sábado, 9 de mayo de 2015

ESCRITO, SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS

          EXP. 905/05


                                                                                                                                      
CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA 








GUILLERMINA TORRES MOLINA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se me expidan, a mi costa, copias certificadas por duplicado, del CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO CON FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, mismo que obra a fojas trece del presente juicio, previa toma de razón. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 20, 25 y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal del presente ocurso, solicitando copias certificadas.

         PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL CATORCE








GUILLERMINA TORRES MOLINA






VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO


ESCRITO NOMBRANDO ABOGADOS PARTICULARES

PROCESO 442/2014


CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE DEFENSA SOCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








INOCENCIO CARMONA SAYAS, promoviendo por nuestro propio derecho, con el carácter de procesados dentro de la presente causa penal, personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, ante  Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, venimos a nombrar como nuestros Defensores Particulares a los Licenciados VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o ÓSCAR  JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, concediéndoles el término legal para aceptar el cargo conferido, revocando cualquier nombramiento anterior. Asimismo, señalo como domicilio para ser notificado el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en 8 y 20 de nuestra Carta Magna.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Agente del Ministerio Publico, solicito:



PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente nombrando Abogados Privados, concediéndoles el termino de ley para que acepten y protesten el cargo conferido.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos corresponda.


“PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO”

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,  ONCE MAYO DE DOS MIL QUINCE
               







INOCENCIO CARMONA SAYAS






viernes, 8 de mayo de 2015

ACUERDO ADMISORIO EN AMPARO

Núm. de Expediente: 659/2014 

Fecha del Auto: 06/05/2015 

Fecha de publicación: 07/05/2015 

Síntesis: 


San Andrés Cholula, Puebla, a seis de mayo de dos mil quince. Agréguese a los presentes autos el escrito de presentación del recurso de revisión, así como el escrito de expresión de agravios de la quejosa Ana Balbuena Mateo, por el que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada dentro del presente juicio de amparo; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 86, 88 y 89, de la Ley de Amparo, distribúyanse entre las partes, las copias simples del escrito de expresión de agravios, y una vez que obren en autos las constancias de notificación a las partes de la sentencia recurrida y del presente proveído, dentro del término de tres días remítanse estos autos junto con el escrito original de expresión de agravios y copia simple del mismo para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Superioridad, al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que los turne al Tribunal Colegiado que deba substanciar el citado recurso de revisión. Por otra parte, hágase del conocimiento de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado en materia de amparos, que queda a su disposición en la Actuaría de este Juzgado la copia simple del escrito de expresión de agravios que les corresponde, y que pueden pasar a recogerla cualquier día y hora hábil de oficina.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordó y firma  la Licenciada JUANA RAMÍREZ ALVARADO, Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, ante el Licenciado ANUAR CRUZ SANCHEZ, Secretario que autoriza y da fe.


miércoles, 6 de mayo de 2015

AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA


En Ciudad Judicial, siendo las nueve quince horas con quince minutos del día seis de abril de dos mil quince, día y hora señalados en autos para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el ciudadano Licenciado HUGO MUÑOZ DÍAZ, Juez Séptimo de lo Civil de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Secretaria que autoriza y da fe, Licenciada SANDRA GARCÍA ALTAMIRANO, declaró abierta la presente diligencia, con la comparecencia personal de la parte actora LUZ MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, quien en este momento se identifica con una credencial para votar con número de folio 0000038215979, documento  fotografía y que coincide con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devuelve, quedando copia certificada agregada en autos para su constancia y quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito con anterioridad, ser originaria de Zacatlán, Puebla, con domicilio ubicado en calle Aldama numero doscientos, de San Felipe hueyotlipan de la ciudad de ]Puebla, de ocupación ama de casa, estado  civil casada, de sesenta y ocho años de edad.

Asimismo, se tiene presente a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de Abogado Patrono de la parte actora, quien se identifica con copia certificada de su título profesional, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado de manifiesto, originario de Los Reyes de Juárez, Puebla, con domicilio en Privada Treinta y Dos A Norte numero Seiscientos Diecisiete de la Colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, casado, de ocupación Abogado Litigante, de cincuenta años de edad.

De la misma manera, la parte actora solicita se tengan por desahogadas las pruebas que ofreció y que por su naturaleza así lo permitan y las demás se desahoguen en este momento.

A continuación se procede a dar lectura a las constancias de autos y tomando en consideración que la parte actora OFRECIÓ LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de DOLORES ROMEROS ROSAS, a cargo de la Albacea Provisional, MARICELA TÉLLEZ MINOR, en este momento se procede a desahogar la prueba mencionada sin la comparecencia de la Albacea Provisional a bienes de DOLORES ROMERO ROSAS, a pesar de estar legalmente citada para ello, tal y como se desprende de autos, por lo que en este instante la parte actora formula las siguientes preguntas: 1.- Que diga si es cierto como lo es, ¿que conoce a la señora Luz María Santos Álvarez?. SE CALIFICA DE LEGAL. 2.- Que diga si es cierto como lo es ¿por qué conoce a la señora Luz María Santos Álvarez?.  SE CALIFICA DE LEGAL 3.- Que diga si es cierto como lo es ¿si su representada celebro contrato privado de compraventa con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres respecto del bien inmueble marcado con el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?. SE CALIFICA DE LEGAL. 4.- Que diga si es cierto como lo es ¿qué su representada le dio posesión del inmueble objeto del presente juicio a la señora Luz María Santos Álvarez con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres?. SE CALIFICA DE LEGAL. 5.- Que diga si es cierto como lo es ¿qué la señora Luz María Santos Álvarez realizó el pago total del bien inmueble objeto del presente juicio?. SE CALIFICA DE LEGAL. 6.- Que diga si es cierto como lo es ¡que la señora Luz María Santos Álvarez tiene la posesión pacifica, continua y publica desde el día que le fue otorgada la posesión del bien inmueble sito en el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?. CALIFICA DE LEGAL 7.- Que diga si es cierto como lo es, ¿que en diversas ocasiones la señora Luz María Santos Álvarez le solicito a su representada el otorgamiento de escritura pública respecto del bien inmueble marcado en el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?. CALIFICA DE LEGAL.

A CONTINUACIÓN, EL SUSCRITO Juez resolvió, téngase por celebrada la presente diiligencia sin la comparecencia personal ni por escrito de la declarante MARICELA TÉLLEZ MINOR, no obstante de haber sido debidamente notificada y citada conforme a Derecho, tal y como consta en autos, por lo que se le hace efectivo el apercibimiento de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, y se le tienen por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho, al tenor de las preguntas que fueron calificadas de legales, lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.  

De la misma forma, se tiene a la parte actora desistiéndose de la prueba testimonial, a cargo de RAÚL MONTES ÁLVAREZ y MARGOT LARA SIMÓN, por así convenir a sus intereses.

Toda vez que se han perfeccionado todas y cada una de las pruebas, SE DECLARA AGOTADA LA FASE PROBATORIA y en este momento se requiere a la parte actora, para que alegue lo que a su derecho e interés convenga, concediéndose el uso de la palabra, manifestó que no desea formular alegatos.  

Acto seguido, se declara cerrada la audiencia de alegatos y visto el negocio, se ordena turnar los autos al suscrito Juez para dictar la Sentencia Definitiva correspondiente. Levantada que fue la acta circunstanciada de la diligencia de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, la misma es firmada por los que en ella intervinieron, DÁNDOSE POR NOTIFICADA LA PARTE ACTORA DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DILIGENCIA Y DEBERÁ NOTIFICARSE POR LISTA A LA PARTE DEMANDAD. DOY FE. 


INTERROGATORIO EN JUICIO CIVIL


INTERROGATORIO AL TENOR DEL CUAL DEBERÁ DESAHOGARSE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS POR LA ALBACEA PROVISIONAL A BIENES DE DOLORES ROMERO ROSAS DENTRO DEL JUICIO 679/2012, QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO SÉPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

Previa toma de sus generales la declarante dirá:

1.- Que diga si es cierto como lo es, ¿que conoce a la señora Luz María Santos Álvarez?.

2.- Que diga si es cierto como lo es ¿por qué conoce a la señora Luz María Santos Álvarez?.

3.- Que diga si es cierto como lo es ¿si su representada celebro contrato privado de compraventa con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres respecto del bien inmueble marcado con el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?.

4.- Que diga si es cierto como lo es ¿qué su representada le dio posesión del inmueble objeto del presente juicio a la señora Luz María Santos Álvarez con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres?.

5.- Que diga si es cierto como lo es ¿qué la señora Luz María Santos Álvarez realizó el pago total del bien inmueble objeto del presente juicio?.

6.- Que diga si es cierto como lo es ¡que la señora Luz María Santos Álvarez tiene la posesión pacifica, continua y publica desde el día que le fue otorgada la posesión del bien inmueble sito en el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?.

7.- Que diga si es cierto como lo es, ¿que en diversas ocasiones la señora Luz María Santos Álvarez le solicito a su representada el otorgamiento de escritura pública respecto del bien inmueble marcado en el numero seiscientos tres letra “B” de la privada Cuauhtémoc oriente de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla?.

           PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, SEIS DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.





               VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO

                     ABOGADO PATRONO



ESCRITO EXHIBIENDO INTERROGATORIO EN JUICIO CIVIL


EXP. 67912

CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

                        




VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de LUZ MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a exhibir INTERROGATORIO  al tenor del cual deberá declarar mi demandada DOLORES ROMERO ROSAS a través de la Albacea Provisional, dentro del juicio señalado al rubro y dentro de la audiencia señalada para que tenga verificativo el DÍA SEIS DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE A LAS NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS con relación a LA PRUEBA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. Tienen aplicación los artículos 19, 25, 248, 249, 250, 251, 257, 258, 259, 261, 262, 263 y 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, exhibiendo el interrogatorio que se indica.

           PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, SEIS DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.



     VÍCTOR HUGO MIAZ SERRAN

    ABOGADO PATRONO


ESCRITO SOLICITANDO SE EMPLACE A LA SUCESIÓN


EXP. 679/12

CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

                        






VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de LUZ MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar sea emplazada la Sucesión Intestamentaria, a través del representante legal de la sucesión que se tramita dentro del Expediente 834/13 del Juzgado Quinto de lo Familiar de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla en el domicilio sito en Privada Cuauhtémoc Oriente seiscientos tres letra B de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla, a efecto de que se me otorgue el Contrato de Compraventa en Escritura Pública del bien objeto del presente juicio o que alegue lo que a su interés convenga , Puebla. Tienen aplicación los artículos 19, 22 y 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando se emplace a la Sucesión Intestamentaria a bienes de la señora Dolores Romero Rosas, a través de la albecea Provisional tal y como se indica. 


           PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.



               VICTOR HUGO MIAZ SERRANO


                     ABOGADO PATRONO

martes, 5 de mayo de 2015

ESCRITO SOLICITANDO EMPLAZAMIENTO

EXP. 679/12

CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

                        


VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de LUZ MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar sea emplazada mi demandada a través del representante legal de la sucesión que se tramita dentro del Expediente 833/13 del Juzgado Quinto de lo Familiar de este distrito Judicial de Puebla, Puebla en el domicilio sito en Privada Cuauhtémoc Oriente seiscientos tres letra B de la colonia San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla, Puebla. Tienen aplicación los artículos 19, 22 y 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando se emplace a mi demandada a través de  Albacea Provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de la señora Dolores Romero Rosas tal y como se indica.

           PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.



               VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

                     ABOGADO PATRONO

AUDIENCIA DONDE SE REGULARIZA EL PROCEDIMIENTO

EXP. 322/14

POBLACIÓN: LA CALERA,

MUNICIPIO: IXTACAMATITLAN

ESTADO: DE PUEBLA

ACCIÓN: JUICIO SUCESORIO

ACTA DE AUDIENCIA

En la ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, estado de Tlaxcala, siendo las doce horas con treinta minutos del día veintinueve de abril del dos mil quince, fecha indicada para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia programada en el expediente cuyos datos se anotan al rubro, este Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete integrado por el Licenciado JUAN HERRERA MONTES Magistrado del TRIBUNAL AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y TRES, ante el licenciado ROBERTO DORANTES RÍOS, Secretario de acuerdos, de conformidad con lo establecido por el articulo 22 fracciones III y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede en los siguientes términos:

                         C O M P A R E C I E N T E S

PARTE ACTORA.- Se hace constar la asistencia de MARÍA HUERTA RAMOS, asesorada por el Licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO,  quienes ya se encuentran debidamente identificados tal y como consta en autos.

ASISTENCIA DE LAS SUCESORAS.- Se hace constar la asistencia de las coherederas Elena y Blanca, ambas de apellidos Huerta Ramos, quienes ya se encuentran identificadas dentro del presente asunto en que se actúa, asesoradas por la Licenciada Rocío Carmona Salas, identificándose con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Publica.

ASISTENCIA DE LA SUCESORA.- Se hace constar la asistencia de la sucesora Eugenia Huerta Ramos, quien se identifica con su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal electoral, asesorada por la Licenciada Rocío Carmona Salas, identificándose con cedula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública.

CUENTA.- El Secretario de Acuerdos da cuenta l Magistrado Titular con el citatorio y cédula  de emplazamiento fijada en diligencia de exhorto que vía fax se recibiera del Actuario Adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito Diez, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, registrado bajo el folio número 1446.

EL TRIBUNAL ACUERDA.-

1.- Visto el estado procesal del presente expediente, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Agraria, atendiendo a que las sucesoras Elena y Blanca, ambas de apellidos Huerta Ramos, comparecieron a la audiencia de ley celebrada con fecha diez de marzo del año dos mil quince, sin la asesoría legal como corresponde, en consideración a ello, con la finalidad de respetar el debido proceso legal, garantía establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en consecuencia, con fundamento en lo señalado por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley agraria, se regulariza el procedimiento para efectos de que cuenten con la asesoría debida, las referidas sucesoras y toda vez que se encuentra presente en las instalaciones de este Tribunal la Licenciada Rocío Carmona Salas, abogada de la Procuraduría Agraria en el Estado de Puebla, quien imponiéndose de los autos, y dadas las manifestaciones de las referidas sucesoras, así mismo, respecto de la sucesora Eugenia Huerta Ramos, solicita se continúe la prosecución del juicio sucesorio que aquí nos ocupa.

DECLARACIÓN DE LAS HERMANAS ELENA Y BLANCA, ambas de apellidos, HUERTA RAMOS- Quienes por conducto de su asesora legal manifiestan “Ratificamos la declaración rendida en audiencia de fecha diez de marzo del presente año, por medio de la cual, nos pronunciamos a favor de nuestra hermana María Huerta Ramos, para que sea ella quien adquiera los derechos que pertenecieron a nuestro extinto padre, sin reservarnos acción alguna, por ser nuestra propia voluntad.

Declaración de la sucesora EUGENIA HUERTA RAMOS.- Quien por conducto de su asesora legal manifiesta: “Que estoy de acuerdo en que sea mi hermana María Huerta Ramos, quien adquiera los derechos sucesorios de nuestro finado padre, respecto de las parcelas marcadas con los números 30, 117, 207 así como del 0.76 ´por ciento de los derechos de tierras de uso común, por lo que se refiere a las parcelas, estas se ubican en los parajes conocidos como “San Juan”, “Loma de en medio” y “La Caldera”, pertenecientes al ejido de la Caldera, municipio de Ixtacamatitlan, estado de Puebla, de igual forma bajo protesta de decir verdad, manifiesto que somos cuatro las hijas procreadas por el extinto ejidatario y la también extinta Constansa Ramos Romero, no reservándome acción de clase alguna respecto de tales derechos agrarios, por ser mi plena voluntad que sea mi hermana la nueva titular de los mismos.

EL TRIBUNAL ACUERDA

1.- Se tienen por desahogadas las manifestaciones de la sucesora Eugenia Huerta Ramos, así como de las sucesoras Elena y Blanca, ambas de apellidos Huerta Ramos, estas últimas dada la regularización del procedimiento ordenado.

2.- Téngase al Actuario Adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito Diez, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, realizando el emplazamiento que en vía de exhorto remitiera este Unitario a su similar del Distrito Diez, mismo que vía fax, se recibiera en Oficialía de partes, estándose en espera del emplazamiento original, mismo que no se ha remitido por dicho Tribunal, el cual una vez recibido, sin ulterior acuerdo, agréguese a los autos, para los efectos legales que haya lugar.

3.- Toda vez que no existe prueba pendiente que desahogar, con fundamento en lo preceptuado por el diverso 185 de la Ley Agraria, túrnense los autos a la Secretaria de Estudio y Cuenta de este Tribunal, para la elaboración del proyecto de Sentencia que en Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma el Licenciado JUAN HERRERA MONTES, Magistrado del TRIBUNAL AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y TRES, ante el licenciado ROBERTO DORANTES RIOS, quien autoriza y da fe.  DOY FE  


viernes, 1 de mayo de 2015

RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO


HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
                                                          






ANA BALBUENA MATEO, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de quejosa dentro de la presente Revisión de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones la casa ubicada en la PRIVADA SIERRA TARAHUMARA, DOS MIL DIECISÉIS, FRACCIONAMIENTO MARAVILLAS, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban y se impongan de los autos a los Licenciados ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y/o YOLANDA CERVANTES RODRÍGUEZ, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, estando del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 658/2014 de trece de abril pasado, emitida por el C. Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, y para los efectos del artículo 88 de la Ley en cita, expreso los siguientes:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA RECURRENTE.- Ya ha quedado expresado en el proemio del presente.

II.- TERCEROS INTERESADOS.- Lo son en este caso el Ciudadano Manuel Martíne z Román y Álvaro Sánchez Martinez, con domicilio el primero de los nombrados en Avenida Emiliano Zapata número 20, de Santa María Actipan, Acatzingo, y el segundo en Calle Ayuntamiento número 102, del Municipio de los Reyes de Juárez,  ambas direcciones en el Estado de Puebla.

III.- HECHO INFRACTOR.- Lo es en este caso la sentencia definitiva de fecha nueve de abril de dos mil quince.

                    A  G  R A V I O S

PRIMERO.- El Juez de Distrito a quo al sobreseer el presente Juicio de Amparo violó lo dispuesto en el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo en vigor, pues omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que de oficio invocó, pues debió permitirle a la quejosa la oportunidad de ser oída en defensa de sus derechos; al advertir de oficio una causal de improcedencia, pues no puede resolverla de plano.

“Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.”

De la literalidad del precepto legal antes reproducido se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio advierta que pudiese actualizarse una causa de improcedencia no invocada por ninguna de las partes,  tiene la obligación de dar vista al quejoso,  con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y se encuentre en la posibilidad de aportar los elementos necesarios para desvirtuar el sobreseimiento del juicio, con ello se privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo.  Siendo necesario para ello la actualización de las siguientes hipótesis:

1) Que la causa de improcedencia no  sea alegada por las partes; y, 

2) Que no hubiese sido examinada por el órgano jurisdiccional inferior.

Así las cosas, en el presente asunto se ostentan ambas hipótesis, pues  ninguna de las partes en la presente causa invocó alguna causal de improcedencia, ni tampoco existe alguna que no hubiera sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior; por lo tanto, el Juez de Distrito al omitir la obligación  de dar vista a la quejosa, le negó la oportunidad de manifestar lo que a su interés legal conviniera en relación con la causal de improcedencia que invocó en el Considerando CUARTO de la sentencia que se recurre, la prevista en el artículo  61, fracción XII de la Ley de Amparo vigente, que señala:
Artículo 61.

El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
(…)
Bajo esta tesitura, la obligación de dar la vista por parte del resolutor federal, tiene como único objetivo, se insiste, en otorgar la oportunidad a la parte quejosa de que aporte todos los elementos necesarios con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto, y que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio, en aras del acceso a la justicia y al estudio de fondo que amerite el asunto correspondiente.

Resulta aplicable al caso la concreto la Jurisprudencia P./J.51/2014, bajo el registro número 2007920, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, Noviembre de 2014, página 24, pronunciada por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:                     

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.

También resulta de aplicación, en lo conducente la Jurisprudencia      P./J.5/2015, bajo el registro número 2008790, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Publicada el 10 de abril de 2015, pronunciada por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y tenor siguientes:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.  El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.

SEGUNDO AGRAVIO. La sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, 1446, 1448, 1449 y 1450 del Código Civil vigente para el Estado, toda vez que el resolutor federal,  considera que la quejosa se ostenta como persona extraña al juicio y reclama el desposeimiento de un bien que dice poseer en calidad de arrendataria, y  determina que el contrato de arrendamiento exhibido para determinar este extremo, no es suficiente para acreditar el interés jurídico.

Resulta ser incorrecta la consideración del Juez Aquo, pues cometió una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la quejosa, pues conforme al artículo 1345 del Código Civil para el Estado, la posesión puede ser o no consecuencia de un derecho,  es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Toda vez, que todo aquel que ejerce sobre una cosa un poder de hecho tiene la posesión de ella, en esa virtud, debe admitirse que el arrendatario de un bien inmueble, es poseedor del mismo, ya que ejerce sobre él un poder de hecho como manifestación de un derecho, esto es, siempre y cuando dicho poder de hecho tenga una causa u origen que lo faculte a usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya sea a título de poseedor originario o derivado.

En términos de lo expuesto, la quejosa acreditó tener la posesión del local y fracción de parcela en disputa, con la exhibición de la copia certificada del contrato de arrendamiento de cuatro de diciembre del dos mil siete, celebrado con el C. Álvaro Sánchez Martinez, quien se ostentó como dueño, ante la fe del Notario Público Auxiliar de la Notaría Pública, Número 1, del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, el cual al tratarse de un testimonio notarial posee el carácter de instrumento público y su valor es pleno, por disposición de ley, el cual al no haberse objetado ni por el C. Álvaro Sánchez Martinez ni por el C. Manuel Martínez Román, se tiene por auténtico y debe surtir todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

En consecuencia, la exhibición del contrato privado de arrendamiento, es suficiente para acreditar el interés jurídico de la quejosa en su  la calidad de tercera extraño al juicio, puesto que el contrato de arrendamiento es anterior al reclamo de desposeimiento de que se duele, toda vez que con ese documento acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, en el cual consta la fecha cierta del título de arrendamiento.

Bajo este tenor, existe jurisprudencia en el sentido de que demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultad para decidir si esta posesión es buena o mala, tal y como lo señala la Jurisprudencia  emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro número 187733, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Febrero de 2002, Tomo XV;  Pág. 5, Tesis P.J/ 1/2002, que a la letra dice:

POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio, civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.

También resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registro número 2005897, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II;  Pág. 1431, Tesis I.2º.C.J/1(10ª), cuyo rubro y  texto señala:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO RESPECTIVO, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE DEBE ESTIMARSE COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD. Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE  FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio frente a terceros debe ser de fecha cierta; también lo es que de su lectura se advierte que ese requisito no se exige cuando el contrato fue suscrito entre la actora y la demandada en el juicio de prescripción. Lo anterior es así, toda vez que dicho órgano colegiado determinó en la referida jurisprudencia en relación con la idoneidad y eficacia de los documentos privados provenientes de terceros, que se ofrecen como base de la acción de prescripción, que no basta cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que aquél sea de fecha cierta, lo que ocurre a partir de su inscripción en el Registro Público, su presentación ante fedatario público o la muerte de cualquiera de los firmantes, ello para darle eficacia en relación con terceros respecto de su fecha, y de la certeza del acto material contenido en él, pues para tener un conocimiento certero del momento en que se creó, deben existir datos que den seguridad de que el documento no se confeccionó fraudulenta o dolosamente; como ocurriría si se asentara una fecha falsa. Por ello, cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios litigantes, es evidente que la fecha y demás elementos del contrato privado deben estimarse verdaderos, mientras no sean objetados y se demuestre su falsedad.

En las relatadas condiciones, se concluye que carece de fundamento la sentencia que se impugna, por lo que al revocarla debe concederse a la quejosa la protección federal para el efecto de que siga poseyendo, mientras se promueve el juicio correspondiente, y se resuelva quién es el que tiene derecho a poseer legalmente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente ocurso, interponiendo  RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la Sentencia definitiva dictada en por el ciudadano Juez Séptimo de Distrito.

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal se sirvan REVOCAR, la Sentencia Definitiva sujeta a revisión.
          
      PROTESTO MIS RESPETOS.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE.


               
                  ANA BALBUENA MATEO



ESCRITO INTERPONIENDO REVISIÓN EN MATERIA DE AMPARO


AMPARO 659/14

CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA




ANA BALBUENA MATEO promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer Recurso de Revisión, en contra Sentencia Definitiva de fecha nueve de abril de dos mil quince,  notificada a la suscrita el dieciséis de abril del dos mil quince, en los términos que del presente se desprenden. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, interponiendo Recurso de Revisión.

SEGUNDO.- Dar trámite al presente Recurso de Revisión en los términos de Ley.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

SAN ANDRES CHOLULA, PUEBLA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.



ANA BALBUENA MATEO