Razón
de cuenta, en diez de junio de dos mil trece, doy cuenta a la ciudadana jueza,
con los presentes autos para dictar la resolución correspondiente, en virtud de
la excesiva carga de trabajo lo permite con esta fecha. Conste.
JUZGADO
CUARTO DE LO FAMILIAR
ACLARACIÓN
DE SENTENCIA
Vistos
para resolver dentro el presente expediente número 1670/2006, ACLARACIÓN DE
SENTENCIA, promovida por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, Abogado Patrono OFELIA
DOMÍNGUEZ SALAS, respecto a los puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando
IV, inciso a), punto resolutivo primero. SEGUNDO y TERCERO, de la resolución pronunciada
con fecha tres de abril de dos mil trece; y,
R
E S U L T A N D O:
1.-
Mediante escrito presentado en la Oficialía de este Juzgado, el veintidós de
abril de dos mil trece, ocurrió VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, Abogado Patrono MARÍA
OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS para promover ACLARACIÓN DE SENTENCIA, respecto a los
puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando IV, inciso a), punto resolutivo primero.
SEGUNDO y TERCERO, de la resolución pronunciada con fecha tres de abril de dos
mil trece, expresando los hechos que estimó pertinentes, mismos que se dan por
reproducidos en obvio de repeticiones.
2.-
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil trece, se admitió a trámite la ACLARACIÓN
DE SENTENCIA, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita, para dictar
la resolución correspondiente, dando cumplimiento el diez de junio de dos mil
trece, la cual es pronunciada en los términos siguientes; y,
C
O N S I D E R A N D O:
I.-
Que de conformidad con lo establecido por el artículos 372 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, la aclaración de sentencia procede,
cuando exista incongruencia en la parte resolutiva del fallo por contener
puntos contradictorios, incongruencia entre la parte considerativa y la parte
resolutiva, así como oscuridad, ambigüedad o errores de transcripción, aritméticos
o se omitiere resolver algún punto, y existan errores mecanográficos o de transcripción.
II.-
De autos se desprende que el promovente, en su escrito de fecha de presentación
ante la Oficialía de este Juzgado el veintidós de abril de dos mil trece,
demanda la aclaración de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece, respecto
a los puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando IV, inciso a), punto
resolutivo primero. SEGUNDO y TERCERO, de tal resolución, exponiendo en
brevedad de síntesis:
“…vengo
a promover aclaración de sentencia, en contra de Liquidación de Sentencia de
fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, por los hechos y abstenciones jurídicas
siguientes:
En
el punto TRES de los RESULTANDO, se dice:
3.-
En términos de lo dispuesto por el artículo TERCERO, transitorio del Código de
Procedimientos Civiles, es procedente resolver la presente Litis de acuerdo a
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles Abrogado por encontrase
pendientes; y
El
presente juicio 1670/2006, se está tramitando con el Código de Procedimientos
Civiles vigente para el Estado de Puebla, en virtud de haberse iniciado en el
año dos mil seis, y el Código Adjetivo en cita entro en vigor con fecha uno de
enero de dos mil cinco y, no puede por vigencia temporal seguirse aplicando, el
Código Procesal Civil abrogado, en los juicios que se inicien o se hayan
iniciado con fecha posterior a la vigencia del actual.
En
el punto número UNO del capítulo del resultando y en toda la Liquidación de
Sentencia, aparece que la actora MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, únicamente tiene
el nombre de OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, siendo que mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil doce, en el
RESOLOLUTIVO TERCERO, se asentó que existe identidad persona entre los nombres
de MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS; es decir, que la Liquidación
de Sentencia debió y debe hacer mención de tal circunstancia, es decir, que
ostenta ambos nombres para evitar confusiones o errores y no hacer dilatoria la
impartición de justicia.
En el CONSIDERANDO IV, de la Liquidación de
Sentencia inciso a), en su párrafo segundo, después de aprobar la misma, por la
cantidad de $56, 726. 64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON
CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), e dice resulta requerir al demandado a fin de
que realice el pago de la cantidad indicada…”.
Sentado
lo anterior, y por lo que hace a la aclaración del punto UNO del capítulo de
resultando, así como de toda la resolución de fecha tres de abril de dos mil
trece, es procedente, si se atiende que en la misma se indicó como nombre de la
promovente, en su carácter de acreedora alimentaria, OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS,
cuando atendiendo al desahogo de la información testimonial dirimida por resolución de fecha cinco de
julio de dos mil doce, la cual formula prueba plena en términos del artículo
336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, se hizo el pronunciamiento en el
sentido de que la antes nombrada y MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, resultan ser
la misma persona; por lo que es procedente aclarar la sentencia de fecha tres
de abril de dos mil trece, para que en la misma se haga constar como nombre de
la actora en su carácter de acreedora alimentaria como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ
SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS.
Por
otra parte, en cuanto a la aclaración del punto número TRES del capítulo de RESULTANDO,
así como, de toda la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, en aplicación
de los dispositivos legales, respecto al hecho de citar que el procedimiento de
Liquidación de Sentencia, seria sustanciado y dirimido conforme a las disposiciones
del artículo TERCERO, transitorio del Código de Procedimientos Civiles, por
encontrase pendiente de resolución; resulta procedente la Aclaración de
Sentencia, solicitada si se atiende que el trámite del juicio de origen como
del procedimiento de liquidación se sentencia ha sido y debe ser substanciado
conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Civil para el Estado vigente,
por lo que es dable suprimir el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y
hacer constar en el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto
III el artículo 336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto
el articulo 58 fracción III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente.
Finalmente,
en cuanto a la aclaración que solicita del CONSIDERANDO IV, inciso a), en el
sentido de requerir al obligado alimentario a fin de que realice el pago de la
cantidad por la cual se aprobó la planilla de liquidación de pensión
alimenticia, a criterio de la parte promovente para garantizar las pensiones
alimenticias adeudadas con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil doce, la empresa
Hylos S. A de C. V, realizó el depósito de un cheque número 436789 al respecto
debe decirse que de la actuaciones que integran el juicio de rigen por auto de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, aparece realizado tal deposito,
cheque que comprende la cantidad de $60, 0 92.00 (SESENTA MIL NOVENTA Y DOS
PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), sin embargo, antes de ser puesto a disposición
de la acreedora alimentaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 690 fracción
II, 693 con relación al diverso 58 fracción III y 437 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado vigente,, se debe requerir al deudor el pago de la cantidad
por la cual fue aprobada la planilla de liquidación, con el apercibimiento que
de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad bastantes para cubrir las
pensiones alimenticias adeudadas, y en caso de embargarse el cheque referido,
este se pondrá a disposición de la parte acreedora, por lo que será en el
momento procesal oportuno en el que se atienda la petición hecha y solicitud
que en tal sentido hace valer el promovente.
Tomando
en consideración tales razonamientos lógico-jurídicos, se aclara la resolución
de fecha tres de abril de dos mil trece, para los efectos siguientes:
A).
Que en la citada resolución se tenga a la parte actora en su carácter de
acreedora alimenticia como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ
SALAS.
B).
Se suprime el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y hacer constar en
el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto III el artículo
336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto el artículo 58 fracción
III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado vigente.
Finalmente,
en términos de los dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado vigente, hágase saber a las partes que la aclaración de
sentencia, interrumpe el termino señalado para interponer el recurso que
conforme a derecho procede y que no se cuentan los días transcurridos con
motivo de la aclaración, por tanto, a partir de la notificación de la aclaración
de sentencia que se pronuncia, comienza a transcurrir el termino para
interponer el recurso legal correspondiente.
Por
lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-
Ha sido procedente en lo conducente, la aclaración de la resolución de fecha
tres de abril de dos mil trece, promovida por el Abogado Patrono de la parte
actora.
SEGUNDO.-
Se declara fundada en lo correspondiente la aclaración de la resolución de fecha
tres de abril de dos mil trece, que dirimió la Liquidación de Sentencia,
formulada por el Abogado Patrono de la parte actora MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ
SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, para los efectos siguientes:
A).
Que en la citada resolución se tenga a la parte actora en su carácter de
acreedora alimenticia como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ
SALAS.
B).
Se suprime el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y hacer constar en
el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto III el artículo
336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto el artículo 58 fracción
III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado vigente.
TERCERO.-
La presente resolución se reputa parte integrante de la resolución dictada con fecha
tres de abril de dos mil trece.
CUARTO.-
Hágasele saber a la parte actora que a partir de la notificación de la aclaración
de sentencia, comienza a transcurrir el termino para interponer el recurso que
conforme a Derecho corresponda, dado que no se cuenta }n los días transcurridos
con motivo de la aclaración.
NOTIFÍQUESE
EN TÉRMINOS DE LEY
Lo
proveyó y firma la ciudadana Licenciada MARÍA CARRASCO SANDOVAL, Jueza Cuarta
de lo familiar de los de este Distrito Judicial, ante la Secretaria Licenciada MARÍA
DEL CARMEN ÁVILA FLORES, que autoriza y da fe. Doy fe.