sábado, 7 de diciembre de 2019

CONTRATO DE OBRA



CONTRATO DE OBRA

Que, celebran, por una parte, el señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, en su carácter de contratante y el señor RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS  en su carácter de contratista, al tenor de las siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

Declara el señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, ser legítimo dueño de un predio ubicado en CALLE ZAPATA NUMERO DOS DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA, sobre el cual edificará una casa que se hará según sus instrucciones, por el contratista RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS, contando el primero con el capital suficiente para la construcción del bien inmueble y que mediante el presente contrata el contratista con las condiciones que en las clausulas se pactaran.

Declara el contratista RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS tener los conocimientos suficientes para hacerse cargo de dirigir la construcción a petición del señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, con el personal que para tal efecto sean necesarios, haciéndose responsable de la buena construcción del bien inmueble objeto del presente contrato.

D E C L A R A C I O N E S:

I.- DECLARA EL CONTRATANTE:

a)    Llamarse ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, ser mexicano por nacimiento, soltero, comerciante, sabe leer y escribir, tiene aptitud para contratar y obligarse.

b)   Señala como domicilio para ser notificado el sito en CALLE MÉXICO SIN NUMERO  DE LOS REYES DE JAUREZ, PUEBLA.  

II. – DECLARA EL CONTRATISTA:

a)   Llamarse RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS, ser mexicano, por nacimiento, soltero, comerciante, sabe leer y escribir, tiene aptitud para contratar y obligarse.

b)   Señala como domicilio para ser notificado el sito en AVENIDA MORELOS NUMERO TRES DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA.

C L Á U S U L A S:

PRIMERA. - El señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, contrata la construcción de los servicios del señor  para la construcción de una casa que se edificara en  CALLE ZAPATA NUMERO DOS DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA y el señor  se obliga a construir la casa objeto del presente contrato. El contratante proporcionara todos los materiales para la construcción del bien inmueble.

SEGUNDA. – El precio pactado por las partes es de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y la obra está planeada para ser concluida en seis meses y la cantidad pactada se ira pagando según se vaya desarrollando la obra de la siguiente manera:

1.- Al inicio de la obra, el día siete de enero de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

2. – Al inicio del mes de febrero de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua, pintura, sellador, cables para la electricidad, contactos, puertas, ventanas, regaderas y todo lo estrictamente necesario para la obra.

3.- Al inicio de marzo de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

2. – Al inicio del mes de abril de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

Todos los pagos se harán a contra recibo por parte del contratista y previa entrega de los avances de la construcción del bien inmueble y no podrá pasarse a la siguiente etapa sin este requisito. La entrega y recepción de la obra se hará dentro de los primeros cinco días de cada mes. Toda controversia se arreglará amigablemente en la medida de lo posible.

TERCERA. – Todos los instrumentos para la realización de la obra serán aportados por el contratista sin responsabilidad para el contratante aun en caso de rompimiento o de perdida por robo o extravío.

CUARTA. – El horario del trabajo será delas ocho de la mañana a las cuatro de la tarde con su tiempo de media hora para la ingesta de alimentos que serán a cargo del contratante, de lunes a viernes y los sábados de las ocho de la mañana a las dos de la tarde.

QUINTA. – En caso de incumplimiento por parte del contratante, tanto en dinero como en materiales, el contratante podrá liberarse del cumplimiento del presente contrato sin ninguna responsabilidad.

SEXTA. – En caso de incumplimiento por parte del contratante en el avance de la obra, cuando haya recibido tanto el dinero como los materiales, el contratante podrá liberarse del cumplimiento del presente contrato sin ninguna responsabilidad.

SÉPTIMA. – Para en caso de controversia los contratantes se sujetan a los tribunales del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, renunciando a cualquier domicilio que pudieren adquirir con posteridad.

Leído a los contratantes y testigos y entendido el alcanzase legal del presente documento lo firman al margen y al calce con la huella del dedo pulgar de cada uno de los intervinientes, ratificando tanto su contenido como las firmas. Se agregan identificaciones oficiales y plano de la obra.


LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.








CONTRATANTE





CONTRATISTA






TESTIGO






TESTIGO

jueves, 5 de diciembre de 2019

ACUERDO DE RADICACIÓN INFORMACIÓN AD PERPETUAM



RAZÓN DE CUENTA. – En veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos, da cuenta al Juez con el escrito de GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, al que acompaña un juego de copias certificadas de actuaciones judiciales con copia y un croquis de identificación de Predio con copia, recibido en la Oficialía de este Juzgado, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, para su acuerdo correspondiente, Conste.

SECRETARIA DE ACUERDOS
ABOGADA MARÍA DEL CARMEN ÁVILA FLORES 

Expediente núm. 1015/2019

En Ciudad Judicial, Puebla, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Con el escrito y los documentos presentados por GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS; con fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 22, 817, 818, 820, 821, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 186 y 202 de la Ley Estructural del Órgano Judicial para el Estado de Puebla, regístrese en el Libro de Gobierno del Juzgado Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial del Estado de Puebla, Puebla, bajo el número 2015/2019/2C, fórmese expediente, anótese folio y rubríquese en la forma prevista por la ley, ordenándose que los documentos originales que se acompañan a este ocurso, sean reservados en el secreto del juzgado para su guarda y custodia, acordándose lo siguiente:

PRIMERO. – Con fundamento en lo establecido en los numerales 98, 99, 100, 108 fracción XXI de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla, y 39 de Ley Estructural del Órgano Judicial para el Estado de Puebla, se declara competente este Juzgado, para conocer y fallar el presente Procedimiento no Contencioso.

I.     – DE LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD, INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. – Con fundamento en los artículos 99 fracciones II, III, IV y V, 101, 102, 103, 104 y 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, tiene aptitud jurídica para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus prerrogativas civiles, y por lo mismo tiene facultad para intervenir en los procedimientos judiciales; de igual manera cuenta con la necesidad de obtener de la Autoridad la declaración judicial de un derecho y está legitimado al ostentarse como titular de las prestaciones que reclama.

II.  – EL PROCEDIMIENTO QUE SE INTENTA ES FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VALIDO. – Pues se ajusta a los términos regulados por los preceptos 98, 99 fracción VI, 105 y 194 de la Ley del Enjuiciamiento Local.

SEGUNDO. – Con fundamento en los numerales 817, 818, 820, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se tiene a GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, promoviendo Procedimiento No Contencioso de INFORMACIÓN AD PERPETUAM, a efecto de acreditar que el ocursante es poseedor del inmueble sito en CALLE FRANCISCO I. MADERO SIN NUMERO DE LA COLONIA SAN PABLO XOCHIMEHUACAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

En este sentido y afecto de acreditar el extremo indicado, se señala cualquier día y hora hábil de oficina, a fin de que el promovente presente ante esta Autoridad a los testigos ESTEBAN HERNÁNDEZ LÓPEZ y MANUEL FAJARDO TORRAL, quienes serán requeridos por el personal judicial, para que informen a este Tribunal, declarando de viva voz, los hechos que saben y les consten, con relación al presente procedimiento y expresen la razón de su dicho, en términos del artículo 824 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, hecho que sea lo anterior, entréguese copia certificada de las presentes  diligencias al interesado, tal y como lo previene el numeral 825 del ordenamiento en cita.

TERCERO. – No pasa inadvertido para esta Autoridad las pruebas que se ofrecen en el escrito que hoy se provee, sin embargo, tomando en consideración que el procedimiento que nos ocupa, no contempla ofrecimiento de prueba alguna, únicamente se le tiene anunciando los documentos que tienen relación con los hechos que narra en su escrito.

CUARTO. – Se tiene al ocursante señalando como domicilio particular el que indica en su ocurso que se provee, señalando como domicilio para recibir sus notificaciones el que indica, nombrando como su Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien proporciona su domicilio particular y datos de inscripción de su título ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo proveyó y firma MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial del Estado de Puebla, Puebla, ante la Abogada MARÍA DEL CARMEN ÁVILA FLORES, Secretaria que autoriza. Doy fe.

CONTESTACIÓN A LA VISTA EN JUICIO REIVINDICATORIO



EXP. 902/2019

SE CONTESTA LA VISTA

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.













VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la vista ordenada por su Señoría, mediante acurdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notificada a esta parte actora con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:

1.- Con relación al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, respecto del bien inmueble y fracción que se reclama dentro del presente juicio su vigencia se basa en las siguientes tesis:

171430. III.2o.C.133 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2549.

MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. Por regla general, el mandato se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es factible analizar los poderes con base en dicha característica; verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administración y dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constriñe ese poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída, implica que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. Así, es claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el mandatario, por lo que esa característica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su representante, de facultades que le son propias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 527/2006. Abel Buenrostro Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Decima época. Número de registro: 2014526. Jurisprudencia. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la federación Libro 43, junio de 2017, Tomo III, Materia Civil. Tesis: PC.I.J/46 C (10a). Página: 2170

MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.

La interpretación del artículo 2600 del Código Civil vigente de la Ciudad de México a través de la aplicación de distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto (ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos hechos sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio o gestiones concretas, a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre inmueble dado arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la resolución o terminación del contrato, su prorroga etcétera, por ser actos evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en que consiste la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuando surge y cuando termina, de manera que no cabe posibilidad de cuantificar numéricamente una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de las palabras empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La interpretación teleológica revela que el legislador propende a la conservación y dinamismo del negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que la extinción de este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del asunto quedara en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su administración, dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido, ni los herederos por desconocimiento de la herencia, dificultades para sus acreditación, conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por obligar a quien tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración del negocio hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para liberarse de esta carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos un plazo corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un autor portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos reconocidos, se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que los herederos se hagan cargo de los negocios o el mandatario se libere de la obligación. Desde la óptica del contenido económico del contrato, la intelección se inclina en igual sentido, porque la tutela la continuación de esa función sin interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador infidente que a las personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la falta de custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha inclinado preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta, para todo lo anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de vigilancia y control del mandante, porque debe partirse del principio de la buena fe que se presume en todas las personas y en que existe un régimen de responsabilidad para los administradores infidentes. 

2.- Con la relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- De todo lo actuado no debe concedérsele valor probatorio alguno, en virtud de no haberse demostrado que la objeción al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, carezca de vigencia con base en las tesis ya citadas por esta parte actora.

3.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de defunción número 7 del libro número uno de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, no debe dársele valor probatorio alguno debido a que, la muerte del poderdante no afecta el Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas y en consecuencia, está vigente el instrumento objetado por la parte demandada.

4.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas 648/2018 quien se tramitó en este Juzgado, no deben ser tomados en cuenta dentro del presente juicio en virtud de no tener relación con la Litis planteada ya que, independientemente de lo que afirma la demandad, la fracción que se reclama está contenida en la superficie del bien inmueble sobre el que ejerce derecho la actora.

5.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del levantamiento topográfico del bien inmueble sobre el que ejerce el mandato esta parte actora no debe dársele valor probatorio alguno en virtud de no guardar estrecha relación con la Litis planteada 

6.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el levantamiento topográfico de predio urbano que contiene el cuadro de expropiación que realizó la Secretaria de comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal por conducto de la dirección de Carreteras Federales, respecto al bien inmueble propiedad del poderdante Apolinar García Ramírez, no deberá dársele valor probatorio alguno; toda vez que no guarda estrecha relación con la lites planteada, a la par que no prueba la expropiación que alude mediante el decreto de expropiación ni t informe que hubiera realizado dicha autoridad.

7.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública del bien inmueble del poderdante debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la parte actora porque, lo que alega la demandada no tiene sentido jurídico.

8.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de respecto del bien inmueble del que se dice dueño la parte demandada, manifiesto que, de acuerdo a lo contenido se desprende que, dicho contrato se realizó el mismo día, mes y año que el de la parte actora pero con posteridad en el tiempo; por lo que no pudo haber comprado y adquirido lo que ya estaba vendido a favor del poderdante de la actora.

9.- Con relación a la PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA.-  Consistente en lo que indica la parte demandada, debe desecarse toda vez que no guarda estrecha relación con la Litis planteada; además de no ajustarse a lo que señala el artículo 284 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deberá desecharse, porque la demandada debió haber adicionado los puntos concretos que considerara y proponer una pericial independiente para demostrar los hechos planteados y que son la Litis planteada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 22. 25, 26, 42, 43 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por  lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprende.

SEGUNDO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, mandando a preparar las que así lo requieran.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

sábado, 30 de noviembre de 2019

JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA



EXP. NUM. 796/2019

En Ciudad Judicial, Puebla, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos da Cuenta al Juez con los presentes autos, para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

Vistos, para resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número 796/19, relativas al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPREVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, promovido por JUAN GONZÁLEZ PARRA, en contra de SOFÍA CRUZ ROBLES, señalándose como domicilio para recibir notificaciones personales por parte de la parte actora el que de autos se advierten; y

                                        C O N S I D E R A N D O S:

I.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico en apoyo de los dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 de la Constitución Política del Estado de Puebla, 39 fracción I de la Ley Estructural del Órgano Judicial del Estado y 99 fracción I, 100, 107 y 108 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

II.- Los artículos 353 y 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establecen que previo al estudio de la acción y las excepciones esta autoridad, deberá verificar la concurrencia de todos los presupuestos procesales, la inexistencia de violaciones al procedimiento y se estudiaran las reclamaciones si las existiere, circunstancias que en el presente caso han sido satisfechas.

Se destaca en el presente asunto judicial en estudio, se encuentran satisfechas las condiciones generales del juicio que se deduce, así como los presupuestos procesales relativos a la competencia del tribunal, el interés jurídico, la capacidad, la personalidad, la legitimación en la causa, finalmente no existen violaciones que vicien los actos concretos del procedimiento.

III.-  El interés jurídico de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra demostrado al tenor del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, que celebraron por una parte la vendedora SOFÍA CRUZ ROBLES, por la otra el ahora accionante como comprador, respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, con fundamento en el artículo 101 del Código Procesal de la Materia.

IV. – La capacidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra demostrada, toda vez que constituye una presunción legal que opera a su favor, misma que no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, como lo preceptúan los artículos 33 y 36 fracción II del Código Civil del Estado y 102 del Código Adjetivo Civil del Estado.  

V. – La personalidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada en autos, al comparecer a juicio por su propio derecho a solicitar el Otorgamiento de Escritura Pública como lo preceptúa el diverso 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece: “La personalidad en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro”.  

VI. – La legitimación activa de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada, ya que la acción ejercita por el titular del derecho para demandar Otorgamiento de Escritura Pública, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VII. – La sentencia que ahora se dicta tratará de la acción principal y de las excepciones opuestas; por tanto, para que alguna de las partes obtenga sentencia favorable, es necesario que acredite los elementos de su acción o los de sus excepciones, en términos de lo dispuestos por los artículos 230 y 352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VIII. – En el presente caso JUAN GONZÁLEZ PARRA, por su propio derecho promovió en la VÍA ORDINARIA CIVIL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, en contra de SOFÍA CRUZ ROBLES, argumentando, en síntesis: “Que el día veintiséis de mayo de dos mil doce, firmo contrato de compraventa en su calidad de comprador, respecto de un bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Bien inmueble del que acredito la parte vendedora su propiedad con el instrumento notarial número 13760, volumen 235, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, de la notaria publica número tres de las de este Distrito Judicial, de Puebla, Puebla, inmueble que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta adscripción.

Asimismo, se estableció en la cláusula tercera del contrato base de la acción, como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), como consta en dicha documental.

En la cláusula cuarta del citado contrato, la parte vendedora acepto haber recibido la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), sirviendo dicho documento como recibo, asimismo, se estableció que la cantidad restante seria pagada en ocho pagos, cada uno por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que fueron cubiertos por el que suscribe en su totalidad.

Desde el veintiséis de mayo de dos mil doce, el que suscribe ha tenido la posesión del inmueble materia del juicio, como consta en la cláusula quinta del contrato de compraventa de mérito, haciéndose cargo del pago de lis impuestos correspondientes.

De la misma manera, exhibe un certificado de libertad de gravamen, respecto del bien inmueble materia del presente contrato, con la finalidad de acreditar que la parte demandad tenia plena capacidad legal para someterse y firmar el contrato de compraventa materia de la demanda.

Es el caso que en distintas ocasiones ha exhortado a la parte demandad, para que acuda a la notaria para firmar la respectiva escritura, haciendo caso omiso, infringiendo con ello lo estipulado en al clausula octava del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, fundatorio de la acción, por tal motivo, acude a este juzgado para que otorgue la escritura y firma respectiva.

IX. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en síntesis lo siguiente:

“Que son ciertos los hechos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis. Acepta que recibió y firmó los recibos que hace mención en los incisos a-g, que sumados dan la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),. Sin reconocer los pagos marcados con los pagos marcados con los incisos h-i, ya que nunca recibió ni firmó dichos documentos, razón por la cual no ha podido firmar la escritura correspondiente, ya que dichos documentos son falsos. El punto siete ni lo niega ni lo afirma”.

X. – Entablada la Litis, la parte actora a fin de acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, las que enseguida se valoran:

LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en el contrato de compraventa respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, en su carácter de comprador y SOFÍA CRUZ ROBLES, en su carácter de vendedora, documental que al provenir de las partes y no haber sido objetado se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal de la Materia.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Copia certificada de nueve recibos, con las siguientes características:

a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

Documentales de las cuales se advierte que SOFÍA CRUZ ROBLES, recibió de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los recibos en los recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia del presente juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la demanda aceptó haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al g); respecto de los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no fueron firmados por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los documentos privados podrán ser objetados en su contenido y firma, quien lo haga, deberá fundar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada, toda vez que, la parte demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió las cantidades y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por lo tanto de conformidad con el diverso 337 del citado ordenamiento legal, se les confiere pleno valor probatorio.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistente en cuatro recibos de pago predial del ejercicio fiscal de los años 2014, 2016, 2017 y 2018, respecto del inmueble objeto del juicio, documentales con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal de la Materia.


LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en el certificado número 42222 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, expedido por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, Registro Público de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, en el que consta que inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, y cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS, se encuentra registrado a nombre de SOFÍA CRUZ ROBLES documental que hace prueba plena de conformidad al artículo 335 del Código Procesal de la Materia.

EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. – A cargo de la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, la cual carece de valor probatorio, toda vez que, en audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia, dicha prueba fue declarada desierta.


LA DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES. – Derivada de todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio, la cual dada su naturaleza tiene valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido en el Código Adjetivo civil para el Estado.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – En los términos ofrecidos por el actor, probanza que se valora de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

XI. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, las pruebas que ofreció en su escrito de contestación de demanda le fueron desechadas.

XII. – La acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública, deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, tiene su fundamento en lo preceptuado por los artículos 1446, 1448, 2123 2182 del Código Civil del Estado y 181 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que literalmente expresan:

Artículo 1446.- Los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1448.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 2123.- Desde el momento que la compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.

Artículo 2182.- La venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública.

Considerando que el contrato de compraventa de bienes inmuebles, debe otorgarse en escritura pública; luego entonces, el derecho de exigir el otorgamiento del contrato únicamente existe en cuanto subsiste la relación contractual; por lo tanto, para que la acción deducida proceda, es necesario acreditar, los siguientes presupuestos:

A).- El acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado, para celebrar el contrato de compraventa, respecto de la cosa y el precio,

B).- Que se haya satisfecho el precio,

C).- Que el demandado se haya rehusado a otorgar la escritura pública con las formalidades de ley.

De las actuaciones judiciales practicadas dentro del presente juicio a las que se les asigna valor probatorio pleno y de las pruebas aportadas, con fundamento en el cardinal 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, esta autoridad llega a la plena convicción que la acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública, deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada, por las razones de índole legal siguientes:

Con relación al primero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en la existencia del contrato de compraventa, se encuentra acreditado en autos, al tenor del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, que celebraron por una parte como vendedora SOFÍA CRUZ ROBLES, por la otra parte como comprador JUAN GONZÁLEZ PARRA, respecto de un bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Asimismo, las partes contratantes en la cláusula tercera fijaron como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

Con relación al segundo de los elementos de la acción deducida, consistente en el cumplimiento de las condiciones pactadas; esto es, que la compradora pago el precio de la operación, se encuentra acreditado en autos, toda vez que las partes fijaron como precio la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que se pagó de la siguiente manera, la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a la firma del contrato base de la acción; asimismo las partes convinieron que para finiquitar el adeudo se realizarían ocho pagos mensuales por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), los cuales se justificaron con la copia certificada de nueve recibos, con las siguientes características:

a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).


Documentales de las que se advierte que SOFÍA CRUZ ROBLES, recibió de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los recibos en los recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia del presente juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la demanda aceptó haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al g); respecto de los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no fueron firmados por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los documentos privados podrán ser objetados en su contenido y firma, quien lo haga, deberá fundar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada, toda vez que, la parte demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió las cantidades y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), no obstante que en este sentido le corresponde la carga de la prueba como lo establecen los diversos 230 y 232 del Código Adjetivo Civil para el Estado, por lo tanto, el segundo de los elementos se encuentra plenamente justificado. 

Con relación al tercero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que no se haya otorgado en la forma prevista por la ley, se encuentra acreditado, en virtud de que se ha demostrado la existencia del contrato de compraventa materia del litigio y del cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato; sin embargo, el contrato traslativo de dominio no se ha formalizado en la forma prevista por la ley para bienes inmuebles, como lo señala el artículo 2182 del Código civil del Estado. 

XIII. – En este contexto, al haberse perfeccionado las obligaciones que emanan del contrato de compraventa y que son: Que el comprador pague el precio convenido y el vendedor entregue la cosa, adquiriendo la propiedad del bien objeto del contrato el comprador y por ende, el derecho de exigir el cumplimiento de la contratación consistente en su otorgamiento en escritura pública como lo dispone el artículo 1716 del Código Civil para el Estado y el diverso 181 del Código Adjetivo civil de la entidad, demostrando los elementos de la acción deducida, se llega a la certeza de que en la especie debe declararse probada la acción de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ejercitada por JUAN GONZÁLEZ PARRA, por su propio derecho; en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública, celebrado con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare actora, del inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Obligación que deberá cumplir en el término de quince días, siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria Publica, que designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo hará en rebeldía de la parte demandada, con fundamento en la fracción III del diverso 437 del Código Procesal de la Materia que dice: “Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observara las disposiciones siguientes: …III. – Si el hecho consintiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutara el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía.


XIV. – Finalmente, como l aparte demandada no obtiene resolución favorable, procede condenársele al pago de los gastos y costas causados por la tramitación del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 416 y 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. – Esta autoridad, es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO. – La parte actora JUAN GONZÁLEZ PARRA, probó la acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública; la parte demandada, SOFÍA CRUZ ROBLES, no justificó sus excepciones.

TERCERO. – Se condena a la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública, celebrado con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare actora, del inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS. Obligación que deberá cumplir en el término de quince días, siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria Publica, que designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo hará en rebeldía de la parte demandada.

CUARTO. – Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos y costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencio y firma el Abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Abogada MARÍA SANTA RINCÓN LUCERO, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.











CONTESTACIÓN A LA VISTA



EXP. 382/18


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.


                                                                                                                              







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de endosatario en procuración, del señor JUAN BARRALES LARA, personalidad que tengo acreditada en autos dentro del presente expediente con el respeto debido expongo:

Que con fundamento en lo que dispone el artículo 1212, 1214 del Código de Comercio, vengo a dar contestación a la vista que me dio, con la contestación de la demanda por parte del ALBACEA PROVISIONAL, en los siguientes términos:

1.   – Con relación al punto uno en el que niega haber suscrito el pagaré, manifiesto que si firmó el pagare de mérito base de la acción ejercitada y esto sucedió ante diversas personas que advirtieron los hechos plenamente.

P R U E B A:

1.- LA TESTIMONIAL. - Que estará a cargo del señor DIEGO DÍAZ GUERRA, con domicilio en CALLE LAS FLORES NÚMERO DOS DE LA COLONIA LAS AZUCENAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y la señora Yolanda mercedes López García, con domicilio en SESENTA Y CINCO ORIENTE NÚMERO DOS, DE LA COLONIA VILLA UNIVERSITARIA, PUEBLA, PUEBLA, a quienes presentare el día y hora que se señale para que den su testimonio al tenor de interrogatorio que sean calificadas de legales.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted ciudadano Juez, respetuosamente solicito:


ÚNICO. -  Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, ofreciendo las pruebas que del mismo se desprenden.


                                               PROTESTO MIS RESPETOS.


TEPEACA, PUEBLA., VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO