lunes, 21 de enero de 2019

MODELO DE PREVENCIÓN EN AMPARO INDIRECTO



JUICIO DE AMPARO 72/2019-VIII

En dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Secretario Certifica: que en el Sistema Computarizado de Registro Unido de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se encontró el registro de cedula profesional a nombre de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.

EL SECRETARIO DEL JUZGADO

ARNULFO EDUARDO TORIBIO FERNÁNDEZ

 En la misma fecha, el Secretario da cuenta al Secretario Encargado de Despacho con la certificación que antecede y con la demanda de amparo registrada con el número de promoción 871. Conste

San Andrés Cholula, estado de Puebla, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Prevención.

Vista la demanda de cuenta que promueve MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO, contra actos del Juez de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla y otra autoridad. En consecuencia, fórmese el expediente y regístrese bajo el número 72/2019-VIII.


En principio, debe destacarse que el artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor prevé los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto, entre los que se encuentra lo establecido en la fracción IV, que dice:

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los caso que la ley lo autorice, en la que expresará:

IV, la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

IV.- ACTO RECLAMADO.- A). De la responsable ordenadora le reclamo el ACUERDO DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO en el que ordena  emplazarme en el domicilio señalado por la parte actora sito en Calle VICTORIA NÚMERO DOCE DE LA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA.

B). De la ejecutora, reclamo el ilegal citatorio y emplazamiento que se dice se me realizo en mi domicilio sito en Calle VICTORIA NÚMERO DOCE DELA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA; el primero a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO; el segundo, a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En consecuencia de lo anterior, reclamo todo lo actuado, por ambas autoridades responsables, dentro del expediente 890/18 de los del índice del JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA a partir del ilegal citatorio y emplazamiento que se dice se le realizó a la suscrita así como la sentencia definitiva dictada dentro del mismo juicio”.

De lo transcrito se advierte que la parte quejosa señala como actos reclamados el acuerdo del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictado en el juicio en el juicio de guarda y custodia 891/208, del índice del Juzgado Civil y Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, así como el emplazamiento que se realizó a este procedimiento y, como consecuencia, todo lo actuado en él.

No obstante, de la lectura de sus conceptos de violación  se desprende que únicamente controvierte lo relativo al referido emplazamiento, sin que realice alguna manifestación respecto a la ilegalidad del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por lo que surge la incógnita de si ese acuerdo lo reclama destacadamente atribuyéndole vicios propios, o bien, únicamente lo reclama como una consecuencia del emplazamiento que se le efectuó en el juicio de origen.

Por otra parte, de la lectura de la demanda se advierte que la quejosa en su punto petitorio tercero solicita, se le otorgue la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva; sin embargo, no especifica en algún apartado la suspensión de los actos reclamados.

Por lo tanto, ante tales inconsistencias, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 fracción IV y 114 fracción II de la Ley de Amparo[1] requiérase a la promovente para que en un plazo de cinco días contados a partir de que surta sus efectos la notificación de este proveído precise lo siguiente:

1.- De forma clara, concreta y precisa señale el acto que reclama, esto es, si reclama el emplazamiento que se realizó del juicio de guarda y custodia 891/2018 de los del índice del JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA y como consecuencia, todo lo actuado en él, incluyendo el auto de veintiocho de junio de día mil dieciocho, o bien, tal proveído lo  reclama destacadamente, es decir, de forma independiente atribuyéndole vicios propios.

2.- Indique si solicita la suspensión de los actos reclamados.

De igual forma, con fundamento en el artículo 110[2] de la Ley de la materia, se le requiere para que dentro del mismo plazo exhiba las copias de su escrito aclaratorio que sean necesarias para correr traslado a cada una de las partes.[3]

APERCIBIMIENTO.- Se apercibe a la quejosa que de no cumplir con lo requerido en el punto uno en el plazo concedido para tal efecto, no se tendrá como acto reclamado el acuerdo del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de origen, sino que únicamente se le tendrá reclamando el emplazamiento que se le efectúa a dicho procedimiento y, como consecuencia, todo lo actuado en él, incluyendo tal proveído.

Asimismo, de no cumplir con lo requerido en el punto dos, no se aperturará el incidente de suspensión.

Para mejor proveer, con fundamento en el artículo 79[4] del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, requiérase al Juez de lo civil y de lo Penal del distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, para que dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción del oficio en que se transcribe este acuerdo, remita copia certificada de este juicio de guarda y custodia 891/2018 de su índice, cuidando que las mismas se encuentren debidamente rubricadas, foliadas y entreselladas, así como en orden progresivo, para estar en aptitud de proveer lo conducente respecto a la admisión de la demanda.

Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, con fundamento en los artículos 237 fracción I y 259 de la Ley de Amparo, se le impondrá una medida de apremio consistente en una multa de cincuenta días de salario, calculado conforme a la unidad de medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran reformadas ya adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación, del diez de enero de dos mil dieciocho, con vigencia a partir de febrero siguiente.

Cabe precisar que el requerimiento dirigido a la autoridad responsable encuentra sustento en que el Jue de Distrito puede recabar oficiosamente pruebas para mejor proveer, siempre que ello ni implique postergar la decisión de admitir la demanda una vez desahogada la prevención relativa, tal y como lo ha reconocido jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso similar al que nos ocupa y que se ve reflejado en el siguiente criterio:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN. En términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, a falta de disposición expresa debe atenderse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento legal que en el artículo 79 establece que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona y de cualquier documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En este contexto, tratándose de la suspensión provisional en el juicio de amparo administrativo, debe considerarse que la regla general es que una vez satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe proveer de inmediato sobre dicha solicitud; sin embargo, esto no obsta para que cuando se prevenga al promovente para que subsane alguna irregularidad de la demanda, en el mismo acuerdo se requiera a las autoridades responsables la presentación de algún documento que se considere indispensable para mejor proveer, pero una vez desahogada la prevención al quejoso, acatado o no el requerimiento formulado a las responsables, el Juez de Distrito debe proveer de inmediato en relación a la suspensión de los actos reclamados.”[5]

AUTORIZADOS.- Se tiene como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, toda vez que se encuentra debidamente registrada su cedula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Unido de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y como autorizados para único el efecto de oír e imponerse de los autos a DULCE MARÍA MIXCOATL AGUILAR y, a OMAR COATE JIMÉNEZ, por así solicitarlo.

DOMICILIO.- Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la promovente.

USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.- Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o información reservada o confidencial, en la inteligencia de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a los dispuesto en los artículos 3, 11, fracción VI, 110 fracción XI y 113 fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica, y 6 y 8 fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de 2016 y cuatro de mayo de 2015[6]

SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES.- Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo.

DIGITALIZACIÓN.- Procédase, en su momento, a la digitalización del presente asunto (Escaneo de las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico informativo y documental), a efecto de contar con copia digital para conservar y difundir su contenido.

TRANSPARENCIA.- Con fundamento en los artículos 3, 8, 9, 67 fracción II, 68, 98, 108, 110, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de 2016, hágase saber a las partes que este órgano jurisdiccional ésta obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso, suprimirse la información que tenga el carácter de reservada o confidencial.

Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a “Información reservada”, o “Información confidencial”, como parte de las medidas necesarias que les corresponde tomar para asegurar su custodia y conservación, en términos de los dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica, apercibidas que de no cumplir con lo anterior se entenderá que se trata de versiones públicas y, consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al expediente quedando a disposición de las partes para su consulta.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

Así lo acordó y firma MAURICIO MARTÍNEZ WITTIG, Secretario Encargado de Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla[7] ante ARNULFO TORIBIO FERNÁNDEZ, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.











[1] “La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

 III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

[2] “Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.

[3] Resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, 1ª,/J.106/2005 de rubro COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS“. (Registro IUS 177, 046, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 170).

[4] “Articulo 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la Litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas con relación con las partes.”

[5] Época: Novena Época, Registro: 181833, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, Materia (s): Administrativa, Común, Tesis: 2ª/J.27/2004, página: 354.

[6] Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
“Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

“Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”

“Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II.
 III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales”

“Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.”

“Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:”

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

[7] Con motivo del Segundo Periodo vacacional otorgado al titular de este Juzgado, autorizado mediante oficio CCJ/ST/6926/2018, del once de diciembre de dos mil dieciocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 1ª ./J. 14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA.” 

MODELO DE DEMANDA DE AMPARO POR EMPLAZAMIENTO ILEGAL




CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.












MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO , promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita EN PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando en términos amplios al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito número 96068, por tener registrada su cédula profesional número 5381143; de la misma manera se autoriza a la Licenciada DULCE MARÍA MIXCOATL AGUILAR con número de cédula profesional 9917216 y/o OMAR COATE JIMÉNEZ, para que se impongan de los autos y reciban toda clase de notificaciones que por ley me correspondan,  ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por los hechos y abstenciones de la autoridad que más adelante señalaré. Por ello, ajustándome a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto, lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: Ya han quedado debidamente expresados.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Lo es en este caso el señor HIPÓLITO MEDINA MORA, quien tiene su domicilio en calle VICTORIA NÚMERO VEINTIUNO y/o CUATRO ORIENTE NUMERO VEINTIDOS, AMBAS DIRECCIONES PERTENECIENTES A LA LOCALIDAD DE SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA.  

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- A).- Lo es, en este caso como ordenadora el ciudadano JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

B).- Como ejecutora, lo es el ciudadano DILIGENCIARIO PAR ADSCRITO AL JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

IV.- ACTO RECLAMADO.- A). De la responsable ordenadora le reclamo el ACUERDO DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO en el que ordena  emplazarme en el domicilio señalado por la parte actora sito en Calle VICTORIA NÚMERO DOS DE LA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA.

B). De la ejecutora, reclamo el ilegal citatorio y emplazamiento que se dice se me realizo en mi domicilio sito en Calle VICTORIA NÚMERO DOS DELA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA; el primero a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO; el segundo, a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En consecuencia de lo anterior, reclamo todo lo actuado, por ambas autoridades responsables, dentro del expediente 891/18 de los del índice del JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA a partir del ilegal citatorio y emplazamiento que se dice se le realizó a la suscrita así como la sentencia definitiva dictada dentro del mismo juicio.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON LOS SIGUIENTES:

H E C H O S:

1.- Que como resultado del concubinato que sostuve desde el año dos mil once con el señor HIPÓLITO MEDINA MORA, procreamos a nuestro menor hijo de nombre ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ e inicialmente nos fuimos a vivir en el domicilio sito en DOS PONIENTE NÚMERO CIEN DE SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA. Sin embargo por los malos tratos que me proporcionaba y abusando de su fuerza física me agredía física y verbalmente, por lo que  interpuse una constancia de hechos 70/14 ante el Agente del Ministerio Publico subalterno de Felipe Ángeles, Puebla. Hecho por el cual me corrió de la casa junto con mi menor hijo de nombre ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ, por lo que con fecha tres de mayo de dos mil catorce nos separamos y opte por trasladarme al Estado de Jalisco donde residí inicialmente en AVENIDA ROMA DOSCIENTOS OCHENTA CLÚSTER DOCE FRACCIONAMIENTO HACIENDA SANTA FE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO.

2. No contento con haberme corrido de la casa HIPÓLITO MEDINA MORA, me persiguió hasta mi nuevo domicilio CALLE DE LA VALLE DE LA RIVERA EDIFICIO DOS INTERIOR G FRACCIONAMIENTO VALLE DE TEJEDA TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, en donde vivía yo con mi madre de nombre MARÍA LOBATO GARCÍA,  y por medio de engaños, con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se llevó a mi menor hijo sin que me permitiera verlo. En todo tiempo me ha tenido amenazada por lo que decidí querellarme por los hechos que considero delictivos en el Estado de Jalisco.

3.- A partir de que el señor HIPÓLITO MEDINA MORA llevó a mi menor hijo no me ha permitido verlo, cambiándose de domicilio cuando sabía que lo estaba buscando. Todo esto con la complicidad de sus familiares, incluyendo a su hermana ADRIANA MEDINA MORA, quienes en todo momento me negaron ayuda o la simple información sobre el paradero de HIPÓLITO MEDINA RODRÍGUEZ, así como la de mi menor hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ.

4.- No obstante como la suscrita seguía buscando a mi menor hijo, HIPÓLITO MEDINA RODRÍGUEZ, optó por interponer una demanda de GUARDA Y CUSTODIA ante el JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO PUEBLA, sin que yo me enterara y para cuando me enteré por medio de HIPÓLITO MEDINA MORA me dijo que el juicio ya había sido sentenciado.

5.- En este orden de ideas, con fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, me traslade al Juzgado de lo Civil de Tecamachalco, Puebla y por investigaciones propias me entere de que se me citó y se me emplazó en un domicilio que no me corresponde, mismo que señaló el actor HIPÓLITO MEDINA MORA a pesar de saber mi domicilio verdadero, me señaló el sito en Calle VICTORIA NÚMERO DOS DE LA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA; el primero a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO; el segundo, a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO. Dicho domicilio pertenece a su hermana ADRIANA MEDINA MORA. Se siguió el juicio y se me privo del derecho de guarda y custodia ilegalmente.

6.- Manifiesto que, desde que me separe de mi concubino hasta la fecha actual, tengo mi residencia en CALLE DE LA VALLE DE LA RIVERA EDIFICIO DOS INTERIOR G FRACCIONAMIENTO VALLE DE TEJEDA TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, aunque no he cambiado la dirección de mi credencial para votar, misma que contiene la dirección anterior. De la misma manera, manifiesto que tengo mi trabajo en la empresa denominada “LA DOÑA” ANTRO Y BANDA, ubicada en CALLE SIERRA DEL PARNASO CINCO MIL CUARENTA Y CINCO B COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPÁN, JALISCO, seis días a la semana de lunes a sábado de tiempo completo, donde inicie a trabajar a partir del día seis de enero de dos mil diecisiete hasta la fecha actual.

Por lo que, el día que se dice se me emplazó, es decir, el día diez de julio de dos mil dieciocho, la suscrita me encontraba laborando. Tal y como lo probaré en su la Audiencia Constitucional correspondiente.

VI.- GARANTÍAS VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, señalan:

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

Al respecto es evidente que el Diligenciario Par adscrito al JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA, violo en mi perjuicio el artículo 61 en sus fracciones I, II y III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que señala:

Artículo 61.- El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará con por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:

I.- Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la Secretaria para su consulta;

II.- Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente.

III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejara citatorio con la persona capaz presente, para que aquel lo aguarde en hora fija el día siguiente.

Del citatorio en cita, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, se aprecia que, el Diligenciario Par, adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, nunca tuvo siquiera la intención de cerciorarse de que la suscrita vivía o no en el domicilio señalado Calle VICTORIA NÚMERO DOS DE LA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA, pues dice que una vez cerciorado de que ese era el domicilio señalado para emplazarme preguntó a vecinos inmediatos, quienes le comentan que ese es el domicilio que habita la suscrita. Sin embargo, no describe los bienes inmuebles ni las personas con sus nombres. Por si esto fuera poco, al tocar en el domicilio señalado para emplazarme sale una persona del sexo femenino quien resulta ser la hermana de HIPÓLITO MEDINA MORA, ADRIANA MEDINA MORA, tal y como consta en el citatorio que aquí nos ocupa. Todo le pareció normal y natural al funcionario público. Por lo que procedió a dejar con dicha persona citatorio para que la suscrita lo esperar al día siguiente , once de julio de dos mil dieciocho, en punto de las nueve horas con cuarenta minutos, tal y como se aprecia en la documental en comento.

Ahora bien, en el acta de emplazamiento a la suscrita se aprecia que el ciudadano Diligenciario Par Adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, asienta como día y hora del supuesto emplazamiento NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, siendo que se supone se me había citado para el DÍA ONCE DE JULIO A LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS. Lo que constituye una grave violación a lo preceptuado en el artículo 61 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por si esto no fuera suficientemente violatorio a mis garantías, el funcionario en cita, lleva la misma mecánica en lo que dice ser su nueva constitución en el supuesto domicilio de la suscrita y dicta palabra por palabra de manera idéntica su acta de emplazamiento y es evidente que así no sucede las conductas en la realidad.

Todo lo anterior, es evidentemente se traduce como una violación de mi garantía de certeza jurídica pues se me está privándome de mi derecho de ser oída y vencida en juicio al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento, al no habérseme emplazado legalmente pues dicho citatorio y emplazamiento me dejaron en total estado de indefensión.

En consecuencia la privación de la guarda y custodia que dicta en mí contra la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA, dentro del expediente 890/2018 y que se tramito en el mismo órgano jurisdiccional, con base en un citatorio y emplazamiento ilegales, deviene en violación de mis garantías de seguridad y certeza jurídica.

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

Es evidente que se me viola, tanto por el DILIGENCIARIO PAR COMO POR LA CIUDADANA JUEZA, AMBOS DEL JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA, también mi garantía de no ser molestado en mi familia y persona pues tanto el citatorio como el emplazamiento que se dice me hizo el Diligenciario Par Adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, son ilegales; en consecuencia, reclamo todo lo actuado dentro del juicio 891/2018 del índice del propio juzgado, a partir del ilegal citatorio y emplazamiento pues no están fundados ni motivados pues en el estudio de los autos para dictar sentencia la titular del juzgado en cita, debido cerciorarse de no haber violaciones al procedimiento y, en consecuencia dejar sin efecto tanto el citatorio y emplazamiento, ambos de fecha diez de julio de dos mil dieciocho.

Por lo que se me deberá otorgar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL para que se me emplace legalmente, dejando sin efecto todo lo actuado desde el ilegal citatorio y emplazamiento.

D E R E C H O:

COMPETENCIA.- Es Usted competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 constitucional, 35 y 37 de la Ley de Amparo.

PERSONALIDAD.- Tenemos personalidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley de amparo.

PROCEDIMIENTO.- El procedimiento está regulado por los numerales 104 al 113 y del 145 al 157 de la Ley de Amparo.

EL FONDO.- Son aplicables los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, el articulo 138 contenido en la Constitución para el estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan.

TERCERO.- Se me otorgue la suspensión provisional y, en su caso la definitiva.

CUARTO.- Previos trámites legales, emitir sentencia definitiva Amparando y protegiendo al suscrito en contra de los actos y omisiones señalados.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE









MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO



domingo, 20 de enero de 2019

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA


EXP. 876/2015

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono, de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar que, en virtud de estar los autos en posibilidad de ejecutar la sentencia definitiva; solicito que, toda vez que la parte demandada no ha realizado la entrega del bien inmueble materia del presente juicio en el término de tres días que le fijó su Señoría, esto a pesar de haber sido requerida con fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete. En consecuencia, solicito se ordene el desalojo y la entrega del bien inmueble con el auxilio de la fuerza pública a la parte actora en términos del resolutivo CUARTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO Y CONFIRMADA EN ALZADA. Ahora bien, manifiesto que, durante la diligencia de requerimiento de la entrega voluntaria del bien inmueble materia del presente juicio hubo oposición por parte de personas que, al decir de las personas vecinas del lugar manifestaron que n el bien inmueble se almacenaba combustible robado, lo cual se pudo presumir al llegar tres personas que nos manifestaron que nos retiramos del lugar con actitud agresiva mientras dos personas más, todas masculinas, cuidaban a media distancia los hechos referidos. Por lo tanto, solicito se gire atento oficio al Director de la Secretaria de Seguridad Publica en el Estado de puebla, a efecto de que designe a los elementos suficientes y que crea pertinente, que están a su cargo para que se realice la diligencia correspondiente y ya solicitada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 22, 25 y 91 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.   


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez  respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito solicitando se ordene el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio a la parte actora.

SEGUNDO.- Se gire atento oficio a la autoridad que se señala para que se haga cumplir la determinación de su Señoría, en los términos solicitados.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO



ABOGADO PATRONO


viernes, 18 de enero de 2019

MODELO DE ACUERDO ADMISORIO. JUICIO DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO EN ESCRITURA PÚBLICA


En dos de enero de dos mil diecinueve, doy cuenta al ciudadano Juez, con el escrito de ROBERTO VÁZQUEZ TORRES, con un una copia certificada del volumen con copia (DOCUMENTO QUE SE ORDENA RESERVAR EN EL SECRETO DEL JUZGADO), para su acuerdo. Conste.  

EXPEDIENTE NÚMERO 1970/2019 TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, A DOS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

PRIMERO.- Con lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con el escrito de cuenta el escrito y documentos que acompaña, fórmese el expediente que por orden le corresponde y regístrese en los Libros de Gobierno de este juzgado bajo el número que por orden le corresponde, anótese folio, entreséllese, fórmese legajo y rubríquese las hojas correspondientes.

SEGUNDO.- Con la facultad concedida a esta autoridad por el artículo 202 de la Ley Adjetiva, antes mencionada, se declara lo siguiente:

1.- DE LA COMPETENCIA.- Atendiendo a lo dispuesto a los numerales 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y al diverso 110 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, este juzgado se declara competente para conocer y fallar en el presente procedimiento ordinario civil.

2.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 40 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y al diverso 110 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la parte actora, satisface este presupuesto procesal conforme a los hechos aducidos en su demanda en la que solicita que esta autoridad judicial la declaración de un derecho.

3.- DE LA CAPACIDAD.- El promovente tiene aptitud jurídica para comparecer al presente juicio en virtud de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, según lo dispone el numeral 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

4.- DE LA PERSONALIDAD.- Se reconoce al ocursante para intervenir por su propio derecho, dentro del procedimiento judicial; lo anterior, atendiendo a los dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

5.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos, dada la aptitud que le asiste al actor, para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular del mismo, tal cual lo previene los artículos 104, 105 y 769 de la Ley Procesal Civil para el Estado de Puebla.

TERCERO.- atendiendo a que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales; los de la demanda y exhibidos los documentos de justificación, con fundamento en lo establecido por los artículos 22, 24, 181, 194, 195, 202, 203 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se admite la demanda promovida por ROBERTO VÁZQUEZ TORRES, en la vía ordinaria civil, JUICIO DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO EN ESCRITURA PÚBLICA, en contra de ALEJANDRO RIVERA LARA, quien tiene su domicilio en calle Francisco I. Madero numero ochenta y dos de Santiago Acatlán, Puebla, a quien se le reclama las prestaciones  que se desprenden de la demanda que se provee; toda vez que la presente demanda cuenta con los presupuestos que la Ley Adjetiva Civil establece en los artículos 19, 194, 202 y 203 del cuerpo legal invocado.

CUARTO.- En consecuencia y en términos de los artículos 59 fracción I, III y IV, 217, 218 y 219 del citado Código Procesal se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, a fin de que las partes comparezcan ante esta autoridad debidamente identificados a satisfacción de este Juzgado, con el objeto de que tenga verificativo la audiencia de conciliación procesal, en la que se escuchara a los interesados, haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio, poniendo de su conocimiento las pretensiones de cada uno de ellos, escuchando las propuestas de los mismos, poniendo esta autoridad alternativas a fin de que los interesados, se hagan concesiones reciprocas para solucionar el conflicto, por lo que se apercibe a la parte actora osu representante legal con facultades expresas para transigir que de no comparecer sin justa causa, se decretara el sobreseimiento del juicio por falta de interés del mismo.

En consecuencia, y para tal efecto, se ordena a citar mediante atento citatorio al demandado en el domicilio señalado por el actor, quien deberá comparecer el día y hora señalados, a una audiencia conciliatoria debidamente identificados a satisfacción de esta autoridad, apercibiéndoles que de no comparecer el día y hora señalados, se considerará como un desacato y se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región, entendiéndose su negativa a conciliar, ordenándose por consiguiente su emplazamiento legal en los términos y condiciones que la Ley correspondiente.

QUINTO.- En cumplimiento a lo que prevé el artículo 73 del Código Procesal de la Materia, prevéngase al promovente, para que en el término de tres días después de estar notificado este auto, comparezca ante esta autoridad a recoger el citatorio que deberá ser remitido al demandado, en los términos establecido por la Ley de la Materia.

SEXTO.- Se tiene a la parte actora anunciando como pruebas de su parte y con citación de la contraria las que indica en su escrito de demanda las cuales de ser necesario se proveerán, ordenando su preparación según proceda.  

SÉPTIMO.- En tal sentido se tiene al promovente señalando como domicilio particular, el que de su escrito de cuenta se desprende y por lo que atañe al de recibir todo tipo de notificaciones el que indica y por autorizados para intervenir con responsabilidad solidaria en estas diligencias, como abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente inscrito ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con el mismo domicilio ut supra citado, profesionista que firma al calce en señal de aceptación, a quien se le tiene protestando el cargo con toda la suma de facultades y obligaciones inherentes a las de su especie, así mismo, se le tiene por autorizado al profesionista que nombra para recibir notificaciones.

Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la audiencia de conciliación y no hubiere conciliación entre las partes, la Secretaria practicara el emplazamiento en el recinto judicial; en el caso en que el demandado incumpla con la citación se ordenará el llamamiento a juicio mediante el emplazamiento fuera del recinto judicial fuera, en los términos establecidos por la ley Adjetiva Civil, en tanto que, si el actor no comparece a la audiencia de conciliación sin justa causa, se decretara el sobreseimiento del juicio.  

OCTAVO.- Finalmente, en cumplimiento a lo establecido a lo dispuesto por los artículos 1, 2 fracción III, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 30, 33, 34, 38 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, dígase a las partes que la sentencia que se dicte en el presente asunto, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, el derecho que les asiste para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de que su nombre y datos personales no se incluyan en la publicación; en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva a su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin la supresión de datos.

NOTIFIQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.


Así lo acordó y firma el ciudadano juez, Licenciado en Derecho AMADO FUENTES AÑORVE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el ciudadano Secretario, Licenciado ROBERTO CARLOS DÍAZ AMARO, quien autoriza y da fe.


martes, 15 de enero de 2019

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO ORAL SUMARÍSIMO



Razón de cuenta. En cinco de diciembre de dos mil dieciocho, doy cuenta a la ciudadana Jueza del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla, con el expediente 708/18, para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

LICENCIADA VELIA ISLAS SOLÍS TORRES

SECRETARIA DE ACUERDOS PAR

EXPEDIENTE: 708/2018

SENTENCIA DEFINITIVA

JUICIO: ORAL SUMARÍSIMO DE RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS.

ACTORA: LEONILA PAREDES GARCÍA

DOMICILIO AD LITEM: CALLE ZARAGOZA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DENTRO DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA.

ABOGADOS PATRONOS: VICTOR HUGO MIAZ SERRANO Y JANET CRUZ LEÓN

DEMANDADO: ERNESTO PAREDES GARCÍA.

XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

VISTOS los autos para dictar sentencia definitiva dentro del presente juicio 708/2018 relativo al ORAL SUMARÍSIMO DE RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, promovido por LEONILA PAREDES GARCÍA, por su propio derecho, en contra de ERNESTO PAREDES GARCÍA, como arrendatario, se procede a su estudio, en los siguientes términos:

                             R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Juzgado, el catorce de agosto de dos mil dieciocho, LEONILA PAREDES GARCÍA, ocurrió ante esta Autoridad Jurisdiccional, demandando a ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad d arrendatario, la RESCISIÓN Y DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, basándose en los hechos que de su escrito inicial de demanda se deducen mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaran.

2.- Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciocho, previa declaración de parte de este Tribunal y reconocimiento de capacidad, personalidad, legitimación activa e interés jurídico de la actora, fue admitida a trámite al juicio propuesto, ordenando citar  las partes a la audiencia de conciliación.

3.- En diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo lugar la audiencia de conciliación, misma que se dio por fracasada, ordenándose el emplazamiento en el recinto judicial.

4.- El quince de octubre de dos mil dieciocho, en atención de que el demandado, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se le tuvo por contestada en sentido contrario, se procedió a la preparación del material de convicción aportado por las partes, señalando día y hora para el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.

5.- El día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia trifásica, desahogándose el material demostrativo que por su naturaleza lo amerite y hecho lo anterior, se procedió a escuchar los alegatos formulados por los comparecientes, citando a las partes para oír sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

I.- OBJETO DE LA SENTENCIA.- La presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código Adjetivo Civil del Estado, versara sobre la acción deducida mas no así por las excepción alguna, en razón de no haber sido opuesta alguna, por el demandado, al no haber comparecido a juicio.

II.- APRECIACIÓN OFICIOSA PARA DETERMINAR SI QUEDARON SATISFECHAS LAS CONDICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO.- Con apego en lo previsto en lo dispuesto en el dispositivo legal 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, toda vez que el procedimiento es de orden público, su observancia se hace oficiosa, por lo que al haberse precluido todas y cada una de las etapas procesales que permiten al gobernado una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, debe declararse que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

III.- ANÁLISIS OFICIOSO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Antes de abordar el estudio de la acción, en términos de lo previsto en el artículo 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, de oficio se procede a estudiar si quedaron satisfechos los presupuestos procesales que la ley establece, en su artículo 99, del mimo ordenamiento.

A).- LA COMPETENCIA.- Este órgano judicial es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 fracción VIII del Código Adjetivo Civil del Estado con relación al 39 fracción I la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el bien inmueble materia del arrendamiento pertenece a esta jurisdicción.

B).- CAPACIDAD.- La capacidad de la accionante, está debidamente justificada, en virtud de ser una persona mayor de edad que se encuentra en pleno uso de su capacidad de goce de ejercicio, en términos de lo establecido en el artículo 38 del Código Civil para el Estado de Puebla.

C).- PERSONALIDAD.- la personalidad de la demandante, está debidamente acreditada, toda vez que interviene en el juicio por derecho propio. Lo que se sustenta en el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa.

D).- LEGITIMACIÓN.- La actora, con base en lo previsto en el artículo 104 del Código procesal Civil para el Estado, esta legitimada para ejercer la acción que propuso, en virtud de la calidad de arrendadora que tiene.

E).- PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VÁLIDA.- La demanda que presento la accionante, cumple con los requisitos formales que establece el artículo 194 del Código Adjetivo civil, razón por la cual es válida.

Satisfechos los presupuestos procesales que contempla el Ordenamiento Procesal Civil Local, al no haber reclamación pendiente que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.

IV.- SINOPSIS DE LA DEMANDA.- 1.- Con fecha uno de diciembre de dos mil trece en Piedras Negras, Jalpan, Puebla, celebramos contrato de arrendamiento por escrito,  la actora en su calidad de arrendadora, y el señor ERNESTO PAREDES GARCÍA  en su calidad de arrendatario  respecto del bien inmueble que se identifica como el sito en calle Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, municipio de Jalpan, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias al norte mide 4 metros con 51 centímetros y colinda con propiedad de José Duran Paredes; al sur mide 4 metros 79 centímetros  y colinda con propiedad de General Lindoro Hernández; al oriente mide 18 metros colinda con propiedad de Hortencia Paredes Chávez; al poniente mide 18 metros y colinda con propiedad del señor Mateo Cruz Santos, tal y como consta en la cláusula primera.

2.-  En la cláusula segunda del documento base de mi acción se pactó que el valor de la renta mensual del inmueble sería de $ 1000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) que pagaría el arrendatario sin excusa ni pretexto en los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio que señalaron las partes.

3.-Acordando las partes que la vigencia del referido contrato de arrendamiento sería por el término de cinco años. Lo anterior en términos de la cláusula tercera del contrato base de la acción.

4.- Siendo el caso de que el arrendatario ha dejado de pagar a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho y que el hoy demandado no me ha entregado el bien inmueble motivo del arrendamiento, ha dejado de pagar las rentas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo,  junio y julio de dos mil dieciocho, según la cláusula segunda.

5.- Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la conducta  omisa del hoy demandado de entregarme el bien inmueble arrendado y de abstenerse a pagar la renta en el tiempo y forma convenidos se encuentre entre las que dan causa a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; no obstante de haber sido requerido por mí de cumplir con lo pactado. Es por lo que me veo en la necesidad de promover el presente juicio.

V.- DE LA REBELDÍA DEL DEMANDADO.- El enjuiciado ERNESTO PAREDES GARCÍA, no compareció a juicio, no obstante estar debidamente emplazado, como se desprende de autos. En este sentido, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, continuando con el curso del procedimiento.

VI.- VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO ADMITIDO A LA DEMANDANTE.- Para acreditar los hechos constitutivos de su acción, LEONILA PAREDES GARCÍA, desahogo en juicio, los siguientes medios de convicción:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, que se desahogó en la audiencia trifásica, al tenor de las preguntas que fueron calificadas de legales y que formulo en audiencia y que se dan pro reproducidas en obviedad de repeticiones,  medio de prueba que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los diversos 249, 261, 332 y 333 del Código Adjetivo Civil, y se le toman en cuenta en las manifestaciones que lo perjudican.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todo lo actuado en el juicio, que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato privado de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (Un mil pesos cero centavos moneda nacional), que debía ser pagada del primero al quinto día de cada mes.

Medio demostrativo que tiene plena eficacia probatoria al no haber sido objetada por las partes; con plena eficacia probatoria en términos del numeral 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Documental que fuera reconocida por la parte demandada mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil doce, quien al no comparecer no obstante estar debidamente citada a la misma y firma el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce.    


LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en cinco recibos de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil dieciocho.

Medio demostrativo que tiene plena eficacia jurídica al no haber sido objetada por las partes; con plena eficacia probatoria en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.- A cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, medio probatorio que fue desahogado en la audiencia trifásica y tenerlo por reconocido del contenido y firma del contrato privado de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, con los resultados que fueron asentados y que se dan por reproducidos en obviedad de repeticiones; medio de prueba que alcanza valor probatorio pleno, en términos de los artículos 294, 295, 332 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.  

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido en términos del artículo 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles.


VII. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Para proceder al estudio de la acción intentada, en primer lugar se debe interpretar el clausulado del contrato fundatorio de la acción, en términos del artículo 1495 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: “Si las palabras de un contrato son claras y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

Con base en la fundamentación anterior, teniendo al avista el contrato celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que debía ser pagada del primero al quinto día de cada mes, debe elucidarse que sin lugar a dudas se trata de un contrato de arrendamiento, entendiéndose por este de acuerdo al diverso 2261 del mismo cuerpo legal invocado, el contrato por el cual una persona llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendataria, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio.

Lo antes argumentado es así, pues del documento basal, se advierten los elementos esenciales de ese contrato como son:

1)   El consentimiento de las partes que se encuentra exteriorizado a través de sus firmas autógrafas que en la causa no fueron objetadas en el juicio.

2)   El objeto materia del contrato, siendo el bien inmueble que se identifica como el sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla.

3)   El precio cierto por concepto de renta mensual que es la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

4)   La vigencia del contrato que fue de cinco años forzosos, a partir de la fecha de celebración del acto jurídico (Uno de diciembre de dos mil trece), y

5)   La formalidad por escrito en términos del imperativo 2269 de la Legislación Sustantiva Civil Local.
Demostrada que fue la existencia y los elementos del contrato en que se funda la acción, debe hacerse notar que la fecha de presentación de la demanda, el acto jurídico se dio por fenecido por falta de pago de rentas, como lo estipularon en la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, por lo tanto, las obligaciones en el contenidas como son el pago de rentas y la restitución del inmueble arrendado se hacen exigibles como se comprueban a continuación.

VIII.- SENTIDO DEL FALLO.- Por lo antes expresado, tomando en consideración que la existencia del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de sus obligaciones, son los únicos dos elementos que corresponden probar a la demandante LEONILA PAREDES GARCÍA,  y en la causa civil han quedado satisfechos; en consecuencia, lo procedente será declarar ´probada la acción intentada.

Por lo que, al haberse rescindido el contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones rentísticas, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla; acto jurídico en el que se pactó como duración cinco años forzosos y como precio de renta de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), en términos del artículo 2290 fracción III del Código Civil para el Estado de Puebla, se condena al arrendatario ERNESTO PAREDES GARCÍA, a la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la presente Litis y que se encuentra descrito en líneas anteriores, lo que deberá hacer en el término de tres días que se contaran, a partir del día siguiente a aquel en que sea declarada ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, autorizando el rompimiento de chapas y cerraduras.

IX.- CONDENACIÓN EN COSTAS. Como la parte demandada no obtiene sentencia favorable en el presente juicio, entonces, de conformidad con lo que establece el artículo 639 del Código Adjetivo Civil del Estado, se le condena a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas con la tramitación del presente juicio, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.


De igual manera, en términos de las cláusulas décima segunda, del contrato inquilinario se condena al demandado para que una vez desocupado el inmueble arrendado exhiban ante este juzgado los recibos finiquitos correspondientes de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado y de no hacerlo, la accionante por su representación tendrá expedito su derecho para cuantificarlos en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La suscrita Jueza ha sido competente para conocer y fallar el presente Juicio en primera instancia.

SEGUNDO. Por los argumentos expresados en la parte considerativa de este fallo, se declara que LEONILA PAREDES GARCÍA, probó su acción, en tanto que el demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, no compareció a juicio.

TERCERO. Se declara rescindido el contrato de arrendamiento de uno de diciembre de dos mil trece, celebrado entre LEONILA PAREDES GARCÍA en su carácter de arrendadora y ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble sito en calle General Lindoro Hernández sin número de Piedras Negras, Jalpan, Puebla.

Se condena al arrendatario ERNESTO PAREDES GARCÍA, a la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la presente Litis y que se encuentra descrito en líneas anteriores, lo que deberá hacer en el término de tres días que se contaran, a partir del día siguiente a aquel en que sea declarada ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, autorizando el rompimiento de chapas y cerraduras.

CUARTO. Se condena al demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, a pagar a favor de la actora LEONILA PAREDES GARCÍA, las rentas a razón de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a partir del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hasta la total desocupación del bien inmueble, en términos del considerando “VIII” de la presente resolución.

QUINTO. Se condena a ERNESTO PAREDES GARCÍA, en su calidad de arrendatario, en razón de que dejo de pagar las pensiones rentísticas a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho, en términos de lo convenido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, al pago de la cantidad que resulte de 15% sobre el importe de cada renta adeudada por la falta de pago de las pensiones rentísticas, hasta la desocupación y entrega del inmueble materia de la presente Litis, a favor de la actora LEONILA PAREDES GARCÍA.

SEXTO. Se condena al demandado para que una vez desocupado el inmueble arrendado exhiban ante este juzgado los recibos finiquitos correspondientes de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado y de no hacerlo, la accionante por su representación tendrá expedito su derecho para cuantificarlos en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas causadas con la tramitación de este juicio.


NOTIFIQUES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentenció y firma la ciudadana Maestra en Derecho MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ AGUILERA, Jueza de lo Civil de este Distrito Judicial, ante la ciudadana Secretaria de Acuerdos, Licenciada VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES, quien autoriza y da fe.