JUICIO DE AMPARO
72/2019-VIII
En
dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Secretario Certifica: que en el
Sistema Computarizado de Registro Unido de Profesionales del Derecho, ante los
Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se encontró el registro de
cedula profesional a nombre de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
EL
SECRETARIO DEL JUZGADO
ARNULFO
EDUARDO TORIBIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, el Secretario da cuenta al
Secretario Encargado de Despacho con la certificación que antecede y con la
demanda de amparo registrada con el número de promoción 871. Conste
San
Andrés Cholula, estado de Puebla, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Prevención.
Vista la demanda de cuenta que promueve MIRIAM RODRÍGUEZ LOBATO, contra actos del Juez de
lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla y otra
autoridad. En consecuencia, fórmese el expediente y regístrese bajo el número
72/2019-VIII.
En
principio, debe destacarse que el artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor
prevé los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto, entre
los que se encuentra lo establecido en la fracción IV, que dice:
Artículo
108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los caso que la ley lo autorice, en la que expresará:
IV,
la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
“IV.- ACTO RECLAMADO.- A). De
la responsable ordenadora le reclamo el ACUERDO DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE
DOS MIL DIECIOCHO en el que ordena
emplazarme en el domicilio señalado por la parte actora sito en Calle
VICTORIA NÚMERO DOCE DE LA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, MUNICIPIO
GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA.
B). De la ejecutora, reclamo el
ilegal citatorio y emplazamiento que se dice se me realizo en mi domicilio sito
en Calle VICTORIA NÚMERO DOCE DELA POBLACIÓN SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC,
MUNICIPIO GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA; el primero a las NUEVE HORAS CON
CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO; el segundo, a las
NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En consecuencia de lo
anterior, reclamo todo lo actuado, por ambas autoridades responsables, dentro
del expediente 890/18 de los del índice del JUZGADO DE LO CIVIL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA a partir del ilegal citatorio y emplazamiento
que se dice se le realizó a la suscrita así como la sentencia definitiva
dictada dentro del mismo juicio”.
De lo transcrito se advierte
que la parte quejosa señala como actos reclamados el acuerdo del veintiocho de
junio de dos mil dieciocho, dictado en el juicio en el juicio de guarda y
custodia 891/208, del índice del Juzgado Civil y Penal del Distrito Judicial de
Tecamachalco, Puebla, así como el emplazamiento que se realizó a este
procedimiento y, como consecuencia, todo lo actuado en él.
No obstante, de la lectura de
sus conceptos de violación se desprende
que únicamente controvierte lo relativo al referido emplazamiento, sin que
realice alguna manifestación respecto a la ilegalidad del acuerdo de fecha
veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por lo que surge la incógnita de si
ese acuerdo lo reclama destacadamente atribuyéndole vicios propios, o bien,
únicamente lo reclama como una consecuencia del emplazamiento que se le efectuó
en el juicio de origen.
Por otra parte, de la lectura
de la demanda se advierte que la quejosa en su punto petitorio tercero
solicita, se le otorgue la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva;
sin embargo, no especifica en algún apartado la suspensión de los actos
reclamados.
Por lo tanto, ante tales
inconsistencias, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 fracción
IV y 114 fracción II de la Ley de Amparo[1] requiérase a la promovente
para que en un plazo de cinco días contados a partir de que surta sus efectos la
notificación de este proveído precise lo siguiente:
1.- De forma clara, concreta y
precisa señale el acto que reclama, esto es, si reclama el emplazamiento que se
realizó del juicio de guarda y custodia 891/2018 de los del índice del JUZGADO
DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA y como consecuencia,
todo lo actuado en él, incluyendo el auto de veintiocho de junio de día mil
dieciocho, o bien, tal proveído lo
reclama destacadamente, es decir, de forma independiente atribuyéndole
vicios propios.
2.- Indique si solicita la
suspensión de los actos reclamados.
De igual forma, con fundamento
en el artículo 110[2]
de la Ley de la materia, se le requiere para que dentro del mismo plazo exhiba
las copias de su escrito aclaratorio que sean necesarias para correr traslado a
cada una de las partes.[3]
APERCIBIMIENTO.- Se apercibe a
la quejosa que de no cumplir con lo requerido en el punto uno en el plazo concedido
para tal efecto, no se tendrá como acto reclamado el acuerdo del veintiocho de
junio de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de origen, sino que únicamente
se le tendrá reclamando el emplazamiento que se le efectúa a dicho
procedimiento y, como consecuencia, todo lo actuado en él, incluyendo tal
proveído.
Asimismo, de no cumplir con lo
requerido en el punto dos, no se aperturará el incidente de suspensión.
Para mejor proveer, con
fundamento en el artículo 79[4] del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, requiérase
al Juez de lo civil y de lo Penal del distrito Judicial de Tecamachalco,
Puebla, para que dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción del
oficio en que se transcribe este acuerdo, remita copia certificada de este
juicio de guarda y custodia 891/2018 de su índice, cuidando que las mismas se
encuentren debidamente rubricadas, foliadas y entreselladas, así como en orden
progresivo, para estar en aptitud de proveer lo conducente respecto a la
admisión de la demanda.
Con el apercibimiento que de
no dar cumplimiento a lo anterior, con fundamento en los artículos 237 fracción
I y 259 de la Ley de Amparo, se le impondrá una medida de apremio consistente
en una multa de cincuenta días de salario, calculado conforme a la unidad de
medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran
reformadas ya adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos
mil diecisiete, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la
Federación, del diez de enero de dos mil dieciocho, con vigencia a partir de febrero
siguiente.
Cabe precisar que el
requerimiento dirigido a la autoridad responsable encuentra sustento en que el
Jue de Distrito puede recabar oficiosamente pruebas para mejor proveer, siempre
que ello ni implique postergar la decisión de admitir la demanda una vez
desahogada la prevención relativa, tal y como lo ha reconocido
jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso
similar al que nos ocupa y que se ve reflejado en el siguiente criterio:
“SUSPENSIÓN
PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR
OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN. En
términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, a falta de
disposición expresa debe atenderse a las prevenciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ordenamiento legal que en el artículo 79 establece que
para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona y de
cualquier documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén
reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos. En este contexto, tratándose de la suspensión provisional en el
juicio de amparo administrativo, debe considerarse que la regla general es que
una vez satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 120 y 124 de la
Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe proveer de inmediato sobre dicha
solicitud; sin embargo, esto no obsta para que cuando se prevenga al promovente
para que subsane alguna irregularidad de la demanda, en el mismo acuerdo se
requiera a las autoridades responsables la presentación de algún documento que
se considere indispensable para mejor proveer, pero una vez desahogada la
prevención al quejoso, acatado o no el requerimiento formulado a las responsables,
el Juez de Distrito debe proveer de inmediato en relación a la suspensión de
los actos reclamados.”[5]
AUTORIZADOS.-
Se tiene como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de
Amparo a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, toda vez que se encuentra debidamente
registrada su cedula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Unido
de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de
Distrito y como autorizados para único el efecto de oír e imponerse de los
autos a DULCE MARÍA MIXCOATL AGUILAR y, a OMAR COATE JIMÉNEZ, por así
solicitarlo.
DOMICILIO.-
Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la
promovente.
USOS
DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.- Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales,
en la inteligencia que las reproducciones que se obtengan no tendrán validez de
documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida
en la circular 12/2009, con excepción de la documentación o información
reservada o confidencial, en la inteligencia de que la información que se
obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a los dispuesto
en los artículos 3, 11, fracción VI, 110 fracción XI y 113 fracciones I y III
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica, y 6 y 8
fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de 2016 y
cuatro de mayo de 2015[6]
SE
HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES.- Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin
de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente
expediente, aun en días y horas inhábiles con el propósito de evitar dilaciones
innecesarias en este juicio de amparo.
DIGITALIZACIÓN.-
Procédase, en su momento, a la digitalización del presente asunto (Escaneo de
las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico
informativo y documental), a efecto de contar con copia digital para conservar
y difundir su contenido.
TRANSPARENCIA.-
Con fundamento en los artículos 3, 8, 9, 67 fracción II, 68, 98, 108, 110, 113
y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de 2016,
hágase saber a las partes que este órgano jurisdiccional ésta obligado a hacer
público el presente expediente, debiendo en su caso, suprimirse la información
que tenga el carácter de reservada o confidencial.
Hágase
del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o
información de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente
resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a “Información reservada”,
o “Información confidencial”, como parte de las medidas necesarias que les
corresponde tomar para asegurar su custodia y conservación, en términos de los
dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Publica, apercibidas que de no cumplir
con lo anterior se entenderá que se trata de versiones públicas y,
consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al expediente quedando a disposición
de las partes para su consulta.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.
Así
lo acordó y firma MAURICIO MARTÍNEZ WITTIG, Secretario Encargado de Despacho
del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla[7]
ante ARNULFO TORIBIO FERNÁNDEZ, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
[1]
“La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
III. La autoridad o autoridades responsables.
En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los
titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.
En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del
decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá
señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne
sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto
u omisión que de cada autoridad se reclame;
[2]
“Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y
dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que
concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la
demanda se presente en forma electrónica.
[3]
Resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la suprema Corte de
Justicia de la Nación, 1ª,/J.106/2005 de rubro COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL
JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS“.
(Registro IUS 177, 046, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 170).
[4] “Articulo
79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona,
sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las de que las pruebas
estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos.
Los tribunales no tienen límites temporales para
ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su
convicción respecto del contenido de la Litis, ni rigen para ellos las
limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas con relación
con las partes.”
[5]
Época: Novena Época, Registro: 181833, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XIX, marzo de 2004, Materia (s): Administrativa, Común, Tesis: 2ª/J.27/2004,
página: 354.
[6]
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
“Artículo 3. Toda la
información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los
sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública,
accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente
como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad
nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma
en los términos que estas leyes señalan. El derecho humano de acceso a la
información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir
información.
“Artículo 11. Para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán
cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes
obligaciones:
VI. Proteger y resguardar
la información clasificada como reservada o confidencial;
Artículo 110. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada
podrá clasificarse aquella cuya publicación:
XI. Vulnere la conducción
de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos
en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
“Artículo 113. Se considera
información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a
una persona física identificada o identificable; II.
III. Aquella que presenten los particulares a
los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con
lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales”
“Artículo
6. El Estado garantizará el efectivo acceso de
toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad,
órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así
como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación,
de las Entidades Federativas y los municipios.”
“Artículo
8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a
la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes
principios:”
VI. Máxima Publicidad: Toda la
información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa,
oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán
estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una
sociedad democrática;
[7]
Con motivo del Segundo Periodo vacacional otorgado al titular de este Juzgado,
autorizado mediante oficio CCJ/ST/6926/2018, del once de diciembre de dos mil
dieciocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial
del Consejo del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, en términos del artículo
161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la
jurisprudencia 1ª ./J. 14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO.
LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR
EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE
DIVERSA MATERIA.”