HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL
TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
ANA BALBUENA MATEO,
promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de quejosa dentro de la
presente Revisión de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir todo
tipo de notificaciones la casa ubicada en la PRIVADA SIERRA TARAHUMARA, DOS MIL
DIECISÉIS, FRACCIONAMIENTO MARAVILLAS, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA,
autorizando para que en mi nombre y representación las reciban y se impongan de
los autos a los Licenciados ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y/o YOLANDA CERVANTES RODRÍGUEZ,
ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio del
presente escrito, estando del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley
de Amparo vigente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la
sentencia dictada en el juicio de amparo número 658/2014 de trece de abril
pasado, emitida por el C. Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, y
para los efectos del artículo 88 de la Ley en cita, expreso los siguientes:
I.- NOMBRE Y
DOMICILIO DE LA RECURRENTE.- Ya ha quedado expresado en el proemio del
presente.
II.- TERCEROS
INTERESADOS.- Lo son en este caso el Ciudadano Manuel Martíne z Román y Álvaro Sánchez Martinez, con domicilio el primero de los nombrados en Avenida
Emiliano Zapata número 20, de Santa María Actipan, Acatzingo, y el segundo en
Calle Ayuntamiento número 102, del Municipio de los Reyes de Juárez, ambas direcciones en el Estado de Puebla.
III.- HECHO
INFRACTOR.- Lo es en este caso la sentencia definitiva de fecha nueve de abril
de dos mil quince.
A G R A
V I O S
PRIMERO.-
El
Juez de Distrito a quo al sobreseer el presente Juicio de Amparo
violó lo dispuesto en el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de
Amparo en vigor, pues omitió dar vista a la parte quejosa
para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de la
posible actualización de la causa de improcedencia que de oficio invocó, pues
debió permitirle a la quejosa la oportunidad de ser oída en defensa de sus
derechos; al advertir de oficio una causal de improcedencia, pues no puede
resolverla de plano.
“Artículo
64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano
jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no
alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional
inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste
lo que a su derecho convenga.”
De
la literalidad del precepto legal antes reproducido se desprende que cuando el
órgano jurisdiccional de amparo, de oficio advierta que pudiese actualizarse
una causa de improcedencia no invocada por ninguna de las partes, tiene la obligación de dar vista al
quejoso, con el fin de que manifieste lo
que a su derecho convenga y se encuentre en la posibilidad de aportar los
elementos necesarios para desvirtuar el sobreseimiento del juicio, con ello se
privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo. Siendo necesario para ello la actualización
de las siguientes hipótesis:
1)
Que la causa de improcedencia no sea
alegada por las partes; y,
2) Que no hubiese sido examinada por el órgano jurisdiccional inferior.
Así
las cosas, en el presente asunto se ostentan ambas hipótesis, pues ninguna de las partes en la presente causa
invocó alguna causal de improcedencia, ni tampoco existe alguna que no hubiera
sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior; por lo tanto, el Juez de
Distrito al omitir la obligación de dar
vista a la quejosa, le negó la oportunidad de manifestar lo que a su interés
legal conviniera en relación con la causal de improcedencia que invocó en el
Considerando CUARTO de la sentencia que se recurre, la prevista en el
artículo 61, fracción XII de la Ley de
Amparo vigente, que señala:
Artículo 61.
El juicio de amparo es
improcedente:
(…)
XII. Contra actos que no afecten
los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos
en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales
que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
(…)
Bajo
esta tesitura, la obligación de dar la vista por parte del resolutor federal,
tiene como único objetivo, se insiste, en otorgar la oportunidad a la parte
quejosa de que aporte todos los elementos necesarios con relación a la causa de
improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso
concreto, y que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio, en aras del
acceso a la justicia y al estudio de fondo que amerite el asunto
correspondiente.
Resulta
aplicable al caso la concreto la Jurisprudencia P./J.51/2014, bajo el registro
número 2007920, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 12, Tomo I, Noviembre de 2014, página 24, pronunciada por Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE
DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA,
TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS
QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto
legal que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de
oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni
analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que
en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se
concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la
causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una
de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que
hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante
la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de
alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito,
según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia
que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de
audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo,
la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el
trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de
oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso,
igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la
quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de
darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación
jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.
También
resulta de aplicación, en lo conducente la Jurisprudencia P./J.5/2015, bajo el registro número
2008790, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época,
Publicada el 10 de abril de 2015, pronunciada por Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y tenor siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA
DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL
INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO
CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo
citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de
oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni
analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que
en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras
de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia
pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al
discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese
momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de
alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el
inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente
con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo
que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en
aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad
de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la
obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno
del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo
de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.
SEGUNDO AGRAVIO. La sentencia reclamada
viola los artículos 14 y 16 constitucionales, 1446, 1448, 1449 y 1450 del
Código Civil vigente para el Estado, toda vez que el resolutor federal, considera que la quejosa se ostenta como
persona extraña al juicio y reclama el desposeimiento de un bien que dice
poseer en calidad de arrendataria, y
determina que el contrato de arrendamiento exhibido para determinar este
extremo, no es suficiente para acreditar el interés jurídico.
Resulta
ser incorrecta
la consideración del Juez Aquo, pues cometió una violación manifiesta de la ley
que dejó sin defensa a la quejosa, pues conforme al artículo 1345 del Código Civil para el
Estado, la posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre
ella un poder de hecho. Toda vez, que todo aquel que ejerce sobre una cosa un
poder de hecho tiene la posesión de ella, en esa virtud, debe admitirse que el
arrendatario de un bien inmueble, es poseedor del mismo, ya que ejerce sobre él
un poder de hecho como manifestación de un derecho, esto es, siempre y cuando
dicho poder de hecho tenga una causa u origen que lo faculte a usar, disfrutar
y disponer de la cosa, ya sea a título de poseedor originario o derivado.
En términos de lo expuesto, la
quejosa acreditó tener la posesión del local y fracción de parcela en disputa,
con la exhibición de la copia certificada del contrato de arrendamiento de
cuatro de diciembre del dos mil siete, celebrado con el C. Álvaro Sánchez Martinez, quien se ostentó como dueño, ante la fe del Notario Público Auxiliar
de la Notaría Pública, Número 1, del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, el
cual al tratarse de un testimonio notarial posee el carácter de instrumento
público y su valor es pleno, por disposición de ley, el cual al no haberse objetado
ni por el C. Álvaro Sánchez Martinez ni por el C. Manuel Martínez Román,
se tiene por auténtico y debe surtir todos sus efectos legales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles
vigente para el Estado.
En consecuencia,
la exhibición del contrato privado de arrendamiento, es suficiente para
acreditar el interés jurídico de la quejosa en su la calidad de tercera extraño al juicio,
puesto que el contrato de arrendamiento es anterior al reclamo de
desposeimiento de que se duele, toda vez que con ese documento acredita la
existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un
inmueble, en el cual consta la fecha cierta del título de arrendamiento.
Bajo este
tenor, existe jurisprudencia en el sentido de que demostrado el hecho de la
posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento de lo dispuesto por el
artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultad para
decidir si esta posesión es buena o mala, tal y como lo señala la
Jurisprudencia emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro número 187733, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época;
Febrero de 2002, Tomo XV; Pág. 5, Tesis
P.J/ 1/2002, que a la letra dice:
POSESIÓN. PARA
QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL
QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE
ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA
JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al
artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para
determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante
el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un
título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el
derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas,
independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas,
es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las
disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que
colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a
los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir
título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición
constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo,
aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil
para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales
del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,
debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias
jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer
un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras
contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que
la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo
indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio,
civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura
jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el
promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la
convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose
por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las
decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del
título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir
sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a
la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser
dilucidadas ante la potestad común.
También resulta aplicable en lo conducente la
Jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, registro número 2005897, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época; Libro 4,
Marzo de 2014, Tomo II; Pág. 1431, Tesis
I.2º.C.J/1(10ª), cuyo rubro y texto
señala:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO
RESPECTIVO, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE DEBE ESTIMARSE COMO VERDADERA
MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD. Si bien
es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008,
página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O
LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE
FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).",
que tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato
traslativo de dominio pueda tener valor probatorio frente a terceros debe ser
de fecha cierta; también lo es que de su lectura se advierte que ese requisito
no se exige cuando el contrato fue suscrito entre la actora y la demandada en
el juicio de prescripción. Lo anterior es así, toda vez que dicho órgano
colegiado determinó en la referida jurisprudencia en relación con la idoneidad
y eficacia de los documentos privados provenientes de terceros, que se
ofrecen como base de la acción de prescripción, que no basta cualquier
documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se
requiere que aquél sea de fecha cierta, lo que ocurre a partir de su
inscripción en el Registro Público, su presentación ante fedatario público o la
muerte de cualquiera de los firmantes, ello para darle eficacia en relación con
terceros respecto de su fecha, y de la certeza del acto material contenido
en él, pues para tener un conocimiento certero del momento en que se creó,
deben existir datos que den seguridad de que el documento no se confeccionó
fraudulenta o dolosamente; como ocurriría si se asentara una fecha falsa. Por
ello, cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de
prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no
proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios litigantes, es
evidente que la fecha y demás elementos del contrato privado deben
estimarse verdaderos, mientras no sean objetados y se demuestre su falsedad.
En las relatadas condiciones, se
concluye que carece de fundamento la sentencia que se impugna, por lo que al
revocarla debe concederse a la quejosa la protección federal para el efecto de
que siga poseyendo, mientras se promueve el juicio correspondiente, y se
resuelva quién es el que tiene derecho a poseer legalmente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente
solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en términos del presente ocurso, interponiendo
RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la Sentencia definitiva dictada en por el
ciudadano Juez Séptimo de Distrito.
SEGUNDO.- En
su oportunidad procesal se sirvan REVOCAR, la Sentencia Definitiva sujeta a revisión.
PROTESTO MIS RESPETOS.
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE ABRIL DEL DOS
MIL QUINCE.
ANA BALBUENA MATEO