y exconcubinos, tienen el deber de proporcionarse alimentos, así como los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y que los alimentos comprenden la comida, vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los menores los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; que los alimentos han de ser proporcionado a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.


En caso concreto que nos ocupa parte actora, en su propio derecho en su carácter de concubina formulo el reclamo de alimentos en contra del demandado, motivo por el cual en términos de los numerales 297 y 298 del Código Civil en el Estado en auto de fecha once de mayo de dos mil diecisiete se decretó a su favor provisionalmente una pensión alimenticia; sin embargo, de las manifestaciones que hizo valer el demandado al dar contestación a la acción de alimentos incoada en su contra hace valer que no vivió en concubinato con la nombrada, y que ésta se encuentra casada civilmente con el señor ANGEL CARRETO MONTIEL, justificando tal aseveración con la documental publicada consistente en copia certificada del acta de matrimonio de fecha dos de septiembre de dos mil siete, misma que da fe de su contenido en términos del numeral 335 de la Ley Adjetiva en la materia, de la que se justifica que ciertamente ANGEL CARRETO MONTIEL y SARA BRAVO MÉNDEZ celebraron matrimonio  civil el día dos de septiembre de dos mil siete ante la fe del Juez del Registro Civil de las Personas de Tenancingo, Tlaxcala, de ahí que la nombrada no estuvo en posibilidad legal de vivir en concubinato con el demandado al no estar en aptitud de contraer matrimonio con éste dado el vínculo matrimonial que a la fecha tiene celebrado con ANGEL CARRETO MONTIEL, al no haber justificado lo contrario.


Luego, al acreditar el demandado que nunca vivió en concubinato con SARA BRAVO MÉNDEZ, se desvirtúa el derecho que dijo corresponderle para demandar el pago de alimentos por su propio derecho; en consecuencia, es dable cancelar el monto de la pensión alimenticia que sin juicio fue decretada a su favor.


Bajo las consideraciones anotadas, resulta innecesario analizar las excepciones y medios de defensa que hizo valer la parte demandada en contra de SARA BRAVO MÉNDEZ por su propio derecho.


Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis Jurisprudencial visible a página trescientos setenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:


“ACCIÓN NO PROBADA. No probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que los demandados hubieran o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opusieron.”


Sin embargo, en cuanto al reclamo de los alimentos por parte de SARA BRAVO MÉNDEZ  en representación de la menor, a juicio de quien esto resuelve la acción puesta en marcha se debe declarar satisfecha por cuanto hace a la actora en representación de tal menor, pues exhibió adjunto a su escrito inicial la copia certificada del Acta del Registro Civil de las personas con fecha de registro trece de diciembre de dos mil trece, misma que formula prueba plena y de cuyo tenor se desprende el nacimiento de su menor hija JOSELINE PÉREZ BRAVO el día ocho de diciembre de dos mil trece; y siendo que tal probanza fue presentada adjunto a la demanda de alimentos, se tiene como prueba sin necesidad de ulterior gestión, misma que merece plena eficacia jurídica al tenor de lo ordenado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, por tratarse de documento público expedido por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y de cuyo tenor se desprende el vínculo que existe entre la acreedora alimentaria y el deudor, encontrándose por ende acreditado la filiación correspondiente, según lo determina el diverso 842 del Código Civil que rige en la entidad, sin que se haya objetado o demostrado legalmente la falsedad o nulidad de tal título, y por lo mismo merece eficacia jurídica absoluta teniéndose por cierto el hecho que en éste se desprende, que es el relativo a que el demandado es el padre de la menor.


En mérito de lo anterior, el suscrito juzgador considera que ha quedado justificado en autos el parentesco y filiación entre el demandado, en su carácter de ascendiente de la menor acreedor alimentario JOSELINE PÉREZ BRAVO, viéndose así demostrada la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación alimentaria en términos del artículo 688 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, respecto a tal menor.


Así mismo, en términos del artículo 688 fracción II, del referido ordenamiento legal se acredita la necesidad de recibir los alimentos por parte de JOSELINE PÉREZ BRAVO, toda vez que el padre tiene obligación de alimentar a su hija, quien tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, de lo que resulta que no corresponde a la actora demostrar que su menor hija necesita los alimentos, pues dejarle la carga de la prueba a la demandante seria obligarla a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso es carga de la prueba correspondiente al deudor, ya que sobre él pesaba el deber de acreditar que ha cumplido en forma permanente y continua con el deber que la ley le impone de ministrar alimentos a favor de su descendiente, y en forma suficiente que alcance a cubrir todos y cada una de los rubros que comprenden los alimentos.


Así, al desprenderse de las actuaciones que la menor de edad es hija del deudor, existe la presunción que la ley le concede a su favor para recibir una pensión alimenticia por parte de su progenitores de conformidad con los artículos 486, 487,497 y 498 de la Ley Sustantiva Civil, se afirma lo anterior a virtud  de no haber probado el deudor alimentista lo contario, es decir, que tal acreedora se baste a sí misma y que por ello no necesita de alimentos, o en su caso, que ha cumplido de forma permanente, continua y de forma suficiente con la obligación de proporcionar alimentos a favor de  su descendiente.


Atento a ello, y si como se ha dicho los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, se considera que al fin de determinar de una manera justa y equitativa los alimentos que han de ser proporcionados, deben de tomarse en cuenta que en la especie justiciable se trata de una acreedora alimentista, y que su necesidad económica se ve acreditada atendiendo la edad misma que le asiste, resultando ser CUATRO AÑOS como se infiere de la copia certificada de su acta de nacimiento ya valorada en párrafos que anteceden.


En tanto que en términos del artículo 688 fracción III de la ley adjetiva en la materia, la capacidad económica del demandado se constituye por los ingresos que percibe como trabajador de la empresa SERVICIOS INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V.; como se infiere del informe rendido por el apoderado legal de tal moral, mismo que fue presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, valorado en términos del artículo 339 de la ley adjetiva en la materia, y de cuyo contenido se justifica que el demandado en la fecha indicada percibe un salario mensual por la cantidad de $27,888.27 (veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos 27/100 m.n.), más las prestaciones y deducciones de orden legal. En tanto que de la documental privada que ofreció como medio de prueba, consistente en dos recibos de pago de nómina expedidos en su favor por MONDELEZ, valorados en términos del numeral ya referido, se acredita que sus ingresos se ven afectados por la deducción de un crédito por parte de INFONAVIT, además de contar con otros acreedores alimentarios fuera de juicio, como lo es su cónyuge SHERLYN ALEMAN MORENO y su menor hijo DAYLIN PÉREZ ALEMAN, cuyo parentesco y filiación se acredita con las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta de matrimonio de fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete y de nacimiento de fecha de registro tres de agosto de dos mil diecisiete, documentos que dan fe de du contenido en términos del numeral 335 de la ley adjetiva en la materia. De modo que, atendiendo a tales circunstancias es dable determinar que el obligado alimentario atendiendo a sus ingresos, puede soportar en sus percepciones el pago de la pensión alimenticia conforme a las necesidades propias de la acreedora en el presente juicio.


Así, en consideración a la capacidad económica real del demandado como las necesidades por parte de la menor acreedora alimentaria, y tomando como base al salario integrado del trabajador obligado alimentario, es dable decretar como monto de la pensión alimenticia en favor de la acreedora JOSELINE PÉREZ BRAVO la cantidad equivalente al vete por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su centro de trabajo, en forma mensual, pues solo con un descuento de esa magnitud se podría cumplir con la obligación alimentaria, tratándose con ello de evitar que el deudor alimentario evada la obligación de dar alimentos por falta de aplicación al trabajo.


Lo anterior es así, dado que las bases que esta autoridad considero para determinar el monto de la pensión alimenticia definitiva, obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad real de la acreedora en juicio y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, de tomarse en consideración el entorno social en que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenece, pus los alimentos no solo abarca el poder cubrir las necesidades vitales o precarias de la acreedora, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí, que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional y eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.


Resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia, bajo el rubro y texto siguiente:

ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.


Sin que a ello obste que ello monto de la pensión alimenticia provisional decretada en auto de fecha once e mayo de dos mil diecisiete varié al monto de la pensión alimenticia definitiva, pues en la primera, el monto se fija sin audiencia del deudor, con base en la información que se proporción con quien la solicita; y, la segunda, se fija hasta que se dicta la sentencia, por ser en ese momento cuando el juzgador ya tiene los elementos suficientes para normar su criterio al respecto, precisamente con base en los elementos de prueba que aportaron las partes en el juicio. Por tanto, el hecho de que el deudor alimentista no se haya inconformado con el monto que se decretó en forma provisional, no trae como consecuencia necesaria que la pensión definitiva tenga que ser igual a la provisional, pues su fijación depende de lo que arroje el material probatorio aportado por las partes, más aún, si no existe precepto qua si lo establezca; además que en un inicio se justificó el derecho de recibir alimentos por parte de SARA BRAVO MÉNDEZ, miso que fue desvirtuado en autos por encontrarse casada civilmente con persona distinta al demandado, de ahí, que sea dable cancelar la pensión provisional decretada en su favor.


Al particular resulta aplicable por analogía la Tesis, al rubro y tenor siguiente:

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU MONTO NO NECESARIAMENTE DEBE SER IGUAL A LA DEFINITIVA. La pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas, una provisional y otra definitiva. En la primera, el monto se fija sin audiencia del deudor, con base en la información que se proporciona por quien la solicita. La segunda, se fija hasta que se dicta la sentencia, por ser en ese momento cuando el juzgador ya tiene los elementos suficientes para normar su criterio al respecto, precisamente con base en los elementos de prueba que aportaron las partes en el juicio. Por tanto, el hecho de que el deudor alimentista no se haya inconformado con el monto que se decretó en forma provisional, no trae como consecuencia necesaria que la pensión definitiva deba ser igual a la provisional, pues su fijación dependerá de lo que arroje el material probatorio aportado por las partes, más aún, si no existe precepto que así lo establezca.


En cuanto a los argumentos, excepciones y medios de defensa que debe hacer valer el demandado, se tiene los siguientes:


Respecto a la manifestación que hace valer la contraria de no hacer vida en común, ni tener celebrado concubinato con la actora SARA BRAVO MÉNDEZ, ya que ha sido debidamente analizado en párrafos que anteceden, y si ésta concibió o no a hijo alguno deberá ser analizado conforme a la documental pública consistente en copia certificada del acta de matrimonio de fecha dos de septiembre de dos mil siete expedida por el Juez de Registro Civil de las Personas de Tenancingo, Tlaxcala, ya valorada de la que se infiere que la nombrada tiene celebrado matrimonio con persona distinta al demandado.


En cuanto al hecho de referir que se encuentra casado y ha procreado a un hijo; debe decirse que tal hecho ya ha sido valorado y considerado al decretar un monto de la pensión alimenticia definitiva en el pronunciamiento de esta resolución, pues tal motivo obedece al principio de proporcionalidad que debe revestir toda resolución judicial.


Por lo que respecta a la posesión de vehículo que ante la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado aparece nombre del demandado como se infiere del informe rendido y presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Subdirectora de Control vehicular, valorado n términos del numeral 335 de la Ley adjetiva en la materia, con placas de circulación UAJ 3684, marca Ford, línea fijo 4 puertas, serie MAJFP1MD3GA105233, modelo 2016; debe decirse, que tiene a salvo sus derechos para demandar, de ser procedente, su restitución, y en cuanto a los pagos que por su adquisición realice debe decirse que lo únicos descuentos susceptibles de ser considerados e el pago de los alimentos son los legales, pues los secundarios, como resulta ser el pago por la adquisición de un vehículo no es de estimarse al tratarse de un beneficio que resulta ser propio del demandado, no así, en favor de la actora en el presente juicio; lo mismo ocurre con el descuento de inmueble ubicado en RETORNO APARICIO ORIENTE, DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO DE ESTA CIUDAD, como se obtine del informe y presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete por el Registrados Publico de la Propiedad y el veintisiete de noviembre del ese año por el Gerente de Servicios Jurídicos de INFONAVIT,  valorados en términos del numeral 335 de la ley adjetiva de la materia, ya que tal inmueble no es proporcionado en favor de la acreedora en juicio y, por ello, su adquisición es para un beneficio propio del demandado,


Por lo que hace a los medios de prueba perfeccionados en autos por el demandado, aunado a os valorados, se tienen:


La declaración de partes sobre hechos propios y ajenos, a cargo de la actora SARA BRAVO MÉNDEZ desahogada el trece de diciembre de dos ml diecisiete, surtiendo sus efectos en l que le perjudica el que la hace y no en lo que le favorece en términos del artículo 333 de la ley adjetiva de la materia, misma que resulte ineficaz para desvirtuar el derecho y necesidad que corresponde a la menor de edad recibir una pensión por parte del oferente de tal probanza ya que de las manifestaciones que rindió la declarante no se infiere hecho alguno que patentice el cumplimiento del deber alimentario por el demandado en favor de tal menor.


La testimonial a cargo de ESPERANZA GARCIA MÉNDEZ y KARLA GARCIA MÉNDEZ, desahogada el trece de diciembre de dos mil diecisiete, que al tratarse del dicho de dos testigos capaces e valorada en términos del artículo 347 de la ley adjetiva en la materia, sin embargo su dicho es ineficaz para desvirtuar la presente acción al dejar de proporcionar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que se hubieran percatado del cumplimiento del deber alimentario en forma permanente y continua, como suficiente por parte del oferente de tal probanza en favor de su menor hija JOSELINE PÉREZ BRAVO.


La documental publica, consistente en las copias certificadas de las constancias que integran la carpeta de investigación 1939/2017/ZC de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete expedida por la Fiscalía General del Estado Metropolitano 04, valoradas en términos del artículo 350 de la ley adjetiva de la materia de la que se infiere la denuncia de un delito que fue formulada por  JOSE MANUEL PÉREZ MORALES por robo de transeúnte en contra de quien resulte responsable.


La documental pública, que en su carácter de superviniente fue admitida al demandado consístete en el traslado de la demanda del juicio ejecutivo mercantil 1051/2017 del índice del Juzgado Vigésimo Sexto de la Ciudad de México, promovido por la moral FORD CREDIT DE MÉXICO S.A DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, entidad regulada, valorada en términos del artículo 336 de la ley adjetiva de la materia y del cual se obtiene la demanda en contra del hoy demandado de la cantidad de $214,122.96 por concepto de suerte principal, pago de intereses moratorios en favor de tal moral por la adquisición de la unidad vehicular con placas de circulación UAJ 3684, marca Ford, línea fijo 4 puertas, serie MAJFP1MD3GA105233, modelo 2016;


La presuncional legal y humana, valorada en términos del artículo 350 de la ley adjetiva de la materia, que surte sus efectos para acreditar tanto la necesidad de la menor acreedora en juicio de recibir una pensión alimenticia por parte del demandado y la capacidad económica de éste para proporcionarla con forme a su capacidad económica real atendiendo a sus ingresos y deberes alimentarios frente a dos acreedores fuera del presente juicio, como los descuentos que fueron contraídos por beneficios que le resulten propios, tales como una unidad vehicular y el bien inmueble que habita.

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En consecuencia a lo analizado, y atendiendo al hecho de que la contraria no desvirtúa la acción de alimento con los medios de prueba ya valorados, y si por el contrario, la actora deja acreditado su acción que promovió en representación de su menor hija JOSELINE PÉREZ BRAVO, en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES; atento a ello, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena girar oficio al apoderado de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V., para que por su conducto ordene a quien corresponda proceda a dejar sin efecto el descuento de la pensión alimenticia provisional que era efectuado en forma mensual a razón del treinta por ciento del salario más prestaciones que percibe como trabajador el obligado alimentario, y en su lugar se efectué como descuento de pensión alimenticia definitiva en forma mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento del salario  mas prestaciones que percibe el citado demandado en su centro de trabajo, haciéndole saber que dicha cantidad la deberá poner a disposición de la actora SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO; por otra parte se hace de su conocimiento que en caso de renuncia o liquidación deberá retener el cincuenta por ciento que le corresponde al deudor alimentario, y depositarlo a cuenta del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante ficha de depósito debidamente requisita da por este Juzgado, en virtud de que dicho finiquito servirá para garantizar las pensiones alimenticias correspondientes.


IX, Finalmente, en vista del resultado del fallo y naturaleza del juicio que nos ocupa en términos del artículo 427 de la ley adjetiva en la materia, no se realiza especial condena al pago de gastos y costas.



Por lo expuesto y fundado, se falla:


PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico.


SEGUNDO. La parte actora SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho, NO probo su acción de alimentos en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES,


TERCERO. La actora SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, SI probó su acción e alimentos en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES; en consecuencia se condena al obligado alimentario al pago de una pensión alimenticia en favor de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, a razón del equivalente al veinte por ciento del salario más prestaciones que percibe el obligado alimentario en su actual centro de trabajo o en cualquier otro que en el futuro llegue a tener, en forma mensual.


CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena girar oficio al apoderado de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V., para que por su conducto ordene a quien corresponda proceda a dejar sin efecto el descuento de la pensión alimenticia provisional que era efectuado en forma mensual a razón del treinta por ciento del salario más prestaciones que percibe como trabajador el obligado alimentario, y en su lugar se efectué como descuento de pensión alimenticia definitiva en forma mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento del salario  más prestaciones que percibe el citado demandado en su centro de trabajo, haciéndole saber que dicha cantidad la deberá poner a disposición de la actora SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO; por otra parte se hace de su conocimiento que en caso de renuncia o liquidación deberá retener el cincuenta por ciento que le corresponde al deudor alimentario, y depositarlo a cuenta del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante ficha de depósito debidamente requisita da por este Juzgado, en virtud de que dicho finiquito servirá para garantizar las pensiones alimenticias correspondientes.


QUINTO. La pensión alimenticia decretada deberá subsistir mientras la acreedora alimentaria no deje de necesitarla legalmente y, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario o percepciones que tenga el demandado en sus haberes.


SEXTO. No se realiza especial condena al pago de gastos y costas.



Notifíquese domiciliariamente a las partes.

Lo sentencio y firma el Ciudadano Licenciado HUGO SOLARES GONZÁLEZ, Juez Cuarto de lo Familiar de los de esta Capital, ante la Secretaria Licenciada MARÍA DEL PILAR LOEZA WENCES, que autoriza. DOY FE.