REANUDACIÓN DE LA DILIGENCIA DE DESAHOGO
DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA. EXP. 905/2019. – En la Ciudad
de Tepeaca, Puebla, siendo las nueve horas con treinta minutos del día cinco de
febrero de dos mil veinte, ante el ciudadano Juez de lo Civil de este Distrito
Judicial, abogado FELIPE DE JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ y ante la Secretaria de
Acuerdos abogada MARÍA EUGENIA DEL ROSARIO RAMÍREZ VILLEGAS,, por lo que en términos
del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se
declara abierta la presente audiencia, por lo que la Secretaria de Acuerdos, da
cuenta con un dictamen emitido por el ingeniero CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, y
un interrogatorio de preguntas; asimismo, la suscrita Secretaria procede a
llamar a las partes dentro del presente juicio, abogados y demás perdonas que
deben intervenir en la presente audiencia.
Continuando con la presente diligencia se
hace constar que se encuentran en el interior de estas oficinas la parte actora
MARCO LEÓN ROSAS, así como la presencia de sus abogados VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO y JESSICA CARRASCO ANDRADE, quienes se encuentran debidamente
identificados en autos, por lo que se omiten sus generales.
Acto seguido la parte actora presente a
los señores OMAR JIMÉNEZ LARA y RAYMUNDO CRUZ LIRA, en su carácter de testigos
quienes se identifican con sus credenciales para votar, expedidas por el
Instituto Nacional Electoral, documentos que contienen sus fotografías que
coinciden con sus rasgos fisonómicos, mismas que se devuelven en original y se
dejan copias debidamente certificadas y agregadas en autos par su constancia.
El primero dijo llamarse como ha quedado escrito, ser originario y vecino de
Acatzingo de Hidalgo, Puebla, con domicilio en SEIS PONIENTE NÚMERO CIEN DEL
MUNICIPIO DE ACATZINGO, PUEBLA, de veintisiete años de edad, soltero y trabaja
como independiente, sabe leer y escribir; el segundo, dijo llamarse como ha
quedado escrito, ser originario y vecino de la ciudad de Puebla, Puebla, con
domicilio en SETENTA Y DOS PONIENTE NÚMERO CIEN, DE LA COLONIA VEINTE DE
NOVIEMBRE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de sesenta años de edad, comerciante
y sabe leer y escribir.
Del mismo modo, se cuenta con la presencia
del perito nombrado en autos por la parte actora, ingeniero CARLOS PARRAGUIRRE
SÁNCHEZ, quien se identifica con su cédula profesional 7712299, expedida por la
Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública,
documento que contiene su imagen y concuerdan con sus rasgos fisonómicos, quedando
copia certificada y que se agrega a los autos para constancia y que por sus
generales dijo llamarse como ha quedado escrito, originario y vecino de MAGDALENA
CUAYUCATEPEC, TEHUACÁN, PUEBLA, con domicilio en CALLE MISAEL NÚÑEZ ACOSTA
NÚMERO CUARENTA de la misma localidad, de treinta y ocho años de edad, casado,
sabe leer y escribir con grado de estudios de ingeniero civil.
Se hace constar la no comparecencia de la
parte demandada, JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos GARCÍA RAMOS, a pesar de encontrase
debidamente notificados para ello.
Enseguida se procede a desahogar las
pruebas que fueron admitidas a la parte actora, y la parte demandada, mismas
que fueron admitidas por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil
diecinueve, las cuales se omiten transcribir en esta diligencia en obvio de repeticiones
innecesarias, pero se tienen transcritas las mismas, como si a la letra se
insertasen, se desahogan por su propia y especial naturaleza.
Siguiendo con la audiencia, se procede a desahogar
la prueba consistente en LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de JUAN
y GRACIANO, ambos de apellidos GARCÍA RAMOS, personas que no se encuentran
presentes en esta diligencia. Por lo que a continuación se procede a requerir
al Abogado Patrono de la parte actora a fin de que presente su pliego de
preguntas o las formule de viva voz, de acuerdo al diverso 258 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, a lo que contesta que en este momento exhibe
un pliego de posiciones compuesto de dos fojas útiles por su anverso, mismo que
contiene once preguntas, las cuales se califican de legales al estar en
concordancia a lo ya señalado las preguntas que van del 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9,
10, y 11, desechándose la numero 4 por insidiosa. En consecuencia, se hace
efectivo el apercibimiento decretado en contra de la parte demandada y se les
tiene por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho.
Se continua con el desahogo de la prueba
pericial en TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, - Misma que está a cargo del ingeniero CARLOS
PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, al tenor del dictamen con que se dio cuenta al inicio de
la presente, el cual y en este momento el perito ratifica en todas y cada una
de su partes, por haber sido elaborado bajo sus instrucciones y conforme al
cuestionario exhibido, quien reconoce como suya la firma que aparece al calce
de dicho dictamen, por ser la que utiliza en todos sus actos públicos y
privados mismo que se ordena agregar a los autos para que surta sus efectos
legales correspondientes.
Acto seguido se procede a desahogar la PRUEBA
TESTIMONIAL. – Se procede a separar a los testigos y se llama a OMAR JIMÉNEZ
LARA, a quien se le protesta conducir con verdad sobre los hechos que va a deponer, haciéndole
saber en el delito que incurren los que declaran falsamente ante autoridad judicial,
a lo que manifiesta haber quedado entendido; a continuación, a formularle las
preguntas especiales a que se refiere el numeral 305 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, a lo cual manifiesta no tener interés alguno en el
presente juicio, que no es amigo ni enemigo de alguno de los litigantes, que no
guarda ningún tipo de relación con el abogado Patrono de la parte actora. En
seguida, se procede a requerir a dicho testigo a fin de que declare de viva voz
al tenor de los hechos que sepa y le consten y que tengan relación inmediata
con la Litis planteada en este asunto, a lo cual declaro: “Que conozco al señor MARCO LEÓN ROSAS, desde
hace como ocho años y me consta que desde el dos mil trece, tiene la posesión del
predio denominado “El Ranchito”, ubicado en el barrio del Alto de la Primera Sección
de Los Reyes de Juárez, Puebla, y no había
tenido ningún problema pero el quince de febrero de dos mil diecinueve, al
llegar con el señor MARCO LEÓN ROSAS, para hacer trabajos de nivelación de ese
terreno, cuando aproximadamente a las once de la mañana de ese día, llegaron
unas personas, se acercaron al dueño del terreno y después de un rato lo amenazaron con sacarlo a golpes pues
alegaban que ese era su terreno, a lo que el señor MARCO LEÓN ROSAS, que ellos
eran los dueños, a lo que el dueño les dijo que le mostraran sus documentos y él,
les mostró sus escrituras, a los que los señores que ahora sé que son JUAN y
GRACIANO, ambos de apellidos GARCÍA RAMOS, se pusieron violentos y le dijeron
que si no se salían junto con todos los que allí estábamos, le iban a partir la
madre, es decir, a golpear. Por lo que, ante tal situación de verdadero peligro
pues llevaban palos, machetes y hachas, decidió salirse y nosotros junto con él.
Que es todo lo que tiene que decir.
Acto seguido, se procede a llamar a RAYMUNDO
CRUZ LIRA, a quien se le protesta conducirse con verdad sobre lo que va a
declarar sobre los hechos, haciéndole saber en el delito en que incurren los
que declaran falsamente ante autoridad judicial, a lo que manifiesta estar
consciente; a continuación, a formularle las preguntas especiales a que se
refiere el numeral 305 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a
lo cual manifiesta no tener interés alguno en el juicio de que se trata, que no
es amigo ni enemigo de alguno de las partes, que no guarda ningún tipo de vínculo
con el abogado Patrono de la parte actora. En seguida, se procede a requerir a
dicho testigo a fin de que declare de viva voz al tenor de los hechos que sepa
y le consten y que tengan relación inmediata con la Litis planteada en este
asunto, a lo cual declaro: “Que conozco al señor MARCO LEÓN ROSAS, conozco al señor MARCO LEÓN ROSAS, desde
hace como veinte años y en diversas ocasiones me ha contratado para trabajar y
en esta ocasión me contrato para llevar a varias personas a un terreno conocido
como “El Ranchito”, que se encuentra en la entrada de Los Reyes de Juárez,
Puebla, el día quince de febrero de dos mil diecinueve, y llegue con la gente
como a las diez y media de la mañana y se pusieron a desyerbar, esperando a que
llegaran los demás; minutos después llegó el señor MARCO LEÓN ROSAS junto con
los demás trabajadores y se inició el trabajo de nivelación pero como a las
once de la mañana llegaron dos personas que encabezaban a un grupo como de seis
personas y me di cuenta que llevaban palos, hachas y machetes. Llegaron con el
dueño del terreno y después de unos minutos le dijeron que se fuera del terreno
porque era de ellos, el señor MARCO LEÓN ROSAS, les solicito sus documentos de
propiedad, pero le contestaron los señores JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos
GARCÍA RAMOS, que más le valía que se fuera porque le iban a dar una madriza a él
y a los demás. Al ver que estaban armados el dueño del terreno decidió salirse
y nosotros con él. Me extraña todo esto pues desde el dos mil trece mi
presentante ha tenido la posesión de dicho terreno y ahora ya no lo dejan
entrar a pesar de ser el dueño. Es todo lo que tiene que decir.
Acto seguido, se le da a voz al Abogado
Patrono para que dicte sus alegatos. A lo que manifestó: “Que en términos de
los hechos alegados en la demanda inicial, las pruebas ofrecidas y desahogadas
y de todo lo actuado se prueba que, el señor MARCO LEÓN ROSAS, no solo es el
dueño del bien inmueble objeto del presente juicio pues corren agregadas las
escrituras correspondientes sino que tenía la posesión en términos de ley y de
facto, que además se ha probado la identidad del bien motivo de la Litis planteada,
mediante la pericial emitida por el perito en ingeniería civil CARLOS
PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, en términos del cuestionario que se exhibió para tal
efecto; y que, la posesión la tienen los demandados; con lo que los elementos de
la acción reivindicatoria se encuentra probada y apoyada por los demás medios
de prueba como lo son la Declaración de
hechos propios y ajenos, las documentales públicas y la prueba presuncional en
su doble aspecto, legal y humana. En consecuencia, debe condenarse a la
demandad al pago de todas y cada una de las prestaciones exigidas hasta la
total conclusión del presente juicio. Es todo lo que tengo que alegar.
Con esto se da por terminada la presente
diligencia, previa firma de todos los que intervinieron en la misma en conjunción
con el personal del Juzgado y túrnense los autos para que se dicte la sentencia
correspondiente.
NOTIFIQUE SE EN TÉRMINOS DE LEY. Ara tal
efecto;
Así lo acuerda y firma el abogado FELIPE
DE JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ, Juez de lo civil de este Distrito Judicial, ante la
abogada MARÍA EUGENIA DEL ROSARIO RAMÍREZ VILLEGAS, Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe.